Decisión nº PJ0062009000088 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2009-000402

De las partes, sus apoderados.

Demandante: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.110.393 y de este domicilio.

Abogado de la parte actora: J.O.I. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.722 y de este domicilio.

Demandada: CENTRO CLINICO LAPIRAMIDES, C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha de 25 de mayo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 18 de marzo de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana J.C., ya identificado, asistida por la abogado J.I., identificado igualmente en autos, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa CENTRO CLINICO LA PIRAMIDES, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo recibido en fecha 18-03-09, y una vez revisado el libelo de demanda mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, se procedió a admitir la demanda, y una vez notificada la accionada tal como consta en autos, en fecha 11 de mayo de 2009, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con el CENTRO CLINICO LA PIRAMIDES, C.A, se inició el día 16 de julio de 1995, desempeñando como “OBRERO DE MANTENIMIENTO”, en un horario de 7:30 a.m. hasta las 7:30 p.m., cargo que desempeñó hasta el 12 de septiembre de 2008 fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la empresa, computándose un tiempo efectivo de siete (07) años, ocho (08) meses y once (11) días, y devengando para la fecha del despido un salario básico mensual de Bs. 799,00; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.588,48), que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, vacaciones, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, días feriados, utilidades, cesta ticket y experticia o corrección monetaria.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante J.C. asistido por el abogado J.O.I. , e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.C. y CENTRO CLINICO LA PIRAMIDES, C.A, iniciándose la relación laboral en fecha 16 de julio de 1995 y culminando por despido injustificado, en fecha 12 de septiembre de 2008. Quedo admitido que le corresponde al accionante el pago de prestaciones sociales.

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano J.C. y el CENTRO CLINICO LA PIRAMIDES, C.A; se inició en fecha 16 de julio de 1995, culminando por despido injustificado, en fecha 12 de septiembre de 2008, desempeñándose como “OBRERO DE MANTENIMIENTO”, computando un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses.

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario que devengó mensualmente era bajo la modalidad de salario mínimo. Y siendo que el salario, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se estipula libremente entre las partes contratantes, pero en ningún caso puede ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente, previendo la ley, las sanciones que comporta para aquel patrono que pague a sus trabajadores un salario inferior al mínimo fijado. En consecuencias, tomando en consideración que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo el salario mínimo establecido ascendía a la cantidad de Bs. 799,23 según Decreto Nº 6.052 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30-04-08, siendo el salario a considerar por esta Juzgadora, como último salario que correspondía al accionante.

Con respecto al concepto de Cesta Ticket, el accionante reclama el pago de un (1) ticket por jornada trabajada de 12 horas, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según las jornadas señaladas mensualmente, y tomando como base de cálculo el tope superior de la Unidad Tributaria.

En consecuencia, por lo antes expuesto, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio generado desde el año 2005 hasta el año 2008, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo. Y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,25 U.T, por cada jornada de trabajo;

Es necesario resaltar, que en virtud de la admisión de los hechos, debe considerarse como cierto y admitido el alegato del actor con relación al horario que cumplió durante la relación laboral, desde las 7:30 a.m. a 7:30 p.m., es decir, de 12 horas de servicio diario; y al concatenar tal señalamiento con lo peticionado en el ítem Nº 09 del Capítulo II sobre los Cesta Ticket por jornadas laboradas, surge a criterio de esta Juzgadora, la certeza de que el accionante no laboraba 12 horas todos los días de la semana y del mes, sin intervalo de descanso; sino que realizaba su labor en un sistema de 12 horas de trabajo diarias, conclusión ésta que se funda primero en las Máximas de Experiencia, pues es sabido que cualquier trabajador requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que humanamente es imposible que una persona labore durante once años y dos meses, con las siguientes condiciones; 12 horas de trabajo, de lunes a lunes, todos los días de cada mes; en segundo lugar, en la reclamación de cesta ticket hecha por el actor en el Capitulo II del escrito libelar, se especifican y reclaman jornadas completas de 25 días.

En este sentido, la legislación venezolana contempla la garantía de un Pago de Salario Mínimo, establecido no por voluntad de las partes, sino por voluntad del Estado Venezolano, quien a través del Ejecutivo Nacional, por disposición del artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija la remuneración mínima que deben percibir los trabajadores en el territorio nacional, como órgano rector e impulsor de políticas que enaltezcan el nivel de vida y poder adquisitivo de la población, tomando en cuenta el costo de la vida y la inflación.

Habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, el tribunal determinó que la procedencia de los conceptos reclamados en los términos expuestos, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, le corresponde al demandado CENTRO CLINICO LA PIRAMIDES C.A, el pago de los siguientes conceptos:

Por Prestación de Antigüedad: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Setecientos cinco (705) días, de salario discriminados a continuación, a razón de los distintos salarios percibidos por el accionante lo que equivale a la cantidad de Ocho Mil cientos noventa y siete Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 8.197,25).

Período Comprendido Salario Salario otros Salario Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Soc. Prest. Soc.

Bas. Mes Bás Diario conceptos Norm Diario Utilid. Diarias V. B. Vac. Integ. Diario Dep. del Período Acumuladas

Jul 1998 100,00 3,33 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 17,69

Ago 1998 100,00 3,33 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 35,37

Sep 1998 100,00 3,33 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 53,06

Oct 1998 100,00 3,33 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 70,74

Nov 1998 100,00 3,33 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 88,43

Dic 1998 100,00 3,33 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 106,11

Ene 1999 100,00 3,33 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 123,80

Feb 1999 100,00 3,33 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 141,48

Mar 1999 100,00 3,33 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 159,17

Abr 1999 120,00 4,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 180,39

May 1999 120,00 4,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 201,61

Jun 1999 120,00 4,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 222,83

Jul 1999 120,00 4,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 244,06

Ago 1999 120,00 4,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 265,33

Sep 1999 120,00 4,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 286,61

Oct 1999 120,00 4,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 307,89

Nov 1999 120,00 4,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 329,17

Dic 1999 120,00 4,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 350,44

Ene 2000 120,00 4,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 371,72

Feb 2000 120,00 4,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 393,00

Mar 2000 120,00 4,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 414,28

Abr 2000 120,00 4,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 435,56

May 2000 120,00 4,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 456,83

Jun 2000 120,00 4,00 4,00 0,17 0,09 4,26 7 29,79 486,62

Jul 2000 120,00 4,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 507,90

Ago 2000 120,00 4,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 529,23

Sep 2000 144,00 4,80 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 554,83

Oct 2000 144,00 4,80 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 580,43

Nov 2000 144,00 4,80 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 606,03

Dic 2000 144,00 4,80 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 631,63

Ene 2001 144,00 4,80 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 657,23

Feb 2001 144,00 4,80 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 682,83

Mar 2001 144,00 4,80 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 708,43

Abr 2001 144,00 4,80 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 734,03

May 2001 144,00 4,80 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 759,63

Jun 2001 144,00 4,80 4,80 0,20 0,12 5,12 9 46,08 805,71

Jul 2001 144,00 4,80 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 831,31

Ago 2001 158,40 5,28 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 859,55

Sep 2001 158,40 5,28 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 887,78

Oct 2001 158,40 5,28 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 916,01

Nov 2001 158,40 5,28 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 944,25

Dic 2001 158,40 5,28 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 972,48

Ene 2002 158,40 5,28 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 1.000,71

Feb 2002 158,40 5,28 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 1.028,95

Mar 2002 158,40 5,28 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 1.057,18

Abr 2002 190,00 6,33 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 1.091,05

May 2002 190,00 6,33 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 1.124,91

Jun 2002 190,00 6,33 6,33 0,26 0,18 6,77 11 74,50 1.199,42

Jul 2002 190,00 6,33 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 1.233,28

Ago 2002 190,00 6,33 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,95 1.267,24

Sep 2002 190,00 6,33 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,95 1.301,19

Oct 2002 190,00 6,33 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,95 1.335,14

Nov 2002 190,00 6,33 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,95 1.369,10

Dic 2002 190,00 6,33 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,95 1.403,05

Ene 2003 190,00 6,33 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,95 1.437,00

Feb 2003 190,00 6,33 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,95 1.470,96

Mar 2003 190,00 6,33 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,95 1.504,91

Abr 2003 209,09 6,97 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.542,28

May 2003 209,09 6,97 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.579,64

Jun 2003 209,09 6,97 6,97 0,29 0,21 7,47 13 97,15 1.676,79

Jul 2003 209,09 6,97 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.714,15

Ago 2003 209,09 6,97 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 1.751,62

Sep 2003 209,09 6,97 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 1.789,08

Oct 2003 247,10 8,24 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.833,35

Nov 2003 247,10 8,24 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.877,62

Dic 2003 247,10 8,24 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.921,90

Ene 2004 247,10 8,24 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.966,17

Feb 2004 247,10 8,24 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 2.010,44

Mar 2004 247,10 8,24 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 2.054,71

Abr 2004 247,10 8,24 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 2.098,99

May 2004 296,53 9,88 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.152,11

Jun 2004 296,53 9,88 9,88 0,41 0,33 10,63 15 159,38 2.311,50

Jul 2004 296,53 9,88 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.364,62

Ago 2004 321,24 10,71 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.422,33

Sep 2004 321,24 10,71 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.480,03

Oct 2004 321,24 10,71 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.537,73

Nov 2004 321,24 10,71 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.595,44

Dic 2004 321,24 10,71 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.653,14

Ene 2005 321,24 10,71 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.710,85

Feb 2005 321,24 10,71 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.768,55

Mar 2005 321,24 10,71 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.826,25

Abr 2005 321,24 10,71 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.883,96

May 2005 405,00 13,50 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.956,71

Jun 2005 405,00 13,50 13,50 0,56 0,49 14,55 17 247,35 3.204,06

Jul 2005 405,00 13,50 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.276,81

Ago 2005 405,00 13,50 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.349,74

Sep 2005 405,00 13,50 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.422,68

Oct 2005 405,00 13,50 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.495,62

Nov 2005 405,00 13,50 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.568,56

Dic 2005 405,00 13,50 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.641,49

Ene 2006 405,00 13,50 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.714,43

Feb 2006 465,75 15,53 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.798,31

Mar 2006 465,75 15,53 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.882,19

Abr 2006 465,75 15,53 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.966,07

May 2006 465,75 15,53 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.049,94

Jun 2006 465,75 15,53 15,53 0,65 0,60 16,78 19 318,74 4.368,68

Jul 2006 465,75 15,53 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.452,56

Ago 2006 465,75 15,53 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09 4.536,65

Sep 2006 465,75 15,53 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09 4.620,75

Oct 2006 465,75 15,53 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09 4.704,84

Nov 2006 465,75 15,53 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09 4.788,93

Dic 2006 465,75 15,53 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09 4.873,03

Ene 2007 465,75 15,53 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09 4.957,12

Feb 2007 465,75 15,53 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09 5.041,21

Mar 2007 614,79 20,49 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.152,22

Abr 2007 614,79 20,49 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.263,22

May 2007 614,79 20,49 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.374,23

Jun 2007 614,79 20,49 20,49 0,85 0,85 22,20 21 466,22 5.840,44

Jul 2007 614,79 20,49 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.951,45

Ago 2007 614,79 20,49 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.062,73

Sep 2007 614,79 20,49 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.174,02

Oct 2007 614,79 20,49 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.285,31

Nov 2007 614,79 20,49 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.396,60

Dic 2007 614,79 20,49 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.507,89

Ene 2008 614,79 20,49 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.619,18

Feb 2008 614,79 20,49 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.730,46

Mar 2008 614,79 20,49 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.841,75

Abr 2008 614,79 20,49 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.953,04

May 2008 799,23 26,64 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68 7.097,72

Jun 2008 799,23 26,64 26,64 1,11 1,18 28,94 23 665,51 7.763,22

Jul 2008 799,23 26,64 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68 7.907,90

Ago 2008 799,23 26,64 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68 8.052,57

Sep 2008 799,23 26,64 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68 8.197,25

PREAVISO: De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “e”, le corresponde el pago de 90 días a razón de Bs.26,64 lo que genera la cantidad de de Bs. 2397.6, Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ordinal 2do), le corresponde el pago de 150 días a razón de Bs.26, 64 lo que genera la cantidad de de Bs. 3.996, Así se decide.

VACACIONES PENDIENTES NO DISFRUTADAS: (1996 AL 2008) De acuerdo con el artículo 278, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 273 días de salario, lo que le genera la cantidad de Bs. 7.272.72.

VACACIONES PENDIENTES NO CANCELADAS: (1996 AL 2008) De acuerdo con el artículo 278, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 270 días de salario, lo que le genera la cantidad de Bs. 7.192.8.

BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS : (1996 AL 2008) De acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 169 días de salario, lo que le genera la cantidad de Bs. 4.502,16.

UTILIDADES PENDIENTES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario, lo que genera la cantidad de Bs.1.748.12.

Para el cálculo de la p.d.n. se tomaran como referencia los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional en gaceta oficial.

Año Salario Mínimo Dividido / 30 días Múltiplo

. x 15 días

1996 20,00 0,67 10,00

1997 75,00 2,50 37,50

1998 75,00 2,50 37,50

1999 90,00 3,00 45,00

2000 132,00 4,40 66,00

2001 158,00 5,27 79,00

2002 174,24 5,81 87,12

2003 226,51 7,55 113,26

2004 294,46 9,82 147,23

2005 371,23 12,37 185,62

2006 465,75 15,53 232,88

2007 614,79 20,49 307,40

2008 799,23 26.64 399,61

Total 1.748,12

DIAS FERIADOS: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 154,212 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por treinta y seis (36) días feriados la cantidad de MIL CUATROCINETOS SENSENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (1.463,20)

Años Días feriados laborados Salario diario 50% Total de días feriados Total

2005 10 10,71 5,36 26,78 267,75

2006 11 15,53 7,77 38,83 427,08

2007 10 20,49 10,25 51,23 512,25

2008 5 20,49 10,25 51,23 256,13

36 1.463,20

CESTA TICKET: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Veintidós Mil Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.22.080, 00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA TRES CENTIMOS (Bs. 34.393,33)

En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.C., en contra del CENTRO CLINICO LA PIRAMIDES,C.A, identificados en autos.

En consecuencia se condena a pagar al demandante CENTRO CLINICO LA PIRAMIDES, C.A, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA TRES CENTIMOS (Bs. 34.393,33) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dos (02) de junio de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal. Secretaria (o)

Abog° Damelis Y.C..

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.

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