Decisión nº 414 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.810-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

CASANOVA G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.3.064.952, domiciliado en el Municipio A.J.d.S.d.E.B..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.E.G.C. y J.F.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.830 y 6734, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

R.M.A. Y VARGAS DE R.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.502.037 y V-9.356776, respectiva.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

J.J.R.Q. y M.A.R.Q. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478 y 115.174, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-

Se inició la presente causa por demanda de: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, presentada en fecha 16 de Enero de 2.006, por el Abogado: J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.270, co apoderado del ciudadano CASANOVA G.C.A..-

En fecha 20 de Enero de 2.006, se admite la demanda ordenando la citación de los demandados. En la misma fecha se libraron boletas y despacho.-

En fecha 30 de Enero de 2.006, presento diligencia el Abogado J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.270, recibiendo los recaudos de citación para ser llevados al Juzgado comisionado.-

En fecha 20 de Febrero de 2.006, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de Veinticuatro (24) folios, contentiva de citaciones sin cumplir. En la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 20 de Febrero de 2.006, mediante diligencia el Abogado J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.270 solicita se acuerde la citación por carteles. En la misma fecha el abogado antes identificado sustituye poder con carácter de asociado al Abogado A.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.830 -

En fecha 21 de Febrero de 2.006, mediante auto el Tribunal acuerda lo solicitado por el Abogado J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.270 y se libra cartel de notificación a los demandados.-

En fecha 22 de Febrero de 2.006, mediante diligencia el Abogado A.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.830, solicita copias certificadas. En fecha 23-01-06 se acordó lo solicitado.-

En fecha 23 de Febrero de 2.006, presento diligencia el Abogado A.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.830 solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Zamora y A.E.B.d.E.B., para practicar la citación por carteles en la morada del demandado. En fecha 01-03-06, el tribunal acordó lo solicitado.-

En fecha 16 de Marzo de 2.006, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora y A.E.B.d.E.B., constante de cuatro (04) folios útiles.- En la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 21 de Marzo de 2.006, presento diligencia el Abogado A.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.830, en la cual consigna cartel de citación.- En fecha 22-03-06, se agrego al expediente.-

En fecha 27 de Marzo de 2.006, presento diligencia la ciudadana M.E.V.D.R., asistida por la Abogado M.A.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, dándose por citada en la causa.-

En fecha 22 de Febrero de 2.006, mediante diligencia el Abogado A.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.830, solicita copias certificadas.-

En fecha 28 de Marzo de 2.006, mediante diligencia el ciudadano A.R.M. asistido por el Abogado J.J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, se da por citado en la causa.-

En fecha 03 de Abril de 2.006, los ciudadanos A.R.M. y M.E.V.D.R. confieren poder Apud-Acta a los Abogados J.J.R.Q. y M.A.R.Q..-

En fecha 06 de Abril de 2.006, la Abogado M.A.R.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, en su carácter de coapoderada de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda constante de Tres (03) folios útiles.-

En fecha 17 de Abril de 2.006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el juicio.-

En fecha 28 de Abril de 2.006, mediante auto se difiere el acto conciliatorio.-

En fecha 02 de Mayo de 2.006, se llevo a cabo el acto conciliatorio fijado. Presento escrito el Abogado A.E.G.C., solicitando la decisión en la causa.-

En fecha 11 de Mayo de 2.006, mediante diligencia el Abogado A.E.G.C. solicita fije los y los límites.-

En fecha 18 de Mayo de 2.006, el Tribunal dictó auto fijando los limites dentro de los cuales quedo trabada la litis.-

En fecha 26 de Mayo de 2.006, presento escrito el Abogado A.E.G.C. en el cual apela del auto dictado en fecha 18-05-06. De igual manera, presento escrito contentivo de promoción de pruebas constante de Seis (06) folios. De igual forma, presento escrito la Abogado M.A.R.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, contentivo de pruebas constante de Un (01) folio útil.-

En fecha 30 de Mayo de 2.006, mediante auto se agrega los escritos presentados por las partes y se fija el día para llevar a cabo la inspección judicial solicitada. Se libraron oficios Nros. 400 y 401 -

