Decisión nº 1U460-02 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Causa Nro. 1U-460-02

El Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Juzgado Primero de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 365 y 367 ejusdem, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. N.T.Y.

SECRETARIA: Abg. A.B..

ALGUACIL: A.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PUBLICO: Abg. E.E.,

Fiscal 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: E.J.C., titular de la cedula de identidad N° 14.973.124, venezolano, natural de Río Chico, nacido en fecha 06-01-80 de años 25 de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de C.L.C. (v ) y de R.A.V. ( v ), domiciliado: Caucagua, Calle El Recreo.

DEFENSOR: Abg. L.D..

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Se inició el presente proceso en virtud del acta policial de fecha 02 de febrero de 2.003, suscrita por los funcionarios ATAWAY MILANO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“...encontrándome en labores de servicio en la sede del despacho….se presentó una ciudadana, quien dijo ser y llamarse L.O.D.T.…..quien manifestó que varios sujetos portando armas de fuego y blancas, en horas de la madrugada de hoy, se habían introducido al interior de su residencia y bajo amenazas de muerte habían abusado sexualmente de su menor hija adolescente TORTOSA ORAA VERONICA….por lo que procedimos a mostrarle la reseña fotográfica …señalándonos y reconociendo la adolescente agraviada una fotográfica que corresponde a la reseña fotográfica “Clisé” con el número 0035, corresponde al ciudadano ECHENIQUE G.J., apodado “EL GERAR”…procedimos a trasladarnos a bordo de la unidad radio patrullera…a la dirección antes en mención, en compañía de la denunciante y la agraviada, avistando al ciudadano objeto de nuestra búsqueda en la esquina de la calle el Placer ...procedimos a realizarle una inspección corporal… no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, practicando su retención…”; así como acta policial levantada en esa misma fecha donde también aprehenden al ciudadano CARVAJAL E.J. y CARVAJAL J.A..

En data 03 de febrero de 2.002, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevándose a cabo el acto de la audiencia de presentación del imputado, en la cual una vez que se escuchara al Representante del Ministerio Público, al imputado y su defensa, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

...Primero: acuerda la aplicación del procedimiento ordinario artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Privación Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos ECHENIQUE G.J. y CARVAJAL E.J. y decreta al ciudadano J.A.S.M.C.S. contenida en el artículo 256 numeral 3° relativa a presentaciones…

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En fecha 05 de Marzo 2003, la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas representada por la abogada D.M. PEINADO S., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acto conclusivo de acusación por ante el Juzgado Primero de Control, en contra de los ciudadanos G.J.E. y E.J.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375, en relación con el artículo 378 y 460 todos del Código Penal. Por lo que el Tribunal procedió a fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 25-03-2003, la cual fue diferida y celebrada en fecha 06-05-2003.

En dicha data el Juzgado Primero de Control a cargo de la Juez Nancy Marina Bastidas, se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar, donde el Tribunal una vez oída a todas las partes emitió el siguiente pronunciamiento:

…Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal 6° del Ministerio Público por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el artículo 378 y artículo 460 todos del Código Penal… 2°...Se admiten todas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa…3°. Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ECHENIQUE EDUARDO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Penal e igualmente decreta el sobreseimiento al ciudadano J.S. CARVAJAL…4°. Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa… 5°. Se decreto el auto de apertura a juicio. 6° Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de juicio en un plazo común de cinco días…

En fecha 02 de junio de 2003, le correspondió conocer por via de la oficina Distribuidora de Expedientes a este Juzgado, quien procedió a realizar los actos previos para la constitución del Tribunal y celebración del juicio oral.

En fecha 20 de febrero de 2004, este Tribunal mediante decisión acordó fijar la celebración del juicio oral con un juez unipersonal, en virtud que de la revisión dispensada a las actuaciones se evidenció que habían realizado mas de dos convocatorias sin que se celebrara el juicio oral y público.

En fecha 08 de marzo de 2.005, este Juzgado actuando en forma unipersonal una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de Ley declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público Dr. E.E., a los fines de que el mismo expusiera sus alegatos introductorios de acusación quien expuso: ”... En este acto represento al Estado en la causa seguida en contra del ciudadano E.J. CARVAJAL… Quedara demostrado que el ciudadano hoy presente fue la persona que en compañía de otro imputado de nombre G.E. quien falleció en el Rodeo II, se introdujeron en la vivienda ubicada en el Sector Las Mercedes, San José, donde se encontraba la victima y a quienes constriñeron a mantener relaciones sexuales. Cometieron abuso sexual a menor con penetración, según el resultado del reconocimiento medico legal el cual demostró que la menor tenia desfloración reciente signos de violencia genital y extragenital, la intención de estas personas también constituyo la acción de que la victima entregara bajo amenaza a la vida, sus pertenencias, ello tal como se evidencia de las experticias realizadas en el curso de la investigación. Solicito sea hallado culpable el hoy acusado por la comisión de los delito de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 en concordancia con el artículo 378 y artículo 460, todos del Código Penal. En el curso del debate quedará demostrado con la declaración de las ciudadanas L.T. y V.T., victimas del hecho, estableceremos las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, también escucharemos la declaración de la victima adolescente V.L.T., con la deposición del ciudadano A.O.T., hermano de la victima y también presente en el lugar de los hechos, la declaración de YIORTYI ENRIQUE, victima y testigo presencial de los hechos. Promovimos un acta de inspección ocular, los expertos declarara sobre el resultado de la experticia. También traeremos la experticia de avaluó prudencial en relación a los objetos de los cuales fueron despojadas las victimas. También el reconocimiento a los objetos despojados. Ofrecimos en su debida oportunidad, la declaración del funcionario S.P., sobre las experticias practicadas por el y que guardan relación con la presente averiguación. La declaración de la Medico Forense Norka Rodríguez, en la cual dejo constancia según experticia que la victima fue violentada, ultrajada por el acusado presente en la Sala. Cumpliendo con las atribuciones solicito que el acusado se hallado culpable, solicito que concluido el debate esta sea la decisión que se tome…”.

Acto seguido le fue concedida la palabra a la defensa, representada por la Dra. L.D., quien manifestó:”... Siendo hoy la oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia oral y publica, en donde se da la apertura al juicio que se sigue en contra del ciudadano Carvajal E.J., quiero hacer del conocimiento de este tribunal y de todos los presentes que esta causa ha sido llevada desde su inicio por la Dra. S.F., quien es una de las abogadas que conforma el grupo de defensoras publicas que pertenecemos a la unidad de defensa de esta circunscripción, por circunstancias ajenas a su voluntad y de índole personal no esta hoy en esta sala, pero en su nombre y representación asumo la defensa del hoy acusado con responsabilidad y con la certeza de que se impartirá justicia y en el transcurso del mismo encontraremos la verdad verdadera sobre los hechos imputados, dicho esto, me permito informar que E.c. es un joven de 24 años de edad que se desempeña en el oficio de compra y venta de aluminio conjuntamente con su padre, en la ciudad de Caucagua, ellos viven juntos en esa ciudad. Ese fin de semana Eduardo decide visitar a su mamá quien vive en el sector S.E., en San J.d.R.C.. El día sábado 1° de febrero de 2003, Eduardo permaneció en la casa de su madre en compañía de sus hermanas, a eso de las 5:00 Pm de la tarde llega de visita Eliana y como a las 6.30 de la tarde llego el señor julio, vale decir que son amigos de Eduardo los cuales al enterarse de su presencia en el sector deciden visitarlo pues tenían mucho tiempo sin verse, es el caso que permanecieron conversando de muchas cosas, bebieron se contaron chistes amaneciendo juntos hasta mas o menos las 6 de la mañana del día domingo 2 de febrero de 2003. Las pruebas que se evacuaran en el presente juicio, pondrán en evidencia que Eduardo no se encontraba el día domingo 2 de febrero de 2003 a las 5 de la mañana, en la residencia de la familia Tortoza y es por lo que a todo evento es inverosímil pensar que el mismo pudo cometer el hecho señalado por el fiscal del ministerio publico. Por todo lo expuesto es que la defensa no duda que este honorable tribunal, luego de escuchar con sumo cuidado las pruebas ofrecidas fallara a favor de Eduardo….”

Seguidamente, el acusado fue impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 ejusdem, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo h.S.J., se le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, de igual forma se le impuso del artículo 347 ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a identificar al acusado como: E.J.C., titular de la cedula de identidad N° 14.973.124, venezolano, natural de Río Chico, nacido en fecha 06-01-80 , de años 25 de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de C.L.C. (v ) y de R.A.V. ( v ), domiciliado: Caucagua, Calle El Recreo, quien expuso: “...No voy a declarar por ahora. Es todo…”

De seguidas la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la recepción de pruebas; siendo informada por la secretaria que no se encuentran presentes los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público, ni la defensa. La ciudadana Juez cede la palabra a la Fiscal a los fines de que exponga sobre los motivos de la incomparecencia de sus testigos y expone: “Fue convocada para este acto la Dra. NORKA RODRIGUEZ, médico forense, manifestando la misma la imposibilidad de asistir, por ello el Ministerio Público al no estar presentes los medio de pruebas solicita la suspensión del debate. Es todo”. Le es cedida la palabra a la defensa quien entre otras cosas expone: “La defensa en su momento promovió dos testigos de importancia para la búsqueda de la verdad, esta defensa se compromete a localizar estas personas para el día que tenga fijado el Tribunal continuar el debate. Solicita esta defensa que visto mi defendido tiene detenido 2 años, 5 meses y 20 días, atentando este tiempo con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido ha pasado más del tiempo establecido por la Ley antes de que iniciara el Juicio, solicito se le revise su medida privativa y se le otorgue su libertad con una medida cautelar sustitutiva. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que emita opinión con respecto a lo solicitado por la defensa, quien expuso: Considera la Fiscalía que una vez iniciado el debate debe seguirse en las mismas condiciones, que sea en esta etapa de juicio que se tome la decisión sobre su inocencia o libertad. Nos oponemos a cualquier solicitud de revisión de medida, hasta que se culmine el debate. Es todo”. La Juez oído lo expuesto por las partes acoge lo manifestado por el representante fiscal y declara sin lugar el pedimento de la defensa. Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, indicó : “Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este tribunal escuchar a los expertos y testigos para tener certeza en cuanto a la decisión, de modo que será diferido para el próximo Miércoles 16 de Marzo a las 9:00am y se insta al Fiscal sexto del Ministerio Público para que realice las gestiones pertinentes para que venga los expertos a declarar.

El día y hora fijados, se procedió a continuar con el debate oral, donde el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes e informado a los mismos los actos ocurridos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a continuar con el lapso de recepción de pruebas.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de juicio pasa a valorar las pruebas observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate; las cuales se transcriben a continuación:

  1. Declaración de la ciudadana: NORKA J.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.181.180, profesión u oficio Medico Cirujano y Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Tiempo de servicio 15 años, quien estando impuesta de los artículos 345 y 356 del Código Orgánico Procesal penal y 243 del Código Penal, quien entre otras cosas declaró: “El día 3 de febrero de 2.003, comparece ante la medicatura Forense, acompañada de sus padres una adolescente de nombre VERONICA, era una muchacha muy llorosa, nerviosa, me manifiesta que había sido producto de un abuso sexual, en horas de la madrugada, al momento del examen había la presencia de una contusión equimotica, generalmente producidas por objeto que friccionan la piel y erosionan la epidermis, se realizo el examen ginecológico y se observan genitales en normal estado y edema hinchado, había himen anular, con dos desgarros uno en la hora cuatro y uno en la hora siete, los desgarros eran recientes, esquematizados, bordes desgarrados, no había sangramiento, para nosotros un desgarro es reciente en ocho días, no había lesiones en el ano, se concluye como signos de violencia genital y desfloración reciente, porque había agresión en el área genital y signos de violencia genital exterior, se concluye las partes de las lesiones, se catalogaron como leves las lesiones que tenia en el tórax….”. En el mismo acto la defensa solicita dejar constancia que no tuvo acceso a la prueba medico forense, no cursa al expediente, porque considera que se violo el debido proceso, ya que no tuvo acceso a la misma, no ha habido para la defensa una prueba sobre la cual basar la defensa, por lo que pide que la misma no sea valorada, ya que no se le dio acceso a la defensa de esa prueba, todo conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de pronunciarse con respecto a lo manifestado por la defensa quien expuso: “Entre las previsiones estuvo la declaración de la medico forense, quien manifestó las circunstancias en las cuales fue practicada la experticia. Esta prueba que se exhibe fue legalmente presentada en audiencia preliminar ante el tribunal de Control siendo admitida una vez que esta representación fiscal en su escrito de acto conclusivo aclarara al aspecto del contenido de la experticia, mal podría solicitarse la no admisión de la misma, no se ha quebrantado ningún derecho constitucional y por ello solicito sea declarada sin lugar, es todo”.

    El Tribunal una vez oída la declaración de las partes, emitió el siguiente pronunciamiento: ”…resulta inoficiosa la solicitud de la defensa ya que en el acto de audiencia preliminar fueron admitidas dichas pruebas y era en esa etapa el momento para que la defensa rechazara los elementos presentados por el Fiscal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 5, 14 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que este es el lapso de recepción de pruebas y como tal se recibirán en este acto las promovidas y admitidas en la audiencia preliminar, para ser reproducidas por su lectura, por lo tanto se permite a las partes del proceso promover los informes periciales para su incorporación por lectura en el Juicio oral, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa por falta de motivación…”. Seguidamente a solicitud de la defensa se dejó constancia que el examen medico se esta consignando en el día de hoy.

    Luego de la intervención de las partes continuó la deposición de la experta; solicitando el Fiscal del Ministerio Público poner de vista a la experta el reconocimiento medico suscrito por su persona, se acuerda lo solicitado por el Fiscal. A pregunta del Fiscal la experta constestó: ¿Reconoce como suya la firma que suscribe el reconocimiento medico que se le es puesto de vista? Si la reconozco como mía es todo”. La defensa no realizó preguntas.

  2. Declaración del ciudadano SIMPLICIOS PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.043.133, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Higuerote, 26 años de servicio, quien estando impuesta de los artículos 345 y 356 del Código Orgánico Procesal penal y 243 del Código Penal, quien entre otras cosas declaró: “El 2 de febrero de 2.003, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios R.A. y SIMPLICIOS PALACIOS, con la finalidad de practicar una inspección ocular en el sector m.d.S.J., casa Nº 86-09, San J.d.B., una vez apersonado en este lugar, pudimos ubicar una vivienda familiar tipo rural, como vía de acceso protegida por un portón color blanco, paredes de bloques color blanca y amarrilla, su puerta principal elaborada en metal de color blanco en una solo hoja la cual no presentaba ningún tipo de violencia en su sistema, hacia el lado lateral derecho de dicha puerta se ubica una ventana de metal con vidrio ahumado y sistema de seguridad elaborada en material sintético color negro, la misma presenta su sistema de seguridad de seguidamente al traspasar al interior de la vivienda se visualiza sala comedor hacia el lado lateral derecho se haya dos habitaciones que fungen como dormitorio observándose en la primera habitación una cama grande tipo matrimonial, prenda de vestir de uso para damas, caballeros y lencería varias en la segunda habitación, se observa una cama y prendas varias, posterior a dicha habitación se encuentra la cocina, un baño sanitario y una puerta de metal que comunica al patio, dicho patio esta protegido por una pared de bloques de concreto de una altura de un metro y medio, una vez inspeccionado dicho recinto se hizo un minucioso rastreo en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, siendo el resultado negativo. Es todo.” A pregunta formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cual fue el motivo de su inspección? se tiene conocimiento de un delito y se comisiona tanto al técnico como al investigador a ir al lugar e indagar sobre los hechos ocurridos. ¿Que fue denunciado en este caso? una presunta violación. ¿Fue solo por eso? y un Robo. ¿Se entrevisto con los habitantes de la casa? Si, ¿quienes estaban en la inspección? la victima y la denunciante. ¿Quien es la victima? a la que le cometieron el hecho. Es todo”. A preguntas formulada por la defensa contestó: ¿Entro a un cuarto que observo? Se visualizaron dos habitaciones, la primera con una cama matrimonial. ¿Por su experiencia toman alguna evidencia en ese momento? Si, en aquel entonces la victima o la mamá de la victima le dio al detective creo que unas prendas, unas sabanas. ¿Había desorden en el lugar? al inspeccionar ese día no, ya habían modificado todo, no dejaron todo como quedo. ¿Las sabanas que se entregaron fue quitada de la cama en ese momento? No ya las tenían en su poder y se las dieron a la comisión. ¿Presume usted que el sistema de seguridad de la ventana estaba dañado? el mecanismo estaba violentado. Es todo”.

  3. Declaración de la ciudadana L.O.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.776.178, de 52 años de edad, de profesión u oficio Trabajadora Social, residenciada en Higuerote de meza Grande, sector M.C., quien estando impuesta de los artículos 345 y 356 del Código Orgánico Procesal penal y 243 del Código Penal, quien entre otras cosas declaró: “Estábamos como a las cuatro a cinco de la mañana, entraron cuatro sujetos, dos entraron a la habitación, nosotras estábamos acostadas, ellos nos señalan con un arma amenazándonos, nos decían que no hiciéramos bulla, dos estaban afuera vigilando, allí pude observar que estaba oscuro, prendieron un yesquero y pude verle la cara a los dos que estaban allí, sacaron a mi hija que estaba acostada conmigo, se la llevan a otro cuarto, les dije que no se la llevaran, de allá no vi más, nos tenían allí en el cuarto amenazados, habían tres menores de edad conmigo, yo les pedía que no nos hicieran nada, fueron tantas cosas que pasaron, ya han pasado dos años y hemos querido olvidar, luego de allí ellos se llevan un equipo de sonido, una bicicleta, pertenencias personales, la cartera de mi hijo, al hijo mío que estaba allí también lo amenazaron, que si hacía algo nos iban a dar un tiro, de allí enseguida cuando el muchacho se lleva a la hija mía oímos los quejidos de ella y no podíamos hacer nada, luego que hicieron lo que hicieron, Es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿cuantas personas eran? dos de la violación. ¿Alguna de esas personas esta en esta sala? si, es aquel joven. ¿Que se llevaron de su casa? se llevaron un reproductor, una bicicleta, pertenencias una cartera mía, se llevaron ropa del hijo mío, de las niñas. ¿Quienes estaban contigo en el cuarto? el hijo mío Giovanni, Ángel, Verónica, Barbarita mi nieta, mi nieto C.E., más nadie, en ese cuarto estábamos durmiendo. ¿Estaba de noche? si. ¿Como los vistes si era oscuro? había un poquito de luz y ellos encendieron un yesquero. ¿Las personas que entraron a tu casa tenían la cara cubierta, usaron capucha? si pero no tenían el rostro cubierto. ¿Cuanto tiempo estuvieron en la casa esas personas? no tengo la certeza como diez minutos, duraron más o menos, como media hora. ¿Tenían armas? si, tenían armas y navajas o cuchillos. ¿Después que se fueron que hicieron? nos paramos, salí yo privada y agarré a los niños, salimos hacia fuera, estaba la puerta de adelante abierta, agarré a mi hija. ¿Cuando detienen a las personas que entraron en tu casa? enseguida fuimos a darle participación a la policía, llamamos a los vecinos, a mi hermano que vive en la esquina y se fueron a la policía, dimos las descripciones y así fue como los capturaron, los agarraron en su casa. ¿Como supiste que violaron a tu hija? ella estaba como en schock, le pregunte y me dijo que la violaron. ¿La conducta de tu hija como fue? quedó como fuera de si, luego tuvimos que llevarla al psicólogo, ella quedó traumada, se ha encerrado a vivir en un mundo dentro de ella misma. ¿Ella era virgen? si era señorita. Es todo”. A preguntas formulada por la defensa contestó: ¿usted mencionó que estaban varios menores, que edad tienen? Diez años, once años, barbarita tenía 4 años, Carlos tenía 10 años y Enrique tenía 16. ¿la única persona mayor que estaba era usted? si. ¿Usted dice que entraron 4 personas? objeción del fiscal la pregunta es argumentativa, la pregunta de la defensa es argumentativa. Se declaró con lugar la objeción se solicito a la defensa reformular su pregunta. ¿Usted habla de cuatro individuos? habían dos en el cuarto y estos le decían a dos en la sala que cuidaban, voy a corregir en esto, en el cuarto entraron dos. ¿Cuantas personas vio usted en su casa? dentro del cuarto dos. ¿Usted no salio del cuarto? No la que salio la niña mía, ella vio los otros dos, por eso es que digo que habían cuatro. ¿Usted manifiesta que los pudo ver, los podría describir a los dos que entraron? si, de bigote de pelo bajito, las características exactas tenia que tenerlos al frente para identificarlos, de ponérmelos de frente los reconozco, el otro de estatura más o menos no muy alto, así como este que esta aquí, el estaba en mi casa y el otro no se porque no estaba aquí. ¿Usted dice que tenían capucha, como les pudo ver la cara? si pero no tenían la cara tapada. ¿Como era el muchacho que se llevo su hija?... Objeción del fiscal, la victima manifestó que no estaba en capacidad de responder exactamente las características. Se declaró con lugar la objeción del Fiscal se solicita a la defensa que reformule su pregunta ¿Quien se lleva a la niña del cuarto? no se, yo lo que se es que los dos tiene que pagar, los dos violaron a mi muchacha y necesito que paguen lo que hicieron. ¿La amenazaron en el cuarto? cuando ellos salen, uno quedo con nosotros, pudimos verle las caras a los dos, la luz de la calle pegaba y se veía con claridad. ¿Como eran las armas que tenían? se que era un arma porque veíamos solo la sombra y distinguíamos que era un arma, no se el color, un arma de dar un tiro. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Que participación tuvo la persona que esta en esta sala? el nos tenia amenazadas en la cama con el arma. Es todo”.

  4. Declaración del ciudadano J.E.T.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.558.312, de 20 años de edad, residenciado en Higuerote de meza Grande, sector M.C., quien estando impuesta de los artículos 345 y 356 del Código Orgánico Procesal penal y 243 del Código Penal, quien entre otras cosas declaró:” Eso fue en la madrugada, estábamos en la cama de mi mamá, estaba, mi hermana y mi hermanito y los sobrinitos míos, como a las 4 de la mañana, ingresaron dos chamos, se metieron al cuarto alumbraron a mi hermana con un yesquero, después hubo uno que se subió a la cama a levantar a mi hermana la levantó y se la llevo al segundo cuarto y le hicieron la violación, la violaron, se llevaron el equipo, ropa, mi cartera y la de mi mamá, después que violaron a mi hermana nos dijeron que si salíamos nos iban a matar a todos, también se llevaron una bicicleta Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:”… ¿recuerdas la hora en que sucedió eso? cuatro de la mañana. ¿Quienes estaban contigo? mi mamá, mi hermana, yo en el suelo y estaban mis sobrinos. ¿Recuerdas si las personas que ingresaron tenían capucha? tenían por la mitad. ¿Estaba oscuro o claro? Oscuro. ¿Como los vieron? tenían un yesquero y nos veían. ¿Cuantas personas avisaron de tu hermana? dos. ¿Alguna esta aquí? si. ¿Dónde? es aquel que esta allí. ¿Que acción desplegó la persona que esta en esta sala? yo lo reconozco a él, él se llevo a mi hermana para el segundo cuarto, él fue. ¿Cuantas personas abusaron de tu hermana? dos, primero él y después el otro chamo. ¿Que más hicieron? se llevaron ropa, se llevaron cosas. ¿Que edad tenias tu cuando ocurrió eso? 18. ¿Por qué no hiciste nada? habían otros que tenían algo apuntándome y me dijeron que no hiciera nada. ¿Recuerdas las características del arma? vi fue el cañón. ¿Como si estaba oscuro lo reconoces? por el yesquero y por su cara. ¿Estas seguro? si. ¿Te golpearon? No, el daño se lo hicieron a mi hermana. ¿Que se llevaron de tu casa? un minicomponente, la bicicleta, parte de ropa, la cartera de mí mamá, la mía. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó:”… ¿en que lugar estaban ustedes cuando entraron esas personas a la casa? yo estaba acostado cerca de la cama donde estaba mi mamá y mi hermana, ellos llegaron y prendían los yesqueros y nos veían las caras. ¿Estaban dormidos? yo sentí que alguien se metió y me hice el dormido y hasta que me alumbraron la cara. ¿Cuantos eran? eran dos personas y afuera habían más. ¿Usted logro ver a esa personas? de cerca no los vi, pero si vimos cuando se fueron. ¿Cuando salen estas personas de su casa dónde esta su hermana? en el otro cuarto. ¿Como logran ver a los muchachos? mi hermana estaba muy asustada y yo salí a la puerta iban saliendo por el fondo. ¿Quienes estaban armados? uno fue el que me apunto. ¿Logro ver a la otra persona armada? no porque salieron corriendo. ¿Esta seguro de reconocer a la persona, la puedes describir? al que yo vi fue a este chamo, él fue el que me alumbro con el yesquero, al otro no le pude ver la cara. ¿La persona que vio tenia arma? si, el fue el que me apunto. ¿De que color era el arma? le vi el cañón negro. ¿Que le robaron? ropa y la cartera. ¿Como sabe usted quien fue primero y luego después? porque aquel se llevó a mi hermana y el otro se quedo apuntándome. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:”… ¿Quien prendió el yesquero? el. ¿Después que hizo? se llevó a mi hermana. ¿Que le dijo? nada. ¿Se llevo a tu hermana? si. ¿Cuándo prendió el yesquero que hizo? miro a los lados y luego se llevó a mi hermana. Es todo”.

    De seguidas el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: “Conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal se tomen las siguientes declaraciones a puerta cerrada por cuanto los llamados a declarar son menores de edad…”.. Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal. Se indica al ciudadano Alguacil que luego de hacer pasar a la testigo cierre las puertas de la Sala.

  5. Declaración rendida por la VICTIMA V.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.682.813, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante 4º año de bachillerato, residenciada en Mamporal segunda Calle el Stadium, Higuerote, quien estando impuesta de los artículos 345 y 356 del Código Orgánico Procesal penal y 243 del Código Penal, quien entre otras cosas declaró: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo en la cama con mi mamá, llegaron unas personas y me sacaron al otro cuarto, me empezaron a decir que buscara prendas, dinero, luego me llevaron a la cama y abusaron de mi, y él y otro abusaron de mi. Amenazaron a mi mamá que se quedara en el cuarto. Yo lo reconozco a él porque el encendió un yesquero y lo vi, Es todo.” A pregunta del Fiscal contestó: ¿recuerdas la fecha en que eso ocurrió? No. ¿Recuerdas la hora en que ocurrió? Eran de 4 a 5 de la mañana. ¿Con quien estabas? mi mamá mis dos hermanos y mis dos sobrinos. ¿Como se ubican en el cuarto? yo estaba acostada con mi mamá y mis sobrinos, en el piso estaba durmiendo mis hermanos. ¿No habían más camas? si en el otro cuarto pero como el cuarto de mi mamá tiene aire dormimos allí. ¿Cuantas personas entraron? dos. ¿Notaste si habían más personas en tu casa? al final cuando se iba. ¿Cuántas más habían? como dos personas afuera. ¿Que paso contigo esa madrugada, que te hicieron? uno de ellos se quedó con mi mamá y el otro me llevó al otro cuarto, me tiró a la cama y abusó de mi, después se salió y entró él otro. ¿Quien fue primero? el primero fue el que está muerto. ¿Recuerdas sus características? alto, tenia chiva, lo vi cuando prendió el yesquero. ¿Llegaron a llamarse por algún nombre? No se. ¿Que te hizo? me quitó la ropa, me lo introdujo y salio rápido, fue como una maldad. ¿El segundo que hizo? me introdujo, me beso y me tocaba. ¿Estas seguro que esta en esta sala:? si, él tiene que reconocer que me hizo eso. ¿Tenían armas? tenían un arma y una navaja, una pistola pequeña. ¿Además de tu mamá y tu quien más estaba? mis dos hermanos y mis tres sobrinos. ¿Cuando se fueron que paso? yo me quedé en la sala y me preguntaban mi nombre me dijeron que si gritaba iban a caerle tiros a la casa, me decían que si yo no me dejaba mataban a mi hermano. ¿Golpearon a alguien más? No. ¿Fuiste lesionada en otra parte del cuerpo? en la pierna. ¿Gritaste? si. ¿Tú querías tener relaciones con esas personas? No. ¿Fue contra tu voluntad? si, yo no quería hacer eso. ¿Tu vida cambió desde ese momento? si. Es todo”. A preguntas de la defensa: ¿Como eran las capuchas? estaban encapuchados pero solo la cabeza, se les veía la cara. ¿Cuando se da cuenta que hay dos personas en su casa, como se da cuenta? estaba dormida y me tocan me sorprendo que era una persona extraña y allí empezó todo. ¿Usted al abrir los ojos como es la persona que ve? era alta, de bigotes lo reconozco donde lo vea. ¿La primera persona que le causa daño esta muerta como sabe? me entere en el pueblo donde vivo. ¿Que tipo de armas vio? tenían un cuchillo y la pistola tapada ¿Que color tenia la punta? No se pero si me imagine que era una pistola. ¿Que se llevaron de su casa? un reproductor, una bicicleta ropa de mi hermano, su cartera. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Que le dijeron? que si yo decía algo yo era la perjudicada. ¿Quien se le decía eso? él. ¿El que esta aquí en la sala que dijo? me pregunto mi nombre y dijo que me dejaran tranquila. ¿Quien tenia el yesquero? el primero. Es todo”.

  6. Declaración del menor: A.T., de 13 años de edad, quien sin juramento por ser menor de 15 años, conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: “…Ellos se metieron para la casa y él fue y otro el que violó a mi hermana, yo lo vi cuando prendió el yesquero y se llevó a mi hermana. Es todo.” A pregunta del Fiscal: ¿cuando fue eso? No me acuerdo. ¿Donde fue? en Las mercedes en San José. ¿Quienes estaban? estaban mis sobrinos, mi hermana, mi mamá, mi hermano y yo. ¿Llegaste a verles el rostro? Si, a él lo vi, el prendió el yesquero y le vi la cara. ¿Te dijo algo? no. ¿Él te vio despierto? No, el solo prendió el yesquero vio para todo el cuarto y yo me hice el dormido. ¿Había alguien más? si otro, era como él. ¿Llegaste a ver que paso con tu hermana? dijeron no se muevan y se llevaron a mi hermana para el otro cuarto. ¿Oíste a tu hermana gritar? No oí que se movían, se quitaban las correas. ¿Porqué se quedaron allí? porque nos amenazaron creo que con una pistola. Es todo”. A preguntas de la defensa contestó: ¿Lograste ver el arma? No. ¿Cuantas personas entraron a tu casa? estaba él el otro y afuera creo que estaba tres o cuatro. ¿Como sabes que estaban afuera? cuando ellos se fueron nosotros abrimos la puerta y vimos como se iban. ¿Que se llevaron? Una bicicleta m.b., un radio de mi mamá, la ropa de mi hermana y mi hermano, la cartera de mi mamá y mi hermano. ¿A que hora fue eso? como a las cuatro. ¿Estabas dormido? despierto, yo sentí cuando se estaban metiendo, cuando me desperté estaban encima de nosotros. ¿Donde estabas tu? en el cuarto. ¿Que hicieron? revisaron el cuarto, el cuarto estaba oscuro y prendieron un yesquero allí les vi la cara. ¿Los dos tenían armas? no creo que era una sola arma, la tapaban con un pañito blanco. ¿Como tenían la cara? tenían ropa oscura negra, las caras se las vi. ¿La tenían descubierta? Si. Es todo”. A preguntas del Tribunal: ¿El que prendió el yesquero que dijo? le dijo a mi mamá que nos iban a matar ¿luego que prendió el yesquero se llevo a tu hermana? si. Es todo…”

  7. Declaración rendida por el ciudadano: J.C.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.336.674, de 42 de edad, de profesión u oficio Piscinero, residenciada en San J.S.E., Calle Los Caracas, quien estando impuesta de los artículos 345 y 356 del Código Orgánico Procesal penal y 243 del Código Penal, quien entre otras cosas declaró: “…Realmente a lo que le esta pasando a ese muchacho, yo perjuro que ese muchacho no fue porque a esa hora cuando yo llegué a las cuatro el estaba con su mamá en una reunión alegre y nos pusimos a tomar hasta la seis de la mañana, me retiré y me bañé y me fuí a trabajar, en la tarde cuando llegué me enteré que habían hecho un allanamiento y se habían llevado a Eduardo, yo pregunté que por que si él estaba conmigo y su mamá, como era que estaba preso. En verdad ese muchacho es inocente, él no hizo esto Es todo.” A preguntas formuladas por la defensa: ¿Desde cuando conoce a Eduardo? como cuatro a cinco años. ¿Usted dice que él no vive allá? el tiene a su mamá allá, pero el trabajaba en Caucagua, el iba cada vez que quería ir a ver a su mamá, duró un mes sin ir, ese día llegue yo a las cuatro de la tarde y el estaba allá, yo lo saludé y nos pusimos hacer la guarapitá hasta la seis de la mañana que me fui a trabajar. ¿Se llevaron a Eduardo con otras personas? escuché que habían ido la policía a buscar a Eduardo y a otro que si era violador, cuando yo fui a la casa de su mamá reclamando. ¿A quien se refiere como violador? al que mataron. Es todo”. A pregunta del Fiscal: ¿cuando ocurrieron los hechos? No se. ¿Cuando estaba usted tomando guarapitá?¿Cuando tomó guarapitá? el sábado en la tarde luego que llegue de mi trabajo ¿recuerda la fecha? no pero se que tiene un año y un mes preso. ¿En relación a los hechos que sabe? lo tiene en una condena que no ha hecho nada, yo estaba tomando con él y se nos hizo la noche allí y me fui a trabajar el día siguiente. ¿Que día fue ese? no se, el sábado… El día sábado yo llegue a las 4 de la tarde a mi casa ¿Que sábado? no me acuerdo, lo vi a él fui a su rancho y lo abrace y formamos una reunión allí hasta las seis de la mañana, formamos un bochinche y cuando se hicieron las seis de la mañana me fui a trabajar, yo lo reclamo... ¿Que hechos conoce usted? yo llegue a las cuatro de la tarde y me encontré con él, lo vi lo abrace y me puse a echar broma con él hasta las seis de la mañana que me retire a mi casa para irme al trabajo. ¿Con quien estaba tomando? con él, su mamá, y yo. ¿Que día? el sábado ¿Que sábado? objeción de la defensa, ya el testigo manifestó que no recuerda la fecha exacta. Se declara con lugar la objeción de la defensa. ¿Que tomaban? guarapitá. ¿Que contenía esa guarapitá? graifrut y caña clara. ¿Usted habita en el sector? la casa mía queda allá y la de su mamá más haya. ¿A que distancia? a 20 metros. ¿A que hora terminaste de tomar? a las seis de la mañana. ¿Cuando se retira del lugar estaba claro u oscuro? estaba clarito, las seis de la mañana. ¿Quienes estaban? su mamá, su hermana, Liliana y yo. ¿Usted llego a su casa a que hora? llegue rapidito, me bañe y me fui a trabajar. ¿Después que se fue que hizo? a las 6 de la mañana lo deje en su casa y no podía cometer un delito porque se iba a bañar, el no podía hacer nada de eso, yo llegue a las cuatro de la tarde, lo vi estaba él su hermana, su mama y Liliana, preparamos una guarapitá, me dieron las seis de la mañana y me fue a mi casa, cuando llegue en la tarde me encuentro que se habían llevado preso a ese muchacho y ese muchacho no pudo ser porque estaba conmigo… Después que yo me fuí a bañar el quedo con su familia. ¿Estaba acostado? Se iba a bañar. ¿Estaba despierto? Si, ninguno estaba rascado pasando una reunión, nos habíamos tomado cuatro botellas, pero no estábamos rascados. ¿Usted conoce al ciudadano G.J.E.? no lo conozco. ¿Quien es el violador? ese fue el que llevaron con Eduardo, la policía lo andaba buscando la policía, parece que él supuestamente el que violo a esa niña y lo mataron. ¿Desde cuando conoce a Eduardo? de cuatro a cinco años. ¿Usted ese día se retiro del sector? de la casa me fui para mi trabajo, me fui a pie, llegue tarde, no me echaron para atrás. Yo lo estoy defendiendo a él porque se que no hizo nada porque estaba conmigo. ¿A que hora entra a trabajar? A las 8:15 minutos, llegue retardado porque me fui a pie. Es todo”. A preguntas del Tribunal: ¿Cuando usted se fue a trabajar estaba ebrio? si, pero llegue bien a mi trabajo. ¿Cuando tuvo conocimiento de los hechos? Yo me entere cuando llegue a la casa, fue que me entere. ¿Entre ese tiempo de cuatro a seis de la mañana cuanto se tomaron? nos tomamos cuatro botellas. ¿Cuando toma no se queda dormido? No, yo no me quedo dormido, por eso digo que nadie se quedo dormido allí. Es todo”

    De seguidas fue informado por la secretaria del Tribunal que no se encontraban en la Sala de Alguacilazgo otros órganos de prueba, por lo que la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:” a esta Fiscalía solo le queda por presentar el testimonio del funcionario policial que efectuó la aprehensión del hoy acusado y se compromete con el Tribunal para hacerlo comparecer en una nueva oportunidad. Es todo”. Le fue cedida la palabra a la defensa quien expone: “solicito la suspensión del presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es de vital importancia de la testigo promovida por la defensa, de ser necesario que sea traída por la fuerza publica. Es todo…” De seguidas la ciudadana Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso:” Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este tribunal escuchar a los expertos y testigos para tener certeza en cuanto a la decisión....”.

