Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.509

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y constituida mediante documento estatutario debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 09 de marzo de 1970, bajo el No. 93, folios 201 al 206, Protocolo Primero, Tomo 5°, cuya última modificación estatutaria fuera debidamente protocolizada en la mencionada oficina de registro mediante Asamblea General Ordinaria de Socios, en fecha 19 de octubre de 1990, y protocolizada en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el No. 37, Tomo 17, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL: ORÁNGEL M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CALOGERO ALAIMO MANCUSO, M.O., A.R. y G.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 6.160.093, 3.265.853, 7.702.644 y 81.714.373, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.620 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS (materiales y morales).

FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de noviembre de 2011.

I

Narrativa:

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la Asociación Civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y constituida mediante documento estatutario debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 09 de marzo de 1970, bajo el No. 93, folios 201 al 206, Protocolo Primero, Tomo 5°, cuya última modificación estatutaria fuera debidamente protocolizada en la mencionada oficina de registro mediante Asamblea General Ordinaria de Socios, en fecha 19 de octubre de 1990, y protocolizada en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el No. 37, Tomo 17, Protocolo Primero, por DAÑOS Y PERJUICIOS (materiales y morales) en contra de los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO, M.O., A.R. y G.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 6.160.093, 3.265.853, 7.702.644 y 81.714.373, respectivamente, con fundamente en los artículos 1.185, 1.190 y 1.196 del Código Civil.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2012, la parte demandante reformó la demanda, siendo admitida por el tribunal en fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 06 de junio de 2012, el alguacil del tribunal expuso manifestando la imposibilidad de localizar a la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de junio de 2012, este tribunal previa solicitud de parte, libró carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2012, este juzgado designó defensor judicial a la parte demandada, quien una vez notificado del nombramiento, aceptó el cargo recaído en su persona y fue citado en el presente proceso en fecha 30 de octubre de 2012, dejándose constancia en actas en fecha 01 de noviembre de 2012.

Por medio de escritos presentados en fecha 03 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada impugnó instrumento poder y promovió cuestiones previas, siendo resuelta por el tribunal ambas cuestiones en fecha 31 de enero de 2013.

En fecha 06 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 18 y 20 de marzo de 2013, la parte demandante y demandada, respectivamente, promovieron medios de prueba en el presente proceso, las cuales se agregaron a las actas en fecha 22 de marzo de 2013, siendo providenciadas por el tribunal por auto de fecha 03 de abril de 2013, oportunidad en la se declaró improcedente la oposición a la admisión de los medios de prueba formulada por las partes.

Por auto de fecha 09 de julio de 2013, este órgano jurisdiccional fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes luego de su notificación.

En fecha 23 de septiembre de 2013, las partes que componen el presente litigio presentaron sus respectivas conclusiones.

II

Límites de la controversia

2.1. Argumentos de la parte demandante:

Manifiesta la parte demandante que en fecha 08 de junio de 2011, el abogado S.U. diciendo actuar en representación y por mandato expreso de los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO, M.O., A.R. y G.C. interpuso escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de lo que denominaron como “el acto de autoridad de naturaleza electoral”, de fecha 18 de mayo de 2011 de proclamación y entrega de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO (supuestamente) ejecutado por el ciudadano Cono Siervo en su (presunta) condición de presidente de la junta directiva y subsidiariamente demandaron nulidad “contra los distintos actos de autoridad continuados” del presidente y de la Junta Directiva de la Asociación Civil (en funciones, derivada) del proceso electoral realizado (mediante asamblea de socios durante) los días 8 y 9 de abril de 2011.

Que en fecha 09 de junio de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dirigir solicitud a la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO y al Comité Electoral del referido Club, requiriendo el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, así como conminándola a la presentación del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral identificado, todo lo cual consta en el expediente No. AA70-E-2011-000052.

Que en fecha 12 de julio de 2011 el ciudadano F.L., actuando en su condición de presidente de la junta directiva, con la asistencia legal consignó los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, que producto del análisis y consideración jurídica del mismo, resultaron pertinentes en defensa de la asociación civil, lo cual a su criterio advertía a la Sala Electoral no solo la inadmisibilidad de la demanda propuesta por manifiesta extemporaneidad, sino el fraude procesal bajo el cual, en abierta ausencia de toda probidad, falsearon la realidad sobre la fecha correspondiente al acto electoral de proclamación que se pretendía impugnar, así como también sobre la aparente actuación que con tal naturaleza quisieron sorprender la buena f.d.M.T. de la República indicando falsos hechos con relación a tiempo, modo y lugar de su real ocurrencia.

