Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.343.02, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.G.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.688, de este domicilio.

DEMANDADA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CARVAJAL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.242.659, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.M.R.B., venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 34.498, de este domicilio.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 11.691

Vista sin conclusiones de las partes

I

NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante un escrito de Demanda de Obligación Alimentaría presentado por el ciudadano O.C.C., donde expone los siguientes hechos jurídicos; 1.- Que en fecha 09 de Junio de 2004, el Tribunal dictó sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria a favor de la demandada, fijando el aumento de la siguiente manera: A) La cantidad equivalente a la tercera parte del sueldo del obligado para cubrir los gastos de alimento, transporte, aseo personal, deporte, etc., B) La suma equivalente a la tercera parte del Bono Vacacional para el disfrute de las vacaciones, C) La ratificación de las medidas acordadas por los siguientes conceptos: la tercera parte de la Bonificación de Fin de Año y el veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales, conforme a la sentencia de fecha 14-02-96. 2.- Que a raíz de la sentencia de fecha 09 de Junio de 2004, desde el 10-03-2005, se le está deduciendo la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 628.552,00) mensuales, 3.- Que su sueldo con las deducciones queda en la cantidad de Bs. 1.359.617,72, menos la cantidad de Bs. 453.205,91, correspondiente a la tercera parte (1/3) de conformidad con la sentencia de fecha 09-06-2004, quedándole el sueldo en la cantidad de Bs. 906.411,81, 4.- Que su situación se agrava dado que el descuento mensual por concepto de embargo es por la cantidad de Bs. 628.552,00, quedándole su sueldo en la cantidad de Bs. 731.064,72, 5.- Que su adolescente hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no genera gastos alguno por: a) Concepto de habitación, ya que su casa de habitación es propiedad de su progenitora; b) Sus estudios Universitarios lo cursa en una Institución del Estado (Escuela de Petróleo, Núcleo Monagas de la Universidad de Oriente), c) Cultura, en la Universidad tiene todas las facilidades de acceso a la biblioteca del Núcleo y a la biblioteca J.P., ambas ubicadas en la ciudad de Maturín, d) Goza de médico y medicina además de dos Seguros: uno por IPASME y el otro por BANVALOR, en Cultura, tiene todas las facilidades para el deporte por la Escuela de Petróleo del Núcleo Monagas. Cuando necesita de adquirir útiles escolares este se lo facilita 6.- .- Que demanda por Revisión de Obligación alimentaria a la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha 08 de Agosto de 2005, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, quedando emplazada para el acto conciliatorio.

El día 08 de noviembre de 2005, la abogada M.C. se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de Febrero de 2006, la parte demandada se da por citada.

En fecha 21 de Febrero de 2006, siendo la oportunidad para la celebración el acto conciliatorio solo estuvo presente la demandada, quedando desierto el acto. Ese mismo día se le dio contestación a la demanda.

En su escrito de contestación la demandada alegó los siguientes hechos jurídicos: 1.- Como punto previo, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil opuso la perención de los 30 días por no haberse agotado la citación personal dentro de dicho lapso. 2.- Que la citación fue ajustada al artículo 515 de la LEY Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que el alegato del actor es insultante e irrespetuosa, tanto a su madre como al tribunal. 3.- Que las actuaciones de la Defensora estuvieron ajustadas a derecho, 4.- que durante el proceso que dio origen al actual se le solicitó en forma reiterada al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que informara sobre el sueldo del actor y dicho organismo no respondió, pero que las deducciones que se le realiza al sueldo del demandado es en base al sueldo que devenga éste en su trabajo, 5.- Que tiene diecinueve (19) años de edad, pero que la Ley Obliga al progenitor hasta los veinticinco (25) años de edad, 6.- Que no es cierto que no genere gastos en cuanto a vivienda porque si bien es cierto que la vivienda es propiedad de su progenitora, no menos cierto es que la misma necesita de las condiciones mínimas de habitabilidad, 7.- Que en lo referente a la carrera que estudia es costosa, que ha tenido buen promedio de índice académico, que la misma está por concluir ya que su próximo semestre terminaría su carrera con la tesis de grado, 8.- Que en lo que concierne al acceso a la biblioteca, dice no tener tiempo para dedicarse a ella, por lo que debe proveerse su instrumento de trabajo, 9.- Que en lo que atañe a los servicios médicos cancelados por su progenitor que se enteró de la existencia de los mismos en el momento en que estaba leyendo el escrito de demanda, 10.- Que la medicina que ha necesitado ésta se la ha proveído su progenitora, 11.- Que su progenitor tiene como objetivo evadir su responsabilidad como padre al sufragar los diferentes rubros que comprenden la obligación alimentaria, 12.- Que no ha habido modificación sobre ningún supuesto. 13.-Que sustenta la contestación de la demanda en los artículos: 78 de nuestra Carta Fundamental, 8, 30, 365, 383 y 511 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, 14.- Solicita se ratifique sentencia de fecha 09-06-2004.

DE LAS PRUEBAS SU ANALISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se acompañó con el escrito de la demanda los siguientes documentos:

1) Cinco recibos de pago quincenal que devenga como docente VI, Supervisor en la Oficina de Supervisión Zona 10 del Ministerio de Educación y Deportes, correspondiente a la primera y segunda quincena de los meses de Marzo, mayo y Junio de 2005, consta en folios 6 al 11 del expediente.

VALORACIÓN: De los mismos se desprende que el obligado percibe un salario mensual de sin SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 719.263,68) por el cargo que desempeña en la Institución, que mensualmente se le descuenta la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 314.276,oo) por concepto de obligación alimentaria. El referido documento no fue impugnado, en consecuencia se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

2) Un Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V- 9.896.302 y el O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V- 3.343.702.

VALORACIÓN: Del contrato se desprende que es de carácter privado, que tiene efecto entre las partes que los suscribieron, no así frente a tercero, que el arrendatario paga por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, evidenciándose que posee recursos suficientes para cubrir los gastos. Además de no ser relevante en lo que a cumplimiento de obligación alimentaria se refiere, por lo que no se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

3) Promueve e invoca el mérito de los autos y en especial el que se desprende del Escrito de Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, consignado en fecha 02 de Agosto de 2005.

VALORACIÓN: A criterio de quien aquí, decide no puede el actor promover como prueba el escrito de demanda, ya que el mismo constituye el documento fundamental en el cual se alegan los hechos que determinarán el juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

4) Promueve e invoca el valor probatorio de la prueba de Informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, emanado del Departamento de Administración y Control de Estudio del Núcleo Monagas de la Universidad de Oriente, cursante a los autos, con indicación del nivel o Semestre de Ingeniería de Petróleo que cursa (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CARVAJAL PERDOMO, así como del Semestre o semestres que le faltan para concluir la carrera, con indicación de las materias y números de créditos faltantes.

VALORACIÓN: Del informe se desprende que la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CARVAJAL PERDOMO, se encuentra para Enero del 2006, estudiando en la Universidad (UDO) la carrera de Ingeniería de Petróleo, que esta en el noveno semestre de carrera, que el mismo finalizaría en Marzo de 2006, y que el décimo semestre sería la elaboración del trabajo de grado, en razón de ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

5) Promueve e invoca el valor probatorio de la prueba de Informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se requiera Informe de la División o Unidad de Procedimiento del Ministerio de Agricultura, Cría y Tierra, sobre el cargo y sueldo mensual bruto que devenga la ciudadana L.M.P.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 5.088.053, progenitora de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CARVAJAL PERDOMO, a fin de que se determine la proporcionalidad entre los progenitores.

VALORACIÓN: El Tribunal considera que la prueba carece de valor probatorio, ya que en nada afecta el que la progenitora Trabaje para la Unidad de Procedimiento del Ministerio de Agricultura, Cría y Tierras, cuanto la madre es evidente que coadyuva en la educación de su hija, pues la cantidad aportada por el progenitor no sería suficiente para mantener a una hija, Y ASÍ SE DECIDE.

6) Promueve e invoca el valor probatorio de la prueba de Informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5to., se requiera nuevamente constancia de trabajo del ciudadano O.C., reflejando el cargo y sueldo, al Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

VALORACIÓN: Observa el Tribunal que en los folios 149 al 154 del expediente, riela oficio Nº 0071-06, remitido por la institución, donde se observa que el ciudadano O.C., percibe una asignación total mensual de Bs. 2.348.758,50 (sueldo básico docente Bs. 1.476.593,56; bono nocturno Bs. 114.846,22; compensación de jerarquía Bs. 126.000,00; título postgrado Bs. 295.318,72; Cesta Ticket docente 336.000,00), obtiene una deducción mensual a dicha asignación de Bs. 864.605,52, devengando un ingreso neto de Bs. 1.484.152,98, al cual se le da valor probatorio por contener en detalle los ingresos percibidos por el demandante, ASI SE DECIDE.

7) Se consignó la sentencia de fecha 09 de Junio de 2004.

VALORACIÓN: De la revisión de la sentencia se desprende que para el momento en que fue dictada la misma la adolescente se encontraba cursando estudio de Ingeniería de Petróleo en la Universidad, y en razón de ello, fue declarada con lugar el aumento solicitado, estableciéndose la cantidad equivalente a la tercera parte del sueldo devengado por el obligado, que cubriera los gastos de alimento, transporte aseo personal, deporte, etc., la suma equivalente a la tercera parte del bono vacacional, para el disfrute de las vacaciones, y se acordó ratificar las medidas decretadas en la sentencia de fecha 14/96, igualmente se acordó el ajuste de las medidas, sentencia que está siendo objeto de revisión, en razón de ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) C.d.E. y notas, consta en folios 103 al 106, donde consta que la ciudadana A.C. estudia Ingeniería de Petróleo y que ingresó en el periodo 3-2001 y es estudiante regular.

VALORACIÓN: De la misma se desprende que la demandada para el momento en que fue emitida la constancia de estudio, se encontraba estudiando, obteniendo un promedio general de notas de 17,16 puntos. El referido documento no fue impugnado, en consecuencia se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES

1) Las pruebas testimoniales de los ciudadanos, J.I.A.C. y MENFY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-4.496.256 y 4.714.290, respectivamente, domiciliados el primero en la Residencia de los Jardines, Edif. Los Claveles, Piso 2, Apto. 2-C, Av. Libertador y la segunda en la Urb. J.L.A., Calle 7, Nº 46, Sector La Cruz, ambos de esta ciudad.

VALORACIÓN: De las declaraciones de los testigos antes indicados, observa el Tribunal que estos no son contestes en sus afirmaciones, dado que la sustentan de informaciones recibidas de la progenitora de la demandada, ciudadana L.M.P.. Ha de observarse que los testigos al ser interrogados, declaran que: el primero dijo “es cierto y me consta” y la segunda: “No, no lo he visitado pero se que reside alli…”, “…pero no se exactamente la dirección”, por lo que sus dichos no le merecen fe a esta sentenciadora, por lo que no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

INFORME SOCIAL

Promueve informe social de la vivienda del ciudadano O.C., a los fines de demostrar que su verdadera residencia se encuentra en el Sector Tepuy, casa Nº 39, de la urb. San Miguel, vía La Toscana de esta ciudad.

Análisis del mismo: Del informe social realizado por la trabajadora social en el inmueble ubicado en la Urb. San Miguel, Residencias Tepuy, casa Nº 39, según consta al folio 133 del expediente, de la cual se desprende que al momento de practicarse el mismo, la residencia estaba aparentemente sola, pues nadie contestó desde su interior el llamado al timbre y que la domestica de la residencia Nº 38, informó que ha visto que viven dos personas y por cuanto no quedó demostrado que el demandado ciudadano O.C. reside en dicho inmueble, el tribunal no le otorga valor probatorio al presente informe social y ASI SE DECIDE.

II

MOTIVA

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. aunado a esto, existe el derecho que tienen todos niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Cuando los progenitores se encuentran separados y uno de ellos detenta el ejercicio de la guarda, debe ese progenitor que no convive con el hijo, proporcionar un monto que deba pagar para coadyuvar a su sustento en el sentido consagrado en el artículo 365 ejudem.

TERCERO

El artículo 1° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el ámbito de aplicación de esta ley, y en ese sentido nos dice que la ley es aplicable a todos los niños y adolescentes, entendiendo por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En el caso bajo estudio, la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CARVAJAL PERDOMO, ya cumplió 21 años de edad, en consecuencia, no se encuentra amparada por esta ley, cuyo máximo objetivo es la protección integral del niño y del adolescente.

CUARTO

El artículo 383 ejusdem, establece las causales de extinción de la obligación alimentaria, las cuales son: a) Omissis…, b) por haber alcanzado el beneficiario la mayoría de edad, excepto que padezca deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación se puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. En este caso, vemos que la beneficiaria en los actuales momentos tiene cumplido veintiún año de edad, y terminó la carrera de INGENERÍA EN PETRÓLEO, en consecuencia, no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos contenidos en la normativa antes indicada, que le permita continuar gozando del derecho de alimentación a lo cual se contrae esta ley, por lo que es procedente la extinción de la obligación alimentaria.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano O.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 3.343.702, en contra de la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CARVAJAL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 17.242.659, y en consecuencia la extinción de la obligación alimentaria.

En vista de la extinción de la obligación alimentaria se acuerda levantar las medidas decretadas en la sentencia de facha 09 de Junio de 2004. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de pago Directo, Dirección de Finanzas del Ministerio de educación, Cultura y Deportes del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga en conocimiento de la presente sentencia.

Por cuanto la sentencia salio fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil siete. Año 197° y 148°.

La Juez Profesional Titular Primera,

Dra. M.N.O.V.

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m.). Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 11.691

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR