Decisión nº 60 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 060

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000063

ASUNTO: LP21-R-2014-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “Casa Hogar Mérida C.A.”, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de Junio de 2009, bajo el N° 13, Tomo 86-A R1Mérida, en la persona del ciudadano J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.930.487, con la condición de Director Gereral.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.d.J.V.M. y Pedro María Díaz Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.303 y V-10.108.703, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099, respectivamente.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, con la condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en las actuaciones procesales.

TERCERA INTERESADA: R.C.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.244, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 00151-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00170.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.d.J.V.M. y Pedro María Díaz Lozada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data treinta y uno (31) de octubre de 2013, que declaró: “Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “Casa Hogar Mérida C.A.”, que intentaron en contra la P.A. Nº 00151-2011, de fecha 28 de julio de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2011-01-000170.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, mediante auto fechado treinta (30) de enero del corriente año (folio 416 de la segunda pieza); y de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, junto con oficio No J1-61-2014, y fue recibido por auto de fecha diez (10) de febrero de 2014 (folio 419 de la segunda pieza).

El asunto se sustanció conforme a lo establecido en la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se le otorgó a la recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito a la apelación. En fecha 19 de febrero de 2014, la recurrente consignó los argumentos de inconformidad con la recurrida, como consta agregado a los folios del 421 al 457 de la segunda pieza. Posteriormente, por auto fechado cinco (05) de marzo del corriente año, se informó a las partes del lapso para la publicación de la sentencia.

Así las circunstancias, estando en la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, pasa a reproducirse en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte recurrente-apelante en el escrito de fundamentación expresó lo que se transcribe textualmente a continuación:

…CAPITULO TERCERO

PRIMER VICIO FORMALMENTE DELATADO: LA FALTA O NEGATIVA DE APLICACÍÓN DE LOS ARTÍCULOS VIGENTES: 10 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Considera la parte recurrente que la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de! Estado Mérida, de fecha 31 de octubre del 2.012, se encuentra incursa en "el vicio de la falta o negativa de aplicación de los artículos vigentes: 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil," defecto contendida en el artículo 168 Numeral 2° de la Ley Orgánica Procesa! del Trabajo, en p.a. con lo establecido en el artículo 313 Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las siguientes razones legales:

PRIMERO.- EL DEBER SER DE QUE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS EN MATERIA LABORAL DEBEN SER ANAZALIDAS, VALORADAS Y APRECIADAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA.-

Ciudadana Juez Superior en sede Contencioso Administrativa, para estudiar y demostrar que la sentencia que se pretende impugnar se encuentra incursa en el vicio de falta o negativa de aplicación de la ley, es menester señalar como consideración Introductiva que ciertamente en el proceso civil ordinario se puede tachar perfectamente a! testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479, y 480 del Código de Procedimiento Civil, referidas tanto a las inhabilidades absolutas como a las relativas para ser testigo en juicio civil.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador laboral le da una connotación jurídica completamente distinta a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sobre las inhabilidades del testigo, ya que su artículo 11 como ley adjetiva especial que rige únicamente los juicios en materia laboral, en el artículo 98, claramente contempla sólo las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio de jurisdicción laboral, es decir, en palabras claras y sencillas que en los juicios laborales solo podrá ser tachado e! testigo si es menor de doce años, si el testigo se halla en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

En tal sentido, para la apreciación y valoración de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, nos orienta cristalinamente que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Es de señalar puntualmente Señora Magistrada, que la persona que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del procedimiento es una de las inhabilidades de naturaleza relativas que lo pudiera inhabilitar para ser testigo en el juicio ordinario civil, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, en el juicio ordinario laboral no existe la posibilidad de tal inhabilidad relativa, y por consiguiente debe ser tomado necesariamente en consideración la declaración de los testigos corno prueba, que debe darle el Juez de la Causa en su apreciación, conforme a las reglas armoniosa de la valoración de la Sana Crítica reseñada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…)

Como aspectos conclusivos debemos decir que el Juez de la Causa debió aplicar por la naturaleza especial de la materia laboral el contenido vigente del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los postulados del Principio de la Sana Crítica, para la apreciación de las pruebas, por lo que es deber ineludible del Juez en hacer un análisis concienzudo, razonado de las declaraciones testimoniales atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, debidamente concatenado con los otros medios probatorios que consten en el expediente, que es lo que en definitiva hará que forme convicción acerca de los puntos o tópicos controvertidos, principio este que está íntimamente relacionado y concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las reglas para la apreciación de testigos.

SEGUNDO.- REGLA DE ORO QUE POR EXCELENCIA DEBIÓ APLICAR EL A QUO.

Ciudadana Magistrada Superior, conforme a las premisas desarrolladas anteriormente considera la parte apelante que por la naturaleza especial en materia laboral, esta es la regla de oro vigente por excelencia que debió aplicar perfectamente el Tribunal A quo, en la parte motiva de su decisión para la solución del caso, por ser la más acertada y atinada a los lineamientos de la materia del trabajo, y complementada con el siguiente material de apoyo, así tenemos:

a.-) La sentencia Nº.- 0718, de fecha 11 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia titulada: "LA CONDICIÓN DE EXTRABAJADOR O LA SUBORDINACIÓN DEL TRABAJADOR NO SON PER SE CAUSAS DE INHABILIDAD DEL TESTIGO

, y

(…)

TERCERO.- EL TRIBUNAL A QUO NEGÓ LA APLICACIÓN DE UNA N.J.V.. -

Ahora bien, el Tribunal A quo con su decisión definitiva, en el sistemas (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplico (sic) las inhabilidades absolutas contenidas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, cuando por una parte, dijo "que el Inspector de trabajo para la valoración de las pruebas testifícales aplicó erróneamente norma que según el Juzgador era la más apropiada para el solución del mérito de la causa", y más adelante se observa en las líneas de la parte motiva que el A quo, con su traba léxico jurídico mencionó "que el Inspector de Trabajo, subsumió a los testigos en las inhabilidades absolutas no debiendo ser calificados como testigos inhábiles", (…)

(…)

Ciudadana Juez de Alzada, fíjese como sumo cuidado que el Juzgador A quo, al caso en cuestión de naturaleza laboral claramente negó la aplicación del Principio de Las Reglas de la Sana Crítica contenido en la vigente disposición legal, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta y autoriza a la jueces en sede laboral de apreciar en orden de prelación las deposiciones o declaraciones de los testigos J.J.M. y M.J.P.G., que se desempeñan como Gerente y Gerente de Administración de la parte patronal, principio este que debió complementado con el Principio de Valoración de los Testigos contenido en la vigente disposición legal, artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión los artículos: 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 31 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, lo mencionado por el Operador de Justicia, "de que por lo tanto no se les iba otorgar valor jurídico probatorio testimoniales por lo que los mismos tienen interés en las resultas juicio

, se evidencia meridianamente la falta o negativa de aplicación de los vigentes artículos mencionados en materia laboral, ya que como se dijo el Operador de Justicia sencillamente no tomo en cuenta, ni aplico (sic) al caso en cuestión el Principio de la Sana Critica, como tampoco el Principio de Valoración de la Prueba Testimonial, (…)

(…)

CUARTO.- EPILOGO.-

Ergo, con tales argumentaciones desatinadas dadas por el Tribunal A quo, y estudiadas como ha sido didácticamente los defectos que le resta eficacia a la decisión que se pretende impugnar, como aspectos concluyentes podernos decir con toda responsabilidad que la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre del 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidentemente se encuentra impregnada del “

VICIO DE LA FALTA O NEGATIVA DE APLICACIÓN DE LA LEY."

QUINTO.- JURISPRUDENCIA DE VANGUARDIA PERFECTAMENTE APLICABLE.

SEXTO.- PETITORIO.-

En fuerzas a las consideraciones eminentemente de derecho expuestas en este capítulo, en nombre de nuestra representada, SOLICITAMOS CON TODO RESPETO EN SEDE SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, POR SER PROCEDENTE EN DERECHO QUE "EL VICIO DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS: 10 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" SEA DECLARADO COM LUGAR CON SUS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES.

