Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001205

ASUNTO : SP11-P-2010-001205

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.R.A.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADOS: J.B.C.C. y SIERVO DE J.C.C.

DEFENSOR: ABG. G.J.R.J.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 4 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano SIERVO DE J.C.C., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., y J.B.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los dos primeros en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de Ponintud S.H.C. y el último de los delitos en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día Viernes 04 de Junio de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: SIERVO DE J.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de Chiscas, Boyaca, República de Colombia; nacido en fecha 14 de Noviembre de 1957, de 52 años de edad, hijo de R.V.C. (f) y de R.E. camero (v), titular de la cedula de residente No. E-80.772.967, casado, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en la calle 17, vía Principal Aguas Caliente, Barrio L.U.D., Parte Alta, No. 2-42, al la de los puentes, Estado Táchira, teléfono 0276-514.12.69 y J.B.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de Chiscas, Boyaca, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Febreo de 1965, de 45 años de edad, hijo de R.V.C. (f) y de R.E. camero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.482.870, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 7, No. 5-72, Barrio H.R.C.F., al lado de la Iglesia Asambleas de Dios, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.46.67 (mamá); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.S.G., el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. J.R.A. y los imputados previos trasladados del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que SI, designando al Abogado en ejercicio G.J.R.J., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V.; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. J.R.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados SIERVO DE J.C.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V. y J.B.C.C., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y DESACATO ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados los dos primeros en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de Ponintud S.H.C. y el último de los delitos en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Desacato Ala Autoridad, previstos y sancionados los dos primeros en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, y el último de los delitos en el artículo 483 del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación, con respecto al imputado J.B.C.C. y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado Siervo de J.C.C.S. en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V..

Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se les pregunto a los imputados si deseaban declarar, manifestando éstos que SI, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda retirar de sala a SIERVO DE J.C.C., quedando J.B.C.C., quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Nosotros el lunes pasado fuimos con el Abogado A la Fiscalía y el Fiscal me dijo que podía trabajar en el taller que queda en la casa; yo una noche que quedo donde un hermano y otra en casa de otro. Ese día, mi hermano me estaba visitando y salio mi esposa y le dijo al muchacho que en su casa no quería a nadie de mi familia, entonces mi hermano le dijo pues si le pasa algo a mi hermano es su responsabilidad y salio y se fue, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Yo estaba dentro del taller arreglando una camioneta… Por su parte y una vez en sala… ese día estaba mi ayudante de nombre José Días…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…tengo cuatro años del taller… no, no tengo registro del taller… porque fue mi hermano a visitarme, por eso ella se puso así…”, por su parte y una vez en sala SIERVO DE J.C.C., libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “siendo las 10:30 de la mañana, del día miércoles fui a la casa de mi hermano porque mi mamá me lo pidió, entonces yo fui y salio la Sra. Carmen le al muchacho dijo que no quería ver a nadie de su familia en la casa, yo le dije bueno que así sea y me fui. Señor Juez esa señora se aprovecha del niño”. Las partes no preguntaron al imputado. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…yo tenía sin ver a mi hermano mas de quince días… él duerme supuestamente en casa de otros hermanos… mis otros hermanos son María, German…”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. G.J.R.J., quien expuso: “Ciudadano Juez, el día lunes junto con mi defendido J.B. nos trasladamos a la sede de la Fiscalía para determinar como se iba a ser lo del trabajo del mismo, ya que el taller queda en la misma casa y el Fiscal nos dijo que se podía trabajar allí pero a las 06:00 de la tarde se tenia que retirar y pernotar en otra vivienda, situación que estaba cumpliendo, razón por la cual no se ha violentado la medida de protección. Es por lo que me opongo, niego y contradigo la solicitud del Representante Fiscal en cuanto al delito de Desacato; Promuevo de acuerdo con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 305 solicitarle al Ministerio Público que sean escuchados los testigos que posteriormente presentaré, consignando en este acto c.d.c. comunal, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo.”

