Decisión nº KP02-N-2013-000008 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000008

En fecha 10 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana X.C.C.Á., titular de la cédula de identidad Nº 7.415.389, asistida por el ciudadano H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Así, en fecha 17 de enero de 2013, se recibió en este Juzgado el referido escrito, motivo por el cual, el día 22 del mismo mes y año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 1° de marzo de 2013, se abocó al conocimiento del asunto el Juez Temporal J.Á.C.. De seguida, en fecha 14 de marzo del mismo año, reincorporada en sus funciones, abocándose nuevamente al conocimiento del asunto la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dio continuidad al proceso, librando las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

El día 18 de julio de 2013, se recibió copia certificada del expediente personal de la querellante de autos. Seguidamente en fecha 05 de agosto de 2013, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Geralys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando -conforme poder consignado- en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

Por medio de auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En efecto en fecha 30 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar del asunto, con la sola presencia de la parte querellante. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 09 de octubre de 2013, se recibió de la parte querellante, escrito de promoción de pruebas. Por su lado el día 14 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas. En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió escrito de argumentos de la parte querellante; y el día 17 del mismo mes y año, se dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso previsto para la evacuación de pruebas, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. Por ello el día 06 de junio del mismo año, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto con la presencia de ambas partes.

En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. Así, en fecha 13 de junio del mismo año, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 10 de enero de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 1° de mayo de 2008, por medio de oficio N° 2631, el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó su ingreso a dicho organismo, en el cargo de “ABOGADO ASISTENTE, GRADO 11”, adscrito al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Que se desempeñó previamente desde el 1° de febrero de 2005, como contratada.

Que igualmente, previo al ingreso a dicho cargo, acumuló experiencia en el ámbito de la función pública, pues ingresó el 1° de diciembre de 1999 a la Fundación de Atención Social y Equipamiento Físico de Barrios, adscrita a la Gobernación del Estado Lara, como Consultor Jurídico. Que se desempeñó desde el 17 de agosto de 2000 hasta el mes de diciembre de 2004 como Abogado I, adscrita a la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que desde el referido mes de diciembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, ejerció funciones como Abogado en el C.L.d.E.L..

Que mientras ejerció sus funciones como Abogado Asistente, su “(…) lugar de trabajo estuvo ubicado en el área donde laboran los asistentes del Tribunal, esto es, fuera del despacho de la Juez, pues no tenía acceso directo a la oficina de dicha funcionaria”. Que “Las funciones que ejercía consistían en el estudio de casos que [le] asignaba la Ciudadana Juez, y en función de la ley, y en base al estudio de criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables a cada caso concreto, (…) elaborar un borrador de la decisión que sería convalidado o modificado por la Jueza, quien en definitiva resolvía los casos postulados ante el Tribunal”.

Agrega en base a diversos alegatos que el acto administrativo impugnado, está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, así como de la seguridad jurídica al aplicar de manera retroactiva un criterio contenido en una sentencia judicial, adicionando que además incurre en inmotivación, violación al derecho al trabajo, prescindencia total y absoluta del procedimiento y falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso y por tanto se anule el acto administrativo emitido, ordenando su reincorporación y, a título indemnizatorio, sean cancelados los salarios dejados de percibir.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de agosto de 2013, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que pone de manifiesto lo contradictorio del escrito libelar, evidenciado de la discordancia entre los alegatos esgrimidos, los cuales resultan excluyentes entre sí.

Que en cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido, exija la tramitación de un procedimiento previo, toda vez que se trata de un acto de remoción y retiro, por lo que en modo alguno constituye una sanción. Que las funciones del cargo comprenden actividades para las cuales se maneja información altamente sensible para el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Agrega que niega, rechaza y contradice que a la actora se le haya violado el derecho al trabajo y a la estabilidad, toda vez que al no haber ingresado a la Administración Pública en un cargo de carrera y mediante la aprobación del concurso público correspondiente, mal podría invocar estabilidad alguna.

Finalmente añade que nada se le debe a la querellante por concepto de sueldos dejados de percibir, ni demás beneficios socioeconómicos, pues el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho; por tanto solicita se declare sin lugar el recurso contencioso funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana X.C.C.Á., asistida por el abogado H.A.R., ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Así, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante la cual resuelve removerla y retirarla del cargo de Abogado Asistente que venía desempeñando; además de su reincorporación y, a título indemnizatorio, el pago de los sueldos dejados de percibir.

De forma que, para solicitar la referida nulidad denuncia que el mencionado acto resulta violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, así como de la seguridad jurídica al aplicar de manera retroactiva un criterio contenido en una sentencia judicial, adicionando que además incurre en inmotivación, violación al derecho al trabajo, prescindencia total y absoluta del procedimiento y falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.

Por su lado, la representación judicial del Ente querellado pone de manifiesto lo contradictorio del escrito libelar, evidenciado de la discordancia entre los alegatos esgrimidos, los cuales resultan excluyentes entre sí. Agregando en cuanto al fondo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los vicios denunciados, razón por la cual rechaza que se le deban los conceptos pretendidos.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

Se observa que la parte querellante anexó a su escrito recursivo diversos contratos de trabajo suscritos por ella con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el desempeño como “personal de apoyo”, con vigencia desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007 (folios 19 al 27); así como oficio N° 2631, de fecha 1° de marzo de 2008, a través del cual la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le informa a la ciudadana X.C., de su aprobación del ingreso al cargo de Abogado Asistente, adscrita al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario del Estado Lara, con vigencia desde el 1° de mayo de 2008 (folio 28).

Además consignó constancia de trabajo de fecha 27 de enero de 2012 (folio 29); “Recibo de Nómina” carente de sello y firma, correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2012 (folio 30); constancias de trabajo que soportan el desempeño de los cargos señalados por la querellante respecto a la Fundación de Atención Social y Equipamiento Físico de Barrios como Consultora Jurídica desde diciembre de 1999 a agosto de 2000, así como para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara como Abogado I, desde el 17 de agosto de 2000 al 06 de diciembre de 2004 (folios 31 al 33); contrato de prestación de servicio por honorarios profesionales, suscrito entre la querellante de autos y el C.L.d.E.L., con vigencia desde el 1° al 31 de diciembre de 2004 (folios 34 y 35); así como la notificación recibida y el acto administrativo de remoción recurrido (folios 36 al 40 de la primera pieza).

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada, anexó a su escrito de contestación, documentales relacionadas con el “Manual de Descripción de Cargos. Abogado Asistente” (folios 91 al 94 de la primera pieza).

Igualmente se observa que la representación judicial de la parte querellada, trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (vid. folio 71 y pieza separada).

En este sentido se observa que se solicitó la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada (vid. folios 98 y 99), presentando escrito de pruebas la parte querellante (folio 100 y ss. de la primera pieza).

En efecto la accionante además de ratificar los elementos que ya constaban en autos, consignó oficio suscrito en fecha 25 de junio de 2008, por el Presidente de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, mediante el cual acusa recibo de la planilla de inscripción de la querellante en la organización (folio 108); recibos de pago por diferentes conceptos emitidos a favor de la ciudadana X.C. (folios 109 al 111); memorándum suscrito en fecha 22 de julio de 2009, por la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante el cual gira instrucciones en relación al horario de trabajo y otras particularidades (folio 112); oficios suscritos por el Director Regional del Estado Lara, respectos a las resultados de las evaluaciones practicadas a la ciudadana X.C., para los períodos 2008-2009 y 2009-2010, desprendiéndose que “Cumple muy por encima de las exigencias del cargo” (folios 113 y 114); escritos suscritos por la hoy querellante, dirigidos a la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental durante el año 2012, a los fines de poner en conocimiento de las fallas informáticas de su equipo y su necesaria subsanación (folios 115 y 116); planilla de “vacaciones no disfrutadas del personal empleado fijo egresado año 2012”, emitida a favor de la ciudadana X.C. (folio 117); además de instrumentos de evaluación aplicados a la querellante de autos, para los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 (folios 118 al 121).

Adicionalmente, promueve informes respecto a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Lara, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como a la Dirección de Recursos Humanos del C.L. del referido Estado (folios 102 al 105). Ello así, se observa que en respuesta a ello, la Consultora Jurídica y apoderada judicial del C.L., señaló que la ciudadana X.C. sí prestó servicios para el referido Ente, “ingresando” por vía de contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales por un tiempo determinado, que fue desde el 1° al 31 de diciembre de 2004, prestando asesoría a la Presidencia, no percibiendo otro beneficio que la remuneración acordada en el contrato, previa la presentación de un informe técnico cada quince (15) días (folio 178 de la primera pieza).

Por su lado, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, indicó que la ciudadana X.C. prestó servicios para la Dirección de Hacienda, actualmente identificada como Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), desde el 1° de marzo de 2001, hasta el 15 de agosto de 2002, mediante contratos y luego, el 16 de agosto de 2002 “ingresó a la nómina de empleados fijo (sic), baja (sic) la figura de abogado I, hasta el 06/12/2004, fecha esta última en que finaliza su relación laboral (…) por renuncia (…)”. Agrega que la mencionada ciudadana prestó servicios en la Dirección de Desarrollo Social y Servicios Comunitarios bajo la figura de Asistente de la Directora, conforme a Resolución N° 524-00 de fecha 17 de agosto de 2000, desde la misma fecha de emisión, hasta el 28 de febrero de 2001, egresando por renuncia (folio 189 y ss. de la primera pieza).