CAPITULO CUARTO

SEGUNDO VICIO FORMALMENTE DELATADO: NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL A QUO POR INCURRIR EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA O FALTA DE CONGRUENCIA

En el supuesto caso que la primera denuncia sobre el vicio de la falta o negativa de aplicación la ley, fuera desechada, a todo evento, en forma subsidiaria delatamos formalmente como segunda denuncia "el vicio de nulidad de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de octubre del 2.012, por incurrir en el vicio de la falta de congruencia en sentido negativo," defecto contenido en los artículos 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en p.a. con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por las siguien! razones legales:

1.-) DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO.-

En base al "Principio Dispositivo" el cual establece que la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar una relación perfecta y armoniosa con los pedimentos del líbelo y términos en que el demandado dio contestación, así como debe existir una relación equilibrada entre lo expresado en la parte motiva de la sentencia y la parte dispositiva de la misma. Esto es lo que la doctrina procesal llama el requisito de la congruencia que tiene por finalidad única el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a le alegado y probado en autos, principio este desarrollado claramente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrarío, ''incurrirá en el vicio de incongruencia."

2.-) LA SENTENCIA DEL A QÜO DEBE SER EXHAUSTIVA.-

(…)

3.-) SOBRE EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.-

(…)

4.-) PEDIMENTOS FORMULADOS QUE NO FUERON RESUELTOS NI ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL A QUO CON SU SENTENCIA. -

(…) fueron, a saber

A.-) EL VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL, ES DECIR, FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 478 EJUSDEM, E INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10, 11 Y 98 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, LO CUAL VÍCIA DE NULIDAD RELATIVA CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 9, 18, ORDINAL 5° Y 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Y

B.-) EL VICIO DEL "PRINCIPIO DE LOS LÍMITES AL PODER DE DISCRECIONALIDAD". CONTENIDO EW EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, RAZÓN POR LA CUAL EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES IMPUGNADO DEBE SE DECLARADO NULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20 DE LA LE ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO.

Pedimentos estos Ciudadana Magistrada Superior que para nada guardan relación directa con el primer vicio del falso supuesto de derecho que fuera desechado por el Tribunal A quo, y que lamentablemente, ni el segundo vicio de ausencia de base legal, ni el tercer vicio del principio de los límites al poder discrecionalidad delatados formalmente analizó, ni mucho menos estudió, como tampoco solucionó los pedimentos que fueron formulados, quien estaba obligado por imperio de la ley a resolverlo, y que son absolutamente determinantes para el dispositivo del fallo, solamente se limitó lacónicamente en decir argumentos incongruentes, a saber.

(…)

CAPITULO QUINTO

TERCER VICIO FORMALMENTE DELATADO: NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO POR FALTA O CARENCIA DE MOTIVACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE MOTIVOS ERRÓNEOS

En el supuesto caso que la segunda denuncia sobre el vicio de incongruencia negativa fuera desechada, a todo evento, en forma subsidiaria delatamos formalmente como tercera denuncia "el vicio de nulidad de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, de fecha 31 de octubre del 2.012, por incurrir en e! vicio de la falta o carencia de motivación bajo la modalidad de motivos erróneos

defecto contenido en los artículos: 243, numeral 4°, 244 y 313, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los artículos 11, 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesa! del Trabajo, y artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las siguientes razones legales:

1-) MAL JUZGAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA.-

(…) y prueba de ello, fue que se cuando en la primera denuncia: "el vicio de falso supuesto de derecho, previsto en el artículo 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, impregnándolo de un vicio de nulidad relativa a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", se le expuso como se dijo de manera clara y didácticamente que la Inspectoría del Trabajo Mérida, desechó las testimoniales promovida por la parte patronal, en una norma equivocada y desacertadamente al juicio laboral, es decir, !a subsumió en el contenido del artículo 477 de! Código de Procedimiento Civil, cuando suponemos que por un error material que aunque no siendo tampoco aplicable, debió establecerlo en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser el supuesto que contiene el tener interés manifiesto aunque sea indirecto en las resultas del pleito, sin determinar cuál fue el motivo, razón o circunstancias, como tampoco examinó cuáles eran las causales que fundamentaba la procedencia de tal inhabilitación relativa, tal como lo indica el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (…) incide y viola directamente en los derechos a la defensa y a! proceso que tiene el empleador a que las declaraciones de sus testigos sean valorados en el procedimiento laboral para demostrar con las demás pruebas promovidas que la trabajadora había renunciado voluntariamente, conforme a los artículos: 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…)

