Decisión nº 018-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, uno (01) de junio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA: 018/2007.

ASUNTO: KP02-U-2005-000190

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 08, Tomo 4-B, de fecha 30 de marzo de 1978, domiciliada en al carrera 19 entre calles 44 y 45, Nº 44-56, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADA DE LA RECURRENTE: Abogada EGLEE J. SUÁREZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.205, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2004, inserto bajo el N° 36, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

ACTO RECURRIDO: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0006, de fecha 04 de febrero de 2004, notificada en la misma fecha, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Abogado C.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579.

TRIBUTO: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 09 de mayo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 10 de mayo de 2005, incoado por la sociedad mercantil “LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 08, Tomo 4-B, de fecha 30 de marzo de 1978, domiciliada en la carrera 19 entre calles 44 y 45, N° 44-56, Barquisimeto, Estado Lara, representada por la ciudadana EGLEE J. SUÁREZ M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.205, procediendo con el carácter de apoderada judicial, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 13 de diciembre de 2004, inserto bajo el N° 36, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0006, emitida el 04 de febrero de 2004, notificada en la misma fecha, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 13 de mayo de 2005 se procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario bajo el asunto: KP02-U-2005-000190, ordenando las notificaciones de Ley y solicitando la consignación del expediente administrativo en razón del acto impugnado en la presente causa.

El 26 de octubre de 2005 se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el 14 de noviembre de 2005 el Alguacil de este Juzgado, consignó todas las notificaciones de Ley debidamente firmadas.

Mediante sentencia interlocutoria N° 193/2005 de fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando su tramitación y sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

El 07 de diciembre de 2005 se dejó constancia que el 06 de diciembre de 2005 había vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar el escrito de pruebas consignado por la recurrente, dándose inicio al lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, a los efectos de la oposición a la admisión de pruebas y providencia sobre los escritos de pruebas.

El 15 de diciembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario.

El 21 de febrero de 2006, la Jueza Suplente Especial Dra. M.L.P.G. se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que en esta misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, iniciándose el término para la presentación de los informes de las partes el 22 de febrero de 2006.

El 20 de marzo de 2006, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Asimismo la recurrente el 31 de marzo de 2006, presentó observaciones al escrito de informes consignado por la representación de la República.

El 20 de abril de 2006 se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la consignación del expediente administrativo, el cual fue ordenado agregar al expediente el 10 de mayo de 2006.

El 11 de mayo de 2006 se ordenó abrir una segunda pieza.

El 10 de julio de 2006, el Tribunal acuerda mediante auto diferir la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: quien fundamentó su recurso contencioso tributario en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

Alega “…el estado de indefensión a que fue sometida nuestra representada, por cuanto no se le abrió el derecho de oponer las pruebas necesarias que desvirtúan las aseveraciones contenidas en el Acta Fiscal que le dio origen a la Resolución de Sumario Administrativo objetada en este acto…”

Señala que: “…en la Resolución del Sumario que objetamos, no consta el auto notificando a mi representada de la apertura del período de evaluación de la prueba u orden para la apertura de las pruebas, por consiguiente el acto sumarial contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SAT-GT-RCO-600-S-2004-0007 (Sic) de fecha 04 de febrero de 2.004 está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no se cumplen en el proceso todos los pasos necesarios para tomar una decisión de tal envergadura y más aún cuando la administración reconoce que para dilucidar determinadas situaciones se debió oponer las pruebas necesarias para desvirtuar las aseveraciones fiscales, tal como se evidencia en las páginas de dicha Resolución (Omissis)...”

Asimismo expone: “…invoco el derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso; debido proceso éste que se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, reiterando que el acto administrativo objetado sea declarado nulo y así se requiere…”

Que “…en un supuesto negado de persistir el reparo, oponemos los alegatos planteados en nuestro escrito de descargos opuesto en el proceso sumario que amerita sea considerado en todas sus partes en el proceso jerárquico o contencioso, así como la evacuación nuestros argumentos y pruebas que lo respaldan ya sea de parte de la Administración Tributaria o el Tribunal respectivo, al momento de la apertura del lapso de promoción de pruebas pertinentes que desvirtúan los reparos levantados a mi representada...”

En cuanto a los reparos formulados por concepto de créditos fiscales rechazados para los períodos impositivos agosto-98, septiembre-98, noviembre-98 y diciembre-98, por los montos de Bs. 2.201.695,70, Bs. 4.783.236,04, Bs. 1.351.350,00, Bs. 2.937.000,00, Bs. 1.899.585,00 y Bs. 2.913.124,50,…

señala que “…se dedujo créditos fiscales originados por compras hechas a la empresa MADERAS SERVIDAS, S.R.L., según facturas N° 003, 0013, 0025, 0035, 0051, 0056, 0102, 0126 y 0143, consideradas por la actuación fiscal que no son fehacientes o fidedignos, por no tener el Domicilio Fiscal y el Número de Control aunado al hecho de que la factura N° 0003, fue elaborada veintiséis días después, en vista de que la fecha de elaboración de dicha factura por la imprenta fue el 29 de septiembre de 1.998…”

Que “… concretamente la N° 0003 emitida en fecha 13 de agosto de 1998, pero impresa… por la empresa Gráfica Oriental, C.A. en fecha 09 de septiembre de 1998, o sea veintiséis días antes de su emisión. Y registrada por nosotros correctamente, en concordancia con la fecha de emisión (…) La factura N° 102, la cual sólo tiene una pequeña enmendadura en uno de los dígitos del número del total…, pero la descripción del bien vendido, su precio unitario y total, la alícuota del impuesto aplicada y su monto, no presentan errores o enmendaduras y la sumatoria total de la factura, con la enmendadura en un número solamente, es correcta, al igual que es correcto el cálculo del impuesto y la enmendadura no le impide o dificulta al fisco nacional el derecho de percibir del proveedor la cantidad facturada como débito que se convierte para mi representada en un crédito legal y la operación que la origina, está debidamente documentada con los asientos contables, por lo cual no se procedió de mala fe, ni con la intención de evadir los impuestos y la misma guarda continuidad con las restantes facturas...”