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación penal de fecha 02 de Junio de 2010, cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.G., encontrándose en esa misma fecha, en la sede de ese órgano policial recibe llamada telefónica de una persona quien dijo se identifico como C.P., manifestando ser víctima de maltrato verbal por parte de su concubino y del hermano de éste, encontrándose en su residencia ubicada en la calle 7, parcela 572, del Barrio H.R.C., y que teme por su seguridad Física y la de su hijo, ya que se encuentran alterados, razón por la cual funcionario se traslada al lugar en compañía del Agente Alemir Guerrero, una vez en el lugar constataron que se trataba de una vivienda constituida su entrada principal por un portón metálico negro, el cual se encontraba abierto y donde se visualizo a un ciudadano, quien manifestó ser el propietario y a la vez salía una ciudadana nerviosa y llorando refiriendo que era la persona que había llamado, quedando identificada como Pointud S.H.C., señalando al mencionado ciudadano como su concubino y agresor junto con el hermano de nombre Siervo; seguidamente el ciudadano quedo identificado como J.b.C.C., a quien Luego de preguntarle sobre su hermano manifestó que él ya se había ido a su residencia, trasladándose los actuantes con la víctima y el agresor a la residencia del otro sujeto y una vez en el lugar y explicándosele el motivo de su presencia, se identifico como Carvajal Camero Sirvo de Jesús; en tal sentido, proceden ala detención de los referidos ciudadanos, quedando a ordenes de Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinente.

Consta al folio 3 Acta de Inspección Técnica No. 238, realizada en el Barrio H.R.C.F., calle 7, casa No. 5-72, Ureña, Estado Táchira, lugar de los hechos objeto de la presente causa.

Al folio 8 riela Acta de Entrevista de fecha 02-06-2010, rendida por la víctima Pointud S.H.C., quien entre otras cosas manifestó: Que ella se encontraba en su residencia cuando llegó su esposo y el hermano de éste; Que empezaron a agredirla verbalmente, al punto de que su esposo le dijo que la iba mandar a matar.

DE LA FLAGRANCIA

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.B.C.C. y SIERVO DE J.C.C., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Ponintud S.H.C., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a poco de haber acosado, hostigado y amenazado a la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, los funcionarios encontrándose en esa misma fecha, en la sede de ese órgano policial recibe llamada telefónica de una persona quien dijo se identifico como C.P., manifestando ser víctima de maltrato verbal por parte de su concubino y del hermano de éste, encontrándose en su residencia ubicada en la calle 7, parcela 572, del Barrio H.R.C., y que teme por su seguridad Física y la de su hijo, ya que se encuentran alterados, razón por la cual funcionario se traslada al lugar en compañía del Agente Alemir Guerrero, una vez en el lugar constataron que se trataba de una vivienda constituida su entrada principal por un portón metálico negro, el cual se encontraba abierto y donde se visualizo a un ciudadano, quien manifestó ser el propietario y a la vez salía una ciudadana nerviosa y llorando refiriendo que era la persona que había llamado, quedando identificada como Pointud S.H.C., señalando al mencionado ciudadano como su concubino y agresor junto con el hermano de nombre Siervo. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados SIERVO DE J.C.C., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., y J.B.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y DESACATO ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados los dos primeros en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de Ponintud S.H.C. y el último de los delitos en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: J.B.C.C.: 1) Cumplir arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas en la sede de la Policía del Estado Táchira San Antonio, 2) Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 3) Prohibición expresa de agredir y de acercarse de cualquier forma a la victima y de ingresar al inmueble donde vive la víctima, con excepción del taller, 4) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, 5) No incurrir en nuevos hechos punibles. SIERVO DE J.C.C.: 1) Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados SIERVO DE J.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de Chiscas, Boyaca, República de Colombia; nacido en fecha 14 de Noviembre de 1957, de 52 años de edad, hijo de R.V.C. (f) y de R.E. camero (v), titular de la cedula de residente No. E-80.772.967, casado, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en la calle 17, vía Principal Aguas Caliente, Barrio L.U.D., Parte Alta, No. 2-42, al la de los puentes, Estado Táchira, teléfono 0276-514.12.69, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V. y J.B.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de Chiscas, Boyaca, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Febreo de 1965, de 45 años de edad, hijo de R.V.C. (f) y de R.E. camero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.482.870, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 7, No. 5-72, Barrio H.R.C.F., al lado de la Iglesia Asambleas de Dios, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.46.67 (mamá), en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y DESACATO ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados los dos primeros en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de Ponintud S.H.C. y el último de los delitos en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados SIERVO DE J.C.C., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., y J.B.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y DESACATO ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados los dos primeros en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de Ponintud S.H.C. y el último de los delitos en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: J.B.C.C.: 1) Cumplir arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas en la sede de la Policía del Estado Táchira San Antonio, 2) Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 3) Prohibición expresa de agredir y de acercarse de cualquier forma a la victima y de ingresar al inmueble donde vive la víctima, con excepción del taller, 4) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, 5) No incurrir en nuevos hechos punibles. SIERVO DE J.C.C.: 1) Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Libertad con la mención del arresto transitorio en lo que respecta a uno de los imputados.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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