(…)

2.-) RAZONAMIENTO ESPECIFICO DE MOTIVACIÓN ERRÓNEA QUE LLEVO AL A QUO A DECLARAR LA NO PROCEDENCIA DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO. -

(…)

Podemos decir con toda responsabilidad y firmeza que es una sentencia completamente injusta, inaceptable, sin razón, e inmerecida por considerar que contiene una motivación errónea que no obra ni se adapta a los principios elementales de justicia social, lo que llevo al A quo con toda esta injusticia lamentablemente a declarar improcedente el vicio formulado del falso supuesto de derecho, haciendo con esto un mal juzgamiento o error de juicio al mérito de la causa, y en consecuencia declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, ya que debió aplicar como se ha dicho repetitivamente la premisa de la regia de oro por excelencia consistentes:

1.-) Los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 508 del Código de Procedimiento Civil,

2.-) La sentencia N°,- 0718, de fecha 11 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y

3.-) El criterio doctrinario del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Nuevo P.L.V.", en relación a las inhabilidades de los testigos, (…)

3.-) DOCTRINA DE ENSEÑANZA ACADEMICA,-

(…)

4.-) ASPECTOS CONCLUYENTES.-

Ergo, se colige, que los razonamientos expuestos en la motiva de sentencia de fecha 31 de octubre del 2.012, dictada por el Juzgado A quo, que fue estudiados y analizados pormenorizadamente y de manera pedagógica por la recurre se evidencia indubitablemente que los razonamientos de motivación son erróneo lo que lo llevo a un mal juzgamiento al mérito de la causa, y por ende la hace injusta e inmerecida el dispositivo de haber declarado sin lugar el recurso contendí administrativo; por ello, tal sentencia se encuentra impregnada del "VICIO DE LA FALTA O CARENCIA DE MOTIVACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE MOTIVOS ERRÓNEOS."

5.-) JURISPRUDENCIA AVANZADA.-

(…)

6.-) PETITORIO. -

(…) POR SER PROCEDENTE EN DERECHO QUE EL "VICIO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA FALTA O CARENCIA DE MOTIVACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE MOTIVOS ERRÓNEOS". SEA DECLARADO CON LUGAR CON SUS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES.

CAPITULO SEXTO

CUARTO VICIO FORMALMENTE DELATADO: NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO POR FALTA O CARENCIA DE MOTIVACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE MOTIVOS CONTRADICTORIOS

En el supuesto caso que la tercera denuncia sobre el vicio por falta o carencia de motivación bajo la modalidad de motivos erróneos fuera desechada, a todo evento, en forma subsidiaria delatamos formalmente como cuarta y última denuncia “el vicio de nulidad de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de octubre del 2.012, por incurrir en el vicio de la falta o carencia de motivación bajo la modalidad de motivos contradictorios", defecto contenido en los artículos: 243, numeral 4°, 244 y 313, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los artículos 11, 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal de! Trabajo, y artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las siguientes razones legales:

PRIMERO.- LOS MOTIVOS DADOS POR EL A QUO SE DESTRUYEN ENTRE SI.-

Ciudadana Juez de Alzada, los fundamentos o razones sobre los cuales el Tribunal A quo con su decisión definitiva centro (sic) su análisis, fue que por una parte, como primer motivo dijo que el Inspector de trabajo para la valoración de las pruebas testifícales aplicó erróneamente las inhabilidades absolutas, contenidas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante continuando y desarrollando el primer motivo aseguro que los testigos fueron subsumidos en las inhabilidades absolutas no debiendo ser calificados como testigos inhábiles, y prueba de ello, es que nos permitimos transcribir parcialmente este primer motivo, donde señaló:

(…)

Pero por la otra, asombrosamente sorprende el Juzgador cuando adicionalmente menciona como segundo motivo que ciertamente se aplico (sic) mal la norma, pero en virtud del principio finalista la valoración de los testigos realizada por el Inspector de! Trabajo, iba a tener el mismo resultado por considerar que los testigos: J.J.M. y M.J.P.G., se desempeñan como Gerente y Gerente de Administración de la parte patronal, y prueba de ello, es que nos permitimos transcribir parcialmente este segundo motivo de consecuencia, donde señaló:

(…)

Nótese con suma claridad que los motivos dados por el Operador de Justicia, además de ser completamente contradictorios en su totalidad al extremo son inconciliables e incompatibles entre si, ya porque por un lado, dice que el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual subsumió a los testigos en las inhabilidades absolutas no debiendo ser calificados como testigos inhábiles, y por el otro lado, menciona que conforme al principio finalista no se les iba otorgar valor jurídico probatorio a las testimoniales por lo que los mismos tienen interés en las resultas juicio, lo que se desnaturalizan entre si los motivos en igual intensidad y fuerza.

(…)

De lo expuesto se colige Ciudadana Juez de Alzada, que con el primer razonamiento de los testigos subsumidos en las inhabilidades absolutas destruye directa y absolutamente en igual intensidad y fuerza al segundo razonamiento sobre el principio finalista, es decir, denota evidentemente que el Juzgador de la Causa, afirmó puntualmente por una parte la existencia de una situación jurídica como lo es que el Inspector de Trabajo aplicó erróneamente el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, utilizando otras expresiones o argumentos de mayor calibre, como es que bajo el amparo del principio finalista no se le iba otorgar valor probatorio, la contradijo contundentemente en igual intensidad y fuerza, y con ese modo de proceder destruyó todos los motivos que soportaban su sentencia, generando en consecuencia una decisión carente de motivación.

SEGUNDO.- DOCTRINA DE ENSEÑANZA ACADÉMICA.-

(…).

TERCERO. JURISPRUDENCIAS AVANZADAS.-

(…)

EPILOGO.-

Con tales argumentaciones de motivos contradictorios aportados por el A quo, que se destruyen y se desnaturalizan entre sí en igual intensidad y fuerza originan la falta de motivación, y estudiadas como ha sido acicaladamente los defectos que le resta eficacia jurídica al fallo, como aspectos conclusivos podemos decir firmeza que la motiva de la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre del 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidentemente se encuentra impregnada del "VICIO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA O CARENCIA DE MOTIVACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE MOTIVOS CONTRADICTORIOS.

QUINTO

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho expuestas en nombre de nuestra representada, SOLICITAMOS CON TODO RESPETO EN SEDE SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. POR SER PROCEDENTE EN DERECHO QUE EL "VICIO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA FALTA O CARENCIA DE MOTIVACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE MOTIVOS CONTRADICTORIOS". SEA DECLARADO CON LUGAR CON SUS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES.

(…)”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos de apelación, se extrae, que la disconformidad con la recurrida deviene: [1] Porque no se aplicó las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 10) y del Código de Procedimiento Civil (artículo 508); [2] Por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, porque según sus dichos, el Juzgado A quo, no se pronunció sobre todos los vicios delatados; [3] Por la falta o carencia de motivación, bajo la modalidad de motivos erróneos por existir según sus argumentos mal juzgamiento sobre el mérito de la causa; y, [4] Por inmotivación, bajo la modalidad de motivos contradictorios, debido a que el Tribunal de Juicio, al señalar que el Inspector aplicó mal la norma, y por el principio finalista en la valoración de los testigos, indicar que iba a tener igual resultado, se contradice.

[1] Manifiesta el recurrente nn primer lugar manifiesta el apelante, que el Tribunal A quo no aplicó los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que un testigo puede considerarse inhábil en el procedimiento civil, cuando exista algún interés por parte de los declarantes, así sea de manera indirecta; pero en materia laboral, sólo es inhábil un testigo, en el supuesto de hecho que sea “menor de doce (12) años, quienes se hallan en interdicción por causa de demencia o quienes hagan de profesión testificar en juicio” (artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por ello, el Juzgador debe apreciar y valorar las deposiciones que sean ejercidas por testigos hábiles, que generen confianza por ser contestes y no se advierta contradicción, aplicando fundamentalmente la Sana Crítica, que en el presente caso, obvió el Juzgador A quo.

Asimismo expresa, que el A quo debió considerar las declaraciones de los testigos promovidos en el procedimiento administrativo, y no le correspondía aplicar el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil; que en todo caso, el supuesto de hecho manifestado por el Inspector del Trabajo está contenido en la norme 478 eiusdem, aunado al hecho que la condición de trabajadores dentro de la empresa demandada, no es una causa para declarar inhábil a un testigo en el proceso laboral, sea administrativo o por vía jurisdiccional.

