Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 25 de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2005-008939

PARTE ACTORA: A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.365.479.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ANTHAGLORIS DIAZ MEZA y M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.889 y 51.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.378.420.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.T.R. y L.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.723 y 89.061, respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS.

Se inició la presente solicitud de Cumplimiento de Régimen de Régimen de Visita, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2.005, por el ciudadano A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.365.479, quien en nombre y representación de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por el Dr. A.M.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.519, en la cual expuso: Que fecha 21 de febrero de 2.002, la Juez Unipersonal No. II, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la cual él acordó con la progenitora de sus hijos ciudadana M.C.P.M., el régimen de visitas a favor de sus hijos.

Que la progenitora de sus hijos, no cumplió con el convenimiento de régimen de visitas que suscribió con la misma, en fecha 21 de febrero de 2.002, y la cual fue homologado por el Juez Unipersonal No. II de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de octubre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas y ordenó la citación de la parte accionada.

En fecha 20 de octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal la parte actora y confirió poder apud acta a la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.392. Folio 41.

En fecha 16 de marzo de 2006, el ciudadano P.J.F.U., Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la aparte accionada, a los fines de citar a la misma. Asimismo expuso, que estando presente la accionada en la dirección de autos, ésta se negó a firmar. Folios 54 y 55 del expediente.

En fecha 25 de abril de 2006, este Tribunal acordó librar boleta de citación de la parte accionada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 59 al 61.

En fecha 26 de abril de 2006, compareció por ante este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, la parte accionada y se dio por citada; asimismo, otorgó poder apud acta a los abogados E.T.R. y L.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.723 y 89.061, respectivamente. Folio 63 del expediente.

En fecha 09 de mayo de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la comparencia de la parte accionante y la no comparecencia de la parte accionada. Folios del 65 al 66.

En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal fijó régimen de visitas provisional, a favor de los niños. Folios del 67 al 68.

En fecha 15 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte acciona apeló del régimen de visitas provisional fijado por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2006. Folios del 72 al 74.

En fecha 19 de 0ctubre de 2006, este Tribunal acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realizaran informe integral a los ciudadanos A.C. y M.C.P.M., y a su grupo familiar incluyéndose a los niños. Folios del 94 al 95.

En fecha 07 de marzo de 2007, este Tribunal comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que ordenara al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Monagas, realizar un informe integral al ciudadano A.C.. Folios del 111 al 114.

En fecha 03 de abril de 2007, este Tribunal recibió el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 115 al 132 del expediente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Por certeza del documento Público que prueba la filiación de los niños, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias Certificadas de las actas de nacimientos que consta en el folio 5 y 37 del expediente.

  2. - Con relación a la copia certificada expedida por el Tribunal de Protección No. II de esta Circunscripción Judicial, del expediente No. 28457 (folio 23 al 36 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Con respecto a los informes que cursan en los folios 117 al 132 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó lo siguiente: “…los niños, se encuentran en la etapa de la niñez. Desde el momento de la separación de sus padres, hace más de cuatro años, se encuentran bajo los cuidados maternos, mientras que según parece ha sido apoyada incondicionalmente en lo económico y moral por su familiares, específicamente por la abuela materna de los niños en estudio. No comparte con su progenitor desde hace aproximadamente cuatro años…”

“…Desde el punto de vista psicológico, el Sr. A.C. no presenta para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica, no obstante manifiesta ciertos aspectos dependientes, como rasgos predominantes de su personalidad, que le han dificultado una separación adecuada de la madre de los niños en estudio y han generado conductas inadecuadas durante el cumplimiento de régimen de visitas.

La condiciones generales de habilidad del inmueble que usa el progenitor cuando viene de visitas a Caracas, mismo que propone para los encuentros con sus hijos en dicha ciudad, reúne condiciones adecuadas, para albergar de visitas y sin riesgo a los dos niños …(omissis)…

…de se declarado con lugar el presente juicio y por ende ser garantizado el derecho de frecuentación de los niños involucrados, el mismo sea única y exclusivamente en principio (las primeras 3 veces aproximadamente) supervisado por el Equipo Multidisciplinario a los fines de darle un seguimiento adecuado al mismo y propiciar de una mejor manera el encuentro de los niños con el padre

.

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de los niños sujetos al presente procedimiento de Cumplimiento de Régimen de Visitas, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemples aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

Considerando esta Juez Unipersonal No. XII, que demostrado como ha sido plenamente por el ciudadano A.C.V., el incumplimiento del Régimen de Visitas, homologado por la Juez Unipersonal No. II de Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la ciudadana M.C.P.M. impidiendo así que se estrechen las relaciones paterno filiales de aquél respecto a sus hijos, que en virtud de ello la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano A.C.V., titular de la cédula de identidad No. V-8.365.479, en contra de la ciudadana M.C.P.M., titular de la cédula de identidad No. 8.378.420, a favor de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena a los padres de la niños de autos ciudadanos: A.C.V. y C.P.M., ya identificados, realizar Taller “Los Hijos no se Divorcian”. Por tanto se acuerda oficiar al PROFAN, a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese lo conducente.

Este Tribunal ordena a la ciudadana C.P.M., a darle estricto cumplimiento al auto homologado por la Juez Unipersonal No. II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de febrero de 2002, con respecto al convenimiento de Régimen de Visitas establecido por ambos progenitores, de lo contrario estaría incursa en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual se trascribe a continuación:

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad Judicial, del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Por cuanto, la anterior sentencia salio fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 25 de Julio de 2007. Años 197° y 148°.

La Juez.-

S.E.G.S..

La Secretaria.

A.M..

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

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