Decisión nº 010-2016 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2015-000092 Sentencia Nº 010/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de julio de 2016

206º y 157º

El 23 de marzo de 2015, la ciudadana L.L.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.419.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CASABLANCA DISTRIBUTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el número 41, Tomo 65-A., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2014-0760, de fecha 28 de octubre de 2014, notificada el 18 de febrero de 2015, emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 13 de julio de 2009 y se confirma la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000069, de fecha 22 de mayo de 2009, la cual procedió a confirmar la sanción tipificada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al ejercicio de impuesto sobre la renta comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, y que determinó impuesto a pagar por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 382.202,44), impuso multa por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 628.697,00), y exigió intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 227.356,00), lo cual arroja un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.238.255,44), debido al incumplimiento de lo establecido en los artículos 80 y 47 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 139 y 146 del Reglamento de dicha Ley.

En esa misma fecha, 23 de marzo de 2015, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario y procedió a darle entrada, ordenándose las notificaciones de ley.

El 28 de septiembre de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 19 de octubre de 2015, la representación de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 19 de noviembre de 2015, la representación de la recurrente presentó nuevamente el escrito de promoción de pruebas.

El 14 de enero de 2016, se admiten las pruebas.

El 01 de febrero de 2016, se consigna la boleta de notificación de la admisión de pruebas, dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 11 de febrero de 2016, la representación de la recurrente presentó informes.

El 20 de junio de 2016, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ciudadana S.C.N.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.269.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al caso. Igualmente presentó escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia desde el 18 de julio de 2016, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Previamente la sociedad recurrente señala como hechos, que el 18 de febrero de 2015, fue notificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2014-0760, la cual declara sin lugar la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000069, de fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual procedió a confirmar la sanción tipificada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al ejercicio de impuesto sobre la renta comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, debido a que la administración tributaria determinó impuesto a pagar por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 382.202,44), impuso multa por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 628.697,00), y exigió intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 227.356,00), lo cual arroja un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.238.255,44), debido al incumplimiento de lo establecido en los artículos 80 y 47 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 139 y 146 del Reglamento de dicha Ley.

Luego de la narración de los hechos, alega en primer lugar, la prescripción de la obligación tributaria de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido holgadamente el lapso de 5 años. Partiendo de la premisa legal del mencionado artículo 62 del Código Orgánico Tributario, explica, que el lapso de prescripción se reanudó el 13 de julio de 2009 y que para el 13 de julio de 2014, ya habían transcurrido 5 años.

En segundo lugar, denuncia la violación al Principio de Certeza y Seguridad Jurídica, debido a que en la misma se establece supuestos y cantidades por impuesto sobre la renta, incluso proceden a emitir una Planilla de Liquidación de Multa, identificada con el número 0110001233000923, por concepto de actualización de la Unidad Tributaria por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 822.385,95); la cual no aparece detallada, en virtud que la misma erróneamente plantea cantidades que no se encuentran contenidas en la Resolución objeto del recurso.

Que es importante resaltar, que el Principio de Certeza, es la norma que establece que el tributo debe fijar con claridad y de manera inequívoca los distintos elementos que lo integran, esto es, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos con la finalidad de que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las tasas y contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se haya previsto el sistema y el método para establecer los costos y los beneficios de los que depende el impuesto.

Que en el presente caso, la administración al no establecer y determinar clara e inequívocamente el tributo y la sanción que se le pretende imponer a la contribuyente, estaría incurriendo en una flagrante violación al Principio de Certeza, quedando la recurrente en una total y absoluta incertidumbre, lo que lleva sin lugar al dudas a un estado de indefensión.

En tercer lugar, denuncia la ilegalidad de la Resolución impugnada al imponerle una doble sanción pecuniaria, considerando la sociedad recurrente que se le ha impuesto multa por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 628.697,00), y al mismo tiempo se le multa con la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.451.082,95), lo cual equivale a 11.425, 85 unidades tributarias, calculadas al equivalente de Bs. 127.

Considera que no se ajusta a derecho utilizar un mismo hecho, es decir, una presunta infracción para imponer dos sanciones distintas y ascienden al doble de lo inicialmente sancionado, bajo el mismo fundamento de hecho.

Igualmente considera que el pago de los intereses moratorios calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, son ilegales, están sobrestimados, son grotescos, exagerados y se encuentran fuera de todo contexto legal, en virtud de que la base de cálculo sobre la cual se aplicaron los mismos es ilegal, errada e inconstitucional.

Para fundamentar su argumento, invoca el artículo 316 de la Constitución, conjuntamente con el artículo 49 del mismo texto constitucional, siendo este último el que establece uno de los Principios Generales del Derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio.

Como cuarto aspecto señala, que la administración recurrida, incurre en la violación del Principio de Irrectroactividad de la Ley, al pretender cobrar la multa con base a la Unidad tributaria de Bs. 127,00; la cual entró en vigencia el 06 de febrero de 2014 y no conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la presuntas infracciones, invocando e artículo 24 constitucional y el 548 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye señalando sobre este punto, que la Resolución objeto de impugnación, viola, trasgrede, y vulnera los principios de Capacidad Contributiva y el de No Confiscación al exigir sanciones incrementadas, no solo por la aplicación de intereses moratorios que ya contiene un factor de corrección inflacionaria, sino también al pretender su incremento por la vía de un valor, el de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, con lo cual no solo sigue siendo indeterminada la cuantía de la multa, sino que, lo puede continuar siendo por todo el tiempo que dure la impugnación del acto administrativo, por lo que considera que es violatorio del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así solicita sea declarado.

I.II De la representación de la República Bolivariana de Venezuela

Con relación al alegato de prescripción, la representación de la República, en su escrito, efectúa un análisis acerca de esta figura extintiva, transcribiendo el artículo 1.952 del Código Civil, así como el contenido de los artículos 55, 56 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales infiere, que prescriben a los 4 años el derecho que tiene la administración tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, así como la acción para imponer sanciones por los incumplimientos constatados, el cual se extenderá a 6 años, cuando el sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligado, tal como, según señala, ocurrió en el presente caso, por considerar que la sociedad recurrente, no cumplió con el deber formal de presentar la declaración definitiva de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal enero a diciembre de 2006, y que además, omitió ingresos obtenidos durante el referido ejercicio por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.173.536,60), alegando la inactividad de la empresa desde el año 2001.

Asimismo, la representación de la República observa, que una vez impuestas las sanciones pecuniarias por parte de la administración tributaria, la acción para exigir el pago de las mismas, una vez que estén firmes, prescribe a los 6 años.

Con relación al cómputo de la prescripción, la representación de la República hace mención a los artículos 60 y 61 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso, los cuales transcribe en su escrito, de cuya interpretación infiere, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida por las causales señaladas en el mencionado artículo 61, iniciándose un nuevo cómputo a partir de la realización del hecho, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad.

Que de igual modo, el lapso de prescripción se suspende por la interposición de recursos administrativos o judiciales, hasta 60 días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos, sin que desaparezca el tiempo que había transcurrido, reiniciándose el mismo una vez que cesen los efectos de la suspensión.

Que la sociedad recurrente, invoca la prescripción alegando que desde la fecha de interposición del recurso jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000069 de fecha 22 de mayo de 2009, hasta que se notificó de la Resolución que decidió el mismo, transcurrieron 5 años.

Que la sociedad recurrente, está invocando la prescripción de la acción para exigir el pago de las sanciones impuestas mediante la referida Resolución de Sumario Administrativo, es decir, que el lapso prescriptivo que corresponde analizar es el de 6 años previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Al respecto, la representación de la República transcribe el contenido de los artículos 254 y 255 eiusdem, y explica, que la administración tributaria dispone de un lapso de 60 días continuos para decidir el recurso jerárquico, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, pero que en los casos de mero derecho, este lapso se contará a partir del día siguiente de la notificación del auto de admisión.

Que una vez vencido el lapso para decidir el recurso jerárquico sin que hubiere decisión expresa, el recurso se entenderá denegado, produciéndose en consecuencia, una desestimación tácita del mismo, operando así el silencio administrativo del cual se deriva una manifestación implícita de la voluntad de la administración tributaria que puede ser objeto del recurso contencioso tributario.

Adaptando lo anterior al presente caso, la representación de la República observa que la recurrente, una vez interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, el recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, decidió esperar a que la administración tributaria decidiera de manera expresa el referido recurso, en este sentido, señala que consta en el folio 120 del expediente administrativo, que fue notificada en fecha 18 de febrero de 2015, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0760.

Que así se ha verificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, que la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000069 de fecha 22 de mayo de 2009 y ratificadas en la Resolución objetada, no se ha consumado, en virtud que el cómputo de la prescripción estuvo suspendido desde el día 13 de julio de 2009, fecha en que la recurrente interpuso el recurso jerárquico, hasta 60 días después de haber sido notificada la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0760, mediante la cual de declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, lo cual, según indica, ocurrió el día 18 de febrero de 2015, es decir, que la suspensión concluía el día 19 de abril de 2015; no obstante, señala que en fecha 23 de marzo de 2015, se interpuso el presente recurso contencioso tributario, quedando suspendido nuevamente el curso de la prescripción hasta que se dicte sentencia definitiva.

En cuanto a este particular, la representación de la República hace referencia a la sentencia número 034/2014, caso: Centro Hípico Buenaventura, dictada por este Tribunal Superior, expresando con respecto al caso de autos, que el acto que se impugna no ha adquirido firmeza y por ende, no ha comenzado a correr el lapso de prescripción de las sanciones impuestas, de conformidad con el artículo 60, numeral 6, del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual, solicita se declare sin lugar el referido alegato.

Concluye en este punto, que la administración tributaria no infringió dispositivo legal alguno, al obviar el criterio previsto en la mencionada sentencia.

Con respecto a la invocada violación de los principios de irretroactividad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, ya que la administración tributaria aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2014, la representación de la República, luego de transcribir el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, explica que se debe hacer la conversión al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, tal como lo hizo la administración tributaria cuando aplicó la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto una vez determinada, procedió a convertirla en unidades tributarias, aplicando el valor vigente para el año 2007, vale decir Bs. 37.632,00, ejercicio en el cual, según señala, la recurrente omitió ingresos gravables por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.173.536,60), lo cual consta en el folio 22 del expediente administrativo. No obstante, expresa que en ambos casos, su pago siempre va a ser con la unidad tributaria vigente para dicho momento, siendo criterio reiterado de la administración tributaria asimilarlo a la fecha de la determinación o liquidación de las referidas sanciones.

Que siendo que las multas expresadas en unidades tributarias o las establecidas en términos porcentuales, deben por mandato de ley ser pagadas utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para ese momento y que ha sido criterio sostenido y reiterado por la administración tributaria asimilar dicho momento a la fecha de la determinación o liquidación de dicha multa, concluye, que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital actuó ajustada a derecho al calcular las multas previstas en los artículos 103, numeral 1, primer aparte y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, a efectos de su pago, con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000069 de fecha 22 de mayo de 2009, es decir, Bs. 55,00.

Que de igual modo, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, una vez decidido el recurso jerárquico interpuesto, actuó ajustada a derecho, al actualizar la sanción del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, con el valor de la unidad tributaria de Bs. 127,00, que era la vigente al momento de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0760 de fecha 28 de octubre de 2014. Por ello, la representación de la República solicita se declare sin lugar el alegato referido a la violación a los principios de irretroactividad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

En cuanto al alegato sobre la violación a los principios de certeza tributaria y seguridad jurídica, por cuanto la Resolución objetada establece cantidades que no aparecen detalladas en la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000069 de fecha 22 de mayo de 2009, y adicionalmente, se emite planilla de liquidación por concepto de actualización de la unidad tributaria por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 822.385,95), la representación de la República advierte, que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0760 de fecha 28 de octubre de 2014, confirmó en su totalidad las multas e intereses moratorios determinados en la Resolución de Sumario Administrativo, únicamente, que en virtud a que para la fecha de su emisión la recurrente no había pagado monto alguno de los allí señalados, se procedió de conformidad con el artículo 94, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 2001, a actualizar la multa impuesta de conformidad con el artículo 111 eiusdem, quedando la misma fijada en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.451.082,95). Sin embargo, como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital había emitido con anterioridad la planilla de liquidación número 011001233000095 por la cantidad de Bs. 628.697,00; la administración tributaria procedió a emitir una nueva planilla de liquidación de multa por concepto de actualización monetaria, sólo por la diferencia, vale decir, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 822.385,95). Por lo tanto, se emitieron dos planillas de liquidación cuya sumatoria abarca el total de la única multa impuesta, es decir, UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.451.082,95).

Concluye, por una parte, que en la Resolución impugnada no se establecen cantidades ni conceptos distintos a los determinados en la Resolución de Sumario Administrativo y, por la otra, que los incumplimientos constatados y las sanciones e intereses determinados fueron detallados por la administración tributaria; de allí que sostiene, que en el caso de marras no se vulneraron los principios de certeza ni seguridad jurídica, pues lo que hizo la administración tributaria fue actualizar el monto de lo adeudado por la recurrente.