    Siendo el día y hora fijados para la continuación del debate oral y público la ciudadana Juez una vez verificada la presencia de las partes, realizó de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y procedió a dar continuidad a la recepción de las pruebas documentales.

  8. Resultado de la experticia Nro. 987 de fecha 03-02-03, suscrita por el médico forense NORKA RODRIGUEZ, en la persona de V.L.O.T., quien concluyó:” DESFLORACIÓN RECIENTE…SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL…SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL EXTRA GENITAL…NOTA: REQUIERE EVALUACIÓN POR PARTE DE MEDICO ESPECIALISTA PSICÓLOGO Y PSIQUIATRA…”

  9. inspección ocular Nro. 088 practicada por los funcionarios R.A. y S.P., adscrito a la Seccional de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector las Mercedes, casa Nro. 8609, municipio A.B., San J.d.B., Estado Miranda, donde dejaron constancia de las características que presentaba el sitio del suceso, dejando constancia que no consiguieron evidencias de interés criminalístico.

  10. Resultado del avalúo prudencial realizado por el funcionario S.P., experto adscrito a la Seccional de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un mini componente y una bicicleta rin 20, quien concluyó:”…para los efectos del presente avalúo prudencial se tomó muy en cuenta lo suministrado en el expediente y lo expuesto por la parte agraviada; cuyo monto total prudencial alcanza a la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTÍMOS….Bs. 180.000.00…”

  11. Resultado del reconocimiento legal realizado a una gorra elaborada en tela de color negra, con rayas blancas con una figura de león color amarillo, una letra C, con la inscripción CARACAS 2002; se observa en regular estado de uso y conservación, practicada por el experto S.P., quien concluyó:”…La pieza antes descrita, resulta ser una prenda de vestir de uso deportivo unisex, perteneciente al club Leones del Caracas…”

    Una vez incorporadas por su lectura las pruebas documentales la ciudadana juez le concedió la palabra al Dr. E.E., Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien explicó al Tribunal sus apreciaciones de por qué debía ser condenado el acusado E.J.C., y expuso lo siguiente:”… Tal y como lo señalamos en el acto de apertura el Ministerio Público demostró, quedo evidenciado en el transcurso del debate, la comisión de los delitos imputados al acusado, quedo evidenciado que el día 02-02-03, siendo las cinco horas de la mañana la señorita V.T., se encontraba con su núcleo familiar acostados en una humilde vivienda de San José, en esa vivienda irrumpió el acusado con otros ciudadanos portando arma de fuego y logró someter a toda la familia, con la finalidad de cometer el delito de ROBO AGRAVADO en contra de gente humilde de ese sector, es cuando irrumpen en la habitación con unas capuchas colocadas sobre el comienzo de sus cabezas, encendieron en diversas oportunidades un yesquero y el reflejo de la luz que provenía de la calle permitió que las personas vieran las caras de las personas que se introdujeron a su casa para cometer delitos. Declararon tanto la ciudadana Libertad, Jorge, Ángel y Verónica, cuatro familiares que estaban en capacidad de rendir declaración en el presente juicio, manifestaron que las personas las constriñeron bajo amenaza a la vida esgrimiendo arma de fuego, instrumento suficiente para causar temor, después de ubicar a la victima acostada al lado de su madre, inocente, fue despertada y conminada por sus agresores a salir del recinto donde dormía con su familia para introducirla en una habitación y sostener con ella un acto carnal, lo que relato no es obra de un invento, no es una historia y ello quedo evidenciado con la declaración de la Dra. Norka Rodríguez, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien manifestó que la infortunada víctima de los hechos presentaba para el momento de su evaluación, violación reciente, signos de violencia genital y extragenital, pudimos ubicarnos en el espacio donde ocurrieron los hechos a través de la declaración del experto S.P., quien señalo las características del sitio donde se cometió la acción ilegal, oímos con atención la declaración de la señora Libertad en su condición de madre de la víctima quien en ningún momento vacilo en reconocer al ciudadano que abuso de su hija. El ciudadano J.E. también manifiesto que la persona que esta siendo juzgada en esta sala fue la que abuso de su hermana. El menor Ángel también señalo como pudo identificar a la persona que ese día violento a su hermana. No menos realista fue la declaración de Verónica quien narro la desgracia que vivió el día 02 de febrero, recibimos aquí con asombro la declaración de J.C.L.M., padre de una de los agresores que permanecía a la puerta de la casa de la victima, mentir ante el Tribunal en aras de la equidad, de la justicia, no quisimos hacerlos acreedor del delito en audiencia. Una sarta de contradicciones y mentiras que pretenden ser esgrimidas por el acusado, desde las cuatro de la tarde y hasta la seis de la mañana del día siguiente dos hombre y dos mujeres bebiendo ocho botellas de guarapita, resulta inverosímil, cuando el señor Ledesma pretendía hacer ver que se había retirado a su casa para ir a trabajar, pero lo devolvieron del trabajo. Solo una persona se atrevió a venir a declarar a favor del acusado. Si tenemos las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, no existe ninguna duda que el día 2 de febrero el ciudadano E.J.C. llego al sitio donde horas más tarde se cometió el delito. Debemos aplicar la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos atender a las máximas de experiencia a los conocimiento científicos y a la lógica. Atendiendo a la lógica tenemos que el acusado se encontraba cerca del sitio, del lugar donde ocurren los hechos, tenemos claro y utilicemos la lógica para entender que el ciudadano ingirió bebidas alcohólicas esa noche, tenemos claro que el hecho fue cometido por mas de dos personas que la otra persona era J.E.. Las máximas de experiencia nos deben señalar que al prender un yesquero podemos avistar fácilmente a nuestros agresores, también debemos atender las máximas de experiencias y entender, para analizar que existen y pueden darse contradicciones en el momento de deponer de un hecho tan aberrante como lo es la violación. Este es el momento de definir y encontrar la verdad y en este momento la hemos descubierto. Conocimiento Científico, tampoco dan ninguna otra oportunidad que no sea la de aplicar la justicia, la Dra., Norka fue suficiente en declarar que no se trataba de una de la calle, de una realenga, de una bochinchera, la víctima fue sorprendida por el criminal en su casa, durmiendo con su madre, con su núcleo familiar y el sitio quedo claramente establecido. Tenemos ubicación en tiempo lugar, fecha, no hay ningún tipo de dudas en cuanto a la responsabilidad del acusado en relación a los hechos que se le imputan, lo que motiva al Ministerio Público a solicitar que el ciudadano sea CONDENADO por los delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, que establece una sanción de cinco (5) a diez (10) años para el responsable de ese hecho, la relación sexual sostenida con la víctima se realizo en contra de su voluntad y con violencia, pues el reconocimiento señala violencia genital y extragenital. En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitamos que sea hallado culpable, pues el hecho fue cometido por el ciudadano y para todos estuvo claro y establecido que uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego envuelta en un trapo, no existe duda que ese instrumento fue suficiente para aterrorizar a la victima para que ejerciere sobre ella un acto carnal en contra de su voluntad por el temor de que ella y su familia fuesen agredidos, ese mismo instrumento fue utilizado para despojar de lo poco que poseía esa familia humilde, un minicomponente, una bicicleta y otros objetos que se reflejan en las pruebas documentales. En conclusión solcito que el acusado sea condenado y hallado culpable. Es todo”.

    Por su parte la Dra. L.D., defensora del acusado E.J.C., expuso en sus conclusiones lo siguiente:”… Cuando se inicio este debate, dije que habíamos llegado al punto donde corresponde evaluar si en el transcurso del mismo, se lograría demostrar la culpabilidad alguna en contra del E.J.C., quien es mi defendido y por quien hasta ahora mantengo con toda seguridad que no tiene ninguna responsabilidad sobre el hecho que hoy se ventila, ya que lo que ha quedado demostrado son las contradicciones y las versiones inverosímiles que hemos observado durante todo el transcurso del debate. Como se puede estar seguro de la autoría de una persona en un hecho por demás tan grave como lo son los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, si de las actas se desprende que todas las víctimas siempre manifestaron que los sujetos que entraron al domicilio estaban encapuchadas, me sorprende el hecho de que existan en el expediente actas policiales con la misma fecha donde la funcionaria M.T. en compañía del funcionario J.A.R., explican claramente la aprehensión de mi defendido la cual fue violatoría de los Derechos Constitucionales, específicamente lo previsto en el artículo 44 ordinal 1°, pues el mismo no fue sorprendido in fraganti, ni detenido por una orden de aprehensión, si no más bien, estos funcionarios reciben una llamada de una voz diciendo donde se encontraban las personas que presuntamente habían cometido una violación en la madrugada. Bien mi defendido tiene dos años detenido, es decir que a criterio de esta defensa el mismo ha cumplido una pena, violándose así el principio rector de nuestro proceso penal como es el derecho de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia del mismo. No pretendo descalificar el relato de las víctimas pero es el caso Ciudadana Juez, que en este debate no se ha comprobado criminalisticamente, no ha habido una sola prueba que demuestre que mi defendido haya participado en los delitos antes indicados. El señor Carvajal desde el primer momento ha manifestado ser inocente, pidió se le realizaran todas las pruebas y exámenes correspondientes, petición ésta que no se tomó en cuenta. Se le acusa a mi defendido de dos delitos los cuales de ninguna forma quedó demostrado en esta sala que el mismo sea culpable., pues entre las imputaciones que realiza la fiscalía cuando presenta su acto conclusivo en el delito de ROBO AGRAVADO, hace mención de la calificante de robo agravado, a criterio de esta defensa no podemos hablar de esta calificación por cuanto nunca hubo evidencia de arma alguna, y cuando se menciona arma en las actas policiales, siempre lo hacen refiriéndose a un facsímil, pues como es sabido por todos la doctrina refiere al delito de robo agravado refiriendo que este existe solo cuando quien actúa efectivamente armado, no cuando simula tal condición por lo que la conducta del sujeto no puede encuadrarse dentro del tipo penal indicado. Sabemos todos que la doctrina establece que deben estar armadas las personas. Si recordamos las declaraciones realizadas por las víctimas, todos sin excepción dijeron que tenían un arma pero todos dijeron que estaba tapada con un trapo, entonces como saber que tenían un arma si supuestamente estaba tapada. Encontramos en este debate que solo el dicho de la víctima V.T. dice que fue Eduardo quien la atacó, pero vale recordar que ella indicó en su declaración hace dos años dijo que todas las personas que entraron al cuarto estaban encapuchadas, tenían los rostros cubiertos y en la policía le enseñan unas fotos y ella los reconoce. Encontramos evidentes contradicciones pues del hecho ocurrido hace dos años, observamos que las víctimas en este juicio han declarado todos lo mismo exactamente igual, como es posible que unas personas que han dicho que los supuestos victimarios estaban encapuchados, ahora dicen que la capucha solo les cubría la cabeza, como puede G.E., decir, uno era este chamo refiriéndose a Eduardo, y al otro no, no será que por el conocimiento que tienen de que Echenique murió, debe culparse a alguien y entonces quieren hacerlo con Eduardo. Porque si están tan seguros de lo ocurrido, el señor Goerge no dudó en decir reiteradamente que el arma era negra y así lo asevera pero si observamos sus declaraciones al principio de este proceso el mismo siempre habla de un arma gris. El funcionario S.P., el mismo depuso sobre la inspección realizada al lugar del suceso, de su declaración quedó evidenciado que el lugar fue modificado que se llevaron unas sábanas pero a las mismas no se les realizó ningún tipo de experticia, como podemos determinar la culpabilidad de una persona sin no se han realizado las pruebas necesarias Porque no se trajo a esta sala a los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión, es que acaso no es importante determinar como se llega a practicar la detención y por que se detienen. Ángel, expuso que él había visto al viejo blanco de bigotes y al grande pero que no recordaba mas nada y que ambos tenían la cara tapada, si los reconocería dice, pero estaban tapados, todo lo dicho esta inserto en las actas que reposan en el expediente, entonces se pregunta esta defensa llegan unos individuos a la casa de alguien, es posible que unas personas que son despertadas a las cuatro o cinco de la mañana en un lugar oscuro puedan ver y reconocer a unas personas por el hecho de ser alumbrados con un yesquero? Realmente es inverosímil la versión escuchada en este debate, pues todos declarado exactamente igual y eso es imposible de creer, no estaban presentes en el cuarto donde sucedieron los hecho para que los mismos puedan dar fe de quien pudo ser la persona que acto en contra de la niña Verónica, la señora Libertad refiere a que quedaron en el otro cuarto amenazados y no pudieron salir, la señora nos dijo que escuchó gritos y quejidos, pero la niña nos dijo que no gritó, entonces a quien creer, no pone en duda la defensa del daño ocurrido a estas personas lo que se pone en duda y lo que no se puede creer es que mi defendido sea el culpable, y la manera como todos han realizado su declaración de una manera tan exacta. Con respecto a la prueba consignada en esta sala, se presenta una experticia de avaluó prudencial, específicamente de objetos recuperados, signado con el Nº 051 donde el funcionario Simplicio dice que es una borra, objeto este que nunca fue mencionado en esta sala y que además no serviría para determinar prueba alguna en contra de mi defendido por lo cual pido que no lo valore. Como conocedores del derecho que somos y como integrantes de la administración de justicia sabemos que existe jurisprudencia emitida por nuestro m.T. de la República en el cual se indica que solo con el dicho de la víctima no se puede condenar a una persona, específicamente estoy hablando de la ponencia del Magistrado Doctor B.H. de la sala de Casación Penal en fecha 27 de marzo de 2003. Ciudadana Juez aquí ha quedado probado un ilícito penal, pero de ninguna manera la participación de mi defendido, pues como bien quedó establecido E.C. ese día se encontraba en su casa en compañía de unos amigos y de su madre. Solicito se deje constancia que la defensa desconoce que el ciudadano Julio es padre del ciudadano J.E., solicito se pruebe esto. Por todo lo expuesto esta defensa está convencida de que en la presente causa no hay suficientes pruebas contundentes que demuestren responsabilidad penal alguna en contra de mi defendido. Es por ello que por todos los alegatos de derecho y de hechos realizados solicito a este d.T. ABSUELVA de todos los cargos que en contra del ciudadano E.C. existen y en consecuencia decrete su inmediata libertad…”

