Sentencia nº RC.00882 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000825

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros por riesgos especiales y cobro de bolívares, intentado por la sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATÚN C.A. (HIPESCA C.A.), representada judicialmente por los abogados M.A.V., J.A.B. y Á. delV.D.R., en el que intervino el ciudadano M.C., en su carácter de cesionario, contra la empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho V.G.G., V.O.B., R.C.M.Q., L.C.M.O. y S.F.P., esta última actuando como liquidadora de Latinoamericana de Seguros S.A.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandante contra el auto de fecha 6 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, revocó el fallo apelado, declarando firmes los autos de fechas 9 de diciembre de 2003 y 1 de julio de 2004, proferidos por el citado Tribunal de instancia, ordenando continuar la causa.

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

I

PUNTO PREVIO

En el caso in comento, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de precisar ciertos elementos de la jurisdicción ordinaria para conocer la presente causa.

Ahora bien, del recuento de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la demanda es interpuesta por la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún C.A. (HIPESCA C.A.), contra la empresa Latinoamericana de Seguros S.A, por concepto de cumplimiento de contrato de seguros por riesgos especiales.

En este sentido, es pertinente indicar que ambas compañías originariamente de naturaleza privada tal como se desprende de sus actas constitutivas anexas, sufrieron modificaciones particularmente la empresa demandada Latinoamericana de Seguros, S.A., por cuanto, se evidenció que mediante certificación del Acta correspondiente a la reunión N° 73 de la Junta de Emergencia Financiera, celebrada en fecha 23 de diciembre de 1994, en la cual se procedió a modificar las Juntas Directivas del Grupo Económico Financiero Latinoamericano Progreso, del cual forma parte Latinoamericana de Seguros S.A., se designaron los miembros de la citada Junta, que fueron seleccionados en la reunión de la Junta de Emergencia Financiera celebrada en fecha 16 de diciembre de 1994, según consta en el Acta N° 69 (folio 39).

Posteriormente, mediante providencia N° HSS/100/95/0043, de fecha 9 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.729 de la misma fecha, la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A., es intervenida por la Superintendencia de Seguros.

En fecha 11 de junio de 1996, mediante documento se certifica que el Banco Industrial de Venezuela C.A., suscribió un contrato de Fideicomisos con el Grupo Latinoamericano Progreso y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a través del cual se le transfirieron en propiedad fiduciaria ochocientos ochenta y tres mil novecientas dieciocho (883.918) acciones de Latinoamericana de Seguros S.A.

Ahora bien, esta Sala evidencia que la referida intervención del Grupo Financiero Latinoamericano Progreso y la consecuente adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo que se encuentra regulado en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acarreó trascendentes consecuencias en cuanto a la modificación de la naturaleza accionaria del ente intervenido.

De tal modo, está M.J. estima que resulta forzoso realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, y particularmente de las reglas de temporalidad que le son aplicables, a los fines de determinar cual es el tribunal competente, en razón, de que dicho Fondo fue adquiriendo progresivamente las acciones de éste Grupo, así como, de la empresas relacionadas verbigracia Latinoamericana de Seguros, S.A.

Al respecto, nuestra Ley adjetiva en relación con la vigencia de ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las normativas supra transcritas, se desprende el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación, al citado principio, este M.T., ha sostenido en sentencia de fecha 20 de julio de 2005, lo siguiente:

“…corresponde ahora pronunciarse sobre cuál es el órgano judicial competente para conocer de la presente demanda por pago de lo indebido interpuesta por el abogado J.R.T.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra el ciudadano Yacoy G.B.E., no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 13 de febrero de 2003, tal como asertivamente lo señaló el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa:

En el presente caso, se ha intentado una demanda por pago de lo indebido por el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra el ciudadano Yacoy G.B.E., estimada en la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 159.043.689,81), “más los intereses correspondientes hasta la fecha efectiva del pago definitivo”. Asimismo, la parte actora solicitó la corrección monetaria.

En tal sentido, se observa que el artículo 183 ordinal 2° de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía lo siguiente:

‘Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales.

(...)

  1. De las acciones de cualquier naturaleza que intente la República, los Estados o Municipios, contra los particulares. (...)’