Destaca además que en fecha 10 de agosto de 2011, la mencionada Sala, luego de evidenciar las denuncias presentadas mediante escrito de descargo presentado por el presidente y representante legal de la demandada, así como del cumplimiento en la consignación oportuna del respectivo expediente contentivo de los antecedentes administrativos, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, al determinar la inexistencia del acto identificado como impugnado según el contenido del expediente administrativo y la verificación de la realidad de los hechos sobre el acto de proclamación realizado en fecha 09 de abril de 2011 que daba lugar a que hubiere operado en forma evidente la caducidad de la temeraria demanda interpuesta, para lo cual acompaña copia certificada de la mencionada decisión.

De igual forma, resalta que la representación judicial de la parte demandada fundamentó dicho recurso haciendo uso irracional de su derecho, incurriendo en evidente abuso de derecho, en infracción directa de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual procede a realizar una transcripción del recurso interpuesto, señalando que tuvo como fundamento la violación del principio de autonomía por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, debido a que ignoró al Comité Electoral en el proceso comicial realizado los días 8 y 9 de abril de 2011, que hubo vicios en la conformación de registro de electores y que no existió un órgano electoral autónomo que supervisara la elecciones, entre otros aspectos contenidos en el recurso.

De otro modo, procedió a señalar los argumentos utilizados con ocasión a la interposición del recurso presentado para ejercer su derecho a la defensa, así como los fundamentos utilizados por la Sala Electoral, destacando que a partir de la revisión de la documentación referida, quedó evidenciado que la proclamación de la Junta Directiva de la Asociación Civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, se realizó en fecha 09 de abril de 2011 y que desde el 04 de mayo de 2011, se fijó en la cartelera de dicha asociación una circular informando a todos los socios sobre el resultado del proceso electoral; y que en virtud de no existir una notificación personal de los recurrentes y por tratarse de un acto expreso, debe tomarse como punto de partida para el cómputo de la caducidad, aquel en el cual se produce la publicación del acto en los términos del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, en fecha 04 de mayo de 2011.

Asimismo, señala que la Asociación Civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, constituye una persona jurídica de derecho privado de la categoría de asociación civil con fines recreativos y culturales que agrupa a los miembros propietarios, familiares, transeúntes y miembros honorarios que cumpliendo con las formalidades previstas por sus estatutos sociales y su reglamento, son aceptados e incorporados a su seno, siendo que dicha actividad se encuentra fundamentada principalmente en la buena fe, confianza y buen nombre que depositan sus miembros en la seriedad para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

Que con el ejercicio del recurso contencioso electoral, la parte demandada obró con manifiesta conciencia y falta de probidad, dado que el eventual derecho a su ejercicio se encontraba caduco, falseando y omitiendo la realidad de los hechos y resultados obtenidos, procurando desnaturalizar instrumentos probatorios, lo cual constituye un abuso de derecho, lo cual a su decir ocasiona un daño a la moral y reputación de la Junta Directiva de la Asociación Civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, obviando el resultado legítimo de un proceso adelantado en plena conformidad con los estatutos sociales de la misma, todo lo cual se corrobora de la sentencia dictada por el M.T.d.D..

Finalmente, señala que el hecho ilícito se produjo por el grave dolo en el que incurrieron los recurrentes, al no tomar en consideración los daños materiales y moral ocasionado a la asociación civil por la forma abusiva, de mala fe en la cual los demandados idearon y concretaron actos judiciales destinados a desvirtuar el contenido y alcance de sus propias pruebas, con la finalidad de perpetrar un fraude procesal y a la ley, y así evadir el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso electoral.

Señala como daños materiales (daño emergente) la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 315.340, 00) y como daño moral la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00).

2.2. Argumentos de la Parte Demandada:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, procedió a hacerlo bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, antes de dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó la falta de cualidad e interés del órgano societario, en virtud de que no puede acudir a solicitar tutela jurisdiccional cuando no detenta derecho alguno en contra de sus representados.

En lo atinente al fondo de la causa, y para el caso que sean desestimadas las defensas perentorias opuestas, expuso su negación y rechazo a la demanda incoada, tanto en sus argumentos de hecho como de derecho.

De otro modo, alega la imposibilidad jurídico técnica de la figura del abuso del derecho de acción y luego de hacer referencia al derecho de acción, destaca que el recurso contencioso electoral de nulidad, fue declarado inadmisible, vale decir, no hubo instrucción formal del contradictorio del proceso, declarándose la caducidad de la acción propuesta, sin entrar a conocer el mérito de la causa, siendo insostenible que se pudiere considerar, que el solo ejercicio de un derecho constitucional absoluto, sin medidas preventivas o consecuencia accesoria alguna, que no generó condenatoria en costas, pudiese causar el considerar la existencia de un hecho ilícito, que imponga responsabilidad civil.

Por otra parte, aduce la inexistencia del abuso de derecho y señala que la disposición legislativa y el análisis doctrinal vertido en la jurisprudencia citada, al adminicularlo al caso facti especie lo lleva a pensar que el ejercicio del derecho de acción no comporta culpa o responsabilidad civil.