En el mismo contexto, se observa que el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, dio respuesta a lo requerido informando que la hoy querellante laboró en la Fundación de Atención Social y Equipamiento Físico de Barrios (F.A.S.E.F.B.), durante el período diciembre 1999 a agosto 2000, “(…) desempeñándose en la Fundación con el cargo de consultor jurídico, ingresando mediante Decreto de Libre Nombamiento (sic) y Remoción (…)” (folio 02 de la segunda pieza).

Al mismo tiempo promovió la exhibición al Director Administrativo Regional del Estado Lara, de los instrumentos relacionados con las evaluaciones de desempeño aplicadas, el Registro de Información del Cargo que ocupaba como Abogado Asistente, así como el instrumento donde conste que se le notificó sobre los fines, organización y funcionamiento de la unidad, atribuciones, deberes y responsabilidades. En virtud de ello, en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señaló lo siguiente: “Sobre la exhibición de la nota de desempeño, las consigno en este acto en copia certificadas constante de quince (15) folios útiles, correspondiente a los períodos marzo 2008-2009; marzo 2009-2010; marzo 2011-2012, vale decir que ya constaba en el expediente administrativo e incluso fueron promovidas por la parte actora en copia simple. Con relación al Registro de Información del Cargo, consigno en original constante de tres (03) folios útiles, perfil descriptivo del cargo de abogado asistente, grado 10; no obstante, el mismo también fue consignado como anexo al escrito de la contestación a la demanda, y cursando en original de los folios 91 al 94 del presente expediente, cursando grado 11. (…) Finalmente, respecto al tercer punto de la exhibición, no se presenta en este acto; no obstante, ello no cambia la calificación jurídica del cargo ni le atribuye condición de funcionaria de carrera a la actora (…)” (folio 31 de la segunda pieza).

Por último, promovió la prueba testimonial desprendiéndose de su evacuación lo siguiente:

.- Y.M.G.R. (folio 211 de la primera pieza): Que es abogado usuaria del Tribunal Superior Contencioso Tributario. Que la ciudadana X.C. laboraba en una sala contigua al despacho de la Juez, donde también se encontraban otras abogadas relatoras y asistentes del Tribunal, sala esta que no se mantenía cerrada. Que la hoy querellante no se encontraba en el despacho de la Juez.

.- M.A.G.C. (folio 215 de la primera pieza): Que la ciudadana X.C. laboraba en el área destinada a los asistentes del Tribunal y demás abogadas, no en el despacho. Que el acceso a tal sala siempre se ha mantenido abierto.

.- D.V.S. (folio 218 de la primera pieza): Que la ciudadana X.C. no laboraba en el despacho de la Juez, sino en un área que ocupan los asistentes y abogados del Tribunal, sala esta que permanecía abierta. Que dicha ciudadana discutía los casos con las demás abogadas asistentes del Juzgado. Que la referida sala se encuentra separada por una puerta respecto al despacho de la Juez.

Ahora bien, respecto a los elementos citados supra, se observa lo siguiente:

Primero

La parte querellante alude a que las documentales traídas a los autos por la representación judicial del Ente querellado (folios 91 al 94 de la primera pieza y 33 al 35 de la segunda), relacionadas con el “Manual de Descripción de Cargos. Abogado Asistente”, carecen de validez jurídica, “pues -a su decir- no está suscrito por funcionario alguno” (vid. folio 99 de la primera pieza).

Ahora bien, de la revisión de tales documentales, este Juzgado constata que si bien las mismas no se encuentran suscritas, poseen un sello húmedo que indica que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, avala su existencia.

En sintonía con ello, se advierte que su contenido coincide con lo que señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2012-000216, en fecha 11 de febrero de 2014, cuando al hacer referencia al documento administrativo que contiene el perfil de cargo de Abogado Asistente, precisó que:

…Omissis…

Cursa del folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente judicial, perfil del cargo de Abogado Asistente (Grado 11), consignado por la recurrida, el cual describe la denominación del cargo, su grado, la caracterización del cargo, el propósito del mismo, labores específicas, así requisitos mínimos para desempeñarlo, requerimientos especiales, en las que destaca “Madurez de criterio, amplio sentido de responsabilidad (…)”, así como los propósitos, conocimientos, habilidades y destrezas que requiere el profesional que lo desempeñará; de manera específica prevé, que i) Garantizar el apoyo asistencial que en materia jurídica, corresponde, tales como la revisión redacción y discusión de toda clase de documentos jurídicos (Jurisprudenciales, Doctrinas, Autos, Proyectos de Sentencias, etc.); ii) Estudiar, redactar y discutir toda clase de documentos legales; (…)”. (Subrayado agregado)

En ese sentido, resulta necesario precisar que el documento administrativo, puede definirse como aquel que realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, denota actuaciones que versan bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforma la amplia gama de los actos declarativos y, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por tanto, a falta de prueba en contrario, esta Sentenciadora considera válido el instrumento referido. Así se establece.