Argumenta en relación a “…Las facturas N° 0003, 0013, 0025, 0035, 0051 y 0056, en las cuales según el fiscal, no se indica el domicilio fiscal, es decir, según el funcionario actuante, se indica en el lugar de la factura para colocar el domicilio la palabra “Barquisimeto”, pero suponemos que el funcionario actuante quiere decir en el Acta, que no colocaron la dirección completa del domicilio. En el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08504817-0 y en el Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) Nº 0002307316 y en todos estos registros se indica (…) que el domicilio de la empresa es la ciudad de Barquisimeto. Ahora bien, lo que sucedió, es que el proveedor no colocó en el lugar de la factura destinado al domicilio fue la dirección completa pero en dichas facturas si está establecido el domicilio de nuestra empresa, lo que no es motivo o causal de rechazo y menos para que el funcionario declare improcedente dicho crédito fiscal. Por otra parte, manifiesta el funcionario que …la empresa no es contribuyente ordinario por que no aparece en el Sistema Venezolano de Información (Sivit). (…) “, pero los contribuyentes no pueden ingresar a ese sistema y “…lo máximo que podíamos hacer, era ingresar a INTERNET, en la información que emite el SENIAT y en la cual se podía comprobar que empresas estaban inscritas en los registros legales autorizados por la Ley y los Reglamentos y cuáles no. (…) en la cual se comprobó que la empresa MADERAS SERVIDAS, S.R.L., aparece como contribuyente ordinario, siendo lo correcto su número de RIF y NIT, motivos para nosotros suficiente (sic) para creer que esta información surte efecto erga omnes, por lo tanto el funcionario actúo basado en presunciones, lo cual es falso supuesto y no es causal para rechazar las facturas. Por último, según el Fiscal, las facturas de nuestra proveedor (sic) MADERAS SERVIDAS, S.R.L., las numeraciones de las facturas, no tienen para el credibilidad, por no guardar la debida continuidad cronológica y subrayar algunas normativas del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el artículo 55 de su Reglamento. El fiscal actuante está partiendo (Omissis) de supuestos para no aceptar los créditos fiscales antes relacionados y la correcta determinación tributaria por parte nuestra, a sabiendas que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y todas la leyes en materia tributaria son claras e inequívocas mal (Sic) establecer que no se debe partir de supuestos, ya que todo reparo debe efectuarse sobre base cierta. (Omissis). Por último el número de control de la factura guarda perfecta relación con lo indicado al pie de las mismas, todo elaborado por la empresa que imprimió las mismas, y la cual está debidamente autorizada por el SENIAT...”

Expone que: “...en el presente caso no se está ventilando el domicilio del proveedor, como lo hace sentir el SENIAT en la Resolución del sumario administrativo objetada al referirse al Código Orgánico Tributario como argumento de derecho sin caer en el hecho de que es el domicilio de mi representada el que se está dilucidando y que no aparece supuestamente en unas facturas de compras (…) ya que en la resolución de facturación señala los requisitos que obligatoriamente deben contener las facturas para que respalden créditos fiscales y dentro de estos no se encuentra la dirección, la dirección es una formalidad que amerita una sanción y no es motivo para aceptar los créditos fiscales y la sanción no se apelaría a mi representada sino al proveedor que es quien está incumpliendo la norma …”

Asimismo, la apoderada judicial de la recurrente expresó “…que los montos objetados por la actuación fiscal por concepto de créditos fiscales rechazados para los períodos impositivos Agosto-98, Septiembre-98, Noviembre-98 y Diciembre-98, por los montos de … respectivamente, no es procedente aplicando el principio de equidad y justicia, de igual manera el principio de economía e imparcialidad, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …, concluye que los comprobantes objeto de reparo por la actuación fiscal cumplen con los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial N° 4.827 del 28 de diciembre de 1.994, aunado al hecho de que la actuación fiscal no demostró legalmente el porqué consideró las facturas reparadas como no fehacientes, criterio este compartido por la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que se considera que los reparos formulados no son procedentes...”