Finalmente, resalta la ausencia de daño, en virtud de no existir ningún elemento que califique la culpa como módulo subjetivo de la personalidad del actuar lesivo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte demandante, por resultar excesiva, infundada, insustanciada e improcedente.

III

Puntos Previos:

3.1. De la falta de cualidad e interés

Observa esta sentenciadora que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda hizo valer la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio en cuestión y del demandado para sostener el presente juicio, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la cualidad activa, destaca que la asociación actora carece de legitimación requerida para proponer derechos en juicio, ya que no detenta título o causa petendi sustantiva que lo legitime para obrar en contra de sus representados, por cuanto, como se verá más adelante, no existe jurídicamente hablando algo conocido como abuso del derecho de acción, y en ese caso, tampoco existen mecanismos técnicos jurídicos capaces de crear para los sedicentes actores alguna posición jurídica tales como: condenatoria en costas, declaratoria de fraude procesal, pronunciamiento judicial alguno, hecho ilícito o cualquier acto jurídico que lo instituya a impartir esa pretensión.

A su vez, señala que la parte demandante califica de abuso del derecho de acción, pretendiendo erigirse en tal figura fuente autónoma de las obligaciones, para reclamar un daño jurídicamente imposible, pues el ejercicio de un derecho absoluto de carácter constitucional, preceptuado en el encabezado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , no solo tiene limitación alguna, sino que su finalidad consiste en impulsar los órganos jurisdiccionales, para obtener de ellos una sentencia favorable o no, por lo cual resulta impropio y aberrante, engañar a la justicia, tratando de construir forzadamente un supuesto exceso en su materialización, todo lo cual lo conduce a pensar que la asociación civil demandante carece de la cualidad activa, ya que no detenta vínculo jurídico que la relacione con sus representados.

En lo que respecta a la falta de cualidad pasiva, sostiene que la parte actora ha pretendido impetrar una demanda sin detentar vínculo jurídico sustantivo que lo faculte para pedir la tutela jurisdiccional del estado en contra de mis representados, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, donde no hubo condenatoria en costas, en sus consideraciones argumentativas, no infamó las alegaciones de sus representados, pues solo divergió de ciertas estimaciones que incidieron en el cómputo del lapso de caducidad, pero de ningún modo, existe pronunciamiento constitutivo alguno de fraude procesal, difamación, injuria, que pudiera acarrear que sus representados puedan o tengan que ser sujetos pasivos de la relación jurídico procesal incoada.

En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, promovida como fue la defensa perentoria por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver tal asunto, previo análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, para lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante que se afirma como titular del derecho posee legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Por tanto, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce el derecho de acción a través de la demanda, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve con base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Con relación a la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001, expediente Nº 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció lo siguiente:

“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, es menester señalar lo que dispuso la referida Sala a través de sentencia Nº 3.592 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 04-2584, donde con respecto a la falta de cualidad, sostuvo lo siguiente:

…De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide....

(Negrillas del tribunal).

Debe destacarse que este tribunal de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio antes referido el cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del m.t.d.d. en sentencia Nº RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 2010-000400, donde se dispuso lo siguiente:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: A.A.J. y otros).”

Del criterio antes esbozado, constata esta operadora de justicia que la cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam) se presenta como un presupuesto material para la sentencia de mérito, y que tiene que ver con la titularidad de la relación jurídica sustancial (del demandante para sostener su pretensión y del demandado para atacar la pretensión del actor), así como la obligación del juez de constatarla previo estudio de fondo, sin que ello implique una violación al artículo 12 del texto adjetivo civil.

Así pues, la falta de legitimación a la causa debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta la acción como vehículo para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.

Ahora bien, en el caso sub especie litis, observa esta administradora de justicia que el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS (materiales y morales) se inicia por demanda incoada por la Asociación Civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, identificada en actas, en contra de los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO, M.O., A.R. y G.C., igualmente identificados en actas, con fundamente en los artículos 1.185, 1.190 y 1.196 del Código Civil.

A fin de analizar la legitimación de las partes en el presente proceso, observa este tribunal que en representación de la demandante Asociación Civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, se presenta el abogado en ejercicio ORANGEL M.G., invocando su condición de apoderado judicial, según se evidencia de documento poder otorgado en fecha 15 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 26; Tomo 28 de los libros de autenticaciones. Asimismo, del mencionado instrumento puede leerse que quien otorga el poder es el ciudadano F.J.L.C., en su carácter de presiente de la asociación civil.

En este orden, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 19 del Código Civil que a la letra señala:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°—La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2º—Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público:

3º—Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización

.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen. (Subrayado del tribunal).

Así pues, de las actas se evidencia que la asociación civil demandante cumple con los requisitos de ley, y que en virtud de la protocolización y publicación tiene reconocimiento de persona jurídica, y por tanto capacidad procesal.

