Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de agosto de 2005, por la parte accionada, JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO SOCIAL Í.V.D.M., por intermedio de su Presidente, ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, asistido por el abogado C.E.S.S., contra la sentencia definitiva de fecha 17 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de a.c. incoado contra la apelante por el ciudadano N.C.H., mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordenó se le permitiera el acceso a la información contenida en el Libro de Actas de Asambleas Ordinarias, en el cual esta asentada el acta de la Asamblea Ordinaria celebrada el 22 de mayo de 2005, realizada y convocada por la accionada el 15 del mismo mes y año. Igualmente, ordenó que se le entregue copia de la referida acta, por cuanto el accionante la requiere para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30, parágrafo único, de los Estatutos que rigen ese Centro Social. Asimismo, dispuso que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el mandamiento de amparo allí contenido deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad en un lapso no mayor de 24 horas siguientes a la publicación de dicha decisión. Finalmente, condenó en costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo 33 eiusdem.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2005 (folio 179), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, acordó remitirlas a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto del 31 del mismo mes y año (folio 186), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2005 (folios 189 al 192), el accionante, ciudadano N.C.H., asistido por el abogado G.R.P.B., consignó ante esta Alzada escrito mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó la confirmatoria de la sentencia apelada.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 15 de junio de 2005 (folios 2 al 11), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciudadano N.C.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.246, comerciante y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de socio propietario y Presidente de la Comisión Electoral del CENTRO SOCIAL Í.V., asistido por el abogado G.R.P.B., mediante el cual, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuso acción autónoma de a.c. contra la Junta Directiva del prenombrado Centro Social, en la persona de su Presidente, ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, italiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-98.267, con domicilio en la ciudad de Ejido, estado Mérida, al cual sindica como agraviante, por la sedicente violación de sus derechos constitucionales al acceso a la información previsto en el artículo 28 de la Carta Magna.

Junto con su solicitud, el accionante produjo los documentos siguientes:

  1. - Título que representa su acción N° 417, en calidad de socio-propietario del CENTRO SOCIAL Í.V.D.M. (folio 13).

  2. - Acta constitutiva y Estatutos del prenombrado CENTRO SOCIAL Í.V.D.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el N° 9, folios 75 al 103, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del referido año (folios 14 al 61).

  3. - Convocatoria para la asamblea ordinaria publicada en la edición del Diario Frontera del 15 de mayo de 2005, página 3C deportes (folios 62 al 63).

  4. - Diversas comunicaciones dirigidas por el accionante y otros ciudadanos a la Junta Directiva y a la Administración del mencionado CENTRO SOCIAL Í.V.D.M., de fechas 31 de mayo, 03 de junio, 25 de mayo de 2005, referidas a la solicitud de copia del acta de la Asamblea Ordinaria celebrada en ese Centro Social, el 22 del citado mes y año (folio 64 al 74).

Luego de varias incidencias relativas a la competencia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que, por auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 89), le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, dispuso darle entrada y disponiendo que resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante auto de esa misma fecha --11 de agosto de 2005-- (folios 90 y 91), el mencionado Tribunal, por considerar que la solicitud “no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público” y por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, ordenó la citación de la presunta agraviante, Junta Directiva del CENTRO SOCIAL Í.V., en la persona de su Presidente, ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, para que compareciera por ante ese Juzgado a la audiencia oral y pública, cuya oportunidad fijó para las nueve de la mañana del segundo día de despacho siguiente aquel en que constara en autos su notificación, excluyendo de dicho cómputo los sábados, domingos y feriados. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal de turno del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 15 eiusdem.

Previo el cumplimiento de los trámites de sustanciación correspondientes, en fecha 17 de agosto de 2005 (folios 99 al 102), se llevó a efecto la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la que estuvieron presentes la parte accionante, ciudadano N.C.H., asistido por el abogado G.R.P.B. y, la accionada, Junta Directiva del CENTRO SOCIAL Í.V., en la persona de su Presidente, ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, asistido por el profesional del derecho C.E.S.S., quienes sucesivamente expusieron verbalmente ante el a quo sus argumentaciones respecto a sus respectivas pretensiones y defensas. Hubo réplica y contrarréplica.