En fecha 06 de Junio de 2.006, mediante auto el Tribunal no oye la apelación presentada por el Abogado A.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.830, por ser un auto de mero tramite.-

En fecha 08 de Junio de 2006, presento escrito el Abogado L.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.274, en el cual recurre de hecho contra decisión dictada por este Juzgado en fecha 06-06-06.-

En fecha 09 de Junio de 2006, el Tribunal niega lo solicitado por el Abogado L.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.274, por improcedente.-

En fecha 12 de Junio de 2006, mediante auto se difiere la inspección judicial pautada para las 11:30 a.m. del mismo día. En la misma fecha se recibe oficio s/n proveniente del Municipio Autónoma E.Z.d.E.B.. De igual forma se lleva a cabo la inspección judicial de pruebas solicitada por la parte promovente. Presento diligencia el Abogado A.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.830, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial-

En fecha 15 de Junio de 2006, mediante diligencia el Abogado L.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.274 solicita se oficie a la procuraduría de Socopo Estado Barinas y recibe copias fotostáticas solicitadas.-

En fecha 22 de Junio de 2006, el Tribunal mediante auto niega lo solicitado por el Abogado L.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.274, por encontrarse el lapso de promoción de pruebas vencido.-

En fecha 26 de Junio de 2006, presento diligencia el Abogado J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.270 solicitando cómputo por secretaria. De igual manera solicito copias fotostáticas certificadas y apela del la negativa de la evacuación de las pruebas solicitadas En fecha 27-06-06, se expidió computo por secretaria.-

En fecha 06 de Julio de 2006, se recibió mediante oficio N° 2.842 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil T.P. del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de Seis (06) folios decisión mediante la cual se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el Abogado J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.270. En la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 07 de Julio de 2006, el Tribunal mediante auto oye la apelación interpuesta por los Abogados J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.270 y A.E.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.830 y se ordena remitir las copias que señalen las partes al Juzgado Superior competente.-

En fecha 11 de Julio de 2006, mediante diligencia el Abogado J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.270 señalan las copias con motivo de la apelación interpuesta por al abogado antes mencionado.- En fecha 11-07-06, el Tribunal acordó expedir las copias señaladas.-

En fecha 20 de Julio de 2006, mediante oficio N° 510 se remiten las copias certificadas de la apelación al Juzgado Superior Sexto Agrario del Estado Táchira a los fines de decidir la misma.-

En fecha 28 de Septiembre de 2006, mediante diligencia el Abogado L.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.274, recusa al Abogado J.G.A., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado. En la misma fecha el Juez presenta el informe respecto a la solicitud de recusación de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de octubre de 2006, se remiten las copias certificadas al juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas mediante oficio N° 699 a fin de decidir la inhibición planteada.-

En fecha 30 de Octubre de 2006, se recibió comisión constante de setenta y Un (71) folios útiles en la cual se declara con lugar la apelación planteada por los Abogados J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.270 y A.E.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.830 en fecha 26-06-06. En la misma fecha se agregó al expediente.-

En fecha 31 de Octubre de 2006, mediante auto el Tribunal fija el día y la hora para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el Abogado A.E.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.830.-

En fecha 10 de Noviembre de 2006, se recibió comisión proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas con oficio N° 309 en el declaran sin lugar la recusación interpuesta por el Abogado L.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.274. En la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 13 de Noviembre de 2006, el ciudadano C.A.C.G., confiere Poder Apud Acta a los Abogados A.E.G.C. y J.F.M.C..-

En fecha 16 de Noviembre de 2006, el Tribunal dicto auto dejando constancia que la parte promovente de la inspección judicial no compareció a trasladar al Tribunal a practicar la misma.-

En fecha 17 de Noviembre de 2006, mediante diligencia el Abogado A.E.G.C., solicitando nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial. En fecha 21-11-06, se acordó lo solicitado.-

En fecha 27 de Noviembre de 2006, se llevo a cabo la evacuación de la inspección judicial promovida por el Abogado A.E.G.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.830.-

En fecha 07 de diciembre de 2006, mediante auto se fija el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia Probatoria en el juicio de conformidad con el Articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 17 de Enero de 2007, se celebro la Audiencia Probatoria fijada por auto de fecha 07-12-06.-