De otro modo, evidencia esta sentenciadora de la copia certificada del escrito de recurso contencioso electoral que los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO, M.O., A.R. y G.C., manifiestan tener un interés jurídico actual, por haber sido postulados como “integrantes de la plancha Nº 2” para conformar la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO.

Sobre la base expuesta, este tribunal sin ánimo de tocar el fondo del asunto controvertido, pero si con la intención de determinar si la relación procesal se encuentra legítimamente compuesta por los sujetos que corresponden con respecto al objeto del litigio, constata que por reclamar justamente la Asociación Civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO unos presuntos daños y perjuicios con ocasión a la interposición del recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto por quien hoy funge como parte demandada, se constata la idoneidad de la parte demandante para reclamarlos y de la parte demandada para sostener el juicio, así como el interés sustancial en proponer la presente demanda. Así se establece.

3.2. Del rechazo a la estimación de la cuantía

Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho el valor de la demanda que se infiere del libelo de la demanda, por considerar dicha estimación excesiva, infundada, insustanciada e improcedente..

En este orden, es menester citar el contenido del artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. (Subrayado del tribunal).

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

De manera que, al haber objetado la parte demandada la estimación a la demanda realizada por la parte demandante por considerarla exagerada, corresponde a este tribunal resolver sobre dicho rechazo.

En este sentido, cabe mencionar el comentario realizado por el autor Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, año 1999, donde con relación al valor de la cuantía, expresó lo siguiente: “La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las del cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero”.

De igual forma, el referido autor señala: “La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 17 de febrero de 2000, al referirse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

…”. (Subrayado nuestro).

Como consecuencia del criterio supra citado, y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos nuevos que puedan fundamentar lo exagerado y que permitan a su vez a esta juzgadora determinar la procedencia o no de su rechazo, en tal sentido, se considera dicho rechazo puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando improcedente el rechazo a la estimación hecho por la parte demandada en la persona de su representantes judicial. Así se establece.

De igual modo, observa quien decide que aun cuando la parte demandante haya realizado una estimación correspondiente a daño moral, esa estimación no puede tomarse como definitiva, por cuanto queda a discrecionalidad del operador de justicia determinar dicho monto, para el caso que corresponda. Así se establece.

IV

Medios de prueba aportados al proceso:

4.1. De la parte demandante:

Documentales:

• Constante de veintidós (22) folios útiles copias certificadas de expediente signado con el No. 2011-000052, contentivo de la decisión No. 92 de fecha 10 de agosto de 2011 dictada en el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar intentado por los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO, M.O., A.R. y G.C..

• Constante de treinta y dos (32) folios útiles copias certificadas de expediente signado con el No. 2011-000052, contentivo del escrito de interposición de recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar intentado por el apoderado judicial de los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO, M.O., A.R. y G.C., auto de fecha 09 de junio de 2011 dictado por la Sala Electoral donde se le hace un requerimiento a la asociación civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, así como al Comité Electoral del referido club y se designó como magistrado ponente a M.G..

Con relación a los medios de prueba que anteceden, este tribunal por cuanto observa que los mismos no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se estiman en el presente proceso y les otorga valor probatorio, especialmente al hecho cierto de la interposición y admisión del recurso contenciosos electoral de nulidad y decisión por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

• Original de Factura No. 000017, emitida por el ciudadano J.D.M., Rif: V-08506503-0, en fecha 30 de enero de 2012, por concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 114.240, 00, a nombre de CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, con su respectivo comprobante de retención del impuesto al valor agregado.

• Original de Factura No. 000018, emitida por el ciudadano J.D.M., Rif: V-08506503-0, en fecha 30 de enero de 2012, por concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 201.600, 00, a nombre de CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, con su respectivo comprobante de retención del impuesto al valor agregado.

En lo atinente a los mencionados medios de pruebas, compuestos por documentos privados emanados de un tercero, que requiere la ratificación en juicio del tercero para darle valor probatorio, y por cuanto fue promovido el medio de prueba testimonial para tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal se reserva su valoración para el momento de analizar dichas declaraciones. Así se establece.

• Copia fotostática de circular dirigida a todos los socios de CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, cuyo asunto fue la entrega oficial de la administración y gestión del mencionado club en fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano CONO SIERVO, en su condición de presidente de la asociación civil.

Con respecto al referido instrumento, este tribunal observa que el mismo emana de la parte que quiere valerse de él, lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba, y por tanto nadie puede valerse de su propia prueba; no obstante, se observa de las actas que la parte promovió el medio de prueba de informes a fin de ratificar el contenido de la referida circular, en consecuencia, es necesario reservarse la valoración del instrumento para el momento de valorar el informes. Así se establece.

Informes:

• Información solicitada a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe si es cierto y existe en los archivo de ese Despacho pieza principal del expediente No. 2011-000052; y, si es cierto que en el folio 33 de la pieza principal corre inserta circular de fecha 04 de mayo de 2011 y; que remita copia sobre el contenido del referido folio 33 del mencionado expediente.