En esa misma fecha --17 de agosto de 2005-- (folios 150 al 157), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

Mediante diligencia del 19 de agosto de 2005 (folio 158), la parte accionada, por intermedio de su Presidente, ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, asistido por el abogado C.E.S.S., interpuso oportunamente recurso de apelación contra dicha sentencia.

Por diligencia de fecha 22 de agosto de 2005 (folio 159), el accionado, asistido por el prenombrado abogado C.E.S.S., consignó ante el a quo, copia certificada del acta de la Asamblea Ordinaria del 22 de mayo de 2005 (folios 160 al 177).

En auto del 24 de agosto de 2005 (folio 179), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió en un solo efecto y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas que indicó la parte apelante mas las que indicó el a quo, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en segunda instancia del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de a.c. en los términos siguientes:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal que conoció de la acción de a.c. en primera instancia y dictó la decisión definitiva apelada por la accionada, fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Tribunal, superior en grado de aquél por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho p.d.a., y así se declara.

…/…

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que, en resumen, se exponen a continuación:

LA SOLICITUD DE A.C.

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 2 al 12 del presente expediente, el quejoso, interpone la pretensión de a.c., de conformidad con los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la violación de derechos constitucionales supuestamente violados por la Junta Directiva del referido Centro Social, representada por su Presidente, ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, exponiendo, en síntesis expone lo siguiente:

Que conforme a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señaló bajo los particulares primero, segundo y tercero, sus datos, así como los datos del presunto agraviante.

Seguidamente, en el particular cuarto, señaló el derecho o las garantías constituciones violados o amenazados de violación --previo análisis doctrinario--, por considerar que su pretensión se deriva de la negativa de acceso a la información, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

(omissis) …al ver lesionado mi derecho de acceso al Acta de la Asamblea Ordinaria de fecha 22-05-05 (sic), convocada por la Junta Directiva del Centro Social Í.V.d.M., es que ejerzo una Acción autónoma de A.C. con base al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2°. de la Ley Orgánica de Amparo, (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de proteger nuestros derechos, amparados por el citado Artículo 28° (sic) constitucional.

Es así Ciudadano (sic) Juez que en este orden de ideas, al tratarse el presente caso de hacer valer el Derecho Constitucional al acceso a la información, resulta aplicable el artículo 7° (sic) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que rigen la competencia en esta materia especial, el cual dispone: El Artículo (sic) 28° (sic) de la vigente Constitución establece el Derecho (sic) de las personas a conocer la información que sobre ellas, hallan sido compiladas por otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos; manuales, computarizados, etc., se registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista de que tal recopilación pueda afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía, que aparecen recogidos en el artículo 28° (sic) citado. Estos derechos son:

1). El derecho de reconocer sobre la existencia de tales registros.

2). El derecho de acceso individual a la información la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o grupo de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información, quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulte inexacto o se transformó por el transcurso el tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso e incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos y que afectan ilegítimamente los derechos de las personas

(sic).

Acto seguido, en el particular quinto, bajo el titulo “Ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley: Descripción narrativa del hecho, Acto, Omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo” (sic), el quejoso expuso, en síntesis lo siguiente:

Que en el Diario Frontera de esta localidad, de fecha 15 de mayo de 2005, la Junta Directiva del CENTRO SOCIAL Í.V.D.M., de conformidad con los artículos 48 y 49 de sus Estatutos, convocó a una asamblea ordinaria, a celebrarse el día domingo 22 de ese mismo mes y año, a las cuatro de la tarde, en el salón “Angelo Imparato”, para resolver los siguientes puntos: 1) Lectura del Acta Anterior. 2) Informe de la junta directiva y presentación del balance general y estado de ganancias y pérdidas, para su discusión, aprobación, improbación y modificación, correspondiente al ejercicio económico, comprendido del 01 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005, con vista al informe del Comisario y, 3) Informe del Comisario.

Que en cumplimiento del artículo 33 de los Estatutos del CENTRO SOCIAL Í.V. y al no haber quórum, se procedió a darle aplicación al parágrafo primero de ese artículo que establece: “Declarada desierta la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, la nueva convocatoria para una segunda asamblea, queda fijada para el misma (sic) día, con los mismos puntos a tratar, en el mismo local y a la hora siguiente de la primera convocatoria. Por consiguiente, transcurrido el lapso de una hora quedará instalada la asamblea, sea esta ordinaria o extraordinaria, y se deliberarán válidamente los puntos que estén en el orden del día, con el número de socios propietarios, presente (sic) y solventes” (sic).

Que la Junta Directiva del referido Centro Social, cumplió con todos los requisitos de sus Estatutos y los contemplados en el Código de Comercio, para la convocatoria de la asamblea ordinaria y en lo referente al contradictorio se presento un debate de altura, donde los socios asistentes presentaron sus planteamientos, de conformidad con los literales B y G del artículo 23 de los Estatutos correspondientes, dándole la asamblea ordinaria de socios concesiones a la junta directiva, en votar para la aprobación del balance y participación en las deliberaciones, respecto a su responsabilidad, actuación ésta que contraviene el artículo 286 del Código de Comercio, quedando así la asamblea ordinaria de socios, en disposición para dictar una decisión, como en efecto lo hizo.

Que los resultados obtenidos en la referida asamblea, celebrada el 22 de mayo de 2005, cuyo punto único era aprobar o improbar el balance general que debe rendir la junta directiva, con vista al informe del comisario, fue de “IMPROBARLO” y, teniendo en cuenta el artículo 30, parágrafo único de los Estatutos del mencionado Centro Social, al ser improbada la memoria y cuenta de la gestión de la junta directiva y el informe del comisario, conducirá automáticamente a la “SEPARACIÓN DE LOS CARGOS”, razón por la cual el Presidente del CENTRO SOCIAL Í.V.D.M., ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, le niega el “ACCESO AL ACTA” de la asamblea ordinaria, levantada por la secretaria de la junta directiva, ciudadana T.D.C., situación con la cual, alega se le violenta el artículo 28 de la Constitución Nacional.

Que posteriormente, en su condición de socio y Presidente de la Comisión Electoral del CENTRO SOCIAL Í.V.D.M., envió comunicación a esa junta directiva, en fecha 31 de mayo de 2005, la cual, fue ratificada en fecha 03 de junio del mismo año, sin obtener respuesta alguna.

Que tal acta debió ser publicada en la cartelera o en un lugar visible del referido Centro Social, tal y como lo establece el artículo 38 de su Acta Constitutiva y Estatutos correspondientes.

Que por lo anteriormente expuesto, interpone acción autónoma de a.c., de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de proteger su derecho constitucional a la información, consagrado en el artículo 28 del Texto Fundamental.

A renglón seguido, bajo el título “EXPLICACIÓN COMPLEMETARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA” trajo a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el fallo de fecha 08 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.

Finalmente, en el petitorio de la querella, solicitó la admisión de la presente acción autónoma de a.c. y, en consecuencia se le reestableciera la situación jurídica infringida al estado de que se le permitiera acceso y copia de la información contenida en el acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 22 de mayo de 2005, en el CENTRO SOCIAL Í.V.D.M.. Asimismo, solicitó se le ordenara al agraviante, la entrega de la mencionada acta “donde se improbó el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas y el Informe del Comisario, y además condujo automáticamente a la separación de los cargos de la Junta Directiva y el Comisario y se solicitud (sic) a la Comisión Electoral Permanente llamar a un nuevo proceso electoral para cumplir el periodo restante” (sic). Igualmente, solicitó que la parte agraviante, sea condenada en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