En segundo lugar, se constata que la representación judicial de la parte querellada, se opuso a la admisión de todos y cada uno de los medios promovidos por la accionante en la oportunidad probatoria, aduciendo su inconducencia e impertinencia.

Bajo este contexto se debe precisar que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.

Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Sentenciadora que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio J.E.C.R., en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

Por tanto, considerando que es a través del presente fallo que se analizarán las circunstancias que rodearon el ejercicio de la función pública de la querellante de autos, y estando todos los elementos promovidos relacionados con las mismas, debe este Juzgado declarar sin lugar la oposición opuesta, y en consecuencia, advierte que los elementos referidos serán valorados a lo largo de la presente decisión. Así se decide.

Señalado lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora, pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por la querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; pasando a providenciar primeramente el falso supuesto alegado, bajo los siguientes términos.

.- Del vicio de falso supuesto

Así pues se constata que la parte querellante señala que “(…) la funcionaria que dictó el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto (…), en virtud de que estableció un hecho de suma trascendencia, cual es que el cargo que ejercía, ´ABOGADO ASISTENTE, GRADO 11´, es un cargo de libre elección y remoción, sin que exista prueba alguna de esa circunstancia, toda vez que, (…) no laboraba en el despacho de la Ciudadana Juez, ni tenía acceso a éste, no manejaba información que se caracterizara por su alto grado de confidencialidad, no tenía acceso a las discusiones o documentos emanados del referido despacho, no realizaba actividades de seguridad del estado, ni de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, tampoco administraba presupuesto, ni tenía a [su] cargo personal de ningún tipo”.

Adiciona que igualmente incurre en el referido vicio, toda vez que aplicó los artículos 20 literal “b”, 39 literal “d” y 43 literal “b” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que su situación no se adecua al supuesto de hecho de dichas normas, “Pero también el acto impugnado está afectado de falso supuesto de derecho, en virtud que dejó de aplicar las siguientes normas: A- Los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) B- El Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [y] El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada, aduce que niega, rechaza y contradice el vicio alegado, toda vez que las funciones del cargo comprenden actividades para las cuales se maneja información altamente sensible para el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Que las actividades descritas, no fueron contradichas por la actora. Que por tanto queda claro que la actora ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, quedando desvirtuado el vicio de falso supuesto alegado.

Con relación al referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R. vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, este Tribunal debe entrar a revisar la naturaleza del cargo de Abogado Asistente, desempeñado por la querellante.

De la revisión minuciosa de la pieza contentiva del expediente personal de la querellante, se constata al folio cuarenta y nueve (49), oficio N° 2631, de fecha 1° de marzo de 2008, a través del cual, la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le informa a la ciudadana X.C., de su aprobación del ingreso al cargo de Abogado Asistente, adscrita al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario del Estado Lara, con vigencia desde el 1° de mayo de 2008 -también consignado por la parte actora, anexo al folio 28 de la primera pieza-.

Posteriormente, se evidencia que conforme a Resolución Nº 01-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se remueve y retira a la ciudadana X.C. del cargo de Abogado Asistente que venía desempeñando con base a lo siguiente: (folios 41 al 44 de la pieza del expediente personal, 37 al 40 de la primera pieza del expediente judicial)

…Omissis…

RESOLUCIÓN N° 01-2012

En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 20 literal b, 39 literal d y 43 literal b de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado supletoriamente,

CONSIDERANDO

Que la figura del Abogado Asistente fue creada con posterioridad a la entrada en vigencia al Estatuto del Personal Judicial, cuyo estatuto regula la relación funcionarial, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el Estatuto del Personal Judicial, publicado (…) del 29 de marzo de 1990, consagra el actual régimen aplicable al funcionario judicial, según lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01868 del 26 de noviembre de 2003.

CONSIDERANDO

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-631 del 17 de diciembre de 2008, tiene sentado el criterio, según el cual el cargo de Abogado Asociado es de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de sus funciones a las que obedece y las responsabilidades de confianza que soporta.

CONSIDERANDO

Que dicho criterio es aplicable a la figura del Abogado Asistente en virtud de la analogía de las funciones que desempeña, como lo es el estudio, redacción y discusión de jurisprudencia, doctrinas, autos y sentencias junto al Juez de instancia, que conlleva en muchas oportunidades al conocimiento cierto de los criterios aplicados por éste en cada caso concreto, ameritando: 1.- El cumplimiento de sus labores en forma personal en atención a observar y mantener los principios de acatamiento, colaboración, eficiencia y disciplina en su trabajo con su supervisor o jefe de despacho; 2.- Observar y mantener la discreción, confidencialidad, prudencia en cuanto a los asuntos que cursan ante este Órgano Jurisdiccional, t que tiene acceso, todo ello en atención a las responsabilidades que le son conferidas.

CONSIDERANDO

Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, convalida el citado criterio emanado de la Corte Segunda (…) en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeña el Abogado Asistente, y lo califica como cargo de libre nombramiento y remoción.

CONSIDERANDO

Que en atención a las funciones el referido cargo de Abogado Asistente del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, comporta ineludiblemente el carácter de cargo de libre nombramiento y remoción.

CONSIDERANDO

Que en aplicación analógica de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes ocupen o desempeñen cargos de confianza cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de los Tribunales del país.

RESUELVE

PRIMERO: Remover y retirar del cargo de ABOGADA ASISTENTE, adscrita al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a la ciudadana XIOMARA COROMOTO, CARUCI ANGULO (…)

. (Subrayado agregado)

Por tanto se observa que el fundamento del acto administrativo emitido, recae en la naturaleza de las funciones que comporta el cargo de Abogado Asistente.

En este sentido, se ha señalado que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo han sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.).

Ello así, en vista de lo anteriormente expuesto, es pertinente analizar el cargo que ostentaba la ciudadana X.C. adscrita al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, por lo tanto, se observa del folio ciento dieciocho (118) y siguientes de la primera pieza -consignados por la querellante- y veinticuatro (24), treinta y uno (31), cincuenta y seis (56) de la pieza de antecedentes administrativos, “Instrumentos Evaluación del Desempeño sin Funciones Supervisorias” el cual indica entre las funciones encomendadas a la recurrente, “redacción de proyectos de sentencias definitivas y de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva”, “creación y discusión de criterios a aplicarse en el tribunal”, “revisión de autos del tribunal, oficios, decisiones a petición de los asistentes del tribunal”, “ejercicio de la secretaría accidental en las causas accidentales”, “preparación de inventario de expedientes del tribunal”, “revisión y corrección de sentencias interlocutorias”, “análisis de causas”; debiendo destacar que las referidas documentales se encuentran suscritas tanto por la Juez, como por la evaluada, indicando su acuerdo con su contenido.

Bajo el mismo contexto, se constata que la parte querellante aduce que “Las funciones que ejercía consistían en el estudio de casos que [le] asignaba la Ciudadana Juez, y en función de la ley, y en base al estudio de criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables a cada caso concreto, (…) elaborar un borrador de la decisión que sería convalidado o modificado por la Jueza, quien en definitiva resolvía los casos postulados ante el Tribunal”.

En ese sentido, una vez analizadas las características del cargo de Abogado Asistente (Grado 11), se desprende que requiere por parte de quien lo desempeña, de conocimientos, habilidades y destrezas de tipo personal y jurídico, además del manejo de información sobre la forma en que será resuelto un caso y, por ende, la decisión que posiblemente se tomará en un determinado expediente, todo lo cual envuelve un altísimo grado de confianza en el funcionario propiamente como tal, que a su vez se soporta en la apreciación de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente relacionado.

De igual forma, es necesario precisar que las funciones de los Abogados, aunque sean ejercidas en un Tribunal unipersonal, colegiado o en un circuito judicial, guardan íntima relación con las funciones jurisdiccionales que debe desempeñar el Poder Judicial, razón por la cual requieren para su desempeño confidencialidad y confianza por parte del funcionario, en virtud que manipula información que versa sobre materias de interés público y el ejercicio de las mismas puede afectar el desempeño de los referidos Órganos Jurisdiccionales, teniendo como obligación en cada actividad encomendada el deber de guardar, especial atención, cautela y una estricta confidencialidad.

De los anteriores planteamientos se deduce, que la ciudadana X.C. tuvo un conocimiento íntegro de las causas llevadas en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, así como también un manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que en él cursan, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, por lo tanto acarrea una actividad de alto grado de confiabilidad hacia el funcionario, lo que le otorga la condición de personal de confianza al cargo de Abogada Asistente y por ende de libre nombramiento y remoción.

Razón por la cual, el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto, ya que de las propias pruebas aportadas al proceso por la ciudadana X.C., se desprende su condición de funcionario de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, contrario a lo señalado por la actora cuando indicó en su escrito libelar que se “(…) estableció un hecho de suma trascendencia, cual es que el cargo que ejercía, ´ABOGADO ASISTENTE, GRADO 11´, es un cargo de libre elección y remoción, sin que exista prueba alguna de esa circunstancia (…)”, debiendo advertir que no resulta determinante para la categorización del cargo, la ubicación física de la funcionaria, sino la información que manejaba y las funciones que ejercía, pues a fin de cuentas, fue ello el fundamento del acto administrativo emitido.

Así pues, al ser la “remoción” una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción; mal puede pretender la recurrente que por la aplicación de tal figura se haya incurrido en falso supuesto, en virtud de lo cual, se desecha la ocurrencia del aludido vicio. Así se decide.

Ahora bien, respecto a que se incurrió en el referido vicio, toda vez que en el acto administrativo se aplicaron los artículos 20 literal “b”, 39 literal “d” y 43 literal “b” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que su situación no se adecua al supuesto de hecho de dichas normas; se verifica que, en efecto, el acto impugnado señala que “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 20 literal b, 39 literal d y 43 literal b de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado supletoriamente”.

Sin embargo, se evidencia que la Resolución impugnada hace alusión a las referidas normas, no como fundamento de la misma, sino solo a los efectos de mencionar las atribuciones por las cuales era dictada.

En este sentido, se constata que los referidos artículos son del contenido siguiente:

Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial

.

Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores

.

Artículo 99. Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales, serán:

a) Amonestación;

b) Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una quincena de sueldo.

c) Suspensión hasta por un período de seis meses;

d) Destitución.

Por su lado, el articulado aludido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, responde a lo siguiente:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1.- El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2.- Los ministros o ministras.

3.- Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4.- Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5.- Los viceministros o viceministras.

6.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7.- Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9.- Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10.- El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12.- Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía

.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado

.

Así, de la lectura de las mismas se desprende que, en efecto, las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se corresponden con el contenido del acto; sin embargo, se constata que ello no es óbice para la validez del acto, pues las atribuciones por las cuales fue emitido, están soportadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial aludidas en el mismo.

Por otro lado, se observa como otro de los alegatos que soportan el vicio alegado que “(…) el acto impugnado está afectado de falso supuesto de derecho, en virtud que dejó de aplicar las siguientes normas: A- Los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) B- El Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [y] El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

En primer lugar se observa del contenido del acto que se “(…) aplic[aron] [de forma] analógica (…) los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y [el] artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial (…)”, motivo por el cual no se puede aludir a la falta de aplicación de los mismos.

En segundo lugar se observa que el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se refiere a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos de carrera, bajo los siguientes términos:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado observa primeramente que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

”Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”.

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Conforme a los artículos antes citados, esta Sentenciadora indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, mientras que el artículo 144 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley, la estabilidad de los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública.

Siendo ello así, se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de cargos:

i) De elección popular.

ii) De libre nombramiento y remoción, están previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

iii) Contratados.

iv) Obreros al servicio de la Administración Pública.

v) Los demás que determine la Ley.

En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los Órganos de la Administración son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. En sintonía con ello, es de advertir, que los obreros al servicio de la Administración Pública no forman parte -estrictamente hablando- del sistema en referencia, debido a las actividades de carácter técnico que los mismos realizan.

Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Sentenciadora se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.

De esta manera se debe señalar que, de la revisión minuciosa de las actas procesales no constata quien aquí juzga que exista elemento probatorio dirigido a demostrar la participación de la ciudadana querellante en concurso público alguno, debiendo entonces hacer ciertas precisiones respecto a la importancia del mismo para la efectiva obtención de la estabilidad en el desempeño de un cargo dentro de la Administración.

En este orden de ideas, se considera necesario hacer mención a la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -que resuelve la solicitud de revisión constitucional que hiciera el Fiscal General de la República respecto de la Sentencia N° 2005-3190, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, donde la referida Sala dejó sentado a nivel jurisprudencial que el concurso público de oposición, es la única vía de ingreso a la carrera administrativa, en los siguientes términos:

“(…) se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el concurso público se convirtió entonces, en una etapa de necesario agotamiento y superación para poder ingresar a la carrera administrativa; lo que permite sostener que el concurso público es un elemento propio o revelador -mas no exclusivo, claro está- de la carrera administrativa. En ese sentido, la Exposición de Motivos del texto constitucional señala: “Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”, para lo cual han de escogerse a “…los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional…”, para proveer de titular a un cargo.

Al respecto considera necesario esta Corte, a los efectos de esclarecer el concepto del concurso público constitucionalmente exigido para ingresar a la carrera administrativa, ya calificado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente citada; mediante su distinción con el concurso público de credenciales y el concurso de oposición

.

Igualmente, de la Sentencia Nº 424, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:

“De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual:

(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)

. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).”

Adicionalmente, la Sentencia Nº 2008-944, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-001056, estableció que:

En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales disponiendo lo siguiente:

En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de al ley del Estatuto de la Función Pública)

.

Atendiendo al anterior planteamiento, esta Corte evidencia que el ciudadano J.J.S.T. fue designado para ocupar el cargo de Sub-Director, mediante Resolución N° 434 de fecha 26 de marzo de 2004, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con lo que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole, para posteriormente, una vez superado el mismo, proceder a su designación en el cargo de Sub-Director.

En idéntico sentido, esta Alzada advierte que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. [Vid. sentencia N° 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso D.G. contra el Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ratificada por esta Corte nuevamente, Vid. Sentencia Nº 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso R.B. contra el Estado Miranda]”. (Subrayado de este Juzgado)

Finalmente por Sentencia Nº 2010-1343, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, expediente Nº AP42-R-2006- 001442, señaló que:

“En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:

Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario

.”)

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, se tiene que mediante el concurso público de oposición se adquiere entonces, la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, la estabilidad en el cargo, lo que supone que el funcionario que detenta dicha condición sólo podrá ser retirado de la función pública por las causales previstas en la Ley. Así, la otra categoría de funcionarios, como son los de libre nombramiento y remoción -en la cual, se reitera, encuadra el cargo de abogado asistente-, no requieren de mayores condiciones para ser removidos y retirados del cargo de la función pública, ya que su permanencia en la misma viene determinada por la voluntad de la autoridad competente para designarlo.

Así las cosas, siendo que la querellante de autos comenzó a laborar en fecha 1° de febrero de 2008 (folio 28 de la primera pieza), como funcionaria pública para el organismo querellado, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, régimen que exige la participación en concurso público para el ingreso a la función pública de carrera; nada puede convalidar que su ingreso a la carrera administrativa haya operado sin la celebración del concurso de oposición, que prevé la Carta Magna, pues de acuerdo a la exposición de motivos del artículo 146 del Texto Constitucional sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.

Verificado lo anterior, no puede pretender la querellante ostentar estabilidad alguna en el referido cargo, puesto que además de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, no se verificó que la ciudadana haya detentado con anterioridad un cargo que haya obtenido con la celebración de un concurso de oposición que le otorgue el status de carrera -pues con anterioridad solo ejerció cargos bajo designaciones y contratos-, razón por la cual, esta Sentenciadora desecha el alegato esbozado por la querellante referido a la garantía a la estabilidad, reflejada en la alegada falta de aplicación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En tercer lugar, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que la referida norma es del tenor siguiente:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2.- Por pérdida de la nacionalidad.

3.- Por interdicción civil.

4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

.

El referido artículo contiene las causas de retiro de la Administración Pública de los funcionarios públicos de carrera, las cuales son: renuncia, pérdida de la nacionalidad, interdicción civil, jubilación, invalidez, reducción de personal, estar incurso en causal de destitución, así como cualquier otra prevista en la Ley.

Ello así, estima este Juzgado, que dada la naturaleza del cargo desempeñado, resulta suficiente la sola voluntad de la Juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el Órgano; motivo por el cual tampoco resultaba aplicable al asunto el artículo en referencia.

En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

.- De la violación del debido proceso

Señala la parte querellante que no “(…) se podía provocar la ruptura de la relación funcionarial, sin que antes se iniciara un procedimiento administrativo, de naturaleza sancionatoria, en el que, previa notificación, se [le] permitiera presentar alegatos y pruebas que estimara convenientes (…)”.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada aduce que niega, rechaza y contradice lo expuesto, toda vez que se trata de un acto de remoción y retiro, por lo que en modo alguno constituye una sanción.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A.; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

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De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantice a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Así, como primer aspecto, se considera necesario establecer diferencia entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se refiere a destitución, se hace alusión a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de retiro establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra.

En el caso concreto, como fue señalado anteriormente, la ciudadana X.C. ejercía el cargo de Abogado Asistente, el cual, vistas las funciones que realizaba, corresponde a un funcionario de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, en el presente caso, no existía la obligación de realizar procedimiento alguno, trayendo como consecuencia que se desestime la presente denuncia, en vista de que no se incurrió en la supuesta violación de garantías y derechos constitucionales de la recurrente. Así se decide.

.- Del derecho al trabajo

La parte querellante aduce que “(…) el órgano que dictó el acto impugnado incurrió en violación del derecho constitucional al trabajo, y con ello a obtener una fuente digna de subsistencia (…)”. Por su lado, la representación judicial de la parte querellada aduce que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la actora, “(…) puesto que la propia naturaleza del cargo que ejercía exige que tanto el nombramiento como la remoción del mismo obedezca a la discreción de la Jefe del Despacho Judicial”

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En relación a la alegada violación al derecho al trabajo, ha dejado establecido la jurisprudencia, que el referido derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir los funcionarios pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley. Por tanto, en base a ello y sin que se evidencie además en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho al trabajo en cualquier otra condición o sede, se desecha la violación denunciada. Así se decide.

.- Inmotivación

Alega la querellante el referido vicio, “(…) en virtud de que sus motivos son ininteligibles, debido a la vaguedad de los mismos, como se establece de seguidas: A- En efecto, en el cuarto considerando, el acto impugnado señala una serie de funciones que se atribuyen al cargo que ejercía, sin que exista señalamiento alguno que permita establecer cuál es el instrumento jurídico del que se valió la funcionaria que dictó el acto, para establecer que éstas corresponden a dicho cargo. B- En el quinto considerando, el acto impugnado hace referencia a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acogió el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con relación al cargo de Abogado Asistente, sin hacer mención alguna sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las cuales ocurrió esa situación. C- En el particular primero, del capítulo denominado “RESUELVE”, la funcionaria que dictó el acto manifiesta que procede a REMOVERME Y RETIRARME del cargo que ejercía, siendo que se trata de instituciones que poseen naturaleza jurídica y efectos totalmente distintos”.

Por su lado, la parte querellada aduce que “(…) queda comprobado sin lugar a dudas que el acto recurrido no adolece de motivación contradictoria, por cuanto el mismo esbozó las causas que acarrearon la remoción de la actora con absoluta ilación lógica”.

A tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las C.C.A., asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, al constatarse que en el caso de autos la remoción y retiro realizada por la Jueza Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a la ciudadana X.C., mediante Resolución Nº 01-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, cumplió con indicar las razones de hecho, así como las razones jurídicas que llevaron a formar la voluntad administrativa; y, además- que del contexto del acto administrativo mencionado, pueden deducirse la presencia de tales elementos, esta Sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

En cuanto a la motivación contradictoria fundamentada en que la “remoción” y el “retiro” son figuras excluyentes; este Juzgado debe indicar que -contrariamente a lo alegado- lo procedente en el presente caso es la remoción y el consecuente retiro de la Administración de la querellante, visto que la remoción conlleva -ciertamente, para el caso- al retiro, debido a que se trata de un funcionario que según sus antecedentes administrativos, siempre ocupó cargos sin la celebración del concurso público que le diera el status de carrera. Por ende, se desecha la defensa opuesta. Así se decide.

.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento

La parte querellante aduce que fue removida y retirada del cargo que venía ocupando, sin que mediara procedimiento alguno. Por su lado, la representación judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice lo referido, en razón de la naturaleza del cargo.

En cuanto a la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se reitera que la remoción es una potestad discrecional de los Superiores, para el caso en particular, de la Juez, por tanto la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Abogado Asistente no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que la misma se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Por tanto, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva. En mérito de lo cual, se desecha el referido argumento. Así se decide.

.- Seguridad jurídica

Alega la parte querellante que “(…) el acto impugnado contraviene el principio de seguridad jurídica, al ´remover[la] y retirar[la]´del cargo, sobre la base de una sentencia judicial, específicamente la sentencia No. 2008-631 de fecha 17 de diciembre del año 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello, a pesar de que [su] ingreso al cargo de ´ABOGADO ASISTENTE, GRADO 11´, se produjo en fecha 1° de mayo de 2008 (…)”.

Así, en sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".

En ese orden de ideas, en decisión N° 5082, del 15 de diciembre de 2005, caso: R.J.F.J., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que sigue:

"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.

En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina." (Subrayado añadido).

Referido lo anterior, se debe precisar que de la lectura del acto administrativo emitido se desprende que la sentencia aludida, sólo interpretó las funciones atribuidas al cargo, por lo que no se trató de un cambio de “línea jurisprudencial” que vulnere la seguridad jurídica, motivo por el cual se desecha la violación invocada. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la querellante y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana X.C.C.Á., asistida por el abogado H.A.R., ambos ya identificados; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana X.C.C.Á., asistida por el abogado H.A.R., ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

CUARTO

No se condena en costas, dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:53 p.m.

El Secretario Temporal,

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