En cuanto a los reparos formulados por concepto de créditos fiscales rechazados en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos junio 1999, noviembre 2000, enero 2001, marzo 2001, octubre 2002 y abril 2002, por los montos de …, la apoderada judicial de la recurrente expresa lo siguiente “…la contribuyente se dedujo créditos fiscales originados por compras hechas a las empresas MADERAS SERVIDAS, S.R.L., GRILLBAR, C.A. y MADERAS TURMERO, C.A., según facturas N° 0254, 0244, 0251, 0226, 0218, 0014, 0016, 0401, 0407, 0420, 0435, 0440, 0020, 0022, 0468, 0475, 0487, 0024, 0028, 0030, 0033, 000956, 000957, 0039, 0040, 0041, 0037, 000959, 0044 y 0045, consideradas por la actuación fiscal que no son fehacientes o fidedignas, por no tener el Domicilio Fiscal y el Número Control y el número de control aunado al hecho de que la factura Nº 003, fue elaborada veintiséis (26) días después, en vista de que la fecha de elaboración de dicha factura por la imprenta fue el 29 de septiembre de 1.998. Proceda a objetar y rechazar, las facturas emitidas por la empresa MADERAS SERVIDAS, S.R.L., considerando, según él, que las mismas no son fehacientes o fidedignas porque dicha empresa no se encuentra registrada como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, ante el Sistema Venezolano de Información (Sivit)…”

Expresa respecto al SIVIT que cual sería su “…sorpresa al comprobar que ningún contribuyente puede acceder al mismo,…igualmente se nos informó que lo máximo que podíamos hacer, era ingresar a INTERNET, en la información que emite el SENIAT y en la cual se podía comprobar que empresas estaban inscritas en los registros legales autorizados por la Ley y los Reglamentos y cuáles no.”

Que “…al ingresar a dicha página de INTERNET y comprobar que la empresa MADERAS SERVIDAS, S.R.L., aparece como contribuyente ordinario, siendo correcto su número de RIF y NIT…”

Indicó la apoderada judicial de la recurrente que el fiscal actuante señala que “…las facturas emitidas por nuestro proveedor MADERAS SERVIDAS, S.R.L., no presenta impreso el N° de Control, al respecto queremos dejar claro que todas las facturas emitidas por dicha empresa, presentan claramente impreso el N° de Factura y el N° de Control y a su vez guarda relación con lo que indica al pie de la Factura la relación numérica elaborada por la empresa impresora. Por todo lo descrito, consideramos que este rechazo de facturas no es más que un error del funcionario actuante y están basadas en un falso supuesto, ya que todas las facturas cumplen con los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento respectivo y al estar conforme el registro de la empresa con la información suministrada por el SENIAT a través de sus órganos informativos, ya que el SENIAT en su información al público manifiesta que la empresa es un contribuyente ordinario, por lo tanto, mal puede un funcionario a motus propio manifestar que no es contribuyente ordinario, basado en un registro (Sivit), que no aparece en la Ley ni en el Reglamento y al cual no pueden acceder los contribuyentes ordinarios para verificar quienes están inscritos y quienes no, por tal motivo estas facturas están mal rechazadas y estamos seguros que las mismas reúnen todas las características establecidas en la Ley y su Reglamento para soportar créditos fiscales aplicables y estamos igualmente seguros que todo lo establecido allí, es lo único que surte efectos Erga Omnes…”

En cuanto a la empresa MADERAS TURMERO, C.A., señala que “…es proveedora de mi representada y el hecho de no aparecer registrada o (Sic) es motivo suficiente para rechazar los créditos soportados por las facturas emitidas por la MADERAS TURMERO, C.A…” (Omissis) “…El monto facturado fue pagado y si existe un engañado por la factura es mi representada, ya que el Fisco Nacional, tiene el basamento legal para perseguir los evasores y hacer que paguen los impuestos que estos adeuden …”

Que en relación a las facturas emitidas por la empresa GRILLBAR, C.A., “…donde se manifiesta que dichas facturas son falsas o no se ajustan a la verdad, por un (sic) factura que fue emitida con fecha 08 de abril de 2.002 con el número 0037 y las facturas 0039, 0040 y 0041 fueron emitidas con fecha 27 de marzo de 2.002, el hecho de que exista un error que consideramos involuntario de parte de nuestro proveedor al momento de emitir la factura N° 0037 en fecha contraria a la elaboración de la N° 0039, 0040 y 0041, y que por muchos motivos que pudieron haberlo hecho, no son imputables por ningún motivo a mi representada y mucho menos causal para rechazar o no aceptar los créditos fiscales que esas facturas soportan y mucho menos las facturas siguientes del N° 39 al Nº 41…”, por lo tanto, … no es causal para rechazar todas las facturas que se encuentran ajustadas a derecho, ya que la operación que la origina está debidamente documentada”

La recurrente pide la desaplicación de la Resolución No. 32 por control difuso de la constiotucionalidad y en tal sentido indica que “…Resulta evidente, que la Resolución N° 32, que establece lo referente a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, no podía ser creada por el Superintendente, sino por el propio Ministro de Hacienda a quien se le confirió esa competencia legalmente, como se desprende del enunciado del artículo 6 del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1.994 donde se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ambos decretos dictados por el Presidente de la República de Venezuela…”

Que “…el ciudadano W.V., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, es igualmente incompetente para firmar los actos recurridos y al hacerlo los infirma de nulidad absoluta e insanables, por ser nula la creación de dicha Gerencia, ya que la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1.995 aparece, … suscrita por un funcionario que no es el Ministro de Hacienda y, por lo mismo, dicho acto administrativo no corresponde con la definición que de acto administrativo trae el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Finalmente la recurrente expone: “…Procedo a solicitar la nulidad de todo el acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 117 y 119 de la Constitución Nacional, artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

LA REPUBLICA: El representante de la República realiza las siguientes argumentaciones:

Alega que “…es la Ley Orgánica de Administración Central, la que distribuye y asigna una serie de competencias genéricas a los diversos Ministerios y establece además la estructura orgánica de cada uno de ellos; sin especificar cuál será el órgano, dirección o unidad administrativa que dentro de cada Ministerio ejercerá, en concreto, una competencia especifica de esa asignación genérica, lo cual deja en manos del jerarca de cada Ministerio determinar el número de las direcciones y demás dependencias que lo integrarán, así como la atribución de las funciones que les corresponda ejercer, a través del respectivo Reglamento Orgánico...”

