Decisión nº 102-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0461-08

En fecha 30 de enero de 2008, la abogada T.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.338.183, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y, el 31 de enero de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia.

I

DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado es funcionario de carrera, por cuanto ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de noviembre de 1967, en el entonces Ministerio de Educación, en el cual prestó sus servicios hasta el 31 de mayo de 1968, cuando egresó por renuncia.

Que el 17 de junio de 1968 reingresó al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), hasta el 30 de junio de 1979, fecha en la cual egresó por renuncia.

Que reingresó a la Compañía Anónima Metro de Caracas, el 17 de mayo de 1982, egresando en fecha 15 de junio de 1984.

Que en fecha 16 de junio de 1984 reingresó al entonces Ministerio de la Secretaría de la Presidencia del cual egresó en fecha 30 de junio de 1986, reingresando posteriormente en fecha 01 de julio de 1986 en el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el cual permaneció hasta el 15 de agosto de 1989 cuando egresó por renuncia.

Que a partir del 16 de agosto de 1989, reingresó en la Compañía Anónima Venezolana de Televisión en la cual laboró hasta el 03 de octubre de 1990, cuando egresó por renuncia. Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 1991 reingresó al entonces Ministerio de Justicia hasta el 27 de mayo de 1993, del cual egresó por renuncia de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 01 de junio de 1993 reingresó al Instituto Agrario Nacional hasta el 30 de enero de 1994, fecha en la que renunció. Indica que fecha 01 de noviembre de 1995 reingresó al Instituto Nacional del Menor hasta el 07 de octubre de 1996.

Que en fecha 01 de julio de 1997 reingresó al entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hasta el 31 de octubre de 2007, en virtud del contenido del oficio Nº DGRH-520-001991 de fecha 08 de octubre de 2007, mediante el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio en cuestión, le informa que a partir del 01 de noviembre de 2007, se le concedía el beneficio de jubilación.

Que para el cálculo del monto de la jubilación sólo le fueron incluidos, el sueldo básico, la compensación y bajo la denominación “Otras Asignaciones” la prima de profesionalización.

Que los 24 meses anteriores a la fecha de su jubilación, percibía igualmente los siguientes conceptos: un bono compensatorio “(…) equivalente al 35% de su sueldo básico de Bs. 395,93 (…)”; una prima por razones de servicio por la cantidad de “(…) Bs. 110,04 (…)”; un bono por evaluación del desempeño basado en los resultados de la evaluación de los objetivos individuales de desempeño (ODI), utilizando como base de cálculo una escala que otorga valor monetario al rango de actuación obtenido, como política de remuneración complementaria; un bono único de eficiencia equivalente a un mes de sueldo integral cancelado en el mes de diciembre de cada ejercicio fiscal; un bono denominado “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (02) meses de sueldo y un bono de productividad también de dos (2) meses de sueldo.

Que los referidos conceptos no fueron considerados en los cálculos efectuados por el órgano querellado, lo cual constituye una “(…) franca violación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la (…) Ley de Jubilaciones y Pensiones concordante con el artículo 15 de su Reglamento, incidiendo tal omisión en el sueldo base de cálculo para la determinación de la pensión jubilatoria que le fue concedida, no ajustándose a lo que real y legalmente le corresponde”.

Que las señaladas disposiciones normativas, contemplan que el sueldo mensual del funcionario a ser considerado a los fines de la determinación del monto de la jubilación “(…) estará integrado por el “sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos” (…)

Que el bono compensatorio otorgado a su representado era del 35 % de su sueldo básico, teniendo como justificación “(…) coadyuvar al sostenimiento del hogar y compensar el efecto inflacionario que ha disminuido la capacidad adquisitiva de los funcionarios (…)” y fue aprobado a través del Punto de Cuenta Nº 79 de fecha 23 de marzo de 2000, por el Ministro de Finanzas, a favor de los empleados al servicio del Ministerio y sus organismos adscritos, a partir del 01 de enero de 2000, calculado sobre la base del 25% del sueldo básico y a partir del 01 de mayo de 2000 con un 10% adicional para un total de un 35 % del sueldo básico.

Que a partir del 01 de enero de 2001 y durante el año 2002, los empleados del Ministerio de Finanzas y sus organismos adscritos continuaron percibiendo en forma ininterrumpida el señalado bono compensatorio, con sujeción a los Puntos de Cuenta Nº 017 y 478.

Que el órgano querellado acordó desde el 01 de enero de 2005, la incorporación de la cantidad correspondiente al bono compensatorio que venían percibiendo sus funcionarios, en la compensación prevista en la escala de sueldos del personal de carrera y, en el caso de los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, en el bono de jerarquía, incrementándose, en consecuencia, dichos conceptos.

Que para el momento en que le fue otorgada su jubilación, la Superintendencia de Seguros, órgano al cual estaba adscrito, no había ejecutado la instrucción de dicho Ministerio relacionada con la incorporación del bono compensatorio en la referida escala de sueldos del personal de carrera, lo cual se evidencia de los recibos de pagos y del Memorándum Circular Nº FSS-5-2846 de fecha 23 de octubre de 2007.

Que el cálculo de su jubilación fue elaborado en fecha 31 de agosto de 2007, por lo que dicho bono no fue considerado a tales efectos, en tal sentido, solicita que dicho bono sea considerado a los efectos del cálculo del monto de su jubilación, en virtud de de su carácter salarial.

Que conforme a jurisprudencia reiterada, la prima por razones de servicios, constituye una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y de la jubilación, al representar una compensación por antigüedad.

Que el bono por evaluación de desempeño, el bono único de eficiencia (equivalente a 1 mes de sueldo integral), el bono de incentivo a la buena labor (equivalente a 2 meses de sueldo) y el bono de productividad (2 meses de sueldo), debieron ser considerados para la determinación del monto de la jubilación, por cuanto responden a una compensación por servicio eficiente, en los términos del artículo 7 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, en tal sentido, hace referencia a sentencias emanada de distintos Juzgados Superiores y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, al sueldo promedio de Bs. 1.874,15 señalado en la casilla 34 del movimiento de personal contentivo de los cálculos de la jubilación otorgada a su representada por el órgano querellado, éste deberá incorporar las siguientes cantidades: Bs. 395,93 por concepto del bono compensatorio; Bs.181,00 por concepto de la prima por razones de servicio; Bs. 255,50 correspondiente a la alícuota del bono por evaluación de desempeño; Bs. 170,33 correspondiente a la alícuota del bono único de eficiencia; Bs. 340,66 correspondiente a la alícuota del bono de incentivo a la buena labor y Bs. 477,70 correspondiente a la alícuota del bono de productividad, los cuales en su conjunto determinan un sueldo promedio mensual de Bs. 3.695,27, siendo éste el sueldo base a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, que al ser multiplicado por el 80%, arroja como monto de jubilación dos millones novecientos cincuenta y seis mil bolívares con veintidos céntimos (Bs. 2.956,22).

Como petitorio final, solicitó, el ajuste de la de jubilación otorgada con la inclusión del bono compensatorio, la prima por razones de servicio, las alícuotas correspondientes por evaluación de desempeño, el bono único de eficiencia, incentivo a la buena labor y el bono de productividad, así como, el pago de la diferencias generadas por concepto de jubilación desde la fecha de su otorgamiento el 1 de noviembre de 2007, hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2008, la abogado N.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los alegatos presentados y el derecho en que pretende deducir la acción propuesta carecen de fundamentación legal.

Adujo que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada al querellante, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministrerio de Planificación y Desarrollo Institucional.

Señaló que no es cierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden, pues en lo que respecta al 35% de incremento salarial sobre el sueldo básico “(…) el mismo fue concedido por un Punto de cuenta aprobado por el Ministro, mas (sic) nunca ha sido aprobado por VIPLADIM (sic), por consiguiente no forma parte de la escala general de sueldos (…)”.

Indicó que la doble remuneración está referida tanto en el Decreto donde se establece, como en la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo “(…) a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización; su pago el resto del personal es una concesión graciosa del Ministro de Finanzas que tampoco ha sido aprobada por VIPLADIN (…)”.

Alegó, que el resto de los bonos o pagos reclamados por el querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, pues es a dicho órgano rector a quien corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos a aplicar, previa presentación y aprobación del Presidente de la República.