En consecuencia, sostiene que queda igualmente desvirtuado el alegato de ilegalidad de la Resolución objetada y trasgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la administración tributaria aplicó una única sanción al ilícito vinculado con la omisión de ingresos gravables por parte de la recurrente.

En lo que respecta al alegato de indefensión, la representación de la República observa que una vez notificada en fecha 08 de junio de 2009, la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000069 de fecha 22 de mayo de 2009, la sociedad recurrente interpuso el 13 de julio de 2009 el recurso jerárquico contra la misma, el cual fue decidido mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0760 de fecha 28 de octubre de 2014, contra la cual ejerció el presente recurso contencioso tributario, lo que supone el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; por consiguiente, al haber ejercido tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, la representación de la República concluye que no se vulneró derecho alguno a la recurrente, motivo por el cual solicita se desestime por improcedente la denuncia de indefensión formulada.

Finalmente, con relación al argumento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de los intereses moratorios, por tener un factor de corrección inflacionaria, la representación de la República transcribe parcialmente el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda, cuyo cálculo debe efectuarse aplicando 1.2 veces la tasa activa bancaria vigente en cada período de imposición investigado.

Que es por ello, que la División de Sumario Administrativo procedió a calcular los intereses moratorios desde el momento en que la recurrente incurrió en mora, una vez vencido el plazo para que cumpliera con su deber de pagar el impuesto sobre la renta, hasta la fecha de emisión de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000069 de fecha 22 de mayo de 2009, utilizando la metodología prevista en la norma in comento, es decir, aplicando la tasa activa bancaria publicada por el Banco Central de Venezuela para cada período.

Concluye sobre este particular, que la administración tributaria actuó ajustada al precepto previsto en una norma que tiene plena vigencia; por lo cual solicita, se desestime el alegato de la recurrente relativo a los intereses moratorios.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente CASABLANCA DISTRIBUTORS, C.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a establecer la procedencia de la solicitud de prescripción de la obligaciones tributarias contenidas en la Resolución impugnada, así como, las denuncias que pretenden la nulidad absoluta de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2014-0760, de fecha 28 de octubre de 2014, por ii) violación al principio de certeza y seguridad jurídica; iii) la ilegalidad al imponer a la sociedad recurrente una doble sanción pecuniaria; y iv) violación del principio de irretroactividad de la ley.

Delimitada la litis, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

(i) Prescripción

La recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, por haber transcurrido holgadamente cinco (5) años para que la Administración pudiera fiscalizar, determinar e imponer las sanciones tributarias correspondientes al ejercicio coincidente civil que inicia el 01 de enero de 2006 y culmina el 31 de diciembre de 2006.

De esta forma, el Tribunal observa que mediante Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000069, de fecha 22 de mayo de 2009, notificada en fecha 08 de junio de 2009, la sociedad recurrente interpuso Recurso Jerárquico en fecha 13 de julio de 2009.

Conforme al procedimiento para este tipo de impugnación previsto en el Código Orgánico Tributario, esto es conforme al artículo 249, la administración tributaria tiene un plazo de 3 días para la admisión del recurso jerárquico, por lo que debía admitirlo el día 16 de julio 2009, lo cual no ocurrió. Al omitir esta formalidad, se paraliza el procedimiento administrativo y reinicia el cómputo de la prescripción, hasta que la Administración Tributaria lo admita.

Del análisis del expediente administrativo, se puede apreciar la copia del cartel que pretende notificar a la sociedad recurrente de la admisión del recurso jerárquico (folio 62); y aunque en su parte final se puede leer “Diario VEA 3 col x 31 cm, B/N el Lunes 21-05-2012 Solicitado por: División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo Gerencia General de Servicios Jurídicos Elaborado por: División de Servicio; Gerencia Financiera Administrativa, Gerencia General de Administración”; no consta fehacientemente que dicho Cartel de Notificación se haya publicado en el Diario Vea en esa fecha para surtir los efectos legales.

En efecto, el Código Orgánico Tributario (aplicable en razón del tiempo), en su artículo 166, establece que el aviso debe incorporarse en el expediente administrativo, lo cual se materializa mediante la incorporación de la publicación, esto es, un ejemplar del mismo, siendo la única forma de cumplir con las formalidades de este tipo de notificación, lo cual no se hizo, ya que lo que figura en el expediente, el cual fue recibido sin la debida foliatura de origen y con una certificación que poco informa sobre los folios enviados a este órgano jurisdiccional, es el diseño o arte del Cartel de Notificación y no el ejemplar del Diario VEA o de la copia certificada del mismo ejemplar.

Igualmente, llama la atención a este Juzgador de instancia, que el presupuesto de procedencia de dichos avisos de notificación, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Tributario, ocurre cuando “…no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente…”, siendo que las actuaciones concernientes al reparo formulado y todas las actuaciones constitutivas, se realizaron en el domicilio conocido y que a su vez, fue el lugar de notificación de la Resolución del recurso jerárquico, por lo tanto, la administración tributaria partió del falso supuesto al proceder a notificar, por aviso de prensa, a un contribuyente cuyo domicilio es conocido y que sirvió para la notificación de todos los actos administrativos, con excepción del auto de admisión, cuya copia del aviso, considerado no publicado, al no cumplir con las formalidades procedimentales, el Tribunal debe declararlo ineficaz y sin efecto legal. Se declara.

De esta forma, al paralizarse el trámite del recurso jerárquico, continua el cómputo de la prescripción, la cual, solo a los fines prácticos, comenzará a contar este Tribunal desde el 17 de julio de 2009, por lo que al 17 de julio de 2013, ya había transcurrido el lapso de 4 años que establece el Código Orgánico Tributario para que opere la figura extintiva de la prescripción; y para el 17 de julio de 2014, 5 años, y siendo que el 18 de febrero de 2015, se le notifica la decisión del recurso jerárquico mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2014-0760, de fecha 28 de octubre de 2014, impugnada ante esta instancia judicial, transcurrieron 5 años, 7 meses y 1 día, un plazo mayor al de 04 años previsto en el Código Orgánico Tributario (2001), para que opere esta figura extintiva.

En este orden de ideas, vale destacar que en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos con el paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia número 02594 de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., entre otras, con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario (aplicable), el cual dispone respecto al lapso de prescripción, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

.

En cuanto a la suspensión de la prescripción, el artículo 62 eiusdem, dispone:

Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

De esta misma forma en caso similar, la Sala Políticoadministrativa del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 00960 del 18 de junio de 2014, se pronunció sobre el particular al señalar:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 0087/2013 del 25 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias” con ocasión del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad de mercantil Salón Elit, C.A.

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representante fiscal, esta M.I. aprecia, en el caso concreto, que la controversia se circunscribe a decidir sobre los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, respecto a la consumación del lapso de prescripción establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para las obligaciones determinadas en la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.

Previamente a la decisión de la apelación, esta Alzada estima necesario destacar que aun cuando la compañía contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez de mérito no emitió pronunciamiento alguno respecto a esa solicitud, por lo que en esta oportunidad no procede ninguna consideración en relación con dicha medida, por ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora conoce la Sala en segunda instancia. Así se declara.

Delimitada como ha quedado la controversia, este Alto Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

A los fines de iniciar el análisis de la figura jurídica de la prescripción, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:

Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)

.

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)

.

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)

.

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62.El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa

.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, su invocación por parte del interesado, que el tiempo legalmente establecido para la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendido su decurso. (Vid. fallo de esta Alza.N.. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Respecto a la interrupción del término prescriptivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo que “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

Por otra parte, la norma prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

En cuanto a la suspensión de la prescripción, esta Alzada ha establecido que el retardo de la Administración Tributaria en decidir el recurso administrativo “no puede entenderse que a partir de este momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid. decisión Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar en el caso bajo análisis la verificación del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en el acto administrativo impugnado a cargo de la contribuyente, este M.T. pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 11 de junio de 2003 la contribuyente presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003 (folio 229 de de la pieza anexa “C” de las actas procesales). Así, el lapso de prescripción se inició el 1° de julio de ese año conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.

Posteriormente, el 13 de agosto de 2004 el término prescriptivo fue interrumpido cuando la Administración Tributaria notificó a la recurrente del Acta Fiscal Nro. 00755 levantada en esa fecha, en la cual hizo constar que la contribuyente había omitido registrar y declarar ingresos por la suma actual de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 477.740,74), correspondiente a los ejercicios fiscales investigados.