Asimismo, invoca que “…La n.g. atributiva de competencia en materia fiscal está contenida en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 96 y siguientes. Ahora bien, a las Gerencias Regionales de Tributos Internos se les confieren las atribuciones contenidas en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contenidas en el artículo 94 de la Resolución Nro. 32, antes identificada...”, por lo que afirma “… es forzoso concluir que los funcionarios designados adscritos a la Gerencia … si tenían competencia para actuar…”

Respecto al alegato de que la recurrente quedó en estado de indefensión por cuanto no se le abrió el derecho a oponer pruebas, la Administración Tributaria estima que “…la carga de la prueba se impone por la Ley y ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de las afirmaciones realizadas, y, más aun en el presente caso, en el cual nos encontramos con la presunción de veracidad de que gozan las actas fiscales…”

Así la Representación Fiscal manifiesta “…que la contribuyente al efectuar el descargo de las facturas rechazadas correspondientes al proveedor Maderas Servidas, S.R.L., manifestó “…anexamos como prueba, algunas de las facturas en copias y algunos bauches (sic) bancarios donde se deja constancia de los respectivos pagos a la empresa proveedora, los cuales se pueden verificar con los respectivos asientos contables y demás comprobantes de la empresa, al momento que la administración lo amerite…” y a estos efectos en la Resolución Sumario Administrativo objeto de impugnación fueron conocidos y valorados los documentos indeterminadamente promovidos…”

Alega que “…La contribuyente descargo como crédito fiscal para los períodos impositivos agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1998, enero y marzo de 1999, los montos de Bs. 19.321.617,00, Bs. 19.111.818,00, Bs. 18.486.873,00, Bs. 13.843.161,00, Bs. 12.931.225,00, y Bs. 14.420.044,00 en los que incluyó los montos de Bs. 2.101.695,70, Bs. 4.783.236,04, Bs. 1.351.350,00, Bs. 2.937.000,00, Bs. 1.899.585,00 y Bs. 2.913.124,50 respectivamente, los cuales fueron objetados y rechazados en virtud de que las facturas que soportan dichos créditos fiscales no son fehacientes ni fidedignas...”

También señala la Administración Tributaria “…En cuanto al rechazo de las facturas emitidas por la empresa MADERAS SERVIDAS, S.R.L., considerando que las mismas no son fehacientes o fidedignas porque dicha empresa no se encuentra registrada como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, ante el Sistema Venezolano de Información Tributaría (SIVIT), esta representación ratifica lo antes expuesto en cuanto al punto referente al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, toda vez que le son aplicables las mismas razones de fondo –omisión de requisitos fundamentales de las facturas, particularmente en lo relativo al número de control, quebrantando así las disposiciones de la Resolución 3.061, específicamente el artículo 7, por lo que se ratifica el rechazó (Sic) de los créditos fiscales por montos de Bs. 1.252.152,00, Bs. 2.187.608,31, Bs. 898.603,20, Bs. 1.860.000,00, Bs. 1.116.000,00, Bs. 1.087.500,00, Bs. 1.619.853,00, Bs. 1.745.568,00, Bs. 1.522.500,00, Bs. 1.435.500,00, Bs. 2.245.433,75, Bs. 2.245.433,75, Bs. 2.574.543,80 y 954.100,00 …”

En relación al rechazo de los créditos fiscales soportados por las facturas emitidas por la empresa proveedora MADERAS TURMERO, C.A., manifiesta “…por cuanto ésta no aparece registrada en el Registro de Información Fiscal, por los montos de Bs.2.088.000,00, y Bs. 2.175.000,00, ambas de fecha 31/10/2001, correspondientes al período fiscal Octubre de 2001, esta representación previo estudio al Expediente Administrativo considera que las objeciones fiscales están ajustadas a derecho, por cuanto las supra citadas cantidades incluidas en las mencionadas facturas, declaradas en unos de los períodos objeto de investigación, son la consecuencia de la presentación al fiscal actuante de facturas de compras cuyo proveedor tiene impreso en las facturas un número de registro de Información Fiscal (R.I.F), que no aparece registrado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) perteneciendo a dicho contribuyente un número distinto al impreso en las facturas rechazadas en el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600PXVI-117-60, de fecha 16/12/2002, por lo cual resultan inadmisibles como créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado...”

En lo atinente a las facturas emitidas por la contribuyente GRILLBAR, C.A., la Administración Tributaria alega que “…fueron rechazadas por cuanto la factura con el número 0037 fue emitida con fecha 08-04-02 y las facturas 0039, 0040 Y 0041 fueron emitidas con anterioridad a esa, en fecha (27-03-02), esta representación estima que las facturas rechazadas en el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600PXVI-117-60, de fecha 16/12/2002, incumplen con lo previsto en los artículos 30 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.341 de fecha 05/05/1999, y con el artículo 57 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.363 Extraordinario de fecha 09/07/99 ...” y alega que dichas facturas “… no guardan la debida continuidad en la fecha con las restantes facturas, y como quiera que la contribuyente no probó suficientemente,…esta representación fiscal solicita “…sean confirmados los reparos que por este concepto se hicieren a la contribuyente, así como la no aceptación de las facturas posteriores, a los fines de su deducibilidad como créditos fiscales por Bs. 1.015.000,00, Bs. 1.885.000,00, Bs. 1.160.000,00, y Bs. 95.611, 35 (Omissis)…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En el lapso legal de promoción de pruebas sólo la parte recurrente promovió las pruebas que a continuación se enuncian y que fueron admitidas por este Tribunal Superior y en tal sentido se observa:

Documentales:

  1. - Copia fotostática de la Resolución (Sumario Administrativo) identificada SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0006 de fecha 04 de febrero de 2004, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  2. - Copia fotostática del auto de recepción y constancia de recibo del recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario, interpuesto el 12 de marzo de 2004 con el número de registro 01731.

  3. - Copia fotostática del escrito contentivo del recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario, ejercido por la recurrente el 12 de marzo de 2004, con el número de registro 01731.

  4. - Copia fotostática del auto de admisión del recurso jerárquico identificado GTI/DRAJ/S/2004/1670 de fecha 14 de mayo de 2004, suscrito por el Jefe (E) de la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria, notificado a la recurrente el 24 de noviembre de 2004.

  5. - Copia fotostática del escrito recibido en fecha 02 de marzo de 2005, por la División por la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria, mediante el cual se solicitó la remisión del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0006 al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, por cuanto transcurrió el lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario para decidir el recurso jerárquico ejercido ante ese organismo.

  6. - Copia fotostática del Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, correspondiente a la sociedad mercantil MADERAS SERVIDAS, S.R.L., inscrita con el N° J-30556879-0.

  7. - Copias fotostáticas de las órdenes de pago 22977, 23152, 23153, 23322, 23323 y originales de órdenes de pago Nros. 24302, 24310, 23693, 23993, 24021, 24104, 24242, 24412, 24644, 24494, 24511, 24537, 24543, 24622, 24625, 24682, 25657, 25718, 25789, 25974, 24815, 24926, 24966, 24992, 25063, 25083, 25382, 25407, 25508, 26098, 26241, 26403, 26404, 26422, 26519, 26520, 26521, 26522, 26906, 26922, 26924, 26938, 26963, 26968, 27088, 27089, 27104, respectivamente.

  8. - Originales de órdenes de pago Nros. 25113, 25115, 25126, 25201, 25236, 25241, 25242, 25258, 25264, 25323, 25361, 25368, 25370, 25377, 25398, 25459, 25486, 25488, 25493, 25559, 25560, 25587, 25616, 25620, 25676, 25761, 25829, 25830, 25840, 25935, 25941, 25945, 26016, 26290, 26292, 26360, 26631, 26506 y 27107 respectivamente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

A.c.h.s.l. alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:

1) Corresponde a este Tribunal, analizar si la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) de fecha 29 de marzo de 1995, resulta violatoria de alguna disposición constitucional, para la procedencia de su desaplicación de conformidad con lo pautado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece:

Artículo 20: Cuando la Ley Vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

En este sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

(Subrayado de este Tribunal)

En razón de los anteriores preceptos, se infiere la posibilidad del Juez en desaplicar una norma jurídica cuando ésta sea incompatible con el texto constitucional, tutelando de este modo la norma constitucional vulnerada.

Ahora bien, en el presente asunto la recurrente solicita la desaplicación de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que la misma fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario. Planteada así la controversia, es pertinente considerar lo establecido en el artículo 6 del Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 el 16 de agosto de 1994, cuya norma prevé:

Artículo 6: El Ministro de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, proceda conjuntamente con el Superintendente del SENIAT a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio

Asimismo, el artículo 10 del Decreto 362 de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.558 el 30 de septiembre de 1994, establece:

El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los servicios de administración tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda, mediante resolución y de conformidad con el artículo Nº 6 del Decreto Nº 310 del 10 agosto de 1.994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1.994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio

En relación al contenido del artículo 6 del Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994, quien decide considera que efectivamente de la norma se desprende la atribución del Ministro de Hacienda para dictar normas dirigidas a la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, para que proceda conjuntamente con el Superintendente del SENIAT a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Nº 362 de fecha 28 de septiembre de 1994, establece la facultad del Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias respecto a la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del SENIAT, lo cual hará mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6 del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994. En este sentido, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario, a través de la Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 el 27 de marzo de 1995, que contiene el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio. Así el artículo 4 del Reglamento señalado, establece: “(…) El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la Administración de Tributos Internos y Aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes: (OMISSIS) 6. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso; (OMISSIS) 8. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático; (OMISSIS)”. En este orden, se evidencia fehacientemente la competencia del Superintendente Nacional Tributario para dictar la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) el 29 de marzo de 1995. Bajo este mismo tenor lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 756 de fecha 30 de mayo de 2002, expresando lo siguiente:

...la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide…

Ahora bien, vista la competencia del Superintendente Nacional Tributario para dictar la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) el 29 de marzo de 1995, este Tribunal no aprecia la violación de norma constitucional alguna que conlleve a la desaplicación por inconstitucionalidad mediante la figura del control difuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Argumenta la recurrente que le fue vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto la Administración Tributaria no abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas durante el sumario administrativo, que desvirtuaran las aseveraciones contenidas en las Actas Fiscales. En este sentido, Sala Constitucional, en sentencia número 05 de fecha 24 de enero de 2001, señaló:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

En el caso sujeto a estudio, la recurrente afirma que no le fue aperturado el lapso para promover y evacuar pruebas una vez consignado su escrito de descargos. Al respecto es oportuno citar el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece:

Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

Omissis…

Asimismo, el artículo 189 del Código Orgánico Tributario vigente señala lo siguiente:

Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo

Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.

En virtud de lo anterior, se infiere que transcurrido el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, el sujeto afectado podrá formular los descargos contra el Acta de Reparo y promover las pruebas que considere conveniente para su defensa, para lo cual, dispone de un lapso de veinticinco (25) días hábiles, cumplido este lapso y siempre que el sujeto pasivo o el responsable hubiere formulado los descargos y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso de quince (15) días hábiles, prorrogable por el mismo tiempo, con el fin de evacuar las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de descargos. Asimismo, la Administración Tributaria podrá evacuar de oficio todas las pruebas que estime necesarias para resolver el asunto.

Ahora bien, afirma la recurrente que en sede administrativa formuló descargos en fecha 11 de febrero de 2003, número 1.385, en el que presuntamente “…se oponen en virtud de las objeciones que afectan al Impuesto al Valor Agregado producto de la misma actuación fiscal en el tercer párrafo de la penúltima página, donde a su decir manifestó que los cuales se pueden verificar con los respectivos asientos contables y demás comprobantes de la empresa al momento que la administración lo amerite, en la apertura del respectivo período de pruebas…”.

Asimismo, se observa del contenido de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0006, de fecha 4 de febrero de 2004, que la contribuyente presentó escritos de descargos números 001384 y 001385, de fecha 11 de febrero de 2003, en contra de las Actas Fiscales Nros. SAT-GTI-RCO-600-PXVI-117-59 y SAT-GTI-RCO-600-PXVI-117-60, de fecha 16 de diciembre de 2002, cuyas actas se sustenta en los documentos solicitados mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-117-MF-1, de fecha 13 junio de 2002, cursante a los folios 503 y 504, presentados por la contribuyente según se desprende del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-117-MF-1, cursantes en los folios 501 y 502, circunstancia que permite inferir que la Administración Tributaria Nacional a los efectos de emitir las Actas Fiscales valoró los documentos suministrados por la propia contribuyente; asimismo se desprende que los alegatos de la contribuyente contra las Actas Fiscales contenidos en su escrito de descargos fueron considerados, pudiendo haber promovido pruebas y consecuentemente la evacuación de los elementos que consideraren pertinentes en ejercicio del derecho a la defensa, conforme lo prevén los artículos 188 y 189 del Código Orgánico Tributario vigente, todo lo cual demuestra que por el contrario de lo afirmado por la recurrente, que no fue limitada o impedida por la Administración Tributaria Nacional a ejercer su derecho a la defensa en la etapa de descargos.

Es más, el artículo 188 del vigente Código Orgánico Tributario es muy claro al indicarle a los recurrentes la oportunidad para promover las pruebas que sustentan sus alegatos, lo cual se ratifica en el artículo 189 eiusdem cuando indica el lapso para evacuar las pruebas promovidas, en consecuencia se desestima lo afirmado por la recurrente por cuanto no se patentiza la vulneración del derecho a la defensa y por lo cual la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada no está viciada de nulidad absoluta. Así se declara.

3) En atención a la investigación fiscal sobre el Impuesto al Valor Agregado, así como el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, mediante la cual se objetan los créditos fiscales que pretende aprovechar la contribuyente, quien decide considera:

Es de destacar que el cumplimiento de los requisitos para la emisión de la factura permiten que la Administración Tributaria desarrolle el control fiscal destinado a asegurar el cumplimiento de los deberes formales y las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, así en el Impuesto al Valor Agregado la factura original constituye el medio de prueba principal para reconocer el crédito fiscal y en consecuencia el derecho a deducirlo, no siendo este el único medio de prueba posible para lograr este derecho, en tal sentido, la deducción del crédito fiscal, no puede quedar supeditada a la existencia de una factura que reúna todos los requisitos legales como medio de prueba exclusivo de justificación, puesto que pueden surgir otros elementos probatorios como por ejemplo los libros contables, órdenes de compra, órdenes de entrega, entre otros, que sirvan de prueba para fundar la deducción.

En efecto la factura como medio de prueba no es exclusivo, de allí que debe interpretarse el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de manera conteste con el Principio de la Libertad de la Prueba, conforme a lo establecido en los artículos 156 y 269 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme al principio de la libertad de la prueba, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al ámbito tributario por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con la normativa tributaria ya señalada, constituye un derecho para los contribuyentes o responsables hacerse valer en cualquier proceso contencioso tributario de medios de pruebas representados por instrumentos privados como las facturas, registros contables y archivos adicionales, libros de compras, libros de ventas, a los fines de ser valorados juntos con las demás pruebas producidas por las partes.

En este orden y de acuerdo a lo establecido en los artículos 156 y 269 del Código Orgánico Tributario, son admisibles todos los medios de pruebas, exceptuando el juramento y la confesión de empleados públicos, cuando ello implique prueba confesional de la Administración. Así, cuando un contribuyente se hace valer de medios probatorios para impugnar actos administrativos de determinación tributaria, los medios probatorios pueden referirse a declaraciones impositivas, recibos, facturas, libros contables, certificaciones de pago, cheques, pagarés, letras de cambio, prueba de experticia, de testigos, entre otros.

En consecuencia, resulta plenamente aplicable en materia tributaria a los fines de demostrar el crédito fiscal, cuando la factura no cumpla con los requisitos legales, la promoción y evacuación de otros elementos probatorios que merezcan fe en cuanto a su validez y sean idóneos o complementarios de otros, para demostrar el derecho a deducir los costos. Así, la factura constituye una prueba documental de carácter privado, de la ejecución de un contrato. En tal sentido la valoración de una factura incompleta no debe ser entendida como irrelevante cuando es acompañada de otros medios o documentos y se puede corroborar su contenido, siendo la apreciación conjunta de la prueba el medio para apreciar el valor de un documento privado incompleto.

Ahora bien, en el presente asunto se formuló un reparo fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como en el Impuesto al Valor Agregado, en este sentido, la Administración Tributaria en principio objetó como crédito fiscal para los períodos impositivos de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1998, así como enero y marzo de 1999, por las razones que se especifican y se analizan a continuación:

En cuanto a las facturas de compra del proveedor MADERAS SERVIDAS, SRL, fueron elaboradas por la empresa Gráfica Oriental C.A., GRAFORCA, identificada en el Registro de Información Fiscal con el número J-09511536-4, indicando al pie de la factura “Fecha impresión 09-09-98 Nº de control desde 00001 hasta 005000”, no obstante mediante la actuación fiscal se procedió a revisar el Libro de Compras en el que constató que en fecha 13 de agosto de 1998 se registró la facturas 0003 del referido proveedor, es decir, se asienta créditos fiscales que se originan de la adquisición de bienes muebles amparados por facturas impresas 26 días después de su registro en el Libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Al respecto el artículo 28 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establecía que: “ (…) No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.”

En este sentido la citada disposición jurídica establece los supuestos en los que no proceden los créditos fiscales por los impuestos incluidos en las facturas, a saber cuando se trate de:

  1. Facturas falsas.

  2. Facturas no fidedignas.

  3. Facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios.

  4. Facturas otorgadas por quienes no son contribuyentes ordinarios registrados como tales.

Así, entre los supuestos que implican la improcedencia del crédito fiscal se indican cuando las facturas sean falsas o no fidedignas, en este orden, el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, prevé:

Artículo 55.- Para los efectos de impuesto, se entiende por facturas no fidedignas aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, porque su numeración y fecha no guarda la debida continuidad con las restantes facturas, tengan adulteraciones, enmendaduras o interlineaciones, no concuerden con los asientos contables que registran la operación respectiva, no coincidan con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma factura, u otra anormalidades semejantes.

Deben calificarse de falsas las facturas que faltan a la verdad o realidad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad podrá ser tanto material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, como falsedad ideológica, por dejar constancia de hechos falsos o inexistentes, aún siendo las formas empleadas aparentemente reales o auténticos, como por ejemplo, indicar falsamente el nombre o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, número de Registro de Contribuyente; monto de la operación e impuesto en su caso, indicar actividades económicas o actividad económica inexistente o adulterando la identidad del emisor o receptor de la factura.

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio surge como consecuencia de haberse asentado en el libro de compras créditos fiscales por la adquisición de bienes muebles amparados por facturas impresas veintiséis (26) días después de su registro, lo cual, hace que se encuadre en el supuesto detallado en la norma como facturas no fidedignas.

Asimismo; la Administración Tributaria señala que la factura 102 de fecha 2 de marzo de 1999, emitida por el proveedor MADERAS SERVIDAS, S.R.L., tienen enmendaduras, por lo que califica en el supuesto de las facturas no fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por otra parte, las facturas 0003, 0013, 0025, 0035, 0051 y 0056, fueron rechazadas por la Administración Tributaria Nacional, por cuanto no se indica el domicilio fiscal del adquirente, requisito indispensable como mecanismo de control.

Asimismo, se desprende que las descritas facturas fueron objetadas a su vez por otros motivos, especialmente por la falta de indicación del número de control en las referidas facturas, cuyo requisito es esencial para la procedencia del crédito fiscal que se pretenda aprovechar, incurriendo en contravención a lo dispuesto en la Resolución Nº 3061 de fecha 27 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 de fecha 29 de marzo del mismo año.

Sobre este mismo aspecto, señala el fiscal actuante que la empresa emisora de las facturas sujetas a consideración (Maderas Servidas SRL) no es contribuyente ordinario por no aparecer en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), por lo que rechaza el crédito fiscal bajo este argumento, sin embargo la Administración Tributaria Nacional mediante el acto impugnado -la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0006, de fecha 4 de febrero de 2004-, aclaró que este sistema no es el medio idóneo para calificar si una empresa determinada es o no contribuyente de determinado impuesto, sino que detalla los pagos que se hacen a la Tesorería Nacional, en consecuencia, fue considerado este alegato a favor de la contribuyente, pero al subsistir otras circunstancias que hace improcedente la deducción de los créditos fiscales conforme se detalló anteriormente, la Administración Tributaria mantuvo el rechazo de los referidos crédito fiscales.

