Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 12 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000385

ASUNTO: KP11-P-2010-000385

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIA:

ACUSADO: José Eduardo Caruci Vega. DELITO: Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Belkys Ramos.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. P.T.P..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.830, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 13-12-1986, edad 23 años, hijo de: D.C.V. y P.A., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Curarigua Caserío La Rinconada, Sector La Cruz, casa S/Nº, a dos cuadras de la Bodega de C.C.. Estado Lara. Telf.: 0416-9587941 (Madre). Previo traslado de la Comisaría de Carora, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 06 de marzo de 2.010, siendo aproximadamente 6:48 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Policía, recibe llamada de la Centralista de la ciudad de Carora, quien le informa que debían trasladarse al p.d.C., donde supuestamente habían asesinado a un ciudadano, al llegar al sitio justo en la avenida principal del sector la Rinconada observaron a un ciudadano de contextura delgada de piel blanca, quien al notar la presencia policial se puso nervioso, se le dio la voz de alto quien en la revisión de persona se le encontró un arma de fuego tipo chopo, con una capsula percutida, manifestándole éste que minutos antes de su detención se le activo el arma cuando la manipulaba y le propinó un disparo a su amigo de nombre G.C., que había ocurrido frente a la Iglesia, razón por el cual es detenido lo identifican quedando el mismo como dijo ser y llamarse: J.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.830.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 12 de abril de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano : J.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.830, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, corrigiendo de esta manera el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.830, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.830, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al Acta Policial de Fecha 06/03/2010, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 06/03/2010, Acta de Reconocimiento del Cadáver signada con el Nº 170, de fecha 06/03/2010, Experticia de Reconocimiento de Evidencias Físicas, Nº 9700-076-AT-030-959-10, de fecha 06-03-2010, Experticia de Reconocimiento Legal del Arma de Fuego, Nº 9700-076-051, de fecha 08-03-2010, Experticia Hematológica, Nº 9700-127-UBC-208-10, de fecha 12-03-2010.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, según consta: El análisis efectuado al Acta Policial de Fecha 06/03/2010, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 06/03/2010, Acta de Reconocimiento del Cadáver signada con el Nº 170, de fecha 06/03/2010, Experticia de Reconocimiento de Evidencias Físicas, Nº 9700-076-AT-030-959-10, de fecha 06-03-2010, Experticia de Reconocimiento Legal del Arma de Fuego, Nº 9700-076-051, de fecha 08-03-2010, Experticia Hematológica, Nº 9700-127-UBC-208-10, de fecha 12-03-2010.

Acto seguido, este Juzgado Doce de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.830, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: El Porte Ilícito de Arma de Fuego, tienen una pena según el artículo 277 del Código Penal de 3 a 5 meses siendo su termino medio de cuatro años, a esta pena le sumamos la mitad del otro delito de Homicidio Culposo, es decir Un año, cuatro meses y 15 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, dando un total de 5 años 4 meses y 15 días, a la cual se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en cumplir de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Doce, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.830, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DOCE DE CONTROL,

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR