Decisión nº 040-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000548 Sentencia Nº 040/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2012

202º y 153º

El 20 de diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio identificado SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2011-000995 con fecha 20 de septiembre de 2011, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad número 8.783.945, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA CASA DEL ORO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el número 18, Tomo 09-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30952762-2; asistido por el abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.849, contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2008-SL-000083 de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 22 de febrero de 2007, contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/RIS/2006/3203 de fecha 24 de octubre de 2006, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante la cual se imponen multas a la recurrente por incumplimiento de deberes formales tipificados en el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, con base en el segundo aparte y en el numeral 3 del artículo 103, artículo 107, segundo aparte y numeral 2 del artículo 102 y en el primer aparte y numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por la suma de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00), lo cual expresado en Bolívares Fuertes equivalen a UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.680,00.).

El 21 de diciembre de 2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 12 de junio de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 27 de julio de 2012, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada A.S.R., titular de la cédula de identidad número 6.441.670 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que existe un error por parte del funcionario actuante Azuaje Carlos, al momento de realizar el procedimiento de verificación de deberes formales, al señalar que el responsable no exhibe en un lugar visible de la Oficina o Establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), por cuanto dicho Certificado se encuentra exhibido en la pared de fondo del establecimiento, así como también en la puerta de acceso del mismo, lugares estos que –según señala- son visibles a todo evento dado a que se trata de un espacio de superficie pequeña de ocho metros cuadrados (8 m2), y que por tales motivos, no se hace procedente la sanción impuesta. Agrega que tal alegato será probado en el lapso probatorio correspondiente.

Que impugna el valor de la Unidad Tributaria utilizado para el cálculo de la sanción, en virtud de que el ilícito ocurrió en los años 2004 y 2005, no encontrándose el valor utilizado para esos años; por lo cual solicita que los montos establecidos para los ilícitos sean modificados, ya que no se puede aplicar una norma que no regía al momento que sucedieron los hechos señalados en la Resolución impugnada.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

Que en el presente caso, la carga de la prueba recae sobre la recurrente, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien debió demostrar con pruebas suficientes que exhibía en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), a objeto de dejar sin efecto la sanción impuesta.

Que no constan en el expediente los documentos probatorios respecto a lo alegado por la recurrente, que constituyan prueba fidedigna a los fines de enervar la sanción impuesta por la Administración Tributaria y que al no contar con dicha prueba, por inactividad de la recurrente, debe desestimarse por improcedente.

Con respecto al rechazo por parte de la recurrente del valor de la Unidad Tributaria aplicada a la multa impuesta, la representación de la República hace referencia al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y a la sentencia número 00107 de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por la Sala Políticoadministrativa, y señala, que resulta vigente el contenido de la mencionada sentencia, la cual establece que el valor de la Unidad Tributaria a ser aplicado, debe ser el vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción y no para el momento en que se produjo la sanción.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a decidir la procedencia de las sanciones impuestas a través de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/RIS/2006/3203, de fecha 24 de octubre de 2006, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, confirmada por la Resolución GRLL-DJT-RJ-2008-SL-000083 de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuestas por incumplimiento de deberes formales tipificados en el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, debe este Tribunal pronunciarse acerca del valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de las sanciones impuestas.

Delimitada la litis, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el contenido de la Resolución impugnada, la recurrente fue sancionada por incumplimiento de deberes formales tipificados en el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario; en tal virtud, es necesario transcribir el contenido de la norma mencionada, que es del tenor siguiente:

Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

(omissis)

5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

Asimismo, se aprecia del contenido del acto recurrido que las sanciones son impuestas a la recurrente por incurrir en los siguientes ilícitos formales:

  1. Presentar extemporáneamente la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta;

  2. No exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.);

  3. Presentar la relación de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria; y

  4. No exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación.

No obstante, vale destacar que en el presente caso, la recurrente de marras únicamente impugna la sanción impuesta por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); razón por la cual este Tribunal debe declarar firmes el resto de las sanciones aplicadas mediante la Resolución impugnada. Así se declara.

Con respecto a la sanción impuesta por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), la recurrente alega lo siguiente:

…el antes referido certificado se encuentra exhibido en la pared de fondo del establecimiento, así como también en la puerta de acceso del mismo; lugares éstos que son visibles a todo evento dado a que se trata de un espacio de superficie pequeña de ocho metros cuadrados (8M2); alegato que probaré en el lapso probatorio correspondiente.

(Folio 38 del expediente judicial).

En cuanto a este particular, es de hacer notar que en el caso sub iudice, la recurrente no promovió pruebas.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la recurrente no logró desvirtuar el contenido de la Resolución objeto del presente recurso, el cual se presume fiel reflejo de la verdad al estar bajo el manto de la presunción de legalidad y legitimidad y ante la inexistencia de elementos probatorios consignados por la recurrente tendentes a enervar la pretensión fiscal y demostrar sus dichos, por lo tanto, este Tribunal declara procedentes las sanciones impuestas mediante la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/RIS/2006/3203 de fecha 24 de octubre de 2006, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, confirmada por la Resolución GRLL-DJT-RJ-2008-SL-000083 de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

En lo que respecta al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de las sanciones impuestas, este Tribunal observa:

La normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

Artículo 94: (omissis)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

En este sentido, con relación al valor en Bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente:

…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

(omissis)

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

(…)

.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).” (Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, lo que quiere decir, que en el caso bajo análisis el valor de la Unidad Tributaria que corresponde para el cálculo de las sanciones impuestas a la recurrente, es el vigente para la fecha en que se emitió la Resolución impugnada, esto es, para el mes de mayo de 2008. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad número 8.783.945, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA CASA DEL ORO, S.R.L., contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2008-SL-000083 de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-000548

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.), bajo el número 040/2012, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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