Finalmente, solicitó que la querella interpuesta sea declarada improcedente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, a través de la Superintendencia de Seguros, cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictado el acto de jubilación del querellante, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

    Solicitó la apoderada judicial del querellante, el ajuste del monto de la jubilación que le fue otorgada a su representado, por cuanto la Administración al momento de calcular la misma, no incluyó el bono compensatorio equivalente al 35% de su sueldo básico, la prima por razones de servicio, el bono por evaluación de desempeño, el bono único de eficiencia, el bono de incentivo a la buena labor y el bono de productividad, conceptos que según afirmó, debieron ser considerados para determinar el monto de la jubilación, por ser parte integrante del sueldo base que debe ser utilizado para efectuar el cálculo de la jubilación.

    Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó en su escrito de contestación que en el cálculo de la jubilación de la querellante, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que los bonos reclamados no contaban con la aprobación del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional.

    Sin embargo, considera este sentenciador, que independientemente de que los beneficios reclamados fueran aprobados o no por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, los mismos fueron concedidos por el Ministro de Finanzas y su inclusión a los efectos del cálculo de la jubilación, depende de lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia, con lo preceptuado en el artículo 15 ejusdem. Así se declara.

    Ahora bien, a objeto de determinar los conceptos que deben ser apreciados en el cálculo de la jubilación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

    (…) El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo. (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, el artículo 7 ejusdem, contempla lo que debe entenderse por sueldo mensual, en los siguientes términos:

    (…) A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo. (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, dispone:

    (…) La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

    Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente. (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    De las citadas disposiciones normativas, se colige, que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de la división de los sueldos mensuales devengado por el funcionario, en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando excluida cualquier otra remuneración aunque haya sido percibida de forma permanente.

    En tal sentido, visto que la parte querellante solicita que le sea ajustado el monto de su jubilación, con la inclusión del bono compensatorio equivalente al 35% de su sueldo básico, la prima por razones de servicio, el bono por evaluación de desempeño, el bono único de eficiencia, el bono de incentivo a la buena labor y el bono de productividad, resulta oportuno precisar la naturaleza de los mismos, con base en las pruebas que cursan en el expediente, con el objeto de determinar, si responden a compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, que deban ser incluidos para el cálculo de la jubilación.

    Así las cosas, en cuanto al reclamado bono compensatorio equivalente al 35% del sueldo básico, se observa, de los recibos de pago que cursan de los folios 11 al 24 del expediente, que el querellante percibía mensualmente, además de su sueldo, una compensación y “un bono compensatorio equivalente al 35% de su sueldo básico”, el cual le era pagado en la segunda quincena de cada mes.

    Igualmente, consta al folio 170 del expediente, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 79 de fecha 23 de marzo de 2000, mediante el cual el Ministro de Finanzas aprobó el pago del bono compensatorio para todos los empleados adscritos al referido órgano, ello, en aras de “(…) coadyuvar al sostenimiento del hogar, y compensar el efecto inflacionario que ha disminuido la capacidad adquisitiva de los funcionarios (…) aunado a la circunstancia de que el personal que labora en este Organismo no ha sufrido incremento salarial desde el año 1998, el cual servirá para mejorar el esquema remunerativo, garantizando racionalmente el acceso a los bienes y servicios básicos (…)”, el referido bono sería “(…) calculado sobre la base del 25% del salario básico del cargo, retroactivo desde el 1º de enero al 30 de abril del presente año y, a partir del 1º de mayo con el 10% adicional al anterior, para todo el personal activo a la presente fecha.”

    De otra parte, al folio 171 del expediente cursa copia certificada del Punto de Cuenta Nº 478, donde el Ministro de Finazas aprobó continuar otorgando el pago del bono compensatorio mensual, en el ejercicio fiscal 2002 “(…) calculado sobre la base del 35% del salario básico del cargo, para todo el personal activo al 01-01-2002 (…)”.

    Asimismo, del contenido del Memorándum-Circular de fecha 23 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano C.A.R.N., en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia de Seguros, el cual consta en copia fotostática a los folios 28 y 58 del expediente, se desprende “(…) que la ciudadana Superintendente de Seguros autorizó la incorporación en el campo correspondiente a la Compensación prevista en la Escala de Sueldos del personal de Carrera Administrativa vigente, el Bono Compensatorio equivalente al 35% del Sueldo Básico, que vienen percibiendo los funcionarios que ocupan Cargos Clasificados en los niveles de: Profesional, Técnico y Apoyo Administrativo (…)”.

    Sin embargo, dado que el referido Memorándum-Circular, no fue exhibido en el lapso que fue indicado por este Tribunal, y al no constar en autos prueba alguna de que el mismo no se hallaba en poder del órgano querellado, se tiene como exacto el texto de dicho documento, tal como aparece de la copia presentada por la apoderada judicial del querellante, ello conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo tanto, visto que la aprobación y pago del referido bono compensatorio equivalente al 35% del sueldo básico, tuvo desde el momento de su otorgamiento la finalidad de coadyuvar al sostenimiento del hogar, compensar el efecto inflacionario, aunado al hecho de mejorar el esquema remunerativo de los funcionarios del Ministerio de Finanzas, quienes no recibían un incremento de sueldo desde el año 1998, siendo pagado hasta la fecha en que se produjo el retiro de la querellante por jubilación, se evidencia, que independientemente de la denominación que se le dio, este bono constituyó un incremento de sueldo que percibió de manera regular y permanente el querellante, por tanto, formaba parte de su sueldo básico y debió ser considerado a los efectos del cálculo del monto de su jubilación, razón por la cual, resulta procedente la inclusión del mismo a los efectos del cálculo del monto de su jubilación. Así se declara.

    En relación a la inclusión de la prima por razones de servicio en el monto de la jubilación, consta en los folios 172 y 173 del expediente, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 480 de fecha 29 de octubre de 2002, a través del cual el Ministro de Finanzas aprobó a partir del 01 de noviembre de 2002, el otorgamiento de la prima por razones de servicios, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 39 de la Primera Convención Colectiva.

    Igualmente, cursan de los folios 11 al 24 del expediente, los recibos de pago de cada una de las quincenas que le fueron pagadas al querellante en los últimos 2 años de servicio activo, de los cuales se evidencia, que durante ese lapso percibió de forma permanente la prima por razones de servicio.

    Por tanto, dado que la aprobación de la referida prima por razones de servicio, respondía, entre otros, a factores de antigüedad, independientemente de la denominación que se le dio, ésta constituía una compensación por antigüedad que fue percibida por la querellante de manera regular y permanente, por tanto, forma parte del sueldo mensual que devengó y debió ser considerado por el órgano querellado a los efectos del cálculo del monto de su de jubilación, en consecuencia, resulta procedente la inclusión de la prima por razones de servicio en el cálculo del monto de la jubilación del querellante. Así se declara.

    En atención a la inclusión del bono por evaluación del desempeño en el monto de la jubilación, constata este Tribunal, que cursan a los folios 25 y 26 del expediente, recibos de pago de fecha 21 de enero de 2005, 06 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007, de los cuales se evidencia los pagos que recibió el querellante por concepto de evaluación de desempeño.

    Ahora bien, la evaluación de desempeño de los funcionarios de la Administración Pública, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, en el cual se valora el desempeño diario de las actividades laborales contempladas en el plan de objetivos de desarrollo individual de cada funcionario (ODI), de allí que, de acuerdo al resultado que obtenga el funcionario en su evaluación, reciba algún incentivo, en que en algunos casos pudiera ser una bonificación, la cual por su naturaleza responde perfectamente a una compensación por servicio eficiente, que la haría parte integrante del sueldo mensual del funcionario.

    Siendo ello así, estima el Tribunal que, al ser el bono de evaluación de desempeño parte integrante del sueldo mensual, debió ser incluido en el cálculo de la jubilación del querellante, por tanto, al haberlo omitido el órgano querellado resulta procedente su inclusión, tal como lo solicitó la parte querellante, debiendo indicarse que al desprenderse de autos que el querellante prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 2007, tal como fue señalado precedentemente, deberá incluirse en el referido cálculo sólo los bonos que por concepto de evaluación de desempeño, como se dijo anteriormente, le fueron pagados los últimos 2 años de servicio activo, es decir; los percibidos el 06 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), observa este Tribunal, que consta al folio 176 y 177 del expediente, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 148 de fecha 08 de junio de 2000, mediante el cual el ciudadano J.R., en su carácter de Ministro de Finanzas, aprobó el pago de dos (02) meses de sueldo, correspondiente a la Remuneración Especial prevista en la cláusula Nº 37 de la Primera Convención Colectiva Sunep-Finanzas, al personal no amparado por el Decreto 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, el cual se haría efectivo a partir del 30 de junio de 2000.