IV

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Consta de la correspondiente acta (folios 99 al 103) que, en el acto de la audiencia constitucional, el accionante, ciudadano N.C.H., asistido por el abogado G.R.P.B., oralmente formuló sus alegatos respecto de la pretensión de a.c. interpuesta, exponiendo al efecto, que ratificaba en todas y cada una de sus partes el libelo cabeza de autos, aduciendo que le fue violado su derecho constitucional al acceso a la información, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que, no se le permitió el acceso al acta de la asamblea, la cual, debió ser publicada conforme lo dispone el artículo 38 de los Estatutos que rigen ese Centro Social. Asimismo, consigno escrito contentivo de tales afirmaciones con sus respectivos anexos e invocó a su favor, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, invocó la violación de su derecho a asociarse, previsto en el artículo 52 eiusdem. Finalmente, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas con la solicitud de amparo.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte, consta de la correspondiente acta que, en el referido acto, la parte sindicada de agraviante, JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO SOCIAL Í.V.D.M., representada por su Presidente, ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, asistido por el abogado C.E.S.S., formuló los alegatos transcritos textualmente en dicha acta, los cuales, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

(omissis)

rechaza el dicho del recurrente, por ser mentira lo invocado, lee la publicación de la convocatoria de la Asamblea del 24 de mayo de 2005 y consigna el periódico solo la aparte donde aparece la convocatoria alegando que es mentira el dicho de la parte recurrente, porque la convocatoria dice que hay que leer el acta y hay que aprobarla y que el recurrente fue el que más participo en la asamblea y como prueba de que no se le impidió el acceso al acta trae un periódico donde el recurrente publicó un llamado a elecciones y que es costumbre que las actas son ratificadas en otra asamblea donde tiene que discutirse y por eso no tiene validez y por eso no se le dio copia y acceso al acta porque no tiene validez porque no estaba aprobada y que jamás el Centro Social le ha negado acceso a los (sic) actas de asamblea y que si gana perdiendo al ser condenados en costas, y el otro es que se le ocasiona un daño al Centro Italo, (sic) espera que la verdad llegue pronto, consigna copia certificadas (sic) de las Tres (sic) últimas asambleas que han realizado en los años 2002, 2003 y 2004 y no consigna la ultima porque no esta aprobada

(sic).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

De los hechos articulados en el escrito contentivo de la querella se evidencia que el acto que el quejoso considera lesivo a sus derechos constitucionales y por ende solicita se le declare con lugar el recurso de amparo interpuesto y se tomen las medidas necesarias, para hacer cesar la conducta denunciada que viola los derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 28 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se le restituya la situación jurídica infringida al estado de que se le permita acceso y copia de la información contenida en el acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 22 de mayo de 2005, en el CENTRO SOCIAL Í.V.D.M., ordenándosele al agraviante, la entrega de la mencionada acta “donde se improbó el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas y el Informe del Comisario, y además condujo automáticamente a la separación de los cargos de la Junta Directiva y el Comisario y se solicitud (sic) a la Comisión Electoral Permanente llamar a un nuevo proceso electoral para cumplir el periodo restante” (sic)

Planteada la pretensión en los términos que se dejaron en síntesis expuestos, y en virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador reexaminarlos después de sustanciada totalmente la causa y en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de a.c. interpuesto, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la causa o procedencia de la acción propuesta y, a tal efecto, se observa:

La acción de a.c. es una acción extraordinaria prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que "toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, y se comparte lo expuesto por el Tribunal a quo de cumplirse con los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. interpuesto y así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 2º, los casos en que procede la acción de a.c., estando incursa la solicitud de amparo interpuesta en los supuestos establecidos en su contenido. En efecto, el artículo en referencia señala:

"Artículo 2º: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley...

.