Por tal motivo, considera el apelante que el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en la negativa de aplicar normas vigentes, al decidir en su sentencia de mérito “(…) que ciertamente se aplico (sic) mal la norma, pero en virtud del principio finalista la valoración de los testigos realizada por el Inspector del Trabajo, iba a tener el mismo resultado por considerar que los testigos: J.J.M. y M.J.P. (sic) Gutiérrez, se desempeñan como (sic) Gerente y Gerente de Administración de la parte patronal (…)”; así dejó de aplicar la disposición 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación motivado a que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se encuentra inmersa en el vicio de falta o negativa de aplicación de la ley.

Sobre éste punto de apelación, se citan previamente los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas 477, 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

(…) Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 98: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan de profesión de testificar en juicio. (…)

(…)

Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan de profesión de testificar en juicio.

Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. (…)

. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

De las citadas normas, se analiza, que por la connotación del hecho social trabajo, en materia laboral, priva el principio de la Sana Crítica, que se constituye en una apreciación lógica del Administrador de Justicia, cuando valora el elemento. Este postulado se aplica a los medios probatorios promovidos y admitidos en el proceso, basándose en la percepción por medio de los sentidos y aplicando máximas de experiencia y conocimientos que éste tenga. De esta forma, con relación a los dichos rendidos por los testigos, el Juez debe apreciar y detallar las características de sus testimonios, si son congruentes o contradictorios, debiendo adminicular sus dichos con los demás medios probatorios, para lograr constituirse en un elemento que aporte certeza al Juzgador y se encuentre dentro del fin o propósito de los medios de prueba, como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, se debe puntualizar que, dentro del marco jurídico nacional, el procedimiento laboral es un procedimiento especialísimo que sólo admite la aplicación de otras normas, por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, en caso de no existir disposición expresa que regule la situación presentada dentro del proceso.

Así, se estudia que en la P.A. N° 000151-2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se pretende anular y que rielan en las actuaciones en copia certificada a los folios del 118 al 122, como argumento de derecho, se aplicó el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el mismo supuesto de hecho del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, bajo esa premisa, se indicó la existencia de interés indirecto por parte de los ciudadanos J.J.M.M. y M.J.P.G., quienes fueron los testigos promovidos por la parte accionada en el procedimiento administrativo, por fungir en los cargos de Director Gerente y Gerente de Administración, respectivamente y corresponde esta circunstancia (interés indirecto) al supuesto contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en materia laboral, no constituye un interés indirecto en las resultas del juicio per se, por ser los testigos trabajadores de la empresa demandada. No obstante, en el caso bajo análisis, se evidenció en la recurrida, que el Juez expresó sobre los referidos testigos, que el Inspector del Trabajo, aún cuando no refirió correctamente la numeración del artículo, por el principio finalista, sus dichos serían desechados en la definitiva.

Visto lo anterior, es evidente que en la recurrida no está clara la motivación del desecho de los testigos. Sin embargo, al verificar la idoneidad de los dichos de los testigos, para tener certeza o credibilidad para decidir (Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –principio finalista de la prueba-) se a.q.l.c.J.J.M.M. y M.J.P.G., quienes fungen o fungían como Director Gerente y Gerente de Administración, en su orden, de acuerdo a la norma 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con relación a la ciudadana M.J.P.G., es representante del patrono, o jerárquicamente por su cargo, es un personal de los denominados de Dirección o de Confianza, y por ende, representante de la parte empleadora; y en lo referido al ciudadano J.J.M.M., se observa a los folios 89 y 90, el Acta de Asamblea Extraordinaria No. 1, de fecha 22 de octubre de 2009, en donde se evidencia que Él, es el “único” accionista de la empresa demandada, es decir, el propietario de la totalidad de las acciones que conforman la compañía anónima, lo que hace determinar que tienen un interés directo en las resultas del proceso, y esto permite concluir que no son testigos que aporten certeza sobre la veracidad de sus dichos, por efecto, se deben desechar por su inidoneidad. Y así se establece.

