Sentencia nº 01292 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

EN SALA

POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1997-14260

En fecha 16 de diciembre de 1997, la abogada C.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.937, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 273.675, interpuso por ante esta Sala Político-Administrativa, demanda por daños y perjuicios y daños morales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 30 de diciembre de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 2529 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1979.

El 7 enero de 1998 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 25 de febrero de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó emplazar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República.

Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, esta Sala declaró sin lugar tanto la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, así como las solicitudes de nulidad del auto de admisión de la demanda y del auto del 23 de abril de 1998, formuladas por la parte demandada en escrito consignado por ante el Juzgado de Sustanciación el 17 de junio de 1998. Adicionalmente, declaró subsanada la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandante.

El 14 de diciembre de 1999, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

El 15 de febrero de 2000, el abogado J.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 17 de ese mismo mes y año, el abogado Israel Argüello Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.088, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, consignó escritos de promoción de pruebas.

El 23 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones.

El 23 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante diligencia del 30 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado el 23 de marzo de 2000, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible por ser manifiestamente impertinentes las pruebas de informes, y admitió la prueba de experticia de la parte actora.

El 4 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas y ordenó remitir a esta Sala copias de las actuaciones conducentes.

El 7 de diciembre de 2000, los expertos designados en el caso de autos para efectuar la experticia promovida por la parte actora, consignaron el informe pericial respectivo con sus anexos.

El 13 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala, en virtud de haberse concluido la sustanciación del presente proceso.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 26 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 20 de febrero de 2001 se dio cuenta en Sala y, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El 21 de marzo de 2001, siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Acto de Informes, se dejó constancia que compareció el abogado J.S.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó su escrito de informes.

El 22 de ese mismo mes y año, el abogado Israel Argüello Landaeta, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, consignó escrito de conclusiones.

El 4 de julio de 2001 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fechas 11 de febrero y 18 de marzo de 2003. compareció, ante esta Sala, el apoderado judicial del demandante y consignó escrito solicitando se dictara sentencia en el presente caso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante, expresó que su representado es propietario de una motonave denominada “El Exportador”, matriculas ARSH-6732 y siglas YYBY-AGSI-1854, según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 17 de mayo de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 2.

Señaló, que en fecha 31 de marzo de 1988 la referida motonave, producto de un hundimiento de proa a popa y posterior abandono en la franja oriental del canal exterior del Lago de Maracaibo, entre las boyas B-25 y B-23, naufragó en el aliviadero del canal exterior de navegación del mencionado Lago de Maracaibo.

Expresó, que las circunstancias del accidente fueron debidamente determinadas por el Capitán de la motonave en la respectiva protesta de avería presentada por ante las autoridades marítimas y judiciales competentes.

Que, una vez ocurrido el siniestro, su representado procedió a informarlo a la compañía aseguradora Seguros Catatumbo, C.A., y a efectuar todas las diligencias necesarias para poner a flote el buque siniestrado.

Expresa, que la sociedad mercantil Sutramar, C.A., Suministros y Transporte Marítimos, le ofreció dos opciones para la llevar a cabo el rescate. La primera por un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), y la segunda por tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), con algunas especificaciones técnicas y con la cláusula “NO CURE NO PAY” (no hay pago si no hay salvamento), y que además se obligó a poner sus equipos en garantía de la operación.

Que el estudio efectuado por la prenombrada compañía tuvo un costo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), monto este pagado por la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., a cuenta del pago del monto asegurado, de lo que se evidencia “que dicha aseguradora no tenía dudas acerca de la ausencia de responsabilidad del ARMADOR R.C.A., en las causas del siniestro”.

Señala, que su representado se reunió con la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Canalizaciones, con el objeto de participarle su propósito de poner a flote el buque y la urgencia de comenzar la operación, manifestándole que la demora en el rescate incidía en el hundimiento progresivo del buque.

Que la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Canalizaciones “se comprometió a llamar telefónicamente a la brevedad posible, lo cual nunca ocurrió sino que, por el contrario, de manera inesperada y sorpresiva, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, lo demandó así como, al Consorcio Naviero de Occidente C.A., y a la compañía aseguradora SEGUROS CATATUMBO, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (…) por concepto de daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el buque siniestrado al Instituto Nacional de Canalizaciones (…)”.

Señala, que el referido Juzgado decretó medida preventiva de embargo sobre las pólizas de seguros de responsabilidad civil y de casco y maquinaria contratadas con Seguros Catatumbo, medida esta practicada el 17 de agosto de 1988, por el Tribunal comisionado al efecto (Juzgado Sexto de Municipios Urbanos del Distrito Maracaibo del Estado Zulia).

Alega, que la referida póliza de casco y maquinarias, “no forman parte de la fortuna del mar, sino que pertenecen al patrimonio personal de su poderdante”.

Que con la ejecución de dicho embargo, se le causó a su representado un perjuicio económico que le dificultó efectuar el rescate de su buque, lo cual además generó un perjuicio del Instituto Nacional de Canalizaciones y, consecuentemente, de la Nación.

Señala, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 8 de junio de 1992, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el referido Instituto.

Que contra ese fallo, el Instituto Nacional de Canalizaciones ejerció recurso de apelación, y que en fecha 10 de diciembre de 1992, el Juez de Alzada declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta.

Narra, que anunciado recurso de casación, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 1993, lo admitió, y que el 3 de noviembre de ese mismo año se declaró con lugar.

Que, casada la sentencia, en fecha 11 de agosto de 1994, el prenombrado Juzgado declaró sin lugar la demanda en cuestión y condenó en costas al Instituto Nacional de Canalizaciones, por haber sido totalmente vencido.

Aduce, que la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 4 de junio de 1996, declaró: 1) sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el referido Instituto contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) perecido el recurso de casación anunciado; y, 3) condenó en costas a la parte actora.

Que como consecuencia de la demanda ejercida y del embargo de la póliza de seguro antes referida, el Instituto Nacional de Canalizaciones dejó a su representado sin liquidez para emprender otro negocio marítimo.

Señala, que el buque tenía un valor aproximado de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo), “el cual, una vez reparado se calcula que mediante un desembolso de unos BOLIVARES CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), (sic) significó una pérdida real para mi poderdante de unos DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00) (…)”.

Denuncia, que el Instituto Nacional de Canalizaciones es el responsable de la pérdida económica sufrida por su representado y de la imposibilidad de recuperar el buque, “el cual hubiera podido a breve plazo recuperarse y repararse totalmente, si no hubiese sido por el hecho propio de dicho Instituto” (sic).

Asimismo, señala que de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil, los daños sufridos por su mandante devienen no sólo de la pérdida material ocasionada, sino también por la utilidad de la cual fue privado, ya que la referida motonave era su única fuente de ingresos, estimados en un promedio mensual de setenta mil dólares ($ 70.000,oo), equivalentes para esa época a dos millones setenta mil seiscientos bolívares (Bs. 2.070.600,oo), pero que para la fecha de interposición de la presente demanda equivalen a treinta y tres millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 33.390.000,oo).

Además expone, que tomando en cuenta la fecha del hundimiento de la motonave, esto es, el 31 de marzo de 1988, la suma del tiempo que se hubiese invertido en el reflotamiento y reparación de la misma, el cual sería aproximadamente de cinco (5) meses; y, que el referido buque requería reparaciones anuales, ‘la utilidad de que se le ha privado’, es el resultado de multiplicar la suma de SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 70.000,00), equivalentes para ésta época y a los únicos efectos de dar cumplimiento a la Legislación Venezolana Vigente, Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Bolívares treinta y tres millones trescientos noventa mil con 00/100 (Bs. 33.390.000,oo), por ciento seis (106) meses, luego de haberle deducido un mes por cada año más los cinco meses por la refacción requerida, o sea la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 7.420.000,00), equivalentes para ésta época y los únicos efectos de dar cumplimiento a la Legislación Venezolana Vigente, Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Bolívares tres millones quinientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta con 00/100 (Bs. 3.000.539.340,00) es decir, se le ha privado de ese ingreso.

Que su representado en virtud de los hechos suscitados sufrió una perturbación anímica relacionada con los derechos de su personalidad, por lo que solicita que se le resarza el dolor sufrido que afectó a su patrimonio moral, indemnización que estiman en la cantidad de quinientos millones de bolívares (500.000.000,00).

Fundamenta su demanda en el artículo 42, ordinal 15º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y 7 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales y en el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas a los Privilegios e Hipotecas Marítimas.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita que el Instituto Nacional de Canalizaciones convenga o, en su defecto, sea condenado a pagarle a su representado la cantidad de tres mil quinientos millones quinientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 3.500.539.340,oo), correspondientes al daño material y al moral de acuerdo a lo expuesto anteriormente.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Argumentó el apoderado judicial del Instituto demandado, lo siguiente:

Como punto previo, señaló la violación de los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dada -según señala- la imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el actor basó su pretensión, lo cual se traduce en la indeterminación del daño causado.

En cuanto al fondo expuso:

Primero

Admite como cierto que en fecha 31 de marzo de 1988 se hundió la motonave “EL EXPORTADOR”, en la franja oriental del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo, entre las Boyas B-25 y B-23; y que ante tal situación, su representada tomó una serie de acciones enmarcadas en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley que rige a dicho Instituto y en el Capítulo I de su Reglamento, entre las cuales destacan: labores encaminadas al rescate y reflotamiento de la motonave, restricción en el tráfico del buques, realineamiento del canal de navegación, etc.. En ese contexto, asimismo afirma, que el Instituto que representa “mediante comunicaciones de fecha 13 de abril y 15 de abril de 1998, inquirió del Consorcio Naviero de Occidente y de R.C. que procedieran a indemnizar al Instituto Nacional de Canalizaciones de los daños y perjuicios causados por la imprudencia, negligencia o impericia que ocasionaron con el hundimiento de la motonave “El Exportador”, por violación de las normas generales de responsabilidad establecidas en el derecho marítimo respecto a la garantía del buen estado de navegabilidad del buque, cuya violación fue la causa del hundimiento”. Y que la respuesta a tal requerimiento fue la venta de la referida motonave que hizo el Consorcio Naviero Occidente, C.A., a R.C.A. por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), sin que aquélla asumiera la responsabilidad que la descrita situación del hundimiento involucraba.

Segundo

Niega y rechaza el hecho que existiese póliza de seguro alguna, que amparara a la prenombrada motonave.

Tercero

Admite como cierto que en fecha 17 de mayo de 1988, el ciudadano R.C.A. adquirió la propiedad de la motonave “El Exportador”, es decir, un mes y diecisiete días después de ocurrido el hundimiento de la misma.

Cuarto

Niega, rechaza y contradice que su representado le hubiere privado al ciudadano R.C.A., de supuestos ingresos que percibía de la motonave “El Exportador”, en tanto “que a la fecha del naufragio de la motonave El Exportador, esto es, el 31 de marzo de 1988, el ciudadano R.A.A. no era el propietario de la motonave sino la sociedad mercantil CONSORCIO NAVIERO DE OCCIDENTE C.A., y fue UN (01) mes y DIEZ Y SIETE (17) días después, encontrándose totalmente hundida la motonave El Exportador y en condiciones totalmente inoperantes, cuando efectúa la adquisición de la misma, por el precio de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), precio que se justifica en virtud de la pérdida total de la motonave, lo cual implicaba su imposibilidad de navegabilidad y por ende, de uso comercial o de cualquier otra naturaleza (...) por lo que con es(a) motonave era imposible la generación de ingreso alguno para su provecho personal, situación que (...) era conocida por el referido ciudadano”.

En síntesis, el apoderado judicial del Instituto demandado alega, que tales hechos denotan que en modo alguno su representada privó de ingresos al demandante, ya que estando la motonave hundida y en condiciones de inoperabilidad total, no podía generar ingreso alguno.

Quinto

Que las labores de rescate del buque que realizó su representado eran necesarias para evitar accidentes y lograr el normal desarrollo de la actividad de navegación en el canal, y que las mismas fueron interrumpidas por los responsables del manejo de la motonave “El Exportador”. Adicionalmente afirma, que su representado realizó cuantiosos gastos en las labores de rescate de la motonave, de los cuales no se ha responsabilizado ni el actor en el presente juicio ni el Consorcio Naviero de Occidente.

Sexto

Rechazó, negó y contradijo que su representado le hubiere causado al actor daños motivados por la solicitud de medida de embargo preventivo de póliza de seguros, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que el Instituto instaurara tanto contra el actor en el presente juicio, así como contra el Consorcio Naviero de Occidente y Seguros Catatumbo. Al respecto expone por una parte, que “en el referido juicio (su) representada al solicitar al Juzgado de la causa, la referida medida preventiva de embargo, lo hizo con base a resguardar los derechos e intereses del Instituto Nacional de Canalizaciones, los cuales consideraba que resultarían perjudicados, siendo evidente que prevalecía un riesgo inminente de irrecuperabilidad de los recursos monetarios que había erogado para tratar de solventar la situación de crisis en el manejo operacional del Canal del Lago de Maracaibo, en la circulación marítima de dicho Canal y por ende en el tráfico comercial con su efecto directo y negativo en la economía regional y nacional, que se provocó con el hundimiento de la motonave El Exportador”. Por la otra, “que el Juez atendiendo a su poder discrecional, actuó atendiendo al fin mismo de la medida, la ´prevención´, para asegurar la ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo”. Y finalmente, que el “decreto de la medida de embargo preventivo en modo alguno especificó el objeto o bien sobre el cual recaía la medida y por ende, no señaló con toda precisión los datos correspondientes requeridos para llevar a cabo la ejecución de la medida (...) no cumpl(iendo) con su efecto jurídico, toda ves que no se embargó cantidad alguna de dinero que perteneciera a Consorcio Naviero de Occidente y/o R.C., por lo que se hizo ilusoria dicha medida, sin cumplir el fin por el cual se decretó ...”. Razones por las cuales, concluye el apoderado judicial de la Institución demandada, “es evidente que tampoco, por esta situación, se le causó daño alguno a la Parte Actora, quien no tiene derecho a reclamar tal daño”.

Séptimo

Negó, rechazó y contradijo la indemnización por daño material que pretende la parte actora, en relación a la pérdida de la motonave “El Exportador”, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

Al respecto señala el apoderado judicial de la parte demandada, que mal puede alegar el demandante una pérdida por la reseñada cantidad, cuando esta misma señaló en su libelo y acreditó en autos, que la adquirió por un precio de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). En cuanto a la reparación de la motonave expone, que la parte actora no “presentó soportes que acrediten técnicamente tal posibilidad”; reiterando, adicionalmente, que el Instituto que representa incurrió en apreciables gastos “para tratar de evitar la interrupción del desarrollo normal de la navegación en el Lago de Maracaibo, lo cual se dificultaba significativamente por la forma y modo en que se hundió la motonave en referencia, razón por la cual no se trataba sólo de reparar una motonave, sino, en primer lugar, rescatarla del fondo del Lago de Maracaibo donde quedó hundida y, en segundo lugar, determinar las condiciones en que hubiere quedado la motonave después de ese rescate, pudiendo ser factible –como en efecto lo es- su pérdida total”.

Octavo

Negó, rechazó y contradijo, que su representada sea responsable del lucro cesante y del daño moral alegado por la parte actora. Especificando en cuanto a ello, por una parte que el demandante no precisó en su libelo en que consisten dichos daños, ni la relación causa efecto (nexo de causalidad) entre los mismos y los hechos u omisiones que imputa a su representado y por la otra, que no acompañó a la demanda los medios de prueba que permitiesen demostrar tales circunstancias. Imprecisión descrita, que en su criterio, impide a su representado contestar a la demanda y lo pone en estado de indefensión.

Por lo demás, exalta con relación al lucro cesante, lo ya explicitado en cuanto a los supuestos ingresos que el demandante percibía por las actividades comerciales de la motonave, es decir, insiste en negar que el demando percibiera ingresos algunos.

Con base en tales alegatos, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones solicita que la presente demanda sea declara sin lugar y que se condene en costas y costos judiciales al demandante.

III

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas aportadas por el demandante y objeto de las mismas:

    1. Documento de compraventa de la motonave nacional “El Exportador”, matrícula ARSH-6732, siglas YYBY-AGSI-1854, con la cual la parte actora pretende demostrar su carácter de propietario de la prenombrada motonave, así como la titularidad en su favor de la póliza de seguros contratada con “Seguros Catatumbo, C.A.”, que daba cobertura a la misma.

    2. Actuaciones practicadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado bajo el N° 23.696 (nomenclatura de dicho Juzgado), las cuales tienen por fin demostrar la ejecución del embargo de la referida póliza de seguros.

    3. Sentencia de fecha 04 de junio de 1996, dictada por la Sala de Casación de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual la parte actora hace valer con el objeto de demostrar que el Instituto Nacional de Canalizaciones resultó totalmente vencido y condenado en costas, con ocasión a la demanda que este último intentó en su contra en los juicios que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 1994, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en la decisión del Tribunal de Reenvío (Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área de Metropolitana de Caracas.

    4. Libelo de demanda presentado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, contra el ciudadano R.C.A., así como contra el Consorcio Naviero de Occidente y Seguros Catatumbo, por el cual, la parte actora afirma, se demuestra que el referido Instituto reconoce que la motonave “El Exportador” es de su propiedad (del demandante del presente juicio) y que fue vendida con inclusión de la póliza de seguros en cuestión.

