Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 01 de Noviembre 2006

Anos 196° y 147

Expediente Nro. 10570

Parte Actora: Cartón de Venezuela, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL)

Apoderados Judiciales: D.P.L., M.B.C. y D.P.M., Inpreabogado Nros. 1606, 10902 y 49010, respectivamente.

Parte Querellada: Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con Pretensión de A.C.C..

En fecha 14 de diciembre 2005 los abogados D.P.L., M.B.C. y D.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 1606, 10902 y 49010, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A, DIVISIÓN MOLINOS DE CARTÓN Y PAPEL (MOCARPEL)), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero 1954, Nro. 124, Tomo 3-E, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Pretensión de A.C.C. contra la decisión de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY de fecha 27 de septiembre 2005, por medio de la cual decidió “la congelación del cargo en el Servicio Médico de la Empresa Molinos de Carbón y Papel (Mocarpel)

En fecha 16 de diciembre 2005 se recibió la pretensión con la anotaciones correspondientes.

En fecha 24 de enero 2006 se admitió la pretensión de nulidad interpuesta y se ordenó la comparencia del Presidente del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, a los fines contestar el recurso interpuesto, en los términos expresados en ese auto.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Observa este Tribunal que la solicitud de la parte recurrente se contrae a requerir de este Despacho sea decretada nulidad absoluta o en su defecto la anulación del acto de autoridad dictado el 27 de septiembre 2005, por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, ratificada mediante publicación en el Diario AL DIA YARACUY, edición del 22 de Noviembre 2005, en la cual se hace del conocimiento público y por ende de la empresa CARTÓN DE VVENEZUELA, S.A. DIVISIÓN MOLINOS DE CARTÓN Y PAPEL (MOCARPEL), de la congelación del cargo del servicio médico en su planta ubicada en la Carretera Panamericana Morón-San Felipe, Sector Carbonero, San Felipe, Estado Yaracuy.

La parte solicitante expone en el recurso que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy sustenta tal pronunciamiento en el artículo 100 del Código de Deontología Médica “ello fundamentado en la p.a. N° 083-05 de fecha 21/7/05, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el Dr. E.S.G. en contra de la empresa antes citada, sin que haya cumplido con tal decisión, por lo tanto se recuerda que ningún médico puede ocupar dicho cargo, so pena de ser objeto de sanción disciplinaria..”.

Así mismo, asienta el solicitante “que cursa por ante el Despacho a su cargo, expediente signado con el n° 10504, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por nuestra representada en contra de la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 21 de Julio de 2005, distinguida con el n° 083-05, mediante la cual se le ordenó a nuestra representada reincorporar al Dr. E.S.G. HURTADO….al reenganche inmediato del trabajador anteriormente mencionado y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido…De ello se colige que nuestra representada dentro del plazo legal correspondiente, interpuso el recurso de nulidad correspondiente de conformidad con la Ley….por lo que al haber ejercido dicho recurso, la indicada P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por virtud de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de E.S.G.H., no causa estado ni está definitivamente firme, circunstancia que hace inejecutable la aludida P.A. n° 083-05 y por ende inaplicable la aludida determinación de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy y por ende viciada de nulidad absoluta la misma…”.

-II-

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Narran los apoderados judiciales de la empresa recurrente que “Con el propósito de evitar que los trabajadores al servicio de nuestra representada queden expuesto a graves riesgos a su salud como consecuencia del congelamiento del Servicio Médico que se presta en la planta que nuestra representada tiene, ubicada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, como consecuencia de la decisión que en tal sentido adoptó la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy en fecha 27 de Septiembre de 2005, solicitamos del Tribunal de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea decretada la suspensión de los efectos de la señalada decisión, acordándose de inmediato la reiniciación del Servicio Médico en las indicadas instalaciones.