En efecto, como acertadamente lo refiere el Tribunal de la causa, observa este Juzgador que, la parte sindicada de agraviante no demostró haber cumplido con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, admitió que era cierto que, no se habían expedido las copias ni permitido conocer a los socios el contenido del acta de fecha 22 de mayo de 2005 y, en consecuencia, no se publicaría la misma hasta tanto no sea aprobada por nueva asamblea llamada a tales efectos, y que además no aprobó nada que le favoreciera en cuanto al haber demostrado y expedido copia de la referida acta.

De lo antes expuesto, observa esta Superioridad que los agraviantes violaron el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la información, conforme se desprende de los autos y específicamente de la audiencia oral y pública constitucional, ya que el solicitante alegó la violación del citado derecho constitucional al acceso a la información, en el sentido que, no se le permitió el acceso al acta de la asamblea, la cual, debió ser publicada conforme lo dispone el artículo 38 de los Estatutos que rigen ese Centro Social. A tal efecto, señala el referido artículo 28, textualmente lo siguiente:

"Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Las cursivas son añadidas por esta Superioridad)

En este sentido, respecto al artículo 28 del Texto Constitucional vigente, referido al denominado habeas data o el derecho de las personas de acceso a la información sobre sí misma, nuestro M.T., en sentencia Nº 332, de fecha 14 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Insaca, C.A., expediente Nº 00-1797, ha establecido cuales son los derechos que crea el referido artículo y determinó con carácter vinculante la competencia para conocer de la acción de habeas data, en los términos siguientes:

"...el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino más bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien lo ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales... (omissis)

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada... (omissis)

Se trata en estos casos no de una acción de habeas data, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo. (omissis)

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tiene plena vigencia y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aún no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3 marzo de 2001, p. 44, 65-66).

Ahora bien, como acertadamente lo refiere el Tribunal a quo se observa en este recurso de a.c., es procedente tal pretensión, en virtud que el quejoso, tiene derecho a que se le permita tener acceso así como solicitar copias del acta de la asamblea ordinaria de fecha 22 de mayo de 2005, de la cual, requiere en razón de su actividad como socio y Presidente de la Comisión Electoral del mentado CENTRO SOCIAL Í.V., SECCIONAL MÉRIDA y así se decide.

En lo atinente a la infracción del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la norma programática que rige el recurso de a.c. en nuestro país y que esta desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se reconoce este recurso como una garantía constitucional cuya finalidad es la tutela judicial de los derechos que consagra y, por ser el presente recurso de amparo expresión del ejercicio de los agraviados de acudir ante los tribunales, la referida infracción se encuentra violada por los agraviantes y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente decisión, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO SOCIAL Í.V.D.M., representada por su Presidente, ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, asistido por el abogado C.E.S.S., contra la sentencia definitiva de fecha 17 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordenó se le permitiera el acceso a la información contenida en el Libro de Actas de Asambleas Ordinarias, en el cual esta asentada el acta de la Asamblea Ordinaria celebrada el 22 de mayo de 2005, realizada y convocada por la accionada el 15 del mismo mes y año. Igualmente, ordenó que se le entregue copia de la referida acta, por cuanto el accionante la requiere para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30, parágrafo único, de los Estatutos que rigen ese Centro Social. Asimismo, dispuso que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el mandamiento de amparo allí contenido deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad en un lapso no mayor de 24 horas siguientes a la publicación de dicha decisión. Finalmente, condenó en costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR el recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano N.C.H., en su carácter de socio propietario y Presidente de la Comisión Electoral del CENTRO SOCIAL Í.V., asistido por el abogado G.R.P.B., contra la Junta Directiva del prenombrado Centro Social, en la persona de su Presidente, ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA por la violación de su derecho constitucional al acceso a la información previsto en el artículo 28 de la Carta Magna..

TERCERO

A tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario Accidental,

E.R.P.B.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Accidental,

E.R.P.B.

Exp. 02599

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