Se evidencia de las actas contestación dada por el ente requerido la cual agregada a las actas en fecha 28 de mayo de 2013, donde informó lo siguiente:

1.- En esta Sala Electoral cursa expediente Nº AA70-E-2011-000052, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número45.558, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO, M.O., A.R. y G.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.160.093, 3.265.853, 7.702.644 y 81.714.737, respectivamente, contra “…“el acto de autoridad de naturaleza electoral” de fecha 18 de mayo de 2011 de proclamación y entrega de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO (…) y, subsidiariamente contra los distintos actos de autoridad continuados…”.

2.- Que al folio treinta y tres (33) de la Pieza Principal del referido Expediente cursa Circular de fecha 4 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Cono Siervo, en su condición de presidente de Casa D´Italia de Maracaibo.

3.- Se remite copia de la mencionada circular

De la misma forma, se observa que con la comunicación se acompañó copia fotostática de la circular acompañada en la etapa probatoria por la parte promovente.

Ahora bien, por cuanto se observa que el medio de prueba se evacuó tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto coincide con la documental acompañada con el libelo de la demanda, en consecuencia, este tribunal lo estima y procederá a valorar el aporte de datos y los documentos acompañados, en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos, utilizando para ello las reglas de la sana crítica. Así se establece.

Testimonial:

Ciudadano J.C.D.M., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal No. 8.506.503, a fin de ratificas las facturas Nos. 00-000017 y 00-000018 de fecha 30 de enero de 2012.

Se observa de las actas que en fecha 02 de julio de 2013, se agregó a las actas resultas de la evacuación donde consta la declaración del referido testigo, quien declaró:

Reconozco y ratifico la veracidad y validez en la emisión de las facturas signadas con los Nos: 17 y 18, correspondientes al correlativo del talón de facturas personales, en mi condición de abogado en libre ejercicio de la profesión; en tal sentido, reconozco y ratifico, tanto los conceptos, y los montos detallados en cada una de las identificadas facturas relativas a los honorarios profesionales causados con ocasión de los servicios prestados a la Asociación Civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, identificada con Registro de información fiscal J-07007153-2, la primera por un monto total incluido el IVA de 114.240, oo bolívares y la segunda por la cantidad total incluyendo el IVA de 201.600, oo…

Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que el testigo en cuestión ratificó los instrumentos acompañados con el escrito libelar, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora estima su declaración en lo que concierne a la ratificación de los instrumentos señalados en su declaración. Así se establece.

4.2. De la parte demandada:

Informes:

• Información solicitada a la Junta Directiva de la Asociación Civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, a fin de que indique la fecha de autorización o aprobación de la Junta Directiva para la contratación del abogado que les asistiría en el recurso de nulidad incoado por sus representados, y para que remitiera copia de dicha acta. Igualmente, para que indicara la fecha de la autorización o aprobación de la junta directiva para que el presidente conjuntamente con el vicepresidente o el tesorero, hiciera el pago de las facturas Nos. 000017 y 000018 al abogado J.C.D., y se sirva remitir copia de dicha de acta y sus anexos.

En este orden, se observa que en fecha 10 de junio de 2013, se agregó a las actas respuesta dada por el ente requerido, donde puede leerse lo siguiente:

Adjunto a la presente le hago entrega formales de Tres (03) Actas de Junta Directiva de la CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, debidamente firmadas por sus miembros y certificadas, identificadas de la siguiente manera:

1.- ACTA No. 07, DE FECHA VEINTE (20) DE JUNIO DE 2011.

2.- ACTA No. 57, DE FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2012.

3.- ACTA No. 69, DE FECHA SIETE (07) DE MAYO DE 2013.

En la cual se puede evidenciar la fecha de autorización y aprobación por parte de la Junta Directiva de la CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, para contratar a los Abogados que nos asistieran en el Recurso de Nulidad en contra de nuestra Institución; asimismo se autoriza y se aprueba al Presidente conjuntamente con el Vicepresidente y el Tesorero, a realizar y entregar al Abogado J.C.D., los pagos pertinentes de sus honorarios profesionales por la atención del Recurso de Nulidad antes mencionado

.

Así pues, vista la información aportada y los documentos acompañados, este tribunal por cuanto se observa que el medio de prueba se evacuó tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal estima el medio y procederá a valorar el aporte de datos y los documentos acompañados, en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos, utilizando para ello las reglas de la sana crítica. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Vista la causa con informes y habiéndose estimado los medios de pruebas aportados al proceso, pasa esta juzgadora a explanar los argumentos sobre los cuales dictaminará el presente proceso, en los términos siguientes:

En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce.

El daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

Así, en todo caso de responsabilidad civil, lo que se pretende es obtener una reparación, todo lo cual presupone necesariamente la existencia de un daño que reparar.

Bajo esta perspectiva, puede decirse que el daño conforme la c.d.C.C. puede ser visto en dos sentidos, a saber:

El daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.

En el caso facti especie, se observa que la parte demandante pretende la indemnización de los daños y perjuicios (materiales y morales) en virtud de haber incurrido la parte demandada en un abuso de derecho, en infracción directa de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la interposición del recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada propuesto por el abogado en ejercicio de sus funciones S.U. actuando en representación de los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO, M.O., A.R. y G.C., identificados en actas.

De igual manera, señala dicha representación que con el ejercicio del recurso, la parte demandada obró con falta de probidad, dado que el eventual derecho a su ejercicio se encontraba caduco, falseando y omitiendo la realidad de los hechos y resultados obtenidos, lo cual constituye un abuso de derecho, ocasionando con ello un daño a la moral y reputación de la Junta Directiva de la Asociación Civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO; y señala además que el hecho ilícito se produjo por el grave dolo en el que incurrieron los recurrentes, al no tomar en consideración los daños materiales y moral ocasionado a la asociación civil por la forma abusiva, de mala fe en la cual los demandados idearon y concretaron actos judiciales destinados a desvirtuar el contenido y alcance de sus propias pruebas, con la finalidad de perpetrar un fraude procesal y a la ley, y así evadir el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso electoral.

Por su lado, la parte demandada alega la imposibilidad jurídico técnica de la figura del abuso del derecho de acción y destaca que el recurso contencioso electoral de nulidad fue declarado inadmisible, declarándose la caducidad de la acción propuesta, sin entrar a conocer el mérito de la causa, siendo insostenible que se pudiere considerar, que el solo ejercicio de un derecho constitucional absoluto, sin medidas preventivas o consecuencia accesoria alguna, que no generó condenatoria en costas, pudiese causar el considerar la existencia de un hecho ilícito, que imponga responsabilidad civil.

Por otra parte, aduce la inexistencia del abuso de derecho y señala que la disposición legislativa y el análisis doctrinal vertido en la jurisprudencia citada, al adminicularlo al caso bajo análisis lo lleva a pensar que el ejercicio del derecho de acción no comporta culpa o responsabilidad civil.

Bajo esta perspectiva, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho

. (Negrillas del tribunal).

De igual modo, el artículo 1.196 eiusdem, reza textualmente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

. (Negrillas del tribunal).

Según se desprende de la lectura de los artículos supra citados, tales normas constituyen el fundamento legal para demandar daños y perjuicios (morales y patrimoniales), siendo necesario resaltar la existencia del hecho ilícito o el abuso de derecho.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2011, expediente No. Exp. 2011-00066, cuando al referirse al artículo 1.185 del Código Civil, señala lo siguiente: “De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

Con respecto al daño, el autor J.D.G., en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta:

A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: el acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto

.

Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, en la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:

…La naturaleza de daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios

. Citan aquí los autores las sentencias que contiene la jurisprudencia y luego agregan: “Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido”

El autor F.R., quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el Tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, establece que:

Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes

.

En el caso sub iudice, observa esta sentenciadora que al haber referido la parte demandante en su escritura libelar un abuso de derecho con el ejercicio del recurso contencioso electoral de nulidad señalando además que el hecho ilícito se produjo por el grave dolo en el que incurrieron los recurrentes, “al no tomar en consideración los daños materiales y moral ocasionado a la asociación civil por la forma abusiva, de mala fe en la cual los demandados idearon y concretaron actos judiciales destinados a desvirtuar el contenido y alcance de sus propias pruebas”, es menester pasar a analizar de que forma se encuentra consagrada la figura del abuso del derecho en Venezuela y cuáles son las causales que lo configuran.

Así, la autora C.T., considera que este término es una contradicción en sí, ya que no puede hablarse de abuso de un derecho que asiste a la persona, en virtud de que el derecho es inherente a ella; el abuso vendría a ser del ejercicio de él, pero no del derecho en sí.

El abuso del derecho es el ejercicio de un derecho cuando sea contrario a las exigencias de la ley, a la buena fe o los fines de su reconocimiento, es decir, será abusivo cuando tenga por fin exclusivo daños a terceros el cual debe ser indemnizado.

En tanto, a partir de este abuso del derecho, la doctrina ha configurado una teoría del abuso del derecho que no es más que el concepto donde se recoge esta figura, y tiene a su haber dos postulados básicos: la noción de deber jurídico y el derecho subjetivo o prerrogativa. Esto significa que si el titular del derecho lo ejerce según lo dictamina la ley, no le produce, en consecuencia, ninguna sanción. A contrario sensu, si el sujeto ejerce su derecho contrario a la norma legal, es entonces, merecedor de una sanción en vista de su conducta.