A mayor abundamiento, observa esta Juzgadora que además no se evidencia que la parte demandada haya promovido otra probanza que, bajo el supuesto de adminicularse con las deposiciones del Director Gerente y Gerente de Administración, den plena certeza que efectivamente la trabajadora R.C.B.N. renunció voluntariamente, además, es de resaltar que la trabajadora argumentó en sede administrativa, que fue el Gerente General quien al despedirla, “le solicitó que presentara la carta de renuncia”, por ello, conforme a las reglas aplicables en caso de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la empresa accionada, probar el hecho nuevo que alegó sobre el motivo de terminación de la relación laboral (renuncia), y no logró demostrarlo. Y así se establece.

Por otra parte, no se trata de inhabilidad del testigo conforme a los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que los ciudadanos J.J.M.M. y M.J.P.G., no son testigos idóneos, al advertirse que sus dichos no aportan certeza de la “renuncia” de la trabajadora, por lo explicado en el párrafo que antecede. Por tales motivos, este Tribunal Superior concluye sobre éste punto, que la actuación está ajustada a la legalidad y a la potestad soberana del sentenciador, conforme a la norma 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula de manera especialísima la apreciación de los medios probatorios conforme a la sana crítica, porque el no acoger los dichos, valorando el interés de los testigos en las resultas del juicio, es una apreciación adecuada a la realidad de los hechos, por ende, no incurrió la recurrida en el vicio de falta o negativa de aplicación de normas jurídicas vigentes. Y así se decide.

[2] En segundo lugar, la parte recurrente delata el vicio de incongruencia negativa, fundamentado en que el Juez de Primera Instancia no se pronunció sobre todo lo alegado en la demanda de nulidad, manifestando concretamente la falta de congruencia sobre:

(…) A.-) EL VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL, ES DECIR, FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 478 EJUSDEM, E INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULO 10, 11 Y 98 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, LO CUAL VICIA DE NULIDAD RELATIVA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS9, 18 ORDINAL 5° Y 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Y

B.-) EL VICIO DEL ‘PRINCIPIO DE LOS LÍMITES AL PODER DE DISCRECIONALIDAD’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, RAZÓN POR LA CUAL EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES IMPUGNADO DEBE SER DECLARADO NULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. (…)

. (Cursivas de esta Alzada).

Sobre este particular, es de reseñar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que “(…) Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en este sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. (…) [Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia Nº 0134, de fecha 06 de marzo de 2012, Expediente Nº 101406, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa].

Delimitado el alcance del vicio delatado por incongruencia negativa, en virtud de que el apelante expresa que en la recurrida, no hubo pronunciamiento sobre todos los vicios que delató, concretamente del vicio de ausencia de base legal y violación del principio de los límites al poder de discrecionalidad; en este orden se precisa que el Tribunal A quo, indicó “(…) quién aquí sentencia señala que en relación a los otros dos vicios delatados, los mismos guardan relación con el vicio de falso supuesto de derecho, evidenciándose de los alegatos señalados por la parte recurrente de la nulidad en su escrito cabeza de autos, en tal sentido al no proceder el primer vicio delatado seria inoficioso volver a realizar pronunciamiento sobre lo ya resuelto, Y así se decide. (…)”.

Así las circunstancias de hecho y de derecho manifestadas por el recurrente, en relación al vicio indicado en el literal a), se observa que los argumentos de hecho de la parte recurrente, están centrados en las mismas normas [artículos 10, 11 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil], así como la aplicación del artículo 477, con el supuesto de hecho del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pero, en ningún momento arguye hechos o reclama derechos diferentes a estos, por lo que es inoficioso dictar una nueva exposición o repetir la argumentación, cuando ya se explicó que la valoración realizada de los testigos de la parte accionada, para desecharlos del proceso, está ajustada a la legalidad, desestimando la presente denuncia. Y así se decide.