En fecha 17 de Enero de 2007, presento diligencia el Abogado A.E.G.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.830, solicitando copias certificadas de la sentencia de fecha 17-01-07. En fecha 23-01-07, se acordó lo solicitado.-

EN PREVIO:

Antes de entrar analizar la procedencia o no de lo reclamado por los accionantes, es preciso señalar: que respecto a este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Y que en las acciones mero declarativas hay que tomar en cuenta el interés procesal, que viene dado por tres vías:

  1. Uno por el incumplimiento de una obligación.

  2. Otra por la ley.

  3. Y otra por los procesos constitutivos, que son aquellos que devienen de una incertidumbre jurídica que se le causa al actor, ante el temor de que se le genera un daño por el incumplimiento de tal obligación, que seria por el caso de marras;

    Así por ello, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y cuyo interés esté limitado a la declaratoria de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, señalando igualmente que no debe admitirse cuando el interés a satisfacer, de manera íntegra pueda obtenerse de manera íntegra mediante el ejercicio de una acción diferente.

    Visto así,

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de igual manera, el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, y que además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de una acción diferente, como resulta del caso de marras.

    Pues en el caso concreto, se observa que el actor interpuso una Acción Mero Declarativa para que le sea declarada la caducidad de la acción sobre el aumento del precio por superior cabida, igualmente que los vendedores (accionados), le reconozcan que no tienen derecho a reclamar la mayor cabida de la cantidad de 14 hectáreas con 6041 metros y en reconocer y así se establezca en la sentencia definitiva que la extensión real del predio o terreno vendido es …CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (114, 6041 Mts 2), así por ello solicita la condena en costas que incluye los honorarios de abogado y gastos del juicio estimados los primeros peticionados en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20,000.000,oo)

    La parte accionada al respectó en la oportunidad a la contestación, señalo reconociendo y negando:

  4. Que es cierto que el ciudadano C.A.C., sea el propietario del fundo el Porvenir.

  5. Que se cierto que dicho ciudadano ha ocupado de manera legitima…

  6. Que es falso que sus poderdantes se hayan dado a la tarea de crear una incertidumbre respecto al derecho de propiedad…

  7. Que es falso que los ciudadanos… están reclamando lo relacionado con la mayor cabida...

  8. Que es falso que ha sus patrocinados se les haya despertado un sentimiento de reclamo de manera inamistosa del pago del excedente en el precio por la mayor cabida…

  9. Que es falso que ha sus poderdantes hayan realizado actos ilegítimos en intimidatorios en contra de C.A.C.

  10. Que es falso que se hayan usado las vías de hecho por ante la Procuraduría Agraria.

  11. Que reconocen que el accionante es el legitimo propietario de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (114, 6041 Mts 2).

  12. Que es falso que los demandados hayan comenzado la paz del actor de su concubina y sus hilos…

  13. Es cierto que se produjo la caducidad de la acción…

  14. Que es cierto que sus poderdantes no tienen ningún derecho a reclamar la mayor cabida de CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (14, 6041 Mts 2).

  15. Que es cierto que la total cabida del actor es de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (114, 6041 Mts 2).

  16. Que niegan… que a ello les sea condenados… al pago de las costas… puesto que las mismas no se han generado hasta la presente fecha.

  17. Niegan la estimación de la demanda.

  18. Niegan la valoración del trabajo profesional.

    Conforme a lo contradicho por la representación judicial de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, en considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se constituyen como una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.

    Así igualmente la mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de Diciembre del año 1988, caso -S.F.Q. contra A.T.P. y otro, expediente N° 88-374-,

    Expresó:

    ...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado, no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen validamente a un proceso...