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, queda definido que al tiempo de la interposición de la demanda, independientemente de su cuantía, correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las acciones que interpusiera la República, los Estados y Municipios contra los particulares, lo cuál indudablemente incluía a las demandas que intentaran cualesquiera otro ente público contra los particulares, y visto que en el presente caso fue ejercida una demanda por pago de lo indebido por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, contra un particular, queda en consecuencia denotada la competencia de aquella jurisdicción ordinaria para conocer de la presente acción. Así se declara.

Omissis (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa caso Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra Yacoy G.B.E.). (Cursiva del texto, resaltado de la Sala).

A este tenor, resulta oportuno indicar, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dejó sentado lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que reza:

‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron’.

Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A, mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’..

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

. (Ver caso: Banco Maracaibo C.A). (Cursiva del texto) (Negritas de la Sala).

Conforme, a la aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia que la demanda fue interpuesta en el año 1988, entre dos sujetos de eminente naturaleza privada como son la sociedad mercantil Holding Inversionista Para La Pesca Del Atún C.A. (HIPESCA C.A.), y la empresa Latinoamericana De Seguros, S.A, siendo demandada esta última por cumplimiento de contrato de seguros por riesgos especiales, por tal razón, conoció la jurisdicción ordinaria aplicando los criterios de competencias antes descritos, de allí que esta M.J. con plena observancia a los citados principios de la perpetuatio jurisdictionis y de tempus regit actum, reconocidos jurisprudencialmente, ratifica su competencia para conocer y decidir en esta oportunidad la presente causa.

II

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y auténtico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo de los derechos de las partes.

Por tal motivo, esta Sala considera pertinente advertir las amplias facultades otorgadas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha norma autoriza a la Sala a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, aún cuando determinadas infracciones no hayan sido denunciadas por las partes y que indudablemente hagan nugatorio los derechos de las mismas, infracciones éstas consideradas de orden público, y que deben ser corregidas en franco respeto de tales valores constitucionales y legales.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ O.R.G.).

Ciertamente, respecto a tales formas procedimentales, el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplirlas en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión de las partes por sus actuaciones.

A propósito de las exigencias y formas procedimentales esenciales a la validez de un proceso, en esta oportunidad cobra vital importancia reseñar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra una serie de disposiciones en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, relevantes para el análisis de la presente causa.

Por consiguiente, los artículos 94, 95 y 96 comprendidos en dicho Capítulo, específicamente en la Sección Cuarta titulada “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando no es Parte en Juicio”, desarrolla los supuestos contemplados en los artículos 38 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cita resulta indispensable señalar, a los fines de entender el correcto alcance y contenido del supuesto allí previsto. Así, el mencionado artículo 38, dispone:

…Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en los que la República no sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República.

En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República…

. (Resaltado de la Sala).

De la normativa supra transcrita, se desprende que el deber de notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, se configuraba cuando existía alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectadas los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, la obligación de los operadores judiciales se extendía inclusive en las causas que, si bien la República no era parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses. -regulaciones éstas que aún se mantienen.

Al respecto, de este último particular, la norma exigía que dicho funcionario comunicase, entre otros, la apertura de los lapsos para el ejercicio de algún recurso, la fijación de una oportunidad para la realización de actos relevantes y en general, de toda actuación que se practique y que pudiera de alguna manera menoscabar derechos de la República.

De tal modo, que la inobservancia de dicha norma, que comporta una obligación y no una facultad por parte de los jueces, vicia las actuaciones restantes, por cuanto la validez de éstas se ve condicionada a la realización de un acto esencial que sin duda, tiene como propósito garantizar la defensa oportuna de una de las partes en el proceso, como lo es la República, bien por un interés directo o indirecto, tal como se dejó expresado ut-supra. De manera que, al verse afectado el normal y cabal desenvolvimiento del proceso, debido a la falta de notificación, ante tal omisión la propia ley sanciona dicho incumplimiento con la reposición de la causa siempre que ésta sea solicitada por la Procuraduría General de la República.

En este sentido, en relación al referido artículo 38, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2004, en el caso: Veneamericana de Seguros, S.A., Exp. Nº 02-3172, precisó los supuestos de procedencia de la reposición de la causa, así como, el sentido de dicha reposición ante la ausencia de notificación oportuna al Procurador General de la República, en los siguientes términos:

“...En efecto, la citada disposición legal -cuyo dispositivo recogen los artículos 94 y 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.

…Omissis…

Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses…”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcripto, se desprende que la notificación oportuna al Procurador General de la República es un deber ineludible de los jueces, que consiste en poner al órgano, cuya competencia es específica y exclusiva en cuanto a la defensa de los bienes derechos e intereses de la República, al tanto de las actuaciones que pudieran afectar los intereses de la República, lo cual se justifica a los fines de garantizar con su participación la efectiva protección de los mismos, bien porque la afectación sea directa o indirecta en tales bienes. Así, lejos de ser una formalidad insustancial o dilatoria, la misma encarna un verdadero presupuesto de validez para el resto de las actuaciones que se efectúen durante el proceso.

En consecuencia, la ausencia absoluta de notificación menoscaba indudablemente, los derechos de la República en participar oportuna y activamente para resguardar sus derechos e intereses, originándose un innegable desequilibrio en la relación jurídica procesal.

En el caso in comento, la Sala considera pertinente relacionar algunas actuaciones ocurridas antes de dictarse el fallo de segunda instancia, a los fines de evidenciar la oportunidad en la cual fue notificado el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y el Procurador General de la República de la causa seguida por Holding Inversionista para la Pesca del Atún C.A., (HIPESCA) contra Latinoamericana de Seguros S.A., sociedad ésta que se vio afectada por la crisis financiera surgida durante el año 1994, así como otras empresas, a las cuales se le diseñó un régimen especial visto el interés que tiene el Estado en el normal funcionamiento de las instituciones financieras y relacionadas, dado su impacto en la economía del país.

En tal sentido, la Sala evidencia que la sociedad demandada Latinoamericana de Seguros S.A., inicialmente pertenecía a la naturaleza de persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector asegurador. Sin embargo, dicha naturaleza se vio afectada por circunstancias sobrevenidas, en virtud de las medidas adoptadas por los órganos y entes que enfrentaron la emergencia financiera suscitada en el año 1994.

Manifiestamente, durante el año 1994, se comprobó una importante crisis financiera, siendo ésta atendida de manera transitoria según el Decreto N° 248 de fecha 29 de junio de 1994 contentivo de las Normas para Garantizar la Estabilidad del Sistema Financiero y Proteger a los Depositantes.

Posteriormente, fue dictada la Ley de Regulación de Emergencia Financiera de fecha 6 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.931, Extraordinario de la misma fecha, siendo ésta objeto de sucesivas reformas -desde 1995 hasta el año 2000-, hasta que fue derogada por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario de esa fecha. Así, la medida de intervención adoptada contra las entidades que presentaron problemas de pérdida de capital, liquidez, solvencia o desviación administrativa, situación ésta que afectara el normal funcionamiento de dichas entidades, alcanzó al Grupo Financiero Latinoamericano Progreso, S.A.

Por su parte, el Presidente de la Junta Directiva de Latinoamericana de Seguros S.A., en fecha 12 de enero de 1995, participó al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de la certificación del acta correspondiente a la reunión N° 73 de la Junta de Emergencia Financiera (folio 35), celebrada el día 23 de diciembre de 1994, en la cual se procedió a modificar las Juntas Directivas del Grupo Económico Financiero Latinoamericano Progreso, del cual forma parte Latinoamericana de Seguros S.A., seleccionados éstos en la reunión de la Junta de Emergencia Financiera celebrada el 16 de diciembre de 1994, para la conformación de la nueva Junta, según consta en el Acta N° 69.

Así se encuentra inserto al folio 39, certificación de fecha 19 de enero de 1995, emanada del Secretario de la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se nombra Junta Directiva de las Empresas que integran el grupo asegurador Latinoamericana de Seguros, S.A., Reaseguradora Latinoamericana, S.A.; Inversiones Orcalla, S.A. Seguros Progreso, C.A., y Veneamericana de Seguros, C.A.

Mediante providencia N° HSS/100/95/0043, de fecha 9 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.729 de la misma fecha, Latinoamericana de Seguros, S.A., es intervenida por la Superintendencia de Seguros, acto éste inserto a los folios 45 al 46.

Certificación de fecha 11 de junio de 1996, mediante el cual se deja constancia que el Banco Industrial de Venezuela C.A. suscribió un contrato de Fideicomisos con el Grupo Latinoamericano Progreso y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual se transfirieron en propiedad fiduciaria las acciones de Latinoamericana de Seguros, S.A.

En fecha 7 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la causa seguida por Holding Inversionista para la Pesca del Atún C.A., (HIPESCA) contra Latinoamericana de Seguros S.A., por cumplimiento de contrato de seguros, conociendo en apelación, mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a pagar una suma de dinero por concepto de indemnización, y adicionalmente estableció la obligación de indexación o corrección monetaria desde la fecha de la sentencia definitiva hasta la fecha en que se produjera el pago definitivo de la obligación.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1997 procedió a notificar al Procurador General de la República que, en el Juicio seguido por la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún C.A., (HIPESCA) contra la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A., se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 1996 “…a la cual se le revistió de carácter de cosa juzgada mediante auto de fecha 15 de julio de 1996”... Asimismo, se señaló que en el citado juicio la demandante cedió y traspasó todos los derechos litigiosos, acciones presentes y futuras y eventuales derechos ejecutivos del referido juicio a favor del ciudadano M.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.845.708 (folio 112). En esa misma fecha también dirigió notificación al Presidente del Fondo de Garantías y Depósitos (FOGADE) de los mismos particulares.

Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Latinoamericana de Seguros S.A., (en proceso de liquidación), de fecha 28 de mayo de 1997, se evidencia que el Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) es propietario de ochocientos noventa y cuatro mil cincuenta y cinco (894.055) acciones, equivalentes al 89,40% del Capital Social.

De las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala, observa que la intervención del Grupo Financiero Latinoamericano Progreso y las consiguientes y progresivas adquisiciones de acciones por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), específicamente de Latinoamericana de Seguros C.A., -alcanzando para el año 1997, la propiedad de ochocientos noventa y cuatro mil cincuenta y cinco acciones equivalentes al 89,40% del Capital Social- Instituto Autónomo éste que se encuentra regulado en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De manera tal, que dada las circunstancias, se introducen indudablemente nuevos elementos que deben ser ponderados por el Juez, a los fines de garantizar la defensa real y oportuna de las partes involucradas en este proceso.

En el sub iudice, se observa que Latinoamericana de Seguros S.A., -empresa perteneciente al Grupo Financiero Latinoamericano Progreso- es intervenida por la Superintendencia de Seguros el 9 de junio de 1995 y, posteriormente sus acciones son adquiridas por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto éste cuya principal función es proteger el ahorro del público depositado en bancos u otras instituciones financieras, así como ser agente liquidador de dichas entidades.

Ahora bien, corresponde precisar la participación de la Procuraduría General en juicios como el presente. Actualmente, la participación de la Procuraduría General de la República, en los juicios en que sea o no parte la República, se encuentra regulada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 94 y siguientes, los cuales son del siguiente tenor:

…Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95. Los Funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…

. (Negritas de la Sala).

Sobre el alcance y efectos de las citadas normas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, caso: amparo constitucional ejercido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (Exp. 05-0587), en los siguientes términos:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., de manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

…Omissis…

…En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

…Omissis…

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (…) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347) (…)’ (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez’). (Cursiva de la Sala).

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.312 del 23 de mayo de 2003, caso: “Hermann de J. Vásquez Flores”).

De manera que es criterio reiterado de esta Sala que el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.

Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses…

. (Cursivas y negritas del texto).

Ahora bien, las normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Procuraduría derogada, como el Decreto con Fuerza de Ley vigente que rige sus funciones, correspondientes a la defensa de la República en juicio, tanto por la afectación directa como indirecta de sus bienes derechos o intereses, representa una auténtica prerrogativa procesal. ¿Qué significa que la República se halle investido de tales prerrogativas? Para responder a ésta interrogante resulta necesario citar una definición de las mismas, así el Diccionario Jurídico Opus, señala que las llamadas prerrogativas a las cuales se hace referencia, pertenecen al derecho formal o adjetivo y tienen su sede natural en las normas organizativas o procesales.

En este sentido, advierte que tales prerrogativas no son exclusivas de la República, sino que éstas son concebidas para el Estado en sus distintas manifestaciones, inclusive institutos autónomos. Igualmente, el término prerrogativa en el Diccionario de la Lengua Española, es definido como el privilegio, la gracia o la exención que se concede a alguien para que goce de ello; facultad importante de alguno de los poderes del Estado, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante.

Por lo tanto, observa la Sala que tales prerrogativas constituyen un atributo inmanente de estos órganos o entes en razón de la naturaleza y fines por los cuales están llamados a existir. En tal sentido, las prerrogativas por antonomasia las encontramos en la persona jurídica de la República, lo cual se ha extendido a otras entidades y entes, bien por que así lo han dispuesto sus constituciones o leyes de creación.

A tal efecto, ciertos entes descentralizados como ocurre en el caso de los institutos autónomos gozan de dichas prerrogativas, así se observa que la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, en su artículo 97, dispone que los institutos autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, estados, distritos metropolitanos o municipios, sin embargo dicha norma debe ser revisada en concordancia con lo dispuesto en sus respectivas leyes de creación.

En el sub iudice, resulta evidente que el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es un instituto autónomo, que desde su nacimiento goza de los mismos privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley otorga a la República, tal como lo dispone el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 330.

En este sentido, es preciso resaltar que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a propósito de un recurso de interpretación de los artículos 21 numerales 1 y 2, y 26 Constitucionales, introducido por A.M.E.F., en fecha 18 de febrero de 2004, se pronunció en los siguientes términos:

…el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…) acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.

Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.

¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien –en cierta forma- rectores de la sociedad.

…Omissis…

Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas…

. (Negritas de la Sala).

De la interpretación y transcripción parcial de la sentencia invocada, se desprende que las prerrogativas procesales obedecen a razones de resguardo y protección de los sujetos dispuestos para ostentarla, debido a la trascendencia de los intereses que tutelan, que sin duda alguna se encuentran por encima de los intereses particulares.

De tal modo, que la norma contenida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría, hoy en día desarrollada en los artículos 94 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese órgano, constituye una auténtica prerrogativa procesal a favor de la República. En efecto, la notificación del Procurador General de la República, por ser éste a quien le corresponde defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, constituye un acto que persigue dar a conocer a su destinatario de alguna actuación o providencia de su interés, a fin de que la noticia dada lo coloque en situación de poder cumplir determinadas diligencias procesales para evitarse un perjuicio o para que le corra algún término.

Las normas ut supra mencionadas establecen plazos y requisitos de forma, lo cual significa que los mismos deben ser respetados y cumplidos, pues de lo contrario el legislador no los hubiese incluido.

En tal sentido, la notificación debe ser oportuna atendiendo al momento procesal y a las actuaciones que correspondan que permitan salvaguardar la defensa de las partes.

Por consiguiente, en casos como el que se analiza, la norma contenida en el citado artículo 38, -aplicable ratione tempori- lo sanciona con la reposición de la causa, siempre que ésta sea solicitada por el Procurador General o sus delegados, situación ésta que se verificó en el presente caso, toda vez que consta al vuelto del folio 373 de la segunda pieza que conforma el expediente, que la representante de la Procuraduría General de la República en fecha 30 de julio de 1997, solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la intervención de la empresa.

Ahora bien, en el caso in comento, se evidencia que la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., - perteneciente al Grupo Financiero Latinoamericano Progreso- es intervenida por la Superintendencia de Seguros el 9 de junio de 1995 y, posteriormente sus acciones son adquiridas progresivamente por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto éste cuya principal función es proteger el ahorro del público depositado en bancos u otras instituciones financieras, así como ser agente liquidador de dichas entidades.

Sin embargo, a pesar de configurarse esta nueva situación durante el proceso, el ad quem dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 1996, sin que pudiera evidenciarse llamado alguno al citado Instituto para realizar alegaciones o defensas en la fase de sustanciación, por el contrario, fue notificado en la fase conclusiva cercenando manifiestamente sus derechos a la defensa y al debido proceso.

En efecto, el citado Fondo al convertirse en propietario de la mayoría accionaria del ente en proceso de liquidación durante el juicio, obtiene una especial condición o cualidad que no puede ser ignorada, la legitimación que adquiere para intervenir resulta obvia por cuanto éste sería el principal afectado por la sentencia del Superior. No obstante, el ad quem dictó sentencia el 7 de mayo de 1996, procediendo a notificar casi un año después al Presidente del Fondo de Depósitos y de Protección Bancaria de la sentencia definitiva y del auto de ejecución respectivo, sin que tal legitimación hubiese sido ejercida oportunamente.

Por su parte, el Procurador General tampoco es notificado sino hasta el 30 de abril de 1997, en fase conclusiva, en consecuencia, al ordenarse la notificación de un acto conclusivo como fue la sentencia de última instancia, se desvirtuó la finalidad de la notificación, por cuanto ésta debe ser oportuna a los efectos de preservar la protección o defensa de aquellos intereses públicos, que sólo puede conseguirse cuando puesta en conocimiento previamente a la parte directamente afectada con el juicio, así como al Procurador General o a sus abogados de la causa, éstos puedan intervenir en la etapa de alegaciones o defensas . De tal modo, resulta evidente que el Tribunal dejó pasar la etapa de sustanciación del proceso para ordenar tardíamente las notificaciones tanto al Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), como al Procurador General de la República.

En tal sentido, respecto al carácter de cosa juzgada que se pretende imprimir a la sentencia dictada en segunda instancia, a pesar de la evidente subversión del trámite procesal, en franca y directa violación al derecho a la defensa por ausencia de notificación oportuna tanto al Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), como al Procurador General de la República en detrimento de sus derechos e intereses. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, caso: N.Z. y G.M. contra Instituto Nacional de Canalizaciones, se pronunció en los siguientes términos:

… La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’.

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).

Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)

Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso, si bien se ha practicado medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, el fallo no ha terminado de ser ejecutado y en teoría puede proceder la reposición.

Por otra parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho. (Cursivas, subrayado y resaltado del texto).

Del criterio doctrinal parcialmente transcrito, se desprende que la cosa juzgada aparente por su origen anómalo ocurre cuando se infringen en el proceso formas vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa, de allí que sus efectos no pueden ser absolutos. No obstante, cabe advertir que el levantamiento de tal cualidad sólo procede en casos excepcionales, resultando ello probable si tales circunstancias excepcionales se verifican en una sentencia ejecutoriada, pues contra un fallo ejecutado tal levantamiento no procedería.

Al respecto, cabe señalar que la cosa juzgada representa una institución que se encuentra ampliamente protegida constitucional y legalmente, así como también lo están y con absoluta preeminencia, los derechos y garantías consagrados en cabeza de las partes durante cualquier tipo de proceso, como lo son específicamente aquellos atinentes a la defensa y al debido proceso.

Indudablemente, en el presente caso nos encontramos ante un verdadera contraposición de instituciones jurídicas antes analizadas, como los son la cosa juzgada y el reconocimiento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, en la fase de cognición.

Así púes, se observa por una parte, la cualidad o atributo que se le pretende atribuir a la sentencia dictada por el ad quem, en franca violación a las normas contenidas en el supra referido artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable ratione tempori-, desconociendo el fundamento, alcance y contenido de la norma, y por la otra, la preeminencia de las garantías mínimas que deben ser salvaguardas en respeto de los derechos de las partes en un proceso, y especialmente de las prerrogativas intrínsecas de las partes dado los intereses tutelados por cada una de éstas.

Ahora bien, en el sub iudice, existen particulares circunstancias que deben tomarse en consideración a los efectos de una correcta interpretación y aplicación de las normas involucradas. En efecto, la empresa demandada es intervenida producto de una medida adoptada por el Estado a través del ente competente, esto en virtud de la crisis financiera sucedida en el año 1994, este mecanismo de intervención fue ampliamente regulado sucesivamente en diferentes instrumentos legales, contentivos no sólo de las actuaciones de los sujetos en juicio, sino en los procedimientos administrativos aplicables.

Como consecuencia de tales medidas, fue alterada la naturaleza de la empresa demandada Latinoamericana de Seguros C.A., ente sometido ab initio exclusivamente al derecho privado, adquiriendo la gran mayoría de acciones el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), durante la marcha de un proceso ya instaurado por parte de la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún C.A. (HIPESCA C.A.).

Al respecto, cabe señalar que el Fondo es un instituto autónomo que goza de las prerrogativas procesales inherente a la persona jurídica de la República, cuya situación introduce elementos nuevos en el proceso, que cobran vital importancia a los fines de salvaguardar las garantías y formalidades esenciales al normal desenvolvimiento del mismo.