Por otro lado, en lo referido a lo delatado en el literal b) [violación al principio de los límites al poder discrecional], se observa que la p.a. se adecuó a la pretensión de la trabajadora y la defensa de la empresa (no despido sino renuncia),determinando objetivamente los hechos controvertidos por la solicitud (reenganche) y la distribución de la carga de la prueba (renuncia), verificándose que la accionada no cumplió con la carga de demostrar el hecho nuevo que trajo al proceso (retiro voluntario), por lo que la consecuencia lógica a aplicar es la declaratoria de Con Lugar del reenganche y pago de salarios caídos. Es de resaltar, que no es posible en derecho, la pretensión del promovente de una prueba, que solo por el hecho de haberse admitido la misma, necesariamente ésta tenga que valorarse a su favor, debido a que la admisión y evacuación no va a determinar la idoneidad, pertinencia e importancia que la prueba tenga en el proceso, y esto se verifica en la oportunidad en que sea valorada para esclarecer el hecho controvertido. En tal sentido, se verifica que si existe adecuación de lo planteado por las partes en sede administrativa y no se configura el vicio delatado. Desechándose por ende, lo argumentado sobre la incongruencia negativa de la recurrida. Y así se decide.

[3] En cuanto a los puntos tercero y cuarto, que están centrados en el vicio de inmotivación, bajo la modalidad de motivos erróneos y contradictorios respectivamente. Por orden práctico se analiza de la siguiente manera:

Con relación al vicio de inmotivación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 807, de fecha 3 de agosto de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicó:

(…) En orden a lo anterior, cabe destacar que el referido vicio se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la nulidad de la sentencia cuando en ella no se expresen las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al juez para su emisión.

Así, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado en otras oportunidades (ver sentencias Nros. 00884 y 00833 dictadas en fechas 30 de julio de 2008 y 10 de junio de 2009, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. y Telcel, C.A., respectivamente), lo siguiente:

(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

- Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

- Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

- La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

- La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

- El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)

.

En el presente caso, el recurrente indica que la inmotivación bajo la modalidad de motivos erróneos, existe por un mal juzgamiento sobre el mérito de la causa, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo de Mérida, desechó las testimoniales de la parte patronal, con base en una norma equivocada. Se analiza que con tal argumentación, el recurrente busca que se revisen nuevamente la circunstancia planteada en el punto primero. Así las cosas, se ratifica lo explanado o explicado por esta Alzada, sobre el porqué debían desecharse del proceso a los testigos J.J.M.M. y M.J.P.G., por ende, la providencia y la recurrida están ajustadas a la legalidad, al no otorgarle valor probatorio a las testimoniales presentadas por la empresa accionada, y concluir que hubo un despido injustificado, al no demostrar la empresa demandada que la ciudadana R.C.B.N., se retiró voluntariamente. En efecto, no es procedente en derecho el vicio aquí delatado. Y así se decide.

Finalmente, en relación al vicio de nulidad de la sentencia definitiva, por incurrir en la falta o carencia de motivación bajo la modalidad de motivos contradictorios, por referir que el Juez A quo ciertamente se aplicó mal la norma [artículo 477 del Código de Procedimiento Civil], pero no valoró los testigos por el principio finalista. Recuerda éste Tribunal, que el principio finalista es el indicado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como fue determinado supra, los testigos promovidos por la empresa demandada en sede administrativa [Jhoan J.M.M. y M.J.P.G.], no eran idóneos, ni daban certeza para esclarecer lo controvertido (motivo de terminación), ni para acreditar los hechos expuestos por la accionada (renuncia voluntaria), por ende, el error material al indicar la norma [artículo 477 del Código de Procedimiento Civil], no transciende en el razonamiento que se efectuó de los mismos para desecharlos, por lo que no existe contradicción, desechando el vicio de inmotivación en el fallo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, por verificar esta Alzada improcedentes los vicios delatados, se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandante de nulidad, en contra del fallo proferido por la primera instancia, en consecuencia, se confirma el mismo, declarando Sin Lugar la nulidad, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los profesionales del derecho ciudadanos J.d.J.V.M. y Pedro María Díaz Lozada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data treinta y uno (31) de octubre de 2013, en el asunto principal signado con el No. LP21-N-2011-000063.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, que declaró:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Sociedad mercantil “CASA HOGAR MERIDA C.A.”, contra la P.A. N° 00151-2011, de fecha 28 de julio de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2011-01-00170, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Segunda: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Tercero: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio, ordenándose a la secretaria (o) certificar las copias de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto planteado de conformidad con lo establecido en al articulo (sic) 97 de la Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernia

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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