Del texto del presente recurso y de los recaudos acompañados queda evidenciado una pluralidad de elementos que hacen presumir la procedencia del mismo, recurso este que se intenta por la posición adoptada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, en franca violación al Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, al impedírsele a nuestra representada el mantenimiento del servicio médico en la planta que tiene en el Sector Carbonero, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, circunstancia esta que coloca a dicha empresa de manera forzada incumplir expresas disposiciones legales y convencionales que supone el mantenimiento del expresado servicio...”.

Alegan que “Por otra parte, la decisión que se impugna expone a nuestra representada a graves perjuicios económicos, toda vez que la falta de cumplimiento del servicio médico en cuestión al cual nuestra poderdante esta obligada convencionalmente pudiera originar sanciones pecuniarias impuesta por organismos competentes sobre la materia, inclusive las derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ante un eventual infortunio en el trabajo, que pudiera dar lugar a indemnizaciones significativas derivadas del ejercicio de acciones judiciales intentadas por la falta oportuna de asistencia médica. Las circunstancias antes señaladas hacen procedente la medida cautelar solicitada”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, respecto de la cual observa.

Versa la presente causa sobre un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la empresa Cartón de Venezuela, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), contra un acto de autoridad dictado el 27 de septiembre 2005, ratificado por medio de publicación realizada en el diario “Al día con Yaracuy” el día 22 de noviembre 2005, donde hace del conocimiento público de la congelación del cargo del servicio médico en la planta de la empresa antes referida. La decisión del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy tiene como fundamento el artículo 100 del Código de Deontología Médica “porque a pesar de múltiples diligencias realizadas con la citada empresa, ésta se niega a restituir los derechos laborales y constitucionales establecidos en la P.A. N° 083-05 de fecha 21-7-05, emanada de la Inspectoría Regional del Trabajo, del reclamante Dr. E.G. miembro activo de este Colegio”.

Esta decisión del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, según la recurrente, impide la prestación de servicios médicos en la sede de la empresa, a lo cual se encuentra obligada en atención a la Convención Colectiva vigente con sus trabajadores. Por lo cual, puede ser sancionada por los órganos con competencia en materia del trabajo, por el incumplimiento que se encuentra obligada, en virtud de la decisión de Colegio de Médicos del mencionado Estado. Adicionalmente, expone que la falta del profesional de la medicina le ocasiona perjuicio al derecho a la salud de los trabajadores, quienes no pueden disponer de este servicio médico cuando la situación de urgencia así lo requiera.

Se solicita medida de suspensión de efectos del acto impugnado, a los fines de lograr la prestación del servicio médico durante el desarrollo del presente juicio y de esta forma cumplir con las obligaciones establecidas en la Convención Colectiva y evitar la vulneración del derecho constitucional a la salud de sus trabajadores.

Tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo resulta imperioso revisar los requisitos de admisibilidad de la misma, constante en el fomus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales se consideran como esenciales para el otorgamiento de toda medida cautelar, en el entendido que en aquellos casos donde no se cumpla de manera concurrente con cada uno de ellos, la medida no debe ser acordada.

En el presente caso, la empresa recurrente no hace mención alguna a estos requisitos, pero ello no obsta para que este Juzgador pueda entrar a conocer, y de esta forma garantizarle a la empresa recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al fumus boni iuris, o posición jurídica tutelable, aprecia el Tribunal que en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la empresa recurrente con sus trabajadotes, la empresa se comprometió en la Cláusula 25 a mantener un servicio médico para atender a su personal. Esta Cláusula tiene incidencia directa en el derecho a la salud que asiste a todo ciudadano, por cuanto por medio de este servicio médico los trabajadores tienen derecho a examen gratuito para prevenir enfermedades.