En el sub iudice, resulta evidente que las prerrogativas procesales de la cual está investido el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no fueron respetadas ni subsanadas, por cuanto, la notificación realizada tanto a éste como al Procurador General de la República, tuvo lugar en fase conclusiva del proceso, minimizando o anulando las facultades defensa del Fondo, ocasionando indudablemente un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, por haberse ignorado las prerrogativas procesales, creadas en beneficio de la protección de los intereses del Estado.

El cumplimiento riguroso e irrelajable de ciertas formalidades durante el proceso, resulta vital cuando éstas son consideradas de orden público y las cuales tiene su fundamento en resguardo al perfecto equilibrio procesal que debe existir entre las partes, esto independientemente de la naturaleza del proceso que se ventila.

De modo que, pretender investir la decisión del ad quem de la cualidad de cosa juzgada, a pesar de la inobservancia de las formas procesales exigidas para darle validez al proceso, como lo fue la ausencia de notificación oportuna al Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) como al garante de los bienes y derechos directos e indirectos de la República, es decir, a la Procuraduría General de la República, y que perjudicaron la posición de una de las partes en el mismo, significa dar una interpretación sesgada y no ajustada a la primacía de los derechos y garantías previstos en nuestra Carta Magna.

Por tanto, es pertinente señalar, inclusive respecto a la contraposición de derechos consagrados constitucionalmente, el esquema de derechos, límites y garantías aplicables, a lo fines de determinar la preeminencia de unos derechos sobre otros. En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia del 24 de octubre de 2000, en virtud del amparo introducido por N.C.S.B., estableció lo siguiente:

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

‘Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran’ (A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115).

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador...

.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta indudable para esta Sala que no fue notificado oportunamente, ni el citado Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), ni el Procurador General de la República en el juicio instaurado por la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún C.A. (Hipesca C.A.), contra la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., empresa ésta cuyo principal accionista pasó a ser el mencionado Fondo debido a las medidas administrativas adoptadas por este ente durante la crisis financiera sucedida a partir de 1994, con lo cual, se cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, así como las prerrogativas de las cuales esta investido el ente, todo esto contenido en los artículos 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 94 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En tal sentido, esta M.J. pudo constatar que la circunstancia fáctica en cuanto al cambio de accionistas de la empresa intervenida fue detectada tardíamente, luego de dictarse sentencia definitiva en el presente caso, lo cual hizo nugatoria el derecho a la defensa del Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en la oportunidad y bajo las formas exigidas por la Ley.

Por tales razones, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues la nulidad que se presentó en el litigio es esencial para la validez del proceso, y 15 del mismo Código debido a que con tal proceder no preservó el equilibrio procesal entre las partes que estaba llamado a garantizar, así como el artículo 330 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En consecuencia, la Sala declara la subversión del trámite procesal, en virtud de la infracción de los citados artículos 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y 330 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por las razones ya expresadas, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior que corresponda dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción de orden público decretada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha 7 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se anula la citada sentencia y con ella todas las actuaciones posteriores a la fecha de la referida decisión; y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de actividad declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo.

No hay lugar a condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior anteriormente mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000825

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximoT. dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

(…Omissis..)

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la mayoría sentenciadora caso de oficio la recurrida, sosteniendo como punto previo que “Conforme a la aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia que la demanda fue interpuesta en el año 1988, entre dos sujetos de eminente naturaleza privada como son la sociedad mercantil Holding Inversionista Para La Pesca Del Atún C. A. (HIPESCA C. A.), y la empresa Latinoamericana De Seguros, S.A, siendo demandada esta última por cumplimiento de contrato de seguros por riesgos especiales, por tal razón, conoció la jurisdicción ordinaria aplicando los criterio de competencias antes descritos, de allí que esta M.J. con plena observancia a los citados principios de la perpetuatio jurisdictionis y de tempus regit actum, reconocidos jurisprudencialmente ratifica su competencia para conocer y decidir en esta oportunidad la presente causa”.

Asimismo, se observa de las actas, específicamente que la causa se inicio en el año 1.988 y fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En base a lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la causa fue intentada antes de la intervención de la empresa demandada Latinoamericana de Seguros C.A., por lo que indudablemente la intervención del Estado, en el caso de marras, fue sobrevenida.

Así, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso Administrativo, en razón de la intervención sobrevenida del Estado como parte demandada, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000825

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