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y DE LA PENA A IMPONERSE

    EN RELACIÓN AL DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.

    El Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano E.J.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; cuyo hecho punible este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta al juez presidente, a modificar la calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes; y en atención al principio de IURA NOVIT CURIA, consideró que los hechos demostrados durante el desarrollo del debate con la evacuación de los órganos de prueba se subsumen en un tipo penal distinto al calificado e imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por las razones siguientes:

    Quedó demostrado que en fecha 02 de febrero del año 2003, la ciudadana L.O.D.T., se encontraba en compañía de sus menores hijos A.T., V.T. y su hijo mayor J.E.T.O., y con unos nietos, durmiendo en su residencia ubicada en las Mercedes, casa Nro. 8609, Municipio A.B.S.J.d.B., cuando en horas de la madrugada penetraron a su hogar cuatro sujetos, semi encapuchados, tapándose sólo la cabeza y el rostro descubierto, e irrumpieron en la habitación donde se encontraban las mencionadas víctimas, y bajo violencia y amenaza de graves daños inminentes en contra de todos los presentes, conminaron a la adolescente V.T. a que saliera del cuarto y buscara varios objetos muebles, apoderándose de los mismos, entre ellos un minicomponente y una bicicleta rin 20, lo cual quedó demostrado con la declaración rendida por la ciudadana L.O.D.T., quien expuso:” Estábamos como a las cuatro a cinco de la mañana, entraron cuatro sujetos, dos entraron a la habitación, nosotras estábamos acostadas, ellos nos señalan con un arma amenazándonos, nos decían que no hiciéramos bulla, dos estaban afuera vigilando, allí pude observar que estaba oscuro, prendieron un yesquero y pude verle la cara a los dos que estaban allí, sacaron a mi hija que estaba acostada conmigo, se le llevan a otro cuarto, les dije que no se la llevaran, de allá no vi más, nos tenían allí en el cuarto amenazados, habían tres menores de edad conmigo, yo les pedía que no nos hicieran nada, fueron tantas cosas que pasaron, ya han pasado dos años y hemos querido olvidar, luego de allí ellos se llevan un equipo de sonido, una bicicleta, pertenencias personales, la cartera de mi hijo,…Es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:”… ¿Que se llevaron de su casa? se llevaron un reproductor, una bicicleta, pertenencias una cartera mía, se llevaron ropa del hijo mío, de las niñas. ¿Quienes estaban contigo en el cuarto? el hijo mío Giovanni, Ángel, Verónica, Barbarita mi nieta, mi nieto C.E., más nadie, en ese cuarto estábamos durmiendo. ¿Estaba de noche? si. ¿Como los vistes si era oscuro? había un poquito de luz y ellos encendieron un yesquero. ¿Las personas que entraron a tu casa tenían la cara cubierta, usaron capucha? si pero no tenían el rostro cubierto…es todo”. A preguntas formulada por la defensa contestó: ¿usted mencionó que estaban varios menores, que edad tienen? Diez años, once años, barbarita tenía 4 años, Carlos tenía 10 años y Enrique tenía 16. ¿la única persona mayor que estaba era usted? si. ¿Usted dice que entraron 4 personas?....¿Usted habla de cuatro individuos? habían dos en el cuarto y estos le decían a dos en la sala que cuidaban, voy a corregir en esto, en el cuarto entraron dos. ¿Cuantas personas vio usted en su casa? dentro del cuarto dos. ¿Usted no salio del cuarto? No la que salio la niña mía, ella vio los otros dos, por eso es que digo que habían cuatro. ¿Usted manifiesta que los pudo ver, los podría describir a los dos que entraron? si, de bigote de pelo bajito, las características exactas tenia que tenerlos al frente para identificarlos, de ponérmelos de frente los reconozco, el otro de estatura más o menos no muy alto, así como este que esta aquí, el estaba en mi casa y el otro no se porque no estaba aquí. ¿Usted dice que tenían capucha, como les pudo ver la cara? si pero no tenían la cara tapada…”, ratificada dicha declaración con la exposición rendida por el ciudadano J.E.T.O., quien declaró:” Eso fue en la madrugada, estábamos en la cama de mi mamá, estaba, mi hermana y mi hermanito y los sobrinitos míos, como a las 4 de la mañana, ingresaron dos chamos, se metieron al cuarto alumbraron a mi hermana con un yesquero, después hubo uno que se subió a la cama a levantar a mi hermana la levantó y se la llevo al segundo cuarto…. se llevaron el equipo, ropa, mi cartera y la de mi mamá, después que violaron a mi hermana nos dijeron que si salíamos nos iban a matar a todos, también se llevaron una bicicleta Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:”… ¿recuerdas la hora en que sucedió eso? cuatro de la mañana. ¿Quienes estaban con tigo? mi mamá, mi hermana, yo en el suelo y estaban mis sobrinos. ¿Recuerdas si las personas que ingresaron tenían capucha? tenían por la mitad. ¿Estaba oscuro o claro? Oscuro. ¿Como los vieron? tenían un yesquero y nos veían…¿Que más hicieron? se llevaron ropa, se llevaron cosas. ¿Que edad tenias tu cuando ocurrió eso? 18. ¿Por qué no hiciste nada? habían otros que tenían algo apuntándome y me dijeron que no hiciera nada. ¿Recuerdas las características del arma? vi fue el cañón. ¿Como si estaba oscuro lo reconoces? por el yesquero y por su cara. ¿Estas seguro? si. ¿Te golpearon? No, el daño se lo hicieron a mi hermana. ¿Que se llevaron de tu casa? un minicomponente, la bicicleta, parte de ropa, la cartera de mí mamá, la mía. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó:”… ¿en que lugar estaban ustedes cuando entraron esas personas a la casa? yo estaba acostado cerca de la cama donde estaba mi mamá y mi hermana, ellos llegaron y prendían los yesqueros y nos veían las caras. ¿Estaban dormidos? yo sentí que alguien se metió y me hice el dormido y hasta que me alumbraron la cara. ¿Cuantos eran? eran dos personas y afuera habían más. ¿Usted logro ver a esa personas? de cerca no los vi, pero si vimos cuando se fueron. Que le robaron? ropa y la cartera….Es todo”. adminiculadas estas versiones a la deposición rendida por la adolescente V.T., quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo en la cama con mi mamá, llegaron unas personas y me sacaron al otro cuarto, me empezaron a decir que buscara prendas, dinero…Yo lo reconozco a él porque el encendió un yesquero y lo vi, Es todo.” A pregunta del Fiscal contestó: ¿recuerdas la fecha en que eso ocurrió? No. ¿Recuerdas la hora en que ocurrió? Eran de 4 a 5 de la mañana. ¿Con quien estabas? mi mamá mis dos hermanos y mis dos sobrinos. ¿Como se ubican en el cuarto? yo estaba acostada con mi mamá y mis sobrinos, en el piso estaba durmiendo mis hermanos….¿Cuantas personas entraron? dos. ¿Notaste si habían más personas en tu casa? al final cuando se iba. ¿Cuántas más habían? como dos personas afuera…”. A preguntas de la defensa: ¿Como eran las capuchas? estaban encapuchados pero solo la cabeza, se les veía la cara. ¿Cuando se da cuenta que hay dos personas en su casa, como se da cuenta? estaba dormida y me tocan me sorprendo que era una persona extraña y allí empezó todo. ¿Usted al abrir los ojos como es la persona que ve? era alta, de bigotes lo reconozco donde lo vea…¿Que se llevaron de su casa? un reproductor, una bicicleta ropa de mi hermano, su cartera. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Que le dijeron? que si yo decía algo yo era la perjudicada…”, concatenada esta deposición con la declaración rendida por el menor: A.T., quien entre otras cosas expuso: “…Ellos se metieron para la casa… yo lo vi cuando prendió el yesquero y se llevó a mi hermana. Es todo.” A pregunta del Fiscal: ¿cuando fue eso? No me acuerdo. ¿Donde fue? en Las mercedes en San José. ¿Quienes estaban? estaban mis sobrinos, mi hermana, mi mamá, mi hermano y yo. ¿Llegaste a verles el rostro? Si, a él lo vi, el prendió el yesquero y le vi la cara. ¿Te dijo algo? no. ¿Él te vio despierto? No, el solo prendió el yesquero vio para todo el cuarto y yo me hice el dormido. ¿Había alguien más? si otro, era como él. ¿Llegaste a ver que paso con tu hermana? dijeron no se muevan y se llevaron a mi hermana para el otro cuarto... Es todo”. A preguntas de la defensa contestó: ¿Lograste ver el arma? No. ¿Cuantas personas entraron a tu casa? estaba él el otro y afuera creo que estaba tres o cuatro. ¿Como sabes que estaban afuera? cuando ellos se fueron nosotros abrimos la puerta y vimos como se iban. ¿Que se llevaron? Una bicicleta m.b., un radio de mi mamá, la ropa de mi hermana y mi hermano, la cartera de mi mamá y mi hermano. ¿A que hora fue eso? como a las cuatro. ¿Estabas dormido? despierto, yo sentí cuando se estaban metiendo, cuando me desperté estaban encima de nosotros. ¿Donde estabas tu? en el cuarto. ¿Que hicieron? revisaron el cuarto, el cuarto estaba oscuro y prendieron un yesquero allí les vi la cara. ¿Los dos tenían armas? no creo que era una sola arma, la tapaban con un pañito blanco. ¿Como tenían la cara? tenían ropa oscura negra, las caras se las vi. ¿La tenían descubierta? Si. Es todo”. A preguntas del Tribunal: ¿El que prendió el yesquero que dijo? le dijo a mi mamá que nos iban a matar ¿luego que prendió el yesquero se llevo a tu hermana? si. Es todo…”, adminiculadas dichas declaraciones a la experticia de avalúo prudencias realizada por el experto Simplicios Palacios, adscrito a la Seccional de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue ratificado en su contenido y suscripción por dicho experto y en el mismo se dejó constancia de la existencia de los enseres que forman parte de los objetos materiales de los cuales fueron despojados las víctimas L.O.D.T., A.T., V.T. y J.E.T.O., así como el valor de cada una de ellas, cuya prueba técnica crea certeza en la psiquis de esta Juzgadora y es valorada para la comprobación del delito de ROBO GENÉRICO, no obstante esta juzgadora desestima el reconocimiento a objeto recuperado practicado por el funcionario antes mencionado; realizado a una gorra, por cuanto este reconocimiento no aporta algún elemento de convicción que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio. adminiculandose los anteriores elementos del Avaluo prudencial a la inspección ocular realizada por los funcionarios R.A. y SIMPLICIOS PALACIOS, ambos adscritos a la Seccional de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las características que presentaba el sitio del suceso, a saber el inmueble constituido por una vivienda ubicada en las Mercedes, casa Nro. 8609, del Municipio A.B.S.J.d.B., cuya inspección fue ratificada en su contenido y suscripción por el funcionario S.P., prueba ésta que es valorada por esta Juzgadora para la comprobación del delito de ROBO GENÉRICO.

    De igual manera las deposiciones de las víctimas L.O.D.T., J.E.T.O., V.T. y A.T., crearon certeza a esta juzgadora para valorarlas como pruebas suficientes de convicción en las psiquis de esta Juzgadora a los fines de establecer de manera fehaciente la participación del acusado E.J.C. en el ilícito penal de ROBO GENÉRICO, y si bien existen pequeñas contradicciones en sus deposiciones, en cuanto a si el acusado E.J.C., se quedó en la habitación con los ciudadanos L.O.D.T., J.E.T. y A.T., alumbrandolos con un yesquero mientras los amenazaba con un arma; o si por el contrario fue el que se llevó a la adolescente V.T.; sin embargo no cabe duda para esta Juzgadora que el acusado fue una de las personas que participó en los hechos y si bien según la deposición de todas las víctimas se encontraban armados; no obstante no se pudo establecer en el desarrollo del debate oral la existencia del arma señalada por las víctimas; pero si se comprobó que el acusado en compañía de otros amenazaron a las víctimas y las despojaron de sus pertenencias las cuales no fueron recuperadas; versión esta que si bien no puede ser completamente del conocimiento de esta juzgadora, sin embargo nos encontramos que al momento de darle valor al testimonio de las víctimas, las cuales según la doctrina latina, no son consideradas testigos, puesto que las mismas tienen un interés en las resultas del proceso, es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en la convicción judicial estriba esencialmente. En el presente caso se tiene que entre los ciudadanos L.O.D.T., J.E.T.O., V.T. y A.T. y el acusado E.J.C., no existía relación de amistad o enemistad alguna por cuanto no se conocían, lo cual se evidencia de la deposición realizada por las víctimas, quienes manifestaron que el acusado E.J.C. que estaba presente en la sala, era uno de los sujetos que bajo violencia y amenaza de graves daños inminentes los despojaron de sus pertenencias y solo se limitaron a señalarlo al momento de rendir su declaración,: Segundo, verosimilitud, puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En el caso in comento las declaraciones de todas las víctimas coinciden al señalar todos al acusado como la persona que penetró en la vivienda donde dormían y bajo amenaza y violencia los despojaron de sus pertenencias y al concatenarse estas versiones con las pruebas técnicas a saber avalúo prudencial y la inspección ocular realizada al sitio del suceso, dotan a las deposiciones de las víctimas de aptitud probatoria y Tercero; La persistencia en la incriminación. Si bien, existen pequeñas contradicciones entre las deposición de las víctimas en cuanto a si el acusado fue la persona que se quedó con ellos en la habitación amenazándolos con un arma o fue el que se llevó a la adolescente V.T.; todas las víctimas fueron persistentes al señalar al acusado como uno de los sujetos que bajo violencia y amenaza los despojaron de sus pertenencias. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalencia, frente a la versión nugatoria del acusado y precisamente esa deposición de las víctimas, sirven como marco a la tarea de la valoración de la prueba. Declaraciones estas que si bien fueron refutadas por el acusado E.J.C., al momento de exponer, quien manifestó ser inocente de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y que en esa fecha se encontraba en otro lugar compartiendo con unos amigos y que había amanecido con ellos ingiriendo licor y si bien como medio de prueba ofreció la deposición del ciudadano J.C.L.M., quien expuso: “…Realmente a lo que le esta pasando a ese muchacho, yo perjuro que ese muchacho no fue porque a esa hora cuando yo llegué a las cuatro el estaba con su mamá en una reunión alegre y nos pusimos a tomar hasta la seis de la mañana, me retiré y me bañé y me fuí a trabajar, en la tarde cuando llegué me enteré que habían hecho un allanamiento y se habían llevado a Eduardo, yo pregunté que por que si él estaba conmigo y su mamá, como era que estaba preso. En verdad ese muchacho es inocente, él no hizo esto Es todo.” A preguntas formuladas por la defensa: ¿Desde cuando conoce a Eduardo? como cuatro a cinco años. ¿Usted dice que él no vive allá? el tiene a su mamá allá, pero el trabajaba en Caucagua, el iba cada vez que quería ir a ver a su mamá, duró un mes sin ir, ese día llegue yo a las cuatro de la tarde y el estaba allá, yo lo saludé y nos pusimos hacer al guarapitá hasta la seis de la mañana que me fuí a trabajar. ¿Se llevaron a Eduardo con otras personas? escuché que habían ido la policía a buscar a Eduardo y a otro que si era violador, cuando yo fui a la casa de su mamá reclamando. ¿A quien se refiere como violador? al que mataron. Es todo”. A pregunta del Fiscal: ¿cuando ocurrieron los hechos? No se. ¿Cuando estaba usted tomando guarapitá?...¿Cuando tomo guarapitá? el sábado en la tarde luego que llegue de mi trabajo ¿recuerda la fecha? no pero se que tiene un año y un mes preso. ¿En relación a los hechos que sabe? lo tiene en una condena que no ha hecho nada, yo estaba tomando con el y se nos hizo la noche allí y me fui a trabajar el día siguiente. ¿Que día fue ese? no se, el sábado… El día sábado yo llegue a las 4 de la tarde a mi casa ¿Que sábado? no me acuerdo, lo vi a él fui a su rancho y lo abrace y formamos una reunión allí hasta las seis de la mañana, formamos un bochinche y cuando se hicieron las seis de la mañana me fui a trabajar, yo lo reclamo... ¿Que hechos conoce usted? yo llegue a las cuatro de la tarde y me encontré con él, lo vi lo abrace y me puse a echar broma con él hasta las seis de la mañana que me retire a mi casa para irme al trabajo. ¿Con quien estaba tomando? con él, su mamá, y yo. ¿Que día? el sábado ¿Que sábado? objeción de la defensa, ya el testigo manifestó que no recuerda la fecha exacta. Se declara con lugar la objeción de la defensa. ¿Que tomaban? guarapitá. ¿Que contenía esa guarapitá? graifut y caña clara. ¿Usted habita en el sector? la casa mía queda allá y la de su mamá más haya. ¿A que distancia? a 20 metros. ¿A que hora terminaste de tomar? a las seis de la mañana. ¿Cuando se retira del lugar estaba claro u oscuro? estaba clarito, las seis de la mañana. ¿Quienes estaban? su mamá su hermana, Liliana y yo. ¿Usted llego a su casa a que hora? llegue rapidito, me bañe y me fui a trabajar. ¿Después que se fue que hizo? a las 6 de la mañana lo deje en su casa y no podía cometer un delito porque se iba a bañar, el no podía hacer nada de eso, yo llegue a las cuatro de la tarde, lo vi estaba él su hermana, su mama y Liliana, preparamos una guarapitá, me dieron las seis de la mañana y me fue a mi casa, cuando llegue en la tarde me encuentro que se habían llevado preso a ese muchacho y ese muchacho no pudo ser porque estaba conmigo… Después que yo me fuí a bañar el quedo con su familia. ¿Estaba acostado? Se iba a bañar. ¿Estaba despierto? Si, ninguno estaba rascado pasando una reunión, nos habíamos tomado cuatro botellas, pero no estábamos rascados. ¿Usted conoce al ciudadano G.J.E.? no lo conozco. ¿Quien es el violador? ese fue el que llevaron con Eduardo, la policía lo andaba buscando la policía, parece que él supuestamente el que violo a esa niña y lo mataron. ¿Desde cuando conoce a Eduardo? de cuatro a cinco años. ¿Usted ese día se retiro del sector? de la casa me fui para mi trabajo, me fui a pie, llegue tarde, no me echaron para atrás. Yo lo estoy defendiendo a él porque se que no hizo nada porque estaba conmigo. ¿A que hora entra a trabajas? A las 8:15 minutos, llegue retardado porque me fui a pie. Es todo”. A preguntas del Tribunal: ¿Cuando usted se fue a trabajar estaba ebrio? si, pero llegue bien a mi trabajo. ¿Cuando tuvo conocimiento de los hechos? Yo me entere cuando llegue a la casa, fue que me entere. ¿Entre ese tiempo de cuatro a seis de la mañana cuanto se tomaron? nos tomamos cuatro botellas. ¿Cuando toma no se queda dormido? No, yo no me quedo dormido, por eso digo que nadie se quedo dormido allí. Es todo”. No obstante la deposición del testigo señalado, no crea certeza en la psiquis de esta juzgadora para valorarla, siendo que el testigo manifiesta acordarse de todos los detalles que según su exposición ocurrieron un día sábado cuando el mismo dice que compartió con el acusado E.J.C., sin embargo manifestó no recordar con exactitud en que fecha ocurrió por lo que a criterio de quien hoy sentencia esta versión ofrecida por el mismo, pudo haber ocurrido en cualquier fecha y no el día de los hechos y en consecuencia quien decide aun cuando la prueba es lícita y legal sin embargo DESECHA LA MISMA.

    Ahora bien, este Juzgado procede a realizar un estudio minucioso de la norma sustantiva contenida en el artículo 457 del Código Penal, el cual prevé y sanciona la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y establecer si dicho hecho punible se encuentra comprobado y la subsiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado E.J.C..

    Observa este Juzgado que doctrinalmente se han clasificado los elementos positivos para la comprobación de todo delito los siguientes: Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad, Imputabilidad y Pena y en tal virtud se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

    El artículo 457 del Código Penal establece:

    …El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste….

    En este orden se tiene que el acusado E.J.C., es la persona que en fecha 02 de febrero del año 2003, se trasladó con otros sujetos a la residencia de la ciudadana L.O.D.T., en horas de la madrugada cuando esta en compañía de sus hijos y nietos se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en las Mercedes, casa Nro. 8609, Municipio A.B.S.J.d.B., y bajo violencia y amenaza de graves daños inminentes en contra de todos los presentes, conminaron a la adolescente V.T. a que saliera del cuarto y buscara varios objetos muebles, apoderándose de los mismos, entre ellos un minicomponente y una bicicleta rin 20 y ropa.

    En tal sentido se tiene, que hubo la realización en el mundo exterior de la psiquis del acusado que reprodujo una conducta prevista y tipificada por el legislador como punible, lo que nos lleva a considerar que el primer elemento del delito como lo es la TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, se encuentra satisfecho.

    Ahora bien, con relación al segundo elemento LA ANTIJURICIDAD, que es el comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma; en el caso en concreto se tiene que el ciudadano E.J.C., con su conducta infringió la norma sustantiva penal al haber realizado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es el despojar a una persona de sus pertenencias por medio de violencias y amenazas de graves daños, a los fines de lograr su cometido y precisamente esta acción contraria al deber recayó sobre los ciudadanos L.O.D.T., J.E.T. y A.T., lo cual quedó comprobado con los testimonios de las víctimas adminiculados estos elementos probatorios con las demás pruebas técnicas que fueron valoradas y que sirvieron para demostrar la existencia de los objetos muebles que pertenecían a las víctimas y de las cuales fueron despojadas, por lo que el segundo elemento del delito se encuentra satisfecho.

    En este orden, con relación al tercer elemento LA CULPABILIDAD, que es la reprochabilidad de la conducta tipicamente antijurídica, la cual doctrinalmente se encuentra constituida en dos aspectos LA CULPA y EL DOLO, pasando esta Juzgadora a realizar un análisis de ambos aspectos; actúa con culpa una persona cuando su conducta ha causado un riesgo (peligro) o daño por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes o reglamentos, y una persona actúa con DOLO, cuando su acción la cual constituye una conducta humana, voluntaria consciente, positiva o negativa, que causa un resultado, ha sido realizada con INTENCIÓN, intención esta que va dirigida con un fin específico. En el presente caso el ciudadano E.J.C., quien para el momento de los hechos contaba con 23 años de edad por lo que conocía bien el alcance de sus actos y tenía plena conciencia intelectual y volitiva, actuó con el fin de apoderarse de objetos pertenecientes a terceras personas a los fines de aprovecharse de ellos, bajo el uso de violencias y amenazas, por lo que este elemento del delito como lo es la CULPABILIDAD se encuentra satisfecho.

    En cuanto a la IMPUTABILIDAD, no fue alegado por la parte defensora que el imputado sea enajenado mental, haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado coaccionado por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndolo inimputable. Por el contrario quedó establecido durante el desarrollo del debate oral que el acusado E.J.C. entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera conciente y voluntaria.

    De tal manera, que de esta forma se ha demostrado inexorablemente, no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determino plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable.

    En consecuencia, quedó fehacientemente demostrada la comisión del hecho punible de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; motivo por el cual, la presente Sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.

    EN RELACIÓN AL DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

    El Representante del Ministerio Público de igual forma imputó al acusado E.J.C., la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 ambos del Código Penal.

    Ahora bien, finalizado el debate oral, este Juzgado unipersonal considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 02 de febrero de 2003, el acusado E.J.C., en compañía de otros sujetos, irrumpió en la vivienda ubicada en las Mercedes, casa Nro. 8609, Municipio A.B.d.S.J.d.B., propiedad de la ciudadana la ciudadana L.O.D.T., en horas de la madrugada cuando esta en compañía de sus hijos y nietos se encontraba durmiendo y bajo violencia y amenaza de graves daños inminentes en contra de todos los presentes, conminaron a la adolescente V.T. a que saliera del cuarto, despojándolos de pertenencias, y junto con otro sujeto abusaron sexualmente de la adolescente. Lo cual quedó comprobado con la declaración de la ciudadana L.O.D.T. quien expuso:” Estábamos como a las cuatro a cinco de la mañana, entraron cuatro sujetos, dos entraron a la habitación, nosotras estábamos acostadas, ellos nos señalan con un arma amenazándonos, nos decían que no hiciéramos bulla, dos estaban afuera vigilando, allí pude observar que estaba oscuro, prendieron un yesquero y pude verle la cara a los dos que estaban allí, sacaron a mi hija que estaba acostada conmigo, se le llevan a otro cuarto, les dije que no se la llevaran, de allá no vi más, nos tenían allí en el cuarto amenazados, habían tres menores de edad conmigo, yo les pedía que no nos hicieran nada, fueron tantas cosas que pasaron, ya han pasado dos años y hemos querido olvidar…, de allí enseguida cuando el muchacho se lleva a la hija mía oímos los quejidos de ella y no podíamos hacer nada, luego que hicieron lo que hicieron, Es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿cuantas personas eran? dos de la violación. ¿Alguna de esas personas esta en esta sala? si, es aquel joven…. ¿Quienes estaban contigo en el cuarto? el hijo mío Giovanni, Ángel, Verónica, Barbarita mi nieta, mi nieto C.E., más nadie, en ese cuarto estábamos durmiendo. ¿Estaba de noche? si. ¿Como los vistes si era oscuro? había un poquito de luz y ellos encendieron un yesquero. ¿Las personas que entraron a tu casa tenían la cara cubierta, usaron capucha? si pero no tenían el rostro cubierto. ¿Cuanto tiempo estuvieron en la casa esas personas? no tengo la certeza como diez minutos, duraron más o menos, como media hora... ¿Cuando detienen a las personas que entraron en tu casa? enseguida fuimos a darle participación a la policía, llamamos a los vecinos, a mi hermano que vive en la esquina y se fueron a la policía, dimos las descripciones y así fue como los capturaron, los agarraron en su casa. ¿Como supiste que violaron a tu hija? ella estaba como en schock, le pregunte y me dijo que la violaron. ¿La conducta de tu hija como fue? quedó como fuera de si, luego tuvimos que llevarla al psicólogo, ella quedó traumada, se ha encerrado a vivir en un mundo dentro de ella misma. ¿Ella era virgen? si era señorita. Es todo”. A preguntas formulada por la defensa contestó: ¿usted mencionó que estaban varios menores, que edad tienen? Diez años, once años, barbarita tenía 4 años, Carlos tenía 10 años y Enrique tenía 16. ¿la única persona mayor que estaba era usted? si. ¿Usted dice que entraron 4 personas?....¿Usted habla de cuatro individuos? habían dos en el cuarto y estos le decían a dos en la sala que cuidaban, voy a corregir en esto, en el cuarto entraron dos. ¿Cuantas personas vio usted en su casa? dentro del cuarto dos. ¿Usted no salio del cuarto? No la que salio la niña mía, ella vio los otros dos, por eso es que digo que habían cuatro. ¿Usted manifiesta que los pudo ver, los podría describir a los dos que entraron? si, de bigote de pelo bajito, las características exactas tenia que tenerlos al frente para identificarlos, de ponérmelos de frente los reconozco, el otro de estatura más o menos no muy alto, así como este que esta aquí, el estaba en mi casa y el otro no se porque no estaba aquí. ¿Usted dice que tenían capucha, como les pudo ver la cara? si pero no tenían la cara tapada. ¿Como era el muchacho que se llevo su hija?... ¿Quien se lleva a la niña del cuarto? no se, yo lo que se es que los dos tiene que pagar, los dos violaron a mi muchacha y necesito que paguen lo que hicieron. ¿La amenazaron en el cuarto? cuando ellos salen, uno quedo con nosotros, pudimos verle las caras a los dos, la luz de la calle pegaba y se veía con claridad. ¿Como eran las armas que tenían? se que era un arma porque veíamos solo la sobra y distinguíamos que era un arma, no se el color, un arma de dar un tiro. Es todo”; deposición esta que fue corroborada con la versión dada en el desarrollo del debate por el ciudadano J.E.T.O., quien entre otras cosas declaró:” Eso fue en la madrugada, estábamos en la cama de mi mamá, estaba, mi hermana y mi hermanito y los sobrinitos míos, como a las 4 de la mañana, ingresaron dos chamos, se metieron al cuarto alumbraron a mi hermana con un yesquero, después hubo uno que se subió a la cama a levantar a mi hermana la levantó y se la llevo al segundo cuarto y le hicieron la violación, la violaron… después que violaron a mi hermana nos dijeron que si salíamos nos iban a matar a todos..Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:”… ¿recuerdas la hora en que sucedió eso? cuatro de la mañana. ¿Quienes estaban con tigo? mi mamá, mi hermana, yo en el suelo y estaban mis sobrinos. ¿Recuerdas si las personas que ingresaron tenían capucha? tenían por la mitad. ¿Estaba oscuro o claro? Oscuro. ¿Como los vieron? tenían un yesquero y nos veían. ¿Cuantas personas avisaron de tu hermana? dos. ¿Alguna esta aquí? si. ¿Dónde? es aquel que esta allí. ¿Que acción desplegó la persona que esta en esta sala? yo lo reconozco a él, él se llevo a mi hermana para el segundo cuarto, él fue. ¿Cuantas personas abusaron de tu hermana? dos, primero él y después el otro chao… ¿Que edad tenias tu cuando ocurrió eso? 18. ¿Por qué no hiciste nada? habían otros que tenían algo apuntándome y me dijeron que no hiciera nada. ¿Recuerdas las características del arma? vi fue el cañón. ¿Como si estaba oscuro lo reconoces? por el yesquero y por su cara. ¿Estas seguro? si. ¿Te golpearon? No, el daño se lo hicieron a mi hermana…”. A preguntas formuladas por la defensa contestó:”… ¿en que lugar estaban ustedes cuando entraron esas personas a la casa? yo estaba acostado cerca de la cama donde estaba mi mamá y mi hermana, ellos llegaron y prendían los yesqueros y nos veían las caras. ¿Estaban dormidos? yo sentí que alguien se metió y me hice el dormido y hasta que me alumbraron la cara. ¿Cuantos eran? eran dos personas y afuera habían más. ¿Usted logro ver a esa personas? de cerca no los vi, pero si vimos cuando se fueron. ¿Cuando salen estas personas de su casa dónde esta su hermana? en el otro cuarto. ¿Como logran ver a los muchachos? mi hermana estaba muy asustada y yo salí a la puerta iban saliendo por el fondo. ¿Quienes estaban armados? uno fue el que me apunto. ¿Logro ver a la otra persona armada? no porque salieron corriendo. ¿Esta seguro de reconocer a la persona, la puedes describir? al que yo vi fue a este chamo, él fue el que me alumbro con el yesquero, al otro no le pude ver la cara. ¿La persona que vio tenia arma? si, el fue el que me apunto. ¿De que color era el arma? le vi el cañón negro…. ¿Como sabe usted quien fue primero y luego después? porque aquel se llevó a mi hermana y el otro se quedo apuntándome. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:”… ¿Quien prendió el yesquero? el. ¿Después que hizo? se llevó a mi hermana. ¿Que le dijo? nada. ¿Se llevo a tu hermana? si. ¿Cuándo prendió el yesquero que hizo? miro a los lados y luego se llevó a mi hermana. Es todo”; adminiculada dicha declaración a la deposición rendida por el adolescente A.T., quien entre otras cosas expuso: “…Ellos se metieron para la casa y él fue y otro el que violó a mi hermana, yo lo vi cuando prendió el yesquero y se llevó a mi hermana. Es todo.” A pregunta del Fiscal: ¿cuando fue eso? No me acuerdo. ¿Donde fue? en Las mercedes en San José. ¿Quienes estaban? estaban mis sobrinos, mi hermana, mi mamá, mi hermano y yo. ¿Llegaste a verles el rostro? Si, a él lo vi, el prendió el yesquero y le vi la cara. ¿Te dijo algo? no. ¿Él te vio despierto? No, el solo prendió el yesquero vio para todo el cuarto y yo me hice el dormido. ¿Había alguien más? si otro, era como él. ¿Llegaste a ver que paso con tu hermana? dijeron no se muevan y se llevaron a mi hermana para el otro cuarto. ¿Oíste a tu hermana gritar? No oí que se movían, se quitaban las correas. ¿Porqué se quedaron allí? porque nos amenazaron creo que con una pistola. Es todo”. A preguntas de la defensa contestó: ¿Lograste ver el arma? No. ¿Cuantas personas entraron a tu casa? estaba él el otro y afuera creo que estaba tres o cuatro. ¿Como sabes que estaban afuera? cuando ellos se fueron nosotros abrimos la puerta y vimos como se iban… ¿A que hora fue eso? como a las cuatro. ¿Estabas dormido? despierto, yo sentí cuando se estaban metiendo, cuando me desperté estaban encima de nosotros. ¿Donde estabas tu? en el cuarto. ¿Que hicieron? revisaron el cuarto, el cuarto estaba oscuro y prendieron un yesquero allí les vi la cara. ¿Los dos tenían armas? no creo que era una sola arma, la tapaban con un pañito blanco. ¿Como tenían la cara? tenían ropa oscura negra, las caras se las vi. ¿La tenían descubierta? Si. Es todo”. A preguntas del Tribunal: ¿El que prendió el yesquero que dijo? le dijo a mi mamá que nos iban a matar ¿luego que prendió el yesquero se llevo a tu hermana? si. Es todo…”; a estas declaraciones esta Juzgadora les da valor por considerarlas pruebas complementarias a los fines de la comprobación del delito de VIOLACIÓN y de la participación del ciudadano E.J.C. en la comisión del mismo, al señalar todos los deponentes al acusado como una de las personas que en fecha 02 de febrero de 2003, irrumpió en la vivienda donde residen los mismos, y de mediante el uso de amenazas y violencias realizó actos impúdicos u obscenos con la adolescente V.T., toda vez que si bien los deponentes no fueron testigos oculares de la forma como el sujeto activo llevó a efecto su acción criminal; no obstante los mismos son testigos auriculares por cuanto escucharon al estar en el cuarto adjunto a la habitación donde el sujeto activo llevó a la víctima y abusó sexualmente de la misma y de igual forma concurre con los testimonios de los mencionados testigos otro tipo de prueba de carácter incriminatorio como son la declaración de la propia víctima V.T., quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo en la cama con mi mamá, llegaron unas personas y me sacaron al otro cuarto, me empezaron a decir que buscara prendas, dinero, luego me llevaron a la cama y abusaron de mi, y él y otro abusaron de mi. Amenazaron a mi mamá que se quedara en el cuarto. Yo lo reconozco a él porque el encendió un yesquero y lo vi, Es todo.” A pregunta del Fiscal contestó: ¿recuerdas la fecha en que eso ocurrió? No. ¿Recuerdas la hora en que ocurrió? Eran de 4 a 5 de la mañana. ¿Con quien estabas? mi mamá mis dos hermanos y mis dos sobrinos. ¿Como se ubican en el cuarto? yo estaba acostada con mi mamá y mis sobrinos, en el piso estaba durmiendo mis hermanos. ¿No habían más camas? si en el otro cuarto pero como el cuarto de mi mamá tiene aire dormimos allí. ¿Cuantas personas entraron? dos. ¿Notaste si habían más personas en tu casa? al final cuando se iba. ¿Cuántas más habían? como dos personas afuera. ¿Que paso contigo esa madrugada, que te hicieron? uno de ellos se quedó con mi mamá y el otro me llevó al otro cuarto, me tiró a la cama y abusó de mi, después se salió y entró él otro. ¿Quien fue primero? el primero fue el que está muerto. ¿Recuerdas sus características? alto, tenia chiva, lo vi cuando prendió el yesquero. ¿Llegaron a llamarse por algún nombre? No se. ¿Que te hizo? me quitó la ropa, me lo introdujo y salio rápido, fue como una maldad. ¿El segundo que hizo? me introdujo, me beso y me tocaba. ¿Estas seguro que esta en esta sala:? si, él tiene que reconocer que me hizo eso. ¿Tenían armas? tenían un arma y una navaja, una pistola pequeña. ¿Además de tu mamá y tu quien más estaba? mis dos hermanos y mis tres sobrinos. ¿Cuando se fueron que paso? yo me quedé en la sala y me preguntaban mi nombre me dijeron que si gritaba iban a caerle tiros a la casa, me decían que si yo no me dejaba mataban a mi hermano. ¿Golpearon a alguien más? No. ¿Fuiste lesionada en otra parte del cuerpo? en la pierna. ¿Gritaste? si. ¿Tú querías tener relaciones con esas personas? No. ¿Fue contra tu voluntad? si, yo no lo quería hacer eso. ¿Tu vida cambió desde ese momento? si. Es todo”. A preguntas de la defensa: ¿Como eran las capuchas? estaban encapuchados pero solo la cabeza, se les veía la cara. ¿Cuando se da cuenta que hay dos personas en su casa, como se da cuenta? estaba dormida y me tocan me sorprendo que era una persona extraña y allí empezó todo. ¿Usted al abrir los ojos como es la persona que ve? era alta, de bigotes lo reconozco donde lo vea. ¿La primera persona que le causa daño esta muerta como sabe? me entere en el pueblo donde vivo. ¿Que tipo de armas vio? tenían un cuchillo y la pistola tapada ¿Que color tenia la punta? no pero si me imagine que era una pistola... Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Que le dijeron? que si yo decía algo yo era la perjudicada. ¿Quien se le decía eso? él. ¿El que esta aquí en la sala que dijo? me pregunto mi nombre y dijo que me dejaran tranquila. ¿Quien tenia el yesquero? el primero…”. Declaración a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, para la comprobación del delito de VIOLACIÓN, así como la culpabilidad del ciudadano E.J.C., toda vez que dicha declaración guarda relación directa con los hechos y la misma es concordante y conteste con la deposición rendida por los ciudadanos L.O.D.T., J.E.T. y A.T., en relación a que el acusado irrumpió de manera violenta en fecha 02 de febrero de 2003 en compañía de otros sujetos y abusó sexualmente de la adolescente V.T.. Habiendo tomado en consideración esta juzgadora a través de la Sana Crítica los siguientes aspectos:1° Entre la adolescente V.T. y el ciudadano E.J.C. no existía relación de amistad o enemistad alguna por cuanto no se conocían, lo cual fue manifestado por la víctima y por el propio acusado, éste último en una de sus intervenciones manifestó haberla visto sólo en cuatro oportunidades; 2° La declaración de la adolescente V.T., coincide con la deposición de los ciudadanos L.O.D.T., J.E.T. y A.T., por cuanto todos fueron contestes al manifestar que el acusado fue uno de los sujetos que abusó sexualmente y bajo amenaza y violencia de la misma y 3° No existe contradicciones entre la deposición de la victima y de los deponentes con relación a que el acusado abusó de la misma en compañía de otro sujeto y que si bien los demás deponentes no observaron la forma como fue efectivamente realizado el acto por cuanto; sin embargo si oyeron gemidos y correas por parte de los actores del hecho y por parte del sujeto pasivo, por lo tanto la declaración de la adolescente V.T. creó certeza en esta Juzgadora para apreciarla como prueba de cargo en contra del acusado E.J.C., en la comisión del delito de VIOLACIÓN. adminiculadas estas versiones al Resultado de la experticia Nro. 987 de fecha 03-02-03, suscrita por el médico forense NORKA RODRIGUEZ, en la persona de V.L.O.T., quien concluyó:” DESFLORACIÓN RECIENTE…SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL…SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL EXTRA GENITAL…NOTA: REQUIERE EVALUACIÓN POR PARTE DE MEDICO ESPECIALISTA PSICÓLOGO Y PSIQUIATRA…”, el cual fue ratificado en su contenido y suscripción por la experta NORKA RODRIGUEZ, cuyo órgano de prueba aun cuando la defensa se opuso a su incorporación alegando que no tuvo el control de la prueba, por cuanto no había tenido acceso al mismo; sin embargo este Juzgado consideró que por cuanto estamos celebrando un juicio que se inició por vía del procedimiento ordinario, por lo que antes de ingresar al Juzgado de juicio, fue celebrada audiencia preliminar con ocasión del acto conclusivo de acusación, no habiéndose opuesto la defensa del acusado en su oportunidad a la incorporación de la mencionada prueba, por lo que fue admitida por el Juzgado de Control para su incorporación y lectura; por lo que mal puede aducir en el desarrollo del debate la defensa que no era la misma que asistió al acusado en la fase intermedia y que por ello no pudo oponerse para el momento, por cuanto si bien la defensora es otra; no obstante el acusado se encontraba provisto de asistencia técnica para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. Y en consecuencia este órgano de prueba es valorado por esta sentenciadora y crea certeza en la psiquis de esta juzgadora para valorarla como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLACIÓN, por cuanto en la misma se deja constancia que la adolescente V.T. para el momento presentaba signos de violencias genitales, con desfloración de reciente data.