De acuerdo al doctor J.P., el abuso “... es un inadecuado ejercicio objetivo de poderes, deberes funcionales, atribuciones, derechos y facultades en que puede incurrir cualquiera de los sujetos -principales o eventuales- intervinientes en un proceso civil dado, y que genera consecuencias desfavorables para el autor del abuso", además que “lo sustancial de este instituto radica en que cuando concurre se da siempre un proceder inadecuado, desviado, lo que puede ser el ejercicio desviado de un derecho de acción como también el ejercicio inadecuado de un derecho de contradicción, y también puede darse un inadecuado ejercicio de las potestades jurisdiccionales y también un inadecuado cumplimento de los deberes funcionales de los magistrados”. En otros términos, si alguna de las partes, así sea el Juez, incurre en el abuso, se pierde el objetivo del proceso, además de atentar contra los intereses de la víctima que resulte del abuso, contrariando la moral, la buena fe y el deber de colaboración entre las partes, y sobre todo el debido proceso como derecho fundamental de todos.

Con base al ordenamiento jurídico venezolano existen ciertas normativas de cómo las partes deben actuar en un proceso, así el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

(Negrillas del tribunal)

Se infiere de la norma en cuestión que las partes procesales y, por tanto, sus apoderados legales deben tener como norte el principio de la lealtad procesal que no es más que aquél que exige a las partes que cuanto intervengan dentro del proceso proceden de buena fe, a fin de facilitar la administración de justicia, dejando claro que cuando las partes y terceros actúen con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

De allí que el ejercicio abusivo del derecho, es considerado como un acto ilícito y en el ambiente jurídico es tratado como un acto ilícito abusivo que se diferencia del acto ilícito común porque en este se violan las normas legales.

En este orden, puede señalarse que cuando se ejercita un derecho y se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho, lo cual acepta en sus términos la tesis doctrinal del abuso de los derechos de J.B., que sostiene que la verdadera noción del abuso del derecho se reduce a su forma psicológica, como el ejercicio de un derecho sin utilidad para su titular y con un fin exclusivamente nocivo y se compone de cuatro elementos:

1. El primer elemento consiste en el poder de acción, representado por un derecho, que recibe del legislador una organización, en cierta forma material, respecto de la cual su titular puede estrictamente limitarse con la intención secreta de servirse únicamente para dañar a otra persona.

2. El segundo refiere a la ausencia de toda utilidad derivada del ejercicio del derecho, entendido ello como la ausencia de todo "interés serio y legítimo", en donde los tribunales no deben admitir fácilmente, con motivo de su ejercicio, la ausencia de toda utilidad por su titular, esto es, no deberán limitarse a registrar la falta de interés actual, sino prever el futuro y examinar si el acto, desprovisto momentáneamente de utilidad, es susceptible de producirla en lo porvenir.

3. El tercer elemento se trata de la intención nociva en su sentido psicológico, es decir, tal y como la comprendemos, la cual constituye la característica esencial de la noción de abuso de derecho; la intención nociva debe estar absolutamente caracterizada y absorberse a la noción de dolo del derecho común, es decir, a la intención de dañar, cuya materialización no tenga un significado dudoso y revele la intención con que se ha realizado.

4. Y por último, el perjuicio ocasionado a otra persona, elemento absolutamente necesario que en el orden del procedimiento es el primero en aparecer y que conduce a verificar la existencia de los otros elementos en donde agota su papel para no reaparecer sino hasta el momento de valorar el monto de la reparación debida (Tratado Elemental de Derecho Civil. Volumen I. Bonnecase, Julien. Editorial Harla, México, Distrito Federal, 1997, páginas 824 a la 827).

En este orden, al alegarse el abuso de derecho, es menester determinar las circunstancias de hecho que la llevaron a establecer que la actuación fue contraria a la buena fe y en contravención a la finalidad del derecho ejercido.

De igual modo, la doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber:

1° Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.

2° Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definidos, y los criterios relativos a la naturaleza interna del abuso del derecho.

3° La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.989, Págs. 714 y 715)

En este orden de ideas, debe señalar quien hoy decide que al haberse alegado un abuso de derecho, lo cual es jurídicamente posible como ha quedado expresado, es necesario precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, “cuándo el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.

Manifiesta la doctrina patria que por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona, que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en derecho, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y solo muy remotamente al denunciante.

(JTR 18-6-57. V. VI.T.I. Pág. 34 s.., tomado de Perera Planas, Nerio. Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Magon, Primera edición, 1978, Págs. 682, 686,687, y 694).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión antes referida de fecha 04 de julio de 2011, expediente No. Exp. 2011-00066, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, refiriéndose al ejercicio del derecho de acción, sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.

Pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. (Negrillas del tribunal).

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132 estableció lo siguiente:

…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

(Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando (sic) se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando (sic) el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).

La anterior jurisprudencia supra transcrita explica que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico.

Lo anterior ratifica sentencia de vieja data que señala que la referida norma contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “…los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”. (J.T.R 18-6-57. V. VI T. I. Pág. 34 s.)