    5. Informe Pericial en el cual se concluye que el valor de la motonave “El Exportador, a la fecha de su hundimiento, 31 de marzo de 1988, era de ciento cuarenta y siete mil novecientos veinticinco con 58/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 147.925,58).

  2. Pruebas aportadas por la demandada y objeto de las mismas:

    1. Documento Reconocido ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 17 de mayo de 1988, anotado bajo el No. 65, Tomo 2, en donde se demuestra que el ciudadano R.C.A. adquirió la motonave "El Exportador, matricula RAS‑6732, siglas YYBY‑AGSI‑1854, un (01) mes y diez y siete (17) días después de haber ocurrido el hundimiento de dicha motonave en el Canal Exterior del Lago de Maracaibo, entre las boyas B‑25 y B‑23, hecho que aconteció el 31 de marzo de 1988. De este documento se desprende que la parte actora adquirió la motonave estando hundida, en condiciones totalmente inoperantes y por lo tanto, sin posibilidades de uso para actividades comerciales y por ende, de generación de ingresos para su dueño. Asimismo, el referido documento demuestra que el valor por el cual la parte actora adquirió la motonave "El Exportador" fue la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), precio de compra que se justificaba en virtud de la inoperatividad total de la motonave, lo que pone en evidencia lo temerario de la acción interpuesta.

    2. Acta de Cumplimiento de la Comisión que le fuere conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Sexto de Municipio U. delD.M. delE.Z., en fecha 17 de agosto de 1988. Con el referido documento pretende demostrar que no se cumplió con la ejecución de la medida preventiva de embargo, toda vez que no se desaposesionó de cantidad alguna a Seguros Catatumbo, C.A. y por lo tanto, no se embargó cantidad de dinero alguna que perteneciera al Consorcio Naviero De Occidente o al ciudadano R.C.A..

    3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba De Informes a ser requeridos por esta Sala al Instituto Nacional De Canalizaciones, Gerencia del Canal de Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia; así como a la Capitanía De Puerto, Maracaibo, Estado Zulia, con el fin de determinar: 1) Las causas del hundimiento de la motonave "El Exportador”, hecho ocurrido en la franja Oriental del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo, entre las Boyas B‑25 y B‑23; y 2) Cuáles fueron las acciones emprendidas después de ocurrido el hundimiento de la referida motonave.

      IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Comenzó el presente juicio por libelo de demanda de fecha 16 de diciembre de 1997, mediante el cual del ciudadano R.C.A. demandó al Instituto Nacional de Canalizaciones, para que conviniere o en su defecto fuese condenado por la Sala al pago de las cantidades que reclama en razón de la responsabilidad civil extracontractual que alega tiene la demandada con ocasión de haberle imposibilitado la recuperación de la motononave de su propiedad denominada “El Exportador”, la cual está matriculada bajo las siglas ARSH-6732, siglas YYBY-AGSI-1854, que naufragara en el aliviadero del canal exterior de navegación del Lago de Maracaibo el 31 de marzo de 1988.

      Esta Sala al analizar la cuestión de fondo, la cual se circunscribe a determinar, a la luz de lo alegado y probado en autos, sí la pérdida por el hundimiento de la M/N “El Exportador”, acaecido el 31 de marzo de 1988, en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo entre las Boyas B-25 y B-23 de la en la Franja Oriental del Canal, se debió o no a una falta de servicio imputable al demandado INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y en consecuencia, establecer su presunta responsabilidad patrimonial en dichos hechos; observa:

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un sistema mixto de responsabilidad patrimonial del Estado, en el cual se combinan la responsabilidad objetiva o sin falta de la Administración y la responsabilidad con falta o por funcionamiento anormal de la misma. Ello encuentra su fundamento primordialmente en el artículo 140 de nuestra Carta Magna, el cual reza:

      El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública

      .

      En efecto, la norma antes transcrita resulta la piedra angular de nuestro sistema de responsabilidad del Estado, estableciendo, tal como lo reitera la Exposición de Motivos de la Constitución, “…bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”.

      Hay que distinguir entonces, a los fines de establecer la responsabilidad, en primer lugar, que se ha producido un daño patrimonial a un particular que no está obligado a soportar, pero ese daño o lesión puede darse como consecuencia de una actuación legítima de la Administración (en cuyo caso deben utilizarse la teoría del riesgo y el principio de igualdad ante las cargas públicas), o como consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración (donde debe establecerse si hubo una violación a las obligaciones administrativas).

      Así, se observa que en el caso de autos, estamos en presencia de la última de las alternativas señaladas, en donde se alega que el daño sufrido por la demandante es el producto de una falta en el servicio a cargo de la Administración demandada, sobre lo cual resulta necesario entonces realizar algunas precisiones.

      En primer lugar, rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima debe probar el funcionamiento anormal, además, por supuesto de probar el daño sufrido. En segundo lugar, en este régimen de responsabilidad se admiten las cuatro causales clásicas de exclusión de la responsabilidad como lo son: La falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero. En tercer lugar, en estos casos cualquier daño es indemnizable, por lo tanto, no se requiere la existencia de un daño anormal o especial.

      Debe determinarse entonces, en primer término la existencia de un daño, luego que ese daño se debió a una falta de servicio o funcionamiento anormal de la Administración, es decir, debe existir una relación de causalidad directa entre el daño y el incumplimiento de la obligación administrativa; pero, además, una vez probada dicha relación de causalidad, no debe observarse la existencia de algunas de las causales de exclusión de la responsabilidad, premisas éstas sobre las cuales pasa esta Sala a analizar el presente caso, y en tal sentido se observa:

      V DEL DAÑO ALEGADO En el escrito contentivo de la demanda, la actora señaló que el Instituto Nacional de Canalizaciones es el responsable de la pérdida económica sufrida por su representado y de la imposibilidad de recuperar el buque. Además, señaló que los daños sufridos devienen no sólo de la pérdida material ocasionada, sino también por la utilidad de la cual fue privado, ya que la referida motonave era su única fuente de ingresos.

      Planteada así la controversia, observa la Sala que el caso de autos se encuentra circunscrito a establecer si la Administración le impidió realizar las diligencias necesarias para poner a flote el buque siniestrado.

      Ahora bien, a los fines de establecer el daño sufrido por el actor, se observa que consta en autos copia debidamente certificada de la Protesta de Avería presentada, por el ciudadano Capitán H.P., ante la Capitanía de Puerto de Maracaibo –instrumento éste que no ha sido controvertido por ninguna de las partes-, en el cual se evidencia que en fecha 31 de marzo de 1988, aproximadamente a las 11:00 horas, ocurrió una avería de la motonave “El Exportador” siglas YYBY-AGSI-1854.

      El buque zarpó del Puerto de Araya el día 28 de marzo de 1988, cargado de 2000 toneladas de sal a granel, con destino al Puerto del El Tablazo del complejo Petroquímico de Maracaibo.

      El día 31 de marzo de 1988 a las 2:30 horas comienza en navegación prima, su entrada al canal de navegación exterior del Lago de Maracaibo. El Comandante de la M/N reportó a la Estación Piloto de San Carlos las condiciones del tiempo: fuerte viento, mar gruesa; además, el buque ingresaba al Canal por el costado de babor. Continuó la navegación en esas condiciones, el Capitán se percató a la altura de la Boya B-24 que el buque se estaba varando con una fuerte escora hacia babor, hecho que también fue notificado a la Estación Piloto de San Carlos. A las 11:00 horas del mismo día, se solicitó la asistencia de un remolcador para sacar el buque de la varadura. Entró nuevamente al Canal con una fuerte escora a babor y falta de gobierno, por lo que decidió sacarlo nuevamente del Canal, ubicándolo hacia el lado opuesto de la varada (estribor). Al efectuar esta última maniobra se inició el hundimiento de proa y popa, decidiendo entonces abandonar el buque. Posteriormente, se verificó su definitivo hundimiento a su babor, con los mástiles apuntando hacia El Malecón, hasta enterrarse en el lodo del fondo unos cinco metros en la franja oriental del canal entre las boyas B-25- y B-23.

      De lo anterior se desprende que el buque estuvo expuesto a agentes físicos exógenos (fuertes vientos y mar gruesa) y como consecuencia de ello el buque se escoró a la banda de babor varándose. La encallada produjo daños en el casco, comenzando el naufragio de la proa a popa, zozobrando con una escora de 20° por tener agua en las bodegas. En virtud de los acontecimientos el Capitán decidió abandonar la motonave. La motonave se hundió totalmente.

      Verificada tal situación, se redujo el ancho navegable del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo, a 120 metros, cuando lo normal es una extensión de 180 metros, lo cual conllevó a la interrupción del normal desarrollo de la navegación en el Lago de Maracaibo, con el consiguiente efecto negativo para el Parque Industrial y Comercial de la Zona y por ende, de la economía estadal, nacional y de la seguridad nacional. De modo que la Administración comenzó a realizar una serie de operaciones para solventar la situación:

      Igualmente, consta en autos que:

      La Administración conjuntamente con la Capitanía de Puertos restringió el tráfico de buques, autorizando sólo la navegación diurna.

      Ejecutó Inmediatamente el levantamiento batimétrico del área, para determinar la posición del barco.

      Contrató los servicios de buzos para determinar la posición de proa y popa del barco.

      Colocó una boya de Señal de Peligro (B.S.P.E.) en el borde del canal para indicar la posición de la proa de la MN “El Exportador”.

      Procedió al realineamiento del canal, colocando tres (03) boyas adicionales (B-SPE, B-SPEA, B-SPEB) en el área de hundimiento del barco, lo que conllevó a la reducción del ancho navegable del Canal de 180 metros a 120 metros.

      El 13 de abril de 1988, en una reunión conjunta con la Capitanía de Puertos y usuarios del Canal, se acordó establecer el control de tráfico de la zona, estableciéndose navegación en un solo sentido.

      Se estableció un Plan de Contingencia con patrullajes e inspecciones continuas en el área del hundimiento para atender cualquier emergencia que se presentara.

      Se publicó en la prensa nacional e internacional un aviso notificando el accidente ocurrido con la MN “El Exportador” y las notificaciones del canal producto de dicho accidente.

      Ahora bien, una vez señalados los anteriores hechos no controvertidos en el juicio se observa que, hay dos hechos fundamentales para determinar el supuesto daño causado por la Administración:

    4. Que la recuperación de la motonave no se efectuó porque el mencionado Instituto lo impidiera; y además,

    5. Que si se hubiese efectuado la recuperación de la motonave hundida, posteriormente se hubiese podido reparar.

      Para lo primero, sostiene el actor, que el mencionado Instituto solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. el embargo de las pólizas de seguro, por lo que con dichos actos procesales y medidas cautelares, se vieron impedidos de obtener la correspondiente indemnización que les habría permitido reflotar la motonave. Alegó, además, que las mencionadas pólizas de seguro son inembargables.

      Así, ciertamente, en fecha 17 de agosto de 1988, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., decretó el embargo de las pólizas de seguro de responsabilidad civil y la de casco y maquinaria, todo ello dentro del marco de la demanda que intentara el Instituto Nacional de Canalizaciones en contra de la sociedad mercantil Consorcio Naviero de Occidente, C.A. Luego, para practicar tal medida se comisionó al Juzgado Sexto de Municipio U. delD.M. delE.Z.; pero, del estudio de las actas se advierte que jamás se llevó a cabo la ejecución de la medida de embargo acordada, por lo que, obviamente, si el Juzgado comisionado no dio el debido acatamiento al contenido de la “Acta de Cumplimiento de la Comisión Delegada”, no se le despojó ni a la compañía aseguradora ni al demandante de la suma referida, condición ésta indispensable para que pueda hablarse de una merma en su patrimonio y eventualmente un daño para el demandante, todo lo cual hace concluir a esta Sala que in concreto este acontecimiento no constituye perjuicio alguno. Así se declara.