    De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    Que “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    Ahora bien como quiera que haya sido, la presente causa cruzo sus canales regulares y cumplió en modo cierto con los requisitos que señala el artículo 340 del código de Procedimiento civil para su admisión y tramitación en la cual se explanaron una serie de peticiones que si bien es cierto en su totalidad no pueden satisfacerse a través de la vía mero declarativa, no menos cierto es que nuestra n.C. en su artículo 26, señala:

    Artículo 26

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Lo que le trajera como resultado a la parte accionante facultad para poder proceder a accionar por la vía del ejercicio de la acción mero declarativa tal pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites al oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

    El requisito de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

    Básicamente constituye la pretensión actora como ya se dijo para que le sea declarada la caducidad de la acción sobre el aumento del precio por superior cabida, igualmente que a los vendedores (accionados), se les reconozcan que no tienen derecho a reclamar la mayor cabida de la cantidad de 14 hectáreas con 6041 metros y en reconocer y así se establezca en la sentencia definitiva que la extensión real del predio o terreno vendido es …CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (114, 6041 Mts 2), así por ello solicita la condena en costas que incluye los honorarios de abogado y gastos del juicio estimados los primeros peticionados en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

    Ante tal pretensión la posición de la parte demandada, resultó en convenir que es cierto que el ciudadano C.A.C., sea el propietario del fundo el Porvenir, que es cierto que dicho ciudadano ha ocupado de manera legitima… que reconocen que el accionante es el legitimo propietario de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (114, 6041 Mts 2). Que es cierto que se produjo la caducidad de la acción… que es cierto que sus poderdantes no tienen ningún derecho a reclamar la mayor cabida de CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (14, 6041 Mts 2). Aceptación que hiciera en la oportunidad a la contestación.

    No obstante, la parte accionada rechazó, negó y contradijo los demás conceptos pretendidos por la demandante a saber: que es falso que sus poderdantes se hayan dado a la tarea de crear una incertidumbre respecto al derecho de propiedad…que es falso que los ciudadanos… están reclamando lo relacionado con la mayor cabida...que es falso que ha sus patrocinados se les haya despertado un sentimiento de reclamo de manera inamistosa del pago del excedente en el precio por la mayor cabida…que es falso que ha sus poderdantes hayan realizado actos ilegítimos en intimidatorios en contra de C.A.C. , que es falso que se hayan usado las vías de hecho por ante la Procuraduría Agraria, que es falso que los demandados hayan comenzado la paz del actor de su concubina y sus hilos…

    En este orden de ideas, deduce quien sentencia que, sin haberse producido por parte del accionante excepción alguna en cuanto a la aceptación del demandante por los conceptos antes indicados, no constituyen en tal virtud materia controvertida tales pretensiones. Y así se establece.

    En consecuencia, en atención al principio que determina el Thema decidendum de un proceso, como se dijo anteriormente, los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda, la presente litis queda trabada única y exclusivamente, en cuanto a la condena en costas que incluye los honorarios de abogado y gastos del juicio estimados los primeros peticionados en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), y a la Estimación de la demanda los cuales fueron rechazados y contradichos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.

    Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

    Punto previo sobre la estimación de la demanda:

    Examinado el rechazo de la estimación del valor de la demanda formulada por el representante judicial de la parte demandada en el escrito de contestación presentado, por considerarla exagerada. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (Omissis)

    .

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega,

    En tal razón el actor debe probar su afirmación y como consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Ahora bien esta afirmación, no constituye una apreciación feliz o alegre de este operador de justicia, ya que la misma Sala observo:

    …que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    ” (Entrelineado del tribunal).

    En el caso de autos, se observa que el accionante manifestó en su libelo estimar la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.58.416.400, oo), cuantía ésta que fue rechazada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por la representación judicial de los demandados por considerarla exagerada.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada por exagerada, con lo cual los mencionados demandados adujeron un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte este juzgador. En consecuencia, no constando en esta causa que los referidos demandados hubieren comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la demanda fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por el accionante en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.58.416.400, oo); Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la estimación de las costas.

    Ahora bien así respecto a lo peticionado de que se condene en costas y que se incluya los honorarios de abogado y gastos del juicio en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20,000.000, oo). En primer lugar, considera necesario este Tribunal definir lo que se entiende como costas procesales, en virtud que el cobro de honorarios profesionales que aquí se persigue deriva de una condenatoria en costas a la parte demandada.

    De conformidad con lo anterior, Rengel Romberg entiende la condena en costas como “La condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

    A su vez el Magistrado Levis Ignacio Zerpa entiende por costas procesales “Los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal.”

    Una vez establecido lo anterior, debe precisarse que la petición del representante judicial de la parte accionante se derivo al cobro de honorarios causados por lo que a su parecer debía resultar por lo demandado en el juicio principal.

    Respecto de este punto de las costas, establece el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 284.- Las costas…, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.

    Sobre este artículo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, ha expresado lo siguiente:

    “Esta disposición acoge la doctrina de la CSJ expuesta en sentencia 25-2-70…La norma persigue un doble cometido: uno de los cuales es Preservar la igualdad entre las partes (Art. 15) evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante no haga ejecutorias contra el otro.

    Cabe preguntarse si el principio es aplicable a los honorarios del abogado de la parte que hoy es victoriosa, pero que en el momento de interponer la acción no conocía su suerte y que pese a ello reclama ex iure proprio, o hace el cobro compulsivo alterando de esta manera la equiparación real de las posibilidades durante el desarrollo de un proceso todavía no inicia menos aun termina.

    En ese sentido, considera este juzgador necesario transcribir la sentencia que dio origen al citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fallo de fecha 25 de febrero de 1970, de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez, que estableció lo siguiente:

    “Se trata, precisamente, del principio de la unidad procesal, según el cual todos los actos procesales tienen por fin producir un fallo acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, cumpliéndose necesariamente dichos actos dentro de la armónica relación interna. Consiguientemente, dentro del procedimiento no se concibe ninguna contradicción entre lo decidido en una interlocutoria y lo que en definitiva contenga el fallo que resuelve el fondo del asunto. Lo contrario sería suponer al proceso como un cúmulo de actuaciones independientes, distintas, dentro de una anarquía de parciales juicios no concebible a la altura en que se encuentra la concepción científica del proceso… En razón a que, bien puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, dentro de las previsiones del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sólo con el definitivo se sabría la estimación justa que sirva de base para fijar el límite de las costas correspondientes a honorarios de abogados permitida por el artículo 173 del Código citado; o bien que, aunque no haya habido impugnación a la estimación del valor de la demanda,… Por todo lo anterior, no es correcto el criterio de algunos sentenciadores que autorizan el cobro de las costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, vale decir, sin que el juicio esté definitivamente sentenciado;

    Visto lo anterior, y lo señalado en el citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, la estimación a las costas de manera anticipada solo pudo ser exigible a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la causa principal al momento de la petición de que se condenara en costas y que con ello se incluyera los honorarios de abogado y gastos del juicio en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20,000.000, oo). No se encontraba decidida respecto al fondo, lo que tal consideración de estimación resulto ser totalmente extemporánea por anticipado. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por acción de certeza mero declarativa, intentada por el ciudadano C.A.C.G., en contra de los ciudadanos A.R.M. Y M.E.V.D.R..

SEGUNDO

En consecuencia, se declara la caducidad de la acción sobre el aumento del precio por superior cabida, sobre el Fundo agropecuario denominado el porvenir, Ubicado en el sector Barrancones abajo, Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., Cuyos linderos son los Siguientes: NORTE: Con propiedades de A.R.. SUR: Con propiedades del Mismo vendedor ESTE: Con propiedad del ciudadano M.M.. OESTE: Con el C.J.. Y en consecuencia los accionados ciudadanos A.R.M. Y M.E.V.D.R.. no tienen derecho a reclamar la mayor cabida, consistente en la cantidad de 14 hectáreas con 6041 metros, por tal virtud se acuerda expedir a la parte demandante copia certificada del presente fallo para que le sirva de justo título de propiedad. Sobre la cabida excedente de 14 hectáreas con 6041 metros.

TERCERO

Se declara que la parte demandante y PROPIETARIA ciudadano C.A.C.G., tiene una extensión real en su predio del predio Fundo agropecuario el Porvenir, Ubicado en el sector Barrancones abajo, Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., es de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (114, 6041 Mts 2).

CUARTO

Se declara sin lugar el pedimento del representante de la parte actora de que se declare en la condena en costas, por concepto de honorarios de abogado y gastos del juicio la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, oo).

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

.

Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE,

Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

ABG. YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA

SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

Scrío.

JGAP/YHDM/xr

Exp. N° 4.810.

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