Asimismo, en sentencia Nº 434 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G., Expediente Nº 01-795, la Sala dejó sentado que:

…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…

.

De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño…”. (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, analizando en caso sub especie litis, y delimitado como ha sido el thema decidendum corresponde a esta operadora de justicia inteligenciar con precisión metodológica la decisión a proferir en el presente proceso.

En tal sentido, se observa que al haberse alegado en el libelo de la demanda un aparente abuso de derecho por parte de los hoy demandados, y que se circunscribe en la interposición por los mismos del recurso contencioso electoral de nulidad con medida cautelar innominada por parte de estos últimos, el cual fue declarado “inadmisible” por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de haber operado la caducidad, tal como se evidencia de las copias certificadas anexas al presente expediente las cuales fueron estimadas por esta sentenciadora, se hace necesario verificar del material probatorio acompañado a las actas la presencia de daño (material o moral) generador de responsabilidad civil, tal como sucede por la presencia del hecho ilícito, en los términos del artículo 1.185 del Código Civil. Así se observa.

Sobre este aspecto, se constata de las actas que la parte demandante acompaña:

• Original de Factura No. 000017, emitida por el ciudadano J.D.M., Rif: V-08506503-0, en fecha 30 de enero de 2012, por concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 114.240, 00, a nombre de CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, con su respectivo comprobante de retención del impuesto al valor agregado.

• Original de Factura No. 000018, emitida por el ciudadano J.D.M., Rif: V-08506503-0, en fecha 30 de enero de 2012, por concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 201.600, 00, a nombre de CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, con su respectivo comprobante de retención del impuesto al valor agregado.

De igual manera se observa que tales instrumentos fueron ratificados en juicio por el abogado J.C.D. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, corroborándose a través del medio de prueba de informes la autorización del pago y la contratación del abogado para asumir la defensa de parte de la asociación civil demandante con ocasión del ejercicio del recurso contencioso electora interpuesto por los demandados.

Resulta preciso destacar que la parte demandante a lo largo del debate procesal refirió a este tribunal que el pago de los honorarios al mencionado abogado se entiende como un daño emergente y se traduce en una disminución patrimonial que sufrió y trajo como consecuencia un aumento del pasivo para la asociación civil.

No obstante, debe a.s.l.s. fáctica presentada se trata de una situación complicada y determinar si ha existido un abuso de derecho que conlleve a la indemnización de los daños reclamados por la parte demandante, esto es, como daños materiales: Daño emergente pormenorizado y descrito en el libelo de la demanda que asciende al monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 315.340, 00); y daño moral: estimados en a suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00).

En este sentido, evidencia esta sentenciadora que no existe material probatorio acompañado por la parte demandante que demuestre que la intención con la cual los demandados interpusieron el recurso contencioso electoral haya sido de forma maliciosa y con el deseo de perjudicar a la parte demandante, pues como ha quedado argumentado en la parte motiva del presente fallo, el ejercicio de un recurso, y en general del derecho de acción contra el Estado a través de los órganos jurisdiccionales per se no envuelve una lesión o actividad generadora de daño, de forma que es menester probar la mala fe y temeridad con la que puede actuar una parte o un tercero a fin de ser constreñido a una indemnización, y más como la que se pretende en el presente juicio, máxime donde esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de cualquier especie. Así se determina.

De la misma forma, observa quien suscribe el presente fallo que la decisión tomada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ante la interposición del recurso propuesto por los hoy demandados al haber sido declarado inadmisible el mismo en virtud de la caducidad, y no haber condenado la Sala en costas a la parte recurrente, se traduce en la composición de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite el acceso a todo ciudadano en el ejercicio de sus derechos y a obtener una decisión por parte de los órganos de justicia.

Con base a lo expuesto, determina esta operadora de justicia que pese a la demostración de la erogación realizada por la asociación civil demandante en el pago de honorarios profesionales en la defensa del recurso contencioso electoral, no existe constancia del abuso del derecho o uso excesivo del mismo por parte de los sujetos demandados que conlleve a la indemnización de los daños y perjuicios (materials y morales) solicitados, todo lo cual hace forzoso declarar “sin lugar” la demanda propuesta, tal como quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

VI

Dispositivo:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (materiales y morales) propusiere la Asociación Civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y constituida mediante documento estatutario debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 09 de marzo de 1970, bajo el No. 93, folios 201 al 206, Protocolo Primero, Tomo 5°, cuya última modificación estatutaria fuera debidamente protocolizada en la mencionada oficina de registro, mediante Asamblea General Ordinaria de Socios, en fecha 19 de octubre de 1990, y protocolizada en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el No. 37, Tomo 17, Protocolo Primero, en contra de los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO, M.O., A.R. y G.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 6.160.093, 3.265.853, 7.702.644 y 81.714.373, respectivamente, con fundamente en los artículos 1.185, 1.190 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

Se condena es costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 14.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.509

IVR/MRA/19b.

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