Decisión de Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Lorenzo Adrian Mata
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-N-2010-000002

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.743 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. C.V. inscrito en el inpreabogado bajo los N° 14.832.

PARTE DEMANDADA: CVA CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 11 de febrero de 2010, fue recibida por este Juzgado Demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoada por la ciudadana J.D.L.C.C.M., ya identificado, asistido jurídicamente por la Abogada C.V., incoada en contra de la empresa CVA CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 17 de febrero del mismo año, este Juzgado procedió a dictar Auto de Corrección del Libelo de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir el libelo con lo pautado en los numerales 3 del primer aparte del articulo 123 ejusdem, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda, realice un examen oficioso del libelo para constatar que el mismo cumple con los requisitos señalados en su artículo 123, pudiendo en caso de que no cumpla con tales requisitos, ordenar la corrección del libelo a los fines de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, y pueda ser decidida la causa apropiadamente; ahora bien señala la misma ley, que si el demandante no cumple con tal mandamiento de corrección del libelo, le será declarada inadmisible la demanda. Uno de los motivos entre otros, por lo que se aplica esta consecuencia jurídica a la falta o a la inadecuada corrección del libelo de la demanda obedece al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar puede presentarse la situación establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la incomparecencia del demandado al inicio de la misma, y como consecuencia de ello debe declararse la presunción de Admisión de Hechos, procediendo en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decidir la causa con los elementos cursantes en autos, estando obligado el Juez a revisar cada uno de los conceptos reclamados y, en el caso de considerarse que alguno de los conceptos o cantidades demandadas no procedieren, o que el Tribunal no entienda por ser ambigua y confusa la narrativa de la demanda, no seria condenado en la dispositiva del fallo.

En el caso concreto que nos ocupa, el actor no presento el escrito de corrección, en el lapso señalado, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos por este juzgador. Así se declara.

Por ello, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana J.D.L.C.C.M., en contra de la empresa CVA CEREALES Y OEAGINOSAS DE VENEZUELA, S.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.D. (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL Juez Provisorio.

Abg. J.L.A.M. La Secretaria(o),

Abg.

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