      Pero además, de ningún modo en la actualidad pudiera ejecutarse tal medida, toda vez que la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Canalizaciones, fue decidida de manera definitiva, tal y como se señalara en la parte narrativa de este fallo, lo cual trae como consecuencia el decaimiento de la misma en dicho proceso, en aplicación del reiterado criterio conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

      Mencionado esto, resulta necesario señalar que independientemente de si las pólizas eran o no embargables, de haberse ejecutado el embargo decretado, en todo caso, para que pudiese imputársele al demandado algún daño con relación a ello tendería que estar plenamente demostrado que la acción emprendida ante los juzgados de instancia fue manifiestamente infundada y temeraria, lo cual no está en modo alguno probado en autos. Así se declara.

      Dentro del mismo contexto se impone adicionalmente señalar, que ex lege están determinados cuáles serán los “bienes" que son inembargables, es decir, aquellos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución.

      En tal sentido, debe sostenerse que resultan inembargables aquellos objetos cuya privación provocaría que el nivel de vida del deudor y su familia descienda a límites incompatibles con la dignidad humana.

      Debe recordarse que las normas sobre inembargabilidad son de orden público, imperativas, esto es, no pueden desconocerse por convenios entre particulares sino que rigen independientemente de la voluntad de los mismos. Para citar un ejemplo en materia de seguros, analizando la Ley de Contrato de Seguro vemos como el legislador estableció la inembargabilidad de las pólizas de seguro de vida. Asimismo, debe resaltarse que las excepciones a esta inembargabilidad tienen que ser expresas y no se pueden aplicar por analogía.

      Así, la ley establece una serie de medidas precautelativas que pueden ser solicitadas para asegurar que el deudor pueda responder con sus bienes el pago de la suma demandada. El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 585 y 588 cuáles son estas medidas y la oportunidad para decretarlas.

      En el ámbito del derecho marítimo encontramos que se puede practicar, cualquier embargo preventivo, con el objeto de afectar determinados bienes para garantizar ciertas obligaciones nacidas de la misma actividad marítima.

      Al realizar un análisis de La Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, vigente ratio temporis, se encuentra que la misma señala que:

      Artículo 7º: No son créditos accesorios de la nave las indemnizaciones debidas al propietario en virtud de contratos de seguro, ni las primas ni subvenciones o subsidios otorgados por cualquier entidad pública.

      Artículo 25: Si la nave se pierde o avería, los créditos hipotecarios se subrogan en:

      4) Las indemnizaciones de seguros sobre el casco y maquinaria de la nave.

      Como se desprende de las normas anteriores, interpretadas sistemáticamente y de acuerdo con el espíritu del legislador, se entiende que no son créditos accesorios de la nave, y por tanto no responden frente a los privilegios, las indemnizaciones debidas al propietario en virtud de contratos de seguro, ni las primas. Esta norma tiene su correlativo en el ordinal 4° del artículo 25 de la Ley, en la regulación de la hipoteca naval y ha sido establecida para favorecer al acreedor hipotecario. Conforme al artículo, en comento, si la nave se pierde o avería, entonces, ciertos créditos se subrogarán tales como las indemnizaciones de seguros sobre el casco y máquina de la nave.

      Por lo tanto, en concepto de esta Sala, no se desprende de dicha Ley, como asevera el demandante, que las pólizas de seguros sobre casco o maquinaria sean inembargables, por lo que nada obsta para que puedan constituir objeto de medidas cautelares como la de embargo hasta el monto máximo permitido por la ley.

      La única inembargabilidad prevista por el legislador, en el Código de Comercio, sobre esta materia se refiere a la nave que está presta a partir. El artículo 620 prohíbe el embargo de nave cargada que esté para darse a vela después de haber recibido del capitán los despachos necesarios para su salida, a menos que la acción provenga de suministros hechos para aprestarla y proveerla para ese mismos viaje, pero incluso en este caso se suspenderá el embargo si se da fianza suficiente.

      Por otro lado, es preciso destacar que el siniestro acaeció en fecha 31 de marzo de 1988; y, que el embargo fue decretado cinco (5) meses después del hundimiento de la motonave, entonces, afirmar que tal acción impidió las labores de reflotamiento resulta temerario. Además, durante este lapso, de acuerdo a las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Canalizaciones, se observa que este realizó una serie de actividades tendientes a restablecer funcionamiento normal del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo. Así, se ve como mediante oficios N° 000861 y N° 000874, de fecha 13 y 15 de abril de 1988, respectivamente, el Instituto Nacional de Canalizaciones (Gerencia Canal de Maracaibo), notificó a la sociedad mercantil Consorcio Naviero Occidente y sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., para que procedieran a adoptar las medidas tendientes a remover la nave siniestrada.

      En cuanto a las pólizas suscritas con la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., hay que destacar que previo al pago de la suma asegurada, el asegurado está obligado a declarar el siniestro. Luego de notificado el siniestro, se procederá a la evaluación inmediata del daño. Una vez verificado lo anterior la compañía aseguradora deberá determinar la procedencia o no del reclamo formulado para honrar el contrato de seguro, esto es así porque en principio se presume que el siniestro ocurrió sólo por caso fortuito. Entonces, el pago de la indemnización sólo procede y la empresa está obligada hacerlo cuando la aseguradora finalice las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro.

      De lo anterior se puede colegir que si bien es cierto que se verifica la existencia de una póliza de seguro con C.A. Seguros Catatumbo, no es menos cierto que el asegurado lo que poseía en ese momento era una simple expectativa económica, es decir, la posibilidad más o menos cercana y probable de conseguir un dinero al ocurrir un suceso que se prevé o al hacerse efectiva determinada eventualidad, consecuentemente, no existía a favor del demandante ninguna cantidad líquida y exigible derivadas de la supuesta indemnización por concepto de seguro. El principio indemnizatorio determina que el asegurado no puede ser más rico después del siniestro que antes de éste, razón por la cual deberá probar el daño causado, es decir, si el asegurado alega éste, tiene que probarlo, lo cual lleva implícito la prueba de la preexistencia de los efectos asegurados. La principal obligación del asegurador es la de indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir al asegurado en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien pagar una suma determinada de dinero.

      En el “INFORME DE EXPERTICIA Y AVALÚO MOTO-NAVE EL EXPORTADOR” que mandase a realizar esta Sala, se reconoce que se verificó una pérdida total del bien. Hay que analizar este punto porque para la fecha del acaecimiento del naufragio, el 31 de marzo de 1988, el ciudadano R.C.A. no era el propietario de la motonave sino la sociedad mercantil CONSORCIO NAVIERO DE OCCIDENTE, C.A.

      El 17 de mayo de 1988, la sociedad mercantil Consorcio Naviero de Occidente, C.A., mediante documento otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, transfirió la propiedad de la motonave al ciudadano R.C.A.. Ahora bien, en la Cláusula Tercera del documento de venta se señala lo siguiente:

      TERCERA: EL COMPRADOR declara en este acto que recibe de EL VENDEDOR en el estado en que se encuentra el bien mueble que por este documento se vende, el cual se denomina Motonave El Exportador certificado de matrícula AGSI-1854, renunciando EL COMPRADOR a cualquier reclamación por la causa que fuere en contra de EL VENDEDOR ya que tuvo en su carácter de Presidente de EL VENDEDOR hasta esta misma fecha, el control y custodia de dicho bien desde la fecha en que originalmente fuese adquirido por EL VENDEDOR

      . (Subrayado de la Sala).

      Analizando lo anterior se evidencia que el demandante adquirió la motonave “como estaba y donde estaba”, es decir, totalmente hundida y en condiciones inoperantes en virtud de la pérdida total de la misma. A juicio de esta Sala lo que adquirió por el precio de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), fueron los restos náufragos de la motonave “El Exportador”, como se indicara supra, lo cual implicaba su imposibilidad de navegabilidad.

      Es oportuno señalar en este punto que la navegabilidad es una característica esencial del buque. La navegabilidad es el carácter esencial de toda nave: determina el comienzo y el fin de su individualidad. La nave existe como tal desde el día en que es navegable sin que sea necesario que haya sido echada a la mar. La nave pierde su individualidad cuando se hace innavegable. La doctrina ha terminado que cuando la construcción del casco, está en condiciones de flotar y, dejando el astillero, va ser expuesta a los primeros riesgos del mar con el bautizo, la nave nace a la vida marítima y para que le puedan ser aplicadas las reglas del Código de Comercio es necesario que tengan un medio fijo de propulsión.

      Por lo tanto, la navegabilidad implica no sólo la posibilidad del buque de navegar, sino de hacerlo en condiciones de óptima seguridad. Por ello, no es suficiente para considerar un buque en estado de navegabilidad que el mismo pueda simplemente navegar. Es necesario, más allá, que lo pueda hacer de forma que el servicio al que está destinado pueda realizarse en cumplimiento de todas las reglas de seguridad que para el tipo de tráfico en particular están establecidas. La navegabilidad del buque está supeditada no sólo al estado del casco, la quilla o las máquinas, sino al funcionamiento apropiado de diversos aparatos, instrumentos, equipos e instalaciones de alta tecnología, así como a condiciones generales de suficiencia. En el derecho marítimo anglosajón y en el derecho marítimo internacional en general, es obligación fundamental del armador poner a disposición de quienes procuran el servicio de la nave, una que se encuentre en perfectas condiciones de navegabilidad.

      Encontrándose la motonave, “El Exportador”, en un estado de innavegabilidad absoluta (hundida), el demandante no podía hacer uso de la misma para emprender una nueva aventura marítima o actividad comercial, era imposible la generación de ingreso alguno para su provecho personal.

      Por otra parte, hay causas físicas que afecten la estructura físico-jurídica del buque: su existencia misma como cosa compuesta, por una lado, y como universalidad de hecho por el otro, esto conlleva a declarar perdida la existencia del buque, es decir, su muerte jurídica, o sea la pérdida.

      Asimismo, se evidencia del peritaje que la nave estaba perdida desde el momento del naufragio. Para la fecha en que se presentó la oferta de operación de rescate, 11 de julio de 1988, la nave estaba en tales condiciones que la pérdida de la idoneidad para su navegación era absoluta. Esta situación se verificó puesto que las averías sufridas eran de tal gravedad que era indispensable no su simple reparación, sino toda una reconstrucción sobre ella. Pasado el tiempo, visto que la sociedad mercantil SUTRAMAR, C.A., no realizó las labores de rescate, que incluían el reflotamiento y la reparación de la estructura y maquinarias, la motonave se destruyó. La destrucción se derivó de la definitiva perdida de la unidad de la embarcación por causas externas. Así pues, el dato esencial es la alteración irreversible de los componentes estructurales y funcionales del buque. El siniestro cobró efectivamente existencia respecto a la embarcación. Habiendo transcurrido siete meses de la anterior oferta, el día 15 de marzo de 1989, el Instituto Nacional de Canalizaciones, realizó una licitación pública, seleccionando a la empresa J.P.C. INTERNACIONAL, para efectuar los trabajos de remoción de los restos de la motonave. El día 28 de julio de 1989, se suscribió el contrato y se comenzaron los trabajos de rescate, pero los mismos no pudieron ser concluidos. Posteriormente, en fechas 22 de diciembre de 1989, el 16 de febrero, 03 de abril y el 03 de septiembre de 1990 y ulteriormente el 04 de marzo de 1991, se efectuaron sondeos de control para verificar la evolución en profundidad de la Motonave “El Exportador” constatándose que dicha embarcación estaba asentada verticalmente, en el fango del lecho del canal, a una profundidad de 10,30 metros. El día 15 de julio de 1992 se perfeccionó un nuevo contrato con la empresa ASTIMAR N.V para reanudar los trabajos de retiro de los restos de la M/N “El Exportador” y reubicación de ellos por monto igual a los seiscientos mil dólares americanos sin céntimos (US$ 600.000,00). El día 09 de diciembre de 1992, la empresa suspendió las operaciones de rescate, manifestando su intención de no continuar con la ejecución de los trabajos, habiendo, por desmembramiento, removido ciento nueve, (109), toneladas de acero, equivalente al 11% del peso en rosca del buque.

      De lo anterior se evidencia, que independientemente del decreto de embargo acordado, mas no practicado, el demandante no realizó ninguna gestión destinada a la recuperación de los restos náufragos. La doctrina es sumamente clara en este punto y señala que si un buque se hundiera, el capitán de puerto en que se produjo el siniestro, hará de inmediato un aviso circunstanciado notificando a los interesados. Entonces, si los interesados no comparecieren a declarar su voluntad de hacer el salvamento, o, compareciendo, dejasen transcurrir cuatro meses sin emprender las obras, o si después de haberlas iniciado las abandonasen durante cuatro meses a partir de su constitución en mora, las cosas sumergidas se consideran abandonadas y pasan al poder del Estado. Es exactamente lo que ocurrió en este caso. No riela en el expediente ningún documento que pruebe la voluntad del demandante en hacer el salvamento que le correspondía, los propietarios estarán obligados a intentar el salvamento y despejar el fondo a sus expensas, dentro del plazo que les fijará la oficina de puerto previo dictamen pericial. Por lo tanto, como el hundimiento del buque se produjo en un lugar en dificultaba la navegación; y, además, al incumplir el demandante con sus obligaciones, se considera que el buque queda abandonado al Estado. Así las cosas, será éste quien dispondrá de la extracción del obstáculo. Ahora bien, el Instituto Nacional de Canalizaciones realizó una recuperación ex oficio de restos o buques náufragos, cimentado en el poder de policía que la autoridad marítima tiene sobre las vías navegables, para dejarlas expeditas, o por razones de interés general, dicha autoridad se ve facultada para remover y recuperar restos náufragos y buques hundidos después de haber intimado al armador propietario, según el procedimiento establecido para ello.

      En el caso subiudice nos encontramos ante la recuperación de unos restos náufragos. El socorro que se puede prestar a un buque varía en el régimen normativo aplicable y en su trascendencia iuris, según conserve o no su integridad físico-jurídica. El auxilio en el agua, que se proporciona a un buque trata de evitar su pérdida. En cambio, cuando la estructura del buque se ha deteriorado hasta perder su funcionalidad, se pierde también su individualidad física y jurídica (navis - fractio), el auxilio que pueda brindársele sólo será una recuperación de sus restos, para evitar su dispersión.

      La recuperación sólo puede darse de restos o despojos náufragos. Es esencial, en este punto, dilucidar estos últimos conceptos. Al respecto, hay que destacar que ha sido clara la doctrina al indicar que ambos vocablos se refieren al buque o carga, o a sus fracciones o partes componentes que se encuentren sumergidas o flotando en el agua, o proyectadas sobre las playas, de las cuales el propietario perdió su posesión, sin que se considere que perdiera su dominio. Los buques que han perdido su estructura e individualidad físico-jurídica, y sus desechos, sean partes constitutivas o accesorias, botes, anclas, etc., a flote o sumergidos, son considerados restos o despojos náufragos. Por eso, se ha establecido que el socorro de un buque que hubiera perdido su estructura no tendría sentido y sólo es posible su recuperación. La motonave “El Exportador” naufragó, es decir, desapareció bajo el agua con la pérdida de sus características estructurales y funcionales.

      Ahora bien, la parte actora, en el curso del proceso consignó una serie de recaudos que a su parecer demostraban el daño que presuntamente le fue causado. Sin embargo, a los fines de la debida valoración probatoria que debe hacer esta Sala, resulta necesario que las partes indiquen los hechos que se pretenden demostrar relacionándolos con cada medio de prueba promovido.

      En el caso bajo análisis, observa la Sala que la parte actora se limitó a consignar una serie de recaudos, sin especificar ni relacionar cómo dichos documentos demostraban el daño supuestamente causado.

      De allí que, considera la Sala que las pruebas cursantes en autos no aportan elementos suficientes que demuestren el nexo de causalidad entre el presunto daño ocasionado al actor y que esa actividad haya sido ocasionada por la demandada.

      En efecto, constituye una condición indispensable para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, tal y como se señalara supra, que exista una relación de causalidad entre el supuesto daños sufrido y la conducta o falta del ente demandado; y en el presente caso, la supuesta conducta dañosa no puede en ningún caso ser atribuida al Instituto Nacional Canalizaciones.

      Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que la demandada actuó de conformidad con la Ley, con lo cual no causó daño alguno al actor. Así se declara.

      Al no haber sido demostrada la existencia de daño alguno, ni el nexo de causalidad entre el mismo y la actuación de la demandada, resulta innecesario el análisis de los elementos restantes para determinar la responsabilidad del Estado. Así se decide.

      En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta.

      VI

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios y daños morales interpuesta por el ciudadano R.C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 30 de diciembre de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 2529 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1979.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

      El Presidente,

      L.I. ZERPA

      El Vicepresidente-Ponente,

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

      Y.J.G.L. Secretaria,

      A.M.C. Exp. N° 1997-14260 En veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 1292.

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