Con ocasión de no haber registrado la recurrente dichos ingresos, en la indicada Acta Fiscal también quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa de los deberes formales relativos a no emitir facturas u otros documentos obligatorios por los servicios prestados, llevar los libros contables sin cumplir con las formalidades y presentar incompleta la Declaración Definitiva de Rentas (folios 227 al 235 de la pieza anexa “C” del expediente judicial).

Así, en fecha 14 de agosto de 2004 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria, así como de la acción para imponer sanciones por haber incumplido la empresa los mencionados deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, según lo previsto en Primer Aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Luego, el término de la prescripción fue interrumpido nuevamente en fecha 3 de octubre de 2005, cuando la recurrente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005, que confirmó la mencionada Acta Fiscal Nro. 00755 del 13 de agosto de 2004 (folios 176 al 212 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).

Iniciado el término prescriptivo el 4 de octubre de 2005 y transcurridos treinta y cuatro (34) días continuos de ese término, éste fue suspendido en fecha 7 de noviembre de 2005 con la interposición del recurso jerárquico contra la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005 (folios 95 al 129 de la pieza anexa “A” del expediente judicial).

Sobre esa base, los lapsos dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:

  1. - El 10 de noviembre de 2005 finalizaron los tres (3) días hábiles para admitir el recurso.

  2. - El 1° de diciembre de 2005 vencieron los quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas, por no tratarse de un asunto de mero derecho, aunado a que la contribuyente aportó documentales para sustentar sus alegatos contra el reparo formulado.

  3. - El 30 de enero de 2006 culminaron los sesenta (60) continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir del mencionado recurso jerárquico.

    Por no haberse pronunciado el Fisco Nacional de forma expresa sobre el recurso jerárquico incoado, en fecha 30 de enero de 2006 operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del señalado Texto Normativo Orgánico.

    De esta manera, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el 31 de enero de 2006 hasta el 28 de abril de ese año, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numeral 2) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el 2 de mayo de 2006.

    Mediante “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013 en el “Diario Vea”, la contribuyente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado. Dicha notificación surtió efectos al quinto (5to.) día hábil siguiente, es decir, 5 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 3 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).

    De lo expuesto, la Sala constata en el caso concreto que transcurrieron sin interrupción seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación:

  4. - Treinta y cuatro (34) días continuos, contados desde el 4 de octubre de 2005 hasta el 7 de noviembre de 2005, cuando se suspendió la prescripción por la interposición del recurso jerárquico.

  5. - Seis (6) años, diez (10) meses y tres (3) días, contados a partir de que continuó su curso en fecha 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013, cuando surtió efectos la notificación de la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, practicada por “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013.

    Por lo tanto, concluye esta Alzada que el Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias”, contenidas en la Resolución signada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, por no evidenciarse en autos que entre el 2 de mayo de 2006 y el 5 de marzo de 2013 la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la contribuyente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid. sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.); razón por la cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, desde el 4 de octubre al 7 de noviembre de 2005, así como desde el 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa estima improcedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Nacional, referida a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuya razón se confirma el fallo de instancia. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa contribuyente conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por haber quedado prescritas las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.”

    En consecuencia, al estar dados los supuestos previstos en los artículos 55, 62 y 63 del Código Orgánico Tributario (2001), la obligación tributaria así como las sanciones y demás accesorios, contenidos en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2014-0760, de fecha 28 de octubre de 2014, notificada el 18 de febrero de 2015, emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 13 de julio de 2009, contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000069, de fecha 22 de mayo de 2009, la cual procedió a confirmar la sanción tipificada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al ejercicio de impuesto sobre la renta comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, y que determinó impuesto a pagar por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 382.202,44), impuso multa por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 628.697,00), y exigió intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 227.356,00), lo cual arroja un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.238.255,44), debido al incumplimiento de lo establecido en los artículos 80 y 47 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 139 y 146 del Reglamento de dicha Ley; se encuentra prescritas. Así se declara.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria de prescripción, este Tribunal declara inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias. Se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CASABLANCA DISTRIBUTORS, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2014-0760, de fecha 28 de octubre de 2014, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se declara prescrita la obligación tributaria objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, así como las sanciones y demás accesorios.

    No procede la condenatoria en costas en virtud de los privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a la sentencia número 01238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B.L.S.,

    B.L.V.P.

    ASUNTO: AP41-U-2015-000092

    En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), bajo el número 010/2016 se publicó la presente sentencia.

    La Secretaria,

    B.L.V.P.

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