El derecho a la salud ha sido declarado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social de carácter fundamental. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de abril 2001, (Caso G.G. y otros), donde señaló:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(subrayado de esta Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”(Subrayado del Tribunal)

Como puede apreciarse el derecho constitucional a la salud ha sido interpretado en el sentido que no se agota con simple atención física de una enfermedad a una persona. Se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social y ambiental de las personas. En el presente caso, la actuación de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, dirigida a “congelar” el cargo en el servicio médico de la Empresa Cartón de Venezuela, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL)), impide la mínima atención física de una enfermedad, con lo cual existe fundado temor de peligro de violación de este derecho constitucional, y así se declara.

Incluso, analizando el caso detenidamente puede detectarse que la falta de prestación del servicio médico en la sede de la empresa puede generar violación al derecho constitucional a la vida, unido al derecho a la salud. Debe considerarse el supuesto que en el desarrollo de una actividad laboral suceda un accidente de trabajo de gravedad, donde se encuentre en peligro la vida del algún trabajador. Tal circunstancia requeriría con urgencia de un servicio médico donde un profesional de la medicina debe evaluar preliminarmente los daños sufridos por la persona y determinar el auxilio médico necesario para la v.d.p.. En muchos casos, la falta oportuna de esa preliminar atención médica se traduce en pérdida de la vida de un ser humano. En el presente caso, la presencia de un profesional de la medicina en la sede de la empresa permite la atención médica inmediata de cualquier eventualidad que así la requiera, preservando de manera eficiente la vida y salud de los trabajadores.

Adicional a lo expresado, se aprecia que este servicio médico constituye obligación de la empresa de conformidad a lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva celebrada entre Cartón de Venezuela, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y el Sindicato que agrupa a la mayoría de sus trabajadores, por lo cual de no prestarse el servicio colocaría a la recurrente en estado de violación a la Convención Colectiva, denunciable ante los órganos administrativos correspondientes, con las sanciones que ello implica. Esta obligación contractual constituye sin duda alguna presunción del buen derecho que alega tener la empresa recurrente.

Siendo así, considera este Juzgador que existe presunción de buen derecho a favor de la parte actora, lo que se traduce en situación jurídica tutelable por este Tribunal, y en consecuencia, se considera cumplido el primer requisito. Así se declara.

En cuanto al periculum in mora observa este Tribunal que al existir presunción de violación de los derechos constitucionales a la salud y a la vida establecidos en los artículos 83 y 43, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen necesario la protección inmediata de estos derechos constitucionales y, en consecuencia, se considera cumplido este segundo requisito, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la cautela que exige el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal comparte el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresado mediante la decisión Nro. AB412005000336 del 12 de mayo 2005, (caso Tropigas), ratificado en la sentencia Nro. AB412005000844 del 28 de julio 2005 (Caso Corp Promotora de Servicios, .C.A y Corp Banca), según el cual no en todos los casos es susceptible exigir la constitución de una caución, debido a que existen causas donde la determinación del monto de la caución es prácticamente imposible de determinar. El caso de autos constituye uno de ellos, debido a que no se discute asuntos de carácter patrimonial, sino la legalidad de un acto de autoridad dictado por el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy. Adicionalmente, existe fundado temor de violación a derechos constitucionales que hacen necesario el otorgamiento de la cautela, sin la exigencia de la caución establecida en la ley, y así se decide.

En consecuencia, procede la medida de suspensión de efectos del acto administrativo del 27 de septiembre 2005, por medio de la cual el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy decidió “la congelación del cargo en el Servicio Médico de la Empresa Molinos de Carbón y Papel (Mocarpel)”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por los abogados D.P.L., M.B.C. y D.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1606, 10902 y 49010, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A, DIVISIÓN MOLINOS DE CARTÓN Y PAPEL (MOCARPEL)) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero 1954, Nro. 124 del Tomo 3-E, en consecuencia,

  2. SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo del 27 de septiembre 2005, por medio del cual el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy decidió “la congelación del cargo en el Servicio Médico de la Empresa Molinos de Carbón y Papel (Morcapel)”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primer día (01) de noviembre 2006, siendo las dos y quince minutos (2:15) de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. O.L.U.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 10570

OLU/clpp

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