    Y si bien las declaraciones de la víctima y de los ciudadanos L.O.D.T., J.E.T. y A.T., fueron refutadas por el acusado E.J.C., quien manifestó que era totalmente falso lo expuesto por los mismos; y que el día en que sucedieron los hechos él se encontraba compartiendo con unos amigos en otro lugar hasta la mañana del día siguiente, promoviendo como testigo al ciudadano J.C.L.M., no obstante la versión aportada por dicho ciudadano no crea certeza en la psiquis de esta juzgadora para valorarla, siendo que el testigo manifiesta acordarse de todos los detalles que según su exposición ocurrieron un día sábado cuando el mismo dice que compartió con el acusado E.J.C., sin embargo manifestó no recordar con exactitud en que fecha ocurrió por lo que a criterio de quien hoy sentencia esta versión ofrecida por el mismo, pudo haber ocurrido en cualquier fecha y no el día de los hechos y en consecuencia quien decide aun cuando la prueba es lícita y legal sin embargo DESECHA LA MISMA.

    En tal sentido esta Juzgadora hace la siguiente consideración: Dentro de los principios Generales del Derecho Probatorio, tenemos el principio de la carga de la Prueba. En el proceso penal, la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación; claro está que también tiene como función indelegable recabar de igual forma los elementos que pueden ayudar a la exculpación del imputado. Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso las partes llevan sobre si la obligación de demostrar sus afirmaciones, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el juicio. En el presente caso el ciudadano E.J.C., durante el desarrollo del juicio, negó rotundamente ser el autor de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y por el cual fuere acusado, manifestando en su deposición no haber sido la persona que abusó sexualmente de la adolescente V.T. y que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en otro lugar, y como prueba para su aseveración promovió al ciudadano J.C.L.M., cuyo testimonio en virtud de las múltiples contradicciones no fue valorada por esta Juzgadora.

    En el presente caso, tenemos entonces que el ciudadano E.J.C., a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizando como objeto a la adolescente V.T., quien para el momento de los hechos contaba con catorce (14) años de edad, manifestando la víctima en su deposición su desagrado y rechazo a la conducta desplegada por el acusado para con ella, y que los actos realizados por el acusado con su persona fueron sin su consentimiento; por lo que esta juzgadora al momento de valorarla la admitió como prueba de cargo y fundamentalmente por tratarse en el presente caso de un delito contra las buenas costumbres, en virtud de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de las ocasiones el único medio para probar la realizad de la infracción penal. En este caso el sujeto activo E.J.C., en su acción desplegada le importó poco el ser escuchado por los demás integrantes del grupo familiar que se encontraban dentro de la vivienda donde sucedieron los hechos; y si bien trasladó a la menor fuera del cuarto donde se encontraba durmiendo con su madre y sus hermanos, no obstante fue para un sitio cercano, lo que hizo que los demás miembros del grupo familiar lograran escuchar todo lo sucedido.

    Por lo que en el presente caso tenemos que hubo la realización en el mundo exterior de la psiquis del acusado que reprodujo una conducta prevista y tipificada por el legislador como punible, siendo su conducta típica, antijurídica y culpable y en consecuencia quedó fehacientemente demostrada la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, así como el nexo entre estos y la norma sustantiva; motivo por el cual la presente sentencia con relación a esta imputación debe ser condenatoria. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA.

    V

    PENALIDAD

    Por cuanto el ciudadano E.J.C., no registra antecedentes penales ni correccionales, es criterio de esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, condenar al ciudadano E.J.C., Venezolano, natural de Rio C.M.P., Estado Miranda, nacido el 06-01-1980 y titular de la cédula de Identidad N° 14.973.124, a cumplir la pena de 7 AÑOS Y 6 MESES tomando en consideración lo establecido en los artículos 87 y 37 ambos del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable de los delitos de Violación y Robo Genérico Previstos y Sancionados en los artículos 375 y 457 ambos del Código Penal Venezolano.

    Asimismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, exonera del pago de las costas al acusado E.J.C..

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones y con respeto a lo establecido en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en los Artículos 13, 19 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano E.J.C., titular de la cedula de identidad N° 14.973.124, venezolano, natural de Río Chico, nacido en fecha 06-01-80 , de años 25 de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de C.L.C. (v ) y de R.A.V. ( v ), domiciliado: Caucagua, Calle El Recreo, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 ambos del Código Penal y por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, dicha pena la deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente que habrá de conocer por vía de Distribución.

SEGUNDO

Se Condena al precitado acusado al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal a saber:

  1. Interdicción Civil durante el tiempo de la condena

  2. Inhabilitación Política mientras dure la pena

  3. Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine

TERCERO

Conforme a lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el estado garantizará una justicia gratuita, se exonera al acusado E.J.C. del pago de las costas procesales señaladas en los artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en Guarenas Circuito Judicial Penal Del Estado M.E.B. el día Viernes (07) de Abril de dos mil cinco (2.005), 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, Diaricese y regístrese la presente sentencia en los libros respectivos, cuyo dispositivo fue leído a las partes en la audiencia celebrada en fecha 21-03-2005.

LA JUEZ,

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

Causa N° 1U460-02

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