    Asimismo, cursa al folio 27 del expediente, recibos de pago de fecha 15 de marzo de 2005, 31 de marzo de 2006 y 14 de marzo de 2007, en los cuales se comprueba los pagos que recibió el querellante, en sus últimos 2 años de servicio activo, por concepto de la referida cláusula Nº 37 correspondiente al incentivo a la buena labor.

    En tal sentido, considera este juzgador, que el referido beneficio que percibió el querellante, comporta una compensación por servicio eficiente y, por tanto, un elemento de sueldo que debió ser incluido, a los efectos del cálculo del monto de su jubilación. Así se declara.

    Igual tratamiento merece, lo pretendido en relación a la incluisión del bono de productividad, por cuanto consta del folio 178 al 184 del expediente, copia certificada de los Puntos de Cuenta Nros. 321 de fecha 03 de noviembre de 2000 y 21 de mayo de 2001, mediante los cuales el ciudadano J.R. en su carácter de Ministro de Finanzas, aprobó por solicitud del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas (SUNEP-HACIENDA), otorgar al personal de empleados en cargo fijo y encargado en cargo vacante, adscrito al Ministerio de Finanzas, un bono especial de productividad equivalente a un mes de sueldo, como estímulo a los empleados en el justo derecho en que se encontraban de percibirlo, ya que en los órganos adscritos al referido Ministerio, entre ellos la Superintendencia de Seguros, lo venían otorgado a sus funcionarios, tal como consta del Acta de fecha 3 de noviembre de 2000, que a tales efectos suscribieron el mencionado sindicato y el Ministro de Finanzas. (Folios 180 y 181).

    A los folios 25, 26 y 27, recibos de pago en los cuales se observa que el bono de productividad le fue pagado al querellante los 2 últimos años en que estuvo al servicio activo del órgano querellado.

    En tal sentido, al desprenderse de autos que el bono de productividad lo percibían los funcionarios de la Superintendencia de Seguros, por cuanto así quedó probado en los referidos comprobantes de pago del querellante, se concluye que éste constituía una compensación por servicio eficiente, por lo tanto el órgano querellado incurrió en un error al omitirlo en la oportunidad de calcular el monto de la jubilación del querellante, resultando procedente la inclusión del mismo en el cálculo del monto de su jubilación. Así se declara.

    De otra parte, vista la procedencia de los conceptos reclamados, se ordena al órgano querellado efectuar un nuevo cálculo del monto de la jubilación con la inclusión de los mencionados conceptos, así como, el pago de las diferencias generadas por el ajuste de la misma, desde la fecha de su otorgamiento el 1º de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste. Así se declara.

    En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, contrario a lo alegado por el órgano querellado en cuanto a la improcedencia de la inclusión en el cálculo de la jubilación de los conceptos reclamados por el querellante, declara con lugar la querella interpuesta, por cuanto en autos quedó demostrado que el bono compensatorio equivalente al 35% de su sueldo básico, la prima por razones de servicio, el bono por evaluación de desempeño, el bono único de eficiencia, el bono de incentivo a la buena labor y el bono de productividad, al ser compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, formaban parte del sueldo mensual que debió considerarse en la oportunidad de calcular el monto de la jubilación del querellante.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial que por ajuste de pensión de jubilación interpusiera la abogada T.H.R., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.338.183, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

    2. - CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1.- SE ORDENA al órgano querellado efectuar un nuevo cálculo del monto de la jubilación del querellante, con la inclusión del bono compensatorio equivalente al 35% de su sueldo básico, la prima por razones de servicio, el bono por evaluación de desempeño, el bono único de eficiencia, el bono de incentivo a la buena labor y el bono de productividad.

    2.2.- SE ORDENA el pago de las diferencias generadas por el ajuste de la jubilación, desde la fecha de su otorgamiento el 1º de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y al Superintendente de Seguros, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    E.R.

    DASMARY BUITRAGO

    En fecha 22 de julio de 2008 , siendo las tres (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 102-2008. .

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    DASMARY BUITRAGO

    Exp. N° 0461-08

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