Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de marzo de 2007

196° y 148°

DEMANDANTE: J.F.P.H. RODRIGUEZ

ABOGADOS APODERADOS O ASISTENTES: J.H.O., inpreabogado Nº 79.193

DEMANDADO: O.C. viuda deD., H.D.C., FARMACIA DIZMAR, C.A., D.E.M.D., BANCO MERCANTIL, C.A., C.G. en su carácter de Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

ABOGADOS APODERADOS O ASISTENTES: No constituidos.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (COLUSION)

EXPEDIENTE: 38.524

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declaran la Competencia Funcional o No)

MATERIA: Demanda Civil (Fraude Procesal Autónomo)

NARRATIVA

Por recibida y vista la demanda presentada en fecha 25 de Julio de 2006, así como su reforma de fecha 29 de septiembre de 2006, presentada por el ciudadano J.F.P.H. RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.060.926, actuando en su carácter de presunto cesionario de derechos litigiosos que le fuera realizada en fecha 11 de Julio de 2001, por el ciudadano F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.089.466, asistido por el abogado J.H. HERRERA OMAÑA, Inpreabogado Nº 79.193, contra los ciudadanos: O.C. viudaD.D., H.D.C. y D.E.M.D., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.461.742, V-9.669.254 y la última sin número de cédula de Identidad, la Sociedad Mercantil FARMACIA DIZMAR, C.A., BANCO MERCANTIL, en la persona de su representante legal C.Y.V.M. y la Doctora C.G., Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, por FRAUDE PROCESAL.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre dicho asunto de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 26 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión o no del presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.

MOTIVA:

PRIMERO

Observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de demanda primigenio presentado en fecha 25 de Julio de 2006, expresó lo siguiente:

…Con fundamento en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia Nº 910 de fecha 04 de Agosto de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales, que se acompaña en copia simple marcada con el número 2 y en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo la presente ACCIÓN POR FRAUDE PROCESAL para solicitar tutela judicial efectiva conectada con el resguardo del orden público y las buenas costumbres, bajo los términos que se describen a continuación:

I

LOS HECHOS

1.- En fecha. 06 de Enero de 1999, por documento autenticado por ante la Notaria pública, Quinta de Maracay, Estado Aragua, Nº 68, tomo 2, el ciudadano P.F.H.R., mi padre, fallecido el 13 de Octubre del año 2000 procediendo en nombre y representación de mi hermano y cedente, F.H.R., ya identificado, a través de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 08 de Julio de 1992, Nº 28, Tomo 46, el cual anexo copia simple marcada con el número 3, celebró un Contrato de Opción de Compra-Venta con la ciudadana O.C. viuda deD., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.461.742 y con domicilio y residencia en la Urbanización La Candelaria, Calle Negro Primero, Quinta Borriquero, Nro. 87-A, Jurisdicción del Municipio M.B.I. en Maracay Estado Aragua, sobre un inmueble propiedad del prenombrado F.H.R. (cedente) constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2), y las bienhechurías sobre el construidas; ubicado dicho lote de terreno en la Calle Mariño S/N, en la ciudad de Cagua, en Sucre del Estado Aragua, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de sesenta metros (60 mts) con terrenos que son o fueron de G.G. en parte y en parte de la Guzmanera S.R.L.; SUR: en sesenta metros (60 mts) de extensión, con terrenos que son o fueron en parte de los hermanos Abreu L, y en parte de La Guzmanera S.R.L.; ESTE: en una extensión de terreno de veinticinco metros (25 mts) con la Calle Mariño que es su frente; y OESTE: en veinticinco metros (25 mts) con terrenos que son o fueron de La Guzmanera S.R.L., dicho inmueble le pertenece, así: el terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y J.Á. lamas de fecha 04 de Junio de 1993, bajo el N° 3, Tomo 8, Protocolo Primero y las bienhechurías según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 1998 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua de fecha 13 de Noviembre de 1998, bajo el N° 40, Tomo 8, Protocolo Primero, bien este, en que había funcionado la POLICLÍNICA S.L., C.A. durante más de de veinte años; El precio convenido para la operación del inmueble fue la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000,00 Bs.), pagadero mediante cuotas mensuales de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) cada una. Además en el mismo contrato, el referido apoderado, actuando en representación del ciudadano F.H.R. (cedente) y también en su propio nombre e igualmente en representación de la Sociedad Mercantil S.L., C.A., incluyó en la opción la futura venta de la Sociedad de Comercio y las acciones y asimismo dio en opción de compra-venta con garantía prendaría los bienes muebles que se encontraban dentro de las instalaciones de la Sociedad de Comercio, cuyo precio de los bienes muebles se estableció en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), pagaderos mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) cada una y una cuota especial de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) pagadera el día 15 de Abril de 1999. Anexo en Copia Certificada dicho documento de opción a compra marcado con el número 4.

2.- En fecha veinte (20) de Enero de 1999, a través de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 41, Folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre de 1999, el prenombrado apoderado P.F. HERRERA HERNÁNDEZ, procediendo en nombre y representación del ciudadano F.H.R. (cedente), ya identificado, dio en venta a plazo a la referida ciudadana O.C. viuda deD., el inmueble supra identificado. En el referido documento se estableció como precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), de cuyo monto se recibió hasta la fecha 20 de Enero de 1999, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00), quedando un saldo de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 193.800.000,00), que la ciudadana O.C. viuda deD. iba a cancelar de la siguiente manera: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) el día 15 de Abril de 1999 y el saldo restante de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 183.800.000,00) se cancelarían en un plazo de catorce (14) años, mediante CIENTO SESENTA Y OCHO (168) CUOTAS MENSUALES, iguales y consecutivas de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.094.048,00) cada una. A los fines de garantizar el pago del saldo del precio, la compradora O.C. viuda deD., ya identificada, constituyó a favor del ciudadano F.H.R. (cesionario), Hipoteca Convencional y de Primer Grado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 183.800.000,00) sobre el inmueble supra señalado, cuyo documento en copia certificada anexo marcado con el número 5.

3- En fecha Veintidós (22) de A. deM.N.N. y Nueve (1999), mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, N° 23, tomo 135, el de cujus P.F. HERRERA HERNÁNDEZ, procediendo por sus propios derechos y en representación de la Sociedad de Comercio Policlínica S.L., C.A., y en representación del ciudadano F.H.R. (cedente), por una parte y por la otra la ciudadana O.C. viuda deD. , ya identificada, modificaron los términos de la forma de las operaciones contenidas en los contratos celebrados en fecha 06 de Enero de 1999 y 20 de Enero de 1999, estableciendo que el pago de las mensualidades restantes, respecto a la venta de los bienes se haría mediante 168 cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), contada la primera a partir del 20 de Enero de 1999. Asimismo se estableció que por existir deudas que cancelar se autorizaría al adquirente para hacer el descuento del veinticinco por ciento (25%), por un lapso de ocho (8) meses, hasta tanto se cancelaran las deudas pendientes y que por ello las cuotas por toda la negociación serian por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00). Es decir que el monto total de las CIENTO SESENTA Y OCHO (168) cuotas por ambas operaciones era por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) Y que el descuento del veinticinco por ciento (25%) por un lapso de ocho (8) meses reduciría el monto de las cuotas durante ese único lapso a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00). Anexo Copia Certificada del citado documento marcado con el número 6.

Cabe destacar que la redacción de los documentos de toda la negociación fue realizada por el abogado A.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.206, abogado de la compradora, ciudadana O.C. viuda deD., anteriormente identificada, y en virtud de su gran habilidad de redacción el señalado abogado se las ingenió para que la Hipoteca Convencional de Primer Grado se instituyera para la venta del inmueble inferior a su precio original, tal hipoteca se estableció por la cantidad de CIENTO OCHENTA y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 183.800.000,00), y en cuanto al segundo documento de compra-venta de los enseres, mobiliario y equipos médicos quirúrgicos, el abogado A.L.A. nos hizo creer en el establecimiento de una supuesta garantía prendaría, cuando en realidad la operación en el fondo era de contenido puro y simple por un precio de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000,00 Bs.), de carácter quirografario, en donde la supuesta prenda en el señalado documento era el mismo objeto de la venta.

De la narración que antecede pareciera que aunque los términos de las operaciones precedentemente señalados fueron equitativas e igualitarias, donde pareciere reinar la legalidad negocial, la compradora con la asesoria del abogado ANZART, de la manera más audaz y delictiva, los primeros meses fueron cancelados por la compradora la ciudadana O.C. viuda deD. oportunamente, pero posteriormente se tomaron irregulares, tomándose difícil y tedioso el cobro de las señaladas cuotas pactadas por ambas partes en el documento de venta. Pero es el 12 de Enero de 