En este mismo orden, es propio destacar que de la investigación fiscal se determinó que existían contradicciones entre los datos consignados en la declaración correspondiente al período impositivo agosto 1998 y los importes registrados como créditos fiscales en el Libro de compras, motivado a que el monto de los créditos fiscales registrado en el Libro de compras no coincide con los datos que se indican en el formulario de declaración y pago del período fiscal en referencia.

En relación al Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria Nacional rechazó créditos fiscales para los períodos impositivos junio 1999, noviembre 2000, enero 2001, marzo 2001, octubre 2001, marzo 2002 y abril 2002, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El cuanto a las facturas emitidas por el proveedor MADERAS SERVIDAS SRL, el rechazo del crédito fiscal obedeció a la omisión del número de control y número de factura en las emitidas, requisito este esencial para su procedencia, cuyo incumplimiento limita el control fiscal de la Administración Tributaria, violando así lo establecido en el artículo 7 de la Resolución No. 3061 y artículo 1, literal c de la Resolución 320, publicada el 29 de diciembre de 1999, en materia de facturación.

Respecto a las facturas emitidas por la empresa proveedora MADERAS TURMERO, C.A., por los montos de Bs. 2.088.000,00 y Bs. 2.175.000,00 ambas de fecha 31 de octubre de 2001, correspondiente al período impositivo octubre de 2001, el funcionario actuante constató que las facturas de compras cuyo proveedor tiene impreso en las facturas un número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) que no aparece registrado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), correspondiendo al contribuyente un número distinto al impreso en referidas facturas, siendo improcedentes los créditos fiscales, de conformidad con lo pautado en los artículos 30 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.341 de fecha 05 de mayo de 1999, en concordancia con el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363, Extraordinario de fecha 09 de julio de 1999.

En relación a las facturas emitidas por la empresa GRILLBAR, C.A., la actuación fiscal determinó en el Acta de Reparo que en fecha 08 de abril de 2002 fue emitida factura número 0037 con anterioridad a las facturas 0039, 0040 y 0041, es decir, el 27 de marzo de 2002, por lo que tal situación constituye una violación a lo dispuesto en los artículos 30 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.341 de fecha 05 de mayo de 1999, concatenados con el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud a que la factura 0037 no guardan la debida continuidad en la fecha de emisión respecto de otras facturas, por lo que se trata de una factura no fidedigna.

Seguidamente quien decide observa que en el presente expediente cursan por una parte fotocopias de órdenes de pago que rielan en los folios 234, 235, 236, 237 y 238, por otra parte cursan originales de órdenes de pago contentivas en los folios 232, 233, 239 al 322, evacuadas en su oportunidad legal, en este sentido, es propio destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de producir en fotocopia los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, teniéndose como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, sin embargo, en el caso sujeto a estudio, si bien, las copias fotostáticas de las órdenes de pago producidas por la recurrente en el presente juicio, son de naturaleza privada, las mismas no constituyen instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de tal manera que, resulta improcedentes las mismas por carecer de la referida condición para ser promovida en copias fotostáticas, por lo quedan desechadas del proceso.

En atención a las órdenes de pago cursante en los folios 232, 233, 239 al 322, consignadas en originales, es propio destacar que sólo algunas de las mismas pudieran servir de prueba complementaria, por cuanto, según la recurrente, las ordenes consignadas estarían vinculada con las facturas 0003, 0039, 0254, 0244, 0251, 0226, 0218, 0014, 0401, 0407, 0420, 0435, 0440, 0020, 0022, 0024, 0028, 0030, 0033, 0039, para el caso del Impuesto al Valor Agregado y las facturas números 0003, 102 y 0051, para la materia del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sin embargo este tribunal observa que las mencionadas facturas no fueron anexadas a la presente causa; y para el caso de las facturas números 0037, 0040, 0041, 0468, 0475, 0487, 000956, 000957, 0040, 0041, 0037, 000959, 0044, 0045, las mismas no tiene relación con las pruebas evacuadas por la recurrente.

Aunado a lo anterior, es preciso apuntar que la recurrente se limitó a promover y evacuar como ya se expuso copias fotostáticas y originales de órdenes de entrega emitidas por la contribuyente, pero no promovió las facturas que soportan el crédito fiscal, cuya deducción se solicita, siendo las facturas originales que cumplan con los requisitos legales, la prueba por excelencia del crédito fiscal, ni aportó ninguna otra prueba que permitiera la justificación del crédito fiscal generado en razón del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, a los fines de su valoración en forma conjunta con las facturas originales que no cumplieran con algunos requisitos legales de carácter esencial, como por ejemplo cheques, vouchers de pago, movimientos de cuentas emitidos por entes bancarios, declaraciones de las partes involucradas en las operaciones comerciales, contratos, Libros Contables.

Vistas las anteriores consideraciones, quien decide desestima lo alegado por la recurrente, toda vez que no produjo en la presente causa pruebas suficientes que acreditaran lo argumentado por la recurrente para justificar el derecho del contribuyente destinatario de la factura, para deducir el monto del impuesto. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana EGLEE J. SUAREZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, C.A.”, identificada ut supra, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0006, de fecha cuatro (04) de febrero de 2004, emitida pro la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se ratifica el referido acto administrativo de contenido tributario objeto de impugnación en la presente causa.

Se condena en costas a la firma mercantil “LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, C.A.”, suficientemente identificada, en un monto equivalente al cinco (5%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y a las partes, haciéndose la salvedad de que la apoderada de la parte recurrente no tiene facultad para darse pro notificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M..

MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR