Decisión nº 12-2004 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000743

QUERELLANTE: C.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.357.252, de este domicilio.

QUERELLADOS: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Cabudare, a cargo de la juez Emma Liris García Ramos, y contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva. Expediente N° 12- 2004 (ASUNTO: KP02-R-2012-000743).

Con ocasión a la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana C.G.C., asistida por el abogado R.J.B., contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare, a cargo de la juez Emma Liris García Ramos, y contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 30 de mayo de 2012 (fs. 355 al 360), por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012 (fs. 347 al 354), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por auto de fecha 01 de junio de 2012 (f. 361), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución.

En fecha 12 de junio de 2012 (f. 364), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 13 de junio 2012 (f. 365), se fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Antecedentes

Se inició el presente procedimiento de a.c., por solicitud presentada en fecha 17 de enero de 2011 (fs. 02 al 10 y anexos de los folios 11 hasta el 307), por la ciudadana C.G.C., debidamente asistida por el abogado R.J.B., contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare, y contra el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 18 de enero de 2011 (f. 308), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente y en fecha 28 de enero de 2011 (fs. 309 al 319), dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer la presente acción de a.c., interpuesta por la ciudadana C.G.C., contra la ejecución de entrega material de fecha 26 de junio de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; inadmisible la acción de a.c. de conformidad con lo establecido con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 02 de febrero de 2011 (fs. 320 al 323), la ciudadana C.G.C., asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011 (f. 324), en el que se ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de febrero de 2011 (f. 326), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional le dio entrada al expediente y en fecha 16 de marzo de 2012 (fs. 327 al 340), dictó sentencia mediante la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana C.G.C., contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil-Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de a.c. y en consecuencia se anuló el referido fallo y ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 07 de mayo de 2012 (f. 342), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente, y en fecha 09 de mayo de 2012 (f. 343), el abogado O.E.R.L., en su condición de juez del precipitado tribunal, se inhibió de conocer la causa de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 343 y 344).

En fecha 24 de mayo de 2012 (fs. 347 al 354), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c.. En fecha 30 de mayo de 2012 (fs. 355 al 260), la ciudadana C.G.d.C., debidamente asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de junio de 2012 (f. 361), y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2012, por la ciudadana C.G.C., parte querellante, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la querella de a.c., incoada por la precitada ciudadana, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare, y contra el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este sentido se observa que la ciudadana C.G.C., parte querellante, alegó que el ciudadano G.E.B.R., interpuso una demanda en su contra por partición de comunidad conyugal, que fue tramitada y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que el juzgado de primera instancia ordenó realizar el acto de remate sin especificar las características del inmueble; que por auto de fecha 30 de junio de 2010, ordenó la entrega material del inmueble; por auto de fecha 16 de julio de 2010, el tribunal ejecutor fijó oportunidad para trasladarse el día 26 de junio de 2010, fecha en la que la quejosa tuvo conocimiento de la medida; que la entrega material recayó sobre un bien inmueble destinado a la habitación familiar, que se encuentra construido en la misma parcela de terreno indicada en el mandamiento, pero con linderos diferentes, razón por la cual denunció que el juzgado ejecutor actuó fuera de sus límites, al ordenar la entrega material de un inmueble cuyas características eran diferentes, e incurrió en abuso de poder en razón de que la jueza ejerció unas funciones que no le fueron conferidas (la entrega material de un inmueble con linderos diferentes); que dentro de los linderos a ejecutar se encuentra el Centro Cultural Papelote, en el cual se desarrolla una actividad cultural de interés público, por lo que el juzgado ejecutor debió además notificar al Procurador General de la República, a los fines de garantizar la continuidad del servicio, ya que la medida recaería sobre un bien destinado a la actividad de utilidad pública nacional o un servició privado de interés público, y que si bien es cierto que el procurador del municipio estuvo presente en el acto, sin embargo éste se retiró, por lo que no se garantizó el debido proceso. Alegó que la medida de ejecución de la entrega material fue indeterminada, ya que el juzgado ejecutor no señaló cuales eran las características del inmueble, y que el terreno además era ejido, razón por lo que la medida de entrega material debe ser anulada.

En lo que respecta a la admisión de la acción de a.c. alegó que si bien es cierto que podía acudir a la vía ordinaria de oposición de la medida, también es cierto que ello acarrearía la inadmisibilidad de la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 cardinal 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a la vez que tendría que esperar un tiempo muy largo, ya que los tribunales se encontraban en receso judicial y no es sino hasta el 16 de septiembre que reanudarían sus funciones, razón por la cual solicitó se admita la acción de a.c. y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida.

Por último, solicitó que se ampare su derecho constitucional al derecho de propiedad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 115, 257 y 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexó a su solicitud de a.c. las siguientes pruebas: copia simple del título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1991, con la finalidad de demostrar que es diferente al título supletorio del inmueble ejecutado (fs. 11 al 17); copia simple de las actuaciones que conforman el cuaderno separado KH03-X-2010-000021, surgido en el asunto KH02-V-2001-158, a los fines de demostrar las actuaciones realizadas por el tribunal ejecutor, en fechas 25 de marzo y 15 de abril de 2010, y que contiene mandamientos y actas de ejecución realizadas por el ejecutor y en donde la parte agraviada consignó copia del título supletorio decretado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2009, signado con el expediente N° 233-09, a los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad, y demostrar que el ejecutor y el comitente tenían conocimiento de que era otro inmueble (fs. 18 al 91); copia simple del expediente signado con el asunto N° KH02-V-2001-000158, en la que consta el libelo de demanda por partición, comunicación del instituto del patrimonio cultural donde se señala el carácter del patrimonio del Centro Cultural Papelote y el acta de remate de fecha 02 de noviembre de 2009, con la finalidad de demostrar que no se determinó con precisión el inmueble rematado (fs. 92 al 209); copia simple del asunto KH02-V-2001-158, relativo a las actuaciones realizadas por el tribunal ejecutor y que contiene el mandamiento de ejecución de fecha 30 de junio de 2010, y que la parte agraviada tuvo conocimiento el día 26 de junio de 2010, de la ejecución (fs. 210 al 230); copia simple del Registro de la asociación civil “Centro de Desarrollo Social Cultural Turístico Papelote”, a los fines de demostrar que el actor no está entre los miembros fundadores y que se trata de una asociación sin fines de lucro (fs. 231 al 236); original de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P., en fecha 19 de junio de 2009, signado con el expediente N° 233-09 (fs. 237 al 244); originales de facturas por concepto de compra de materiales de construcción, emanadas de varias casa comerciales dedicadas a la rama de la ferretería y materiales de construcción, con la finalidad de demostrar que la vivienda ejecutada no es parte de la comunidad y que fue construida después de la disolución del vínculo conyugal (fs. 245 al 307).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de a.c. en fecha 24 de mayo de 2012, en los términos siguientes:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, los querellantes alegan que les están cercenando los derechos que consagra la ley en torno a la propiedad y el debido proceso, que la querellada ha actuado fuera del mandato conferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia Civil del Estado Lara y que ese mandato debe ser anulado por los vicios que ostenta, no obstante, se repite, no ha señalado la querellada a este Juzgado la razón por la cual no compareció ante los Órganos Jurisdiccionales e interpuso el respectivo recurso ordinario, procedimientos bastantes breves con un lapso de pruebas incluido donde se le podrían brindar tutela judicial efectiva.

Si la querellante considera el mandato está viciado, puede comparecer ante los Tribunales especiales por la materia y exponer las razones que considere le asisten, pero esas vías no pueden ser saltadas u omitidas en procura de un a.c. salvo que exista una razón de peso (orden público) o apremiante, caso en el que el interesado deberá demostrar al Tribunal Constitucional por qué se recurre primero a este recurso extraordinario. En la causa actual la parte querellante ha omitido los anteriores alegatos y quien suscribe observa que se puede obtener tutela judicial efectiva haciendo uso de las vías ordinarias existentes, razón suficiente para inadmitir la presente querella.

Por lo que, en base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente a.c., como en efecto se establece

.

En fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana C.G.C., debidamente asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, y al efecto señaló que es falso que la querellante no haya señalado las razones por las cuales no ocurrió a la vía ordinaria, sino que por el contrario se alegó que aun cuando podía ocurrir a la vía ordinaria de oposición a la medida, para enervar los efectos de una medida lesiva de sus derechos e intereses, también es cierto que tendría que esperar un lapso de tiempo muy largo, pues los tribunales reanudarían sus funciones luego de cumplido el receso judicial establecido en la Resolución N° 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual haría que el primer día hábil sería el día jueves 16 de septiembre de 2010, tal y como se desprende de la propia acta de la medida; que al haber cumplido con lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta obvio que la ejecutada se encontraba en la imperiosa necesidad de optar por este proceso de urgencia, en lugar de emplear el mecanismo procesal ordinario del que se dispone para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que en virtud de lo anteriormente indicado solicitó que la presente acción de a.c. sea admitida, por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por cuanto la violación de los derechos y garantías constitucionales a la agraviada, no han cesado y que por el contrario amenaza seguir desplegando todos sus efectos sobre el patrimonio de la misma; que existió una situación apremiante, como lo fue el despojo de su casa de residencia habitual a través de una medida cerca del receso judicial, por lo que, en estos supuestos si es dable ejercer la acción de a.c., como efectivamente lo señala la recurrida cuando indica “…pero esas vías no pueden ser saltadas u omitidas en procura de un a.c., salvo que exista una razón de peso (orden público) o apremiante, caso en que el interesado deberá demostrar al tribunal constitucional por que (sic) se recurre primero a este recurso extraordinario…”; alegó que no es posible ejercer los recursos ordinarios cuando los tribunales se paralizan por el receso judicial, y que tendría además que esperar a que el juzgado ejecutor de la medida remita las actuaciones al juzgado comitente; que el derecho a la propiedad es un derecho constitucional y de orden público; que el hecho notorio judicial no es materia de prueba y que el receso judicial de los tribunales durante los meses de agosto y septiembre es una situación conocida por todos los jueces de la República y por todas las personas ligadas al medio judicial, llámese jueces, intervinientes, abogados, secretarios, alguaciles, etc., y que por tanto este hecho no era necesario demostrarlo, aunque si fue señalado en el escrito contentivo de la acción de a.c. y silenciado por el juez de la recurrida, quien sólo señaló un extracto del mismo con el único fin de no admitir la acción de a.c., como efectivamente así lo hizo.

Establecido lo anterior, y una vez analizada la solicitud de a.c. se observa que la presente acción de a.c. no fue ejercida únicamente contra los supuestos actos lesivos realizados por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare, sino también, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por consiguiente se tratan de dos pretensiones distintas, con sujetos distintos y objetos distintos, lo cual constituye, a juicio de esta sentenciadora, una inepta acumulación de pretensiones.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 458 de fecha 25 de abril de 2012, consideró que:

“Plantea el accionante recurso de apelación contra la decisión que dictó, el 2 de mayo de 2011, el a quo constitucional, que declaró inadmisible la pretensión con fundamento en que “(…) se observa que, se incoó una acción de a.c. en contra de la juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y contra la juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que no existe identidad de sujetos agraviantes, así como tampoco existe identidad de títulos, por cuanto las denuncias imputadas a cada presunta agraviante son materialmente distintas. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que, en el caso de autos, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual, lo procedente es declarar inadmisible la acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley”.

Así las cosas, atañe a esta Sala determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que, ciertamente, el demandante interpone su pretensión de a.c. contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el oficio núm. 100 del 30-01-2004 y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual (para ese momento), según alega el quejoso, “no tenía juez asignado, y no daba despacho”.

En efecto, el apoderado accionante no sólo denunció como agraviantes a dos órganos distintos, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hechos diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso, todo lo cual se desprende de lo que adujo: “(…) al observar y comparar las actuaciones precedentemente denunciadas y ocurridas, se evidencia que éstas constituyen actos administrativos, actuaciones materiales y vías de hecho que menoscaban el debido proceso y me impiden accesar a una justicia responsable y expedita con respecto a que se restituya la situación jurídica infringida por omisión material y menoscabo del debido proceso en que se incurrió (…)”.

Así pues, en cuanto a la acción de amparo ejercida contra la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Juzgado competente para conocer de dicha denuncia lo sería un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, esta Sala resulta incompetente para conocer de la misma.

Del mismo modo, se observa que esta Sala también es incompetente para conocer respecto de la supuesta infracción denunciada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pues el órgano competente para conocer sería un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión - y en este sentido lo previó el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil-. Sin embargo, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Sobre el particular, en la decisión núm. 1.284, del 27 de octubre de 2000, recaída en el (caso: Cervantes D.N.D.) esta Sala resolvió lo siguiente:

(...omissis)

Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C.d.D.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara

. (ver, de igual forma, el contenido de la sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., entre otras) (Resaltado de este fallo).

De igual modo esta Sala, se ha referido a la inepta acumulación, en diversas oportunidades, a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.d.a. constitucional de manera supletoria; así, en la decisión núm. 3.192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Á.I.S.d.V. y otros), se asentó:

(…omissis)

se evidencia que el a.c. de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)

.

De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones.

En consecuencia, esta Sala considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de a.c. resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, desestimándose en consecuencia, el recurso de apelación propuesto, y así se decide.”

En el caso de autos se observa que, se incoó una acción de a.c. en contra de la juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare, y contra el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que no existe identidad de sujetos agraviantes, así como tampoco existe identidad de títulos, por cuanto las denuncias imputadas a cada presunta agraviante son materialmente distintas.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que, en el caso de autos, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual, lo procedente es declarar inadmisible la acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, formulado en fecha 30 de mayo de 2012, por la ciudadana C.G.C., parte querellante, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.G.C., asistida por el abogado R.J.B., contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare, a cargo de la juez Emma Liris García Ramos, y contra el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la modificación en lo que respecta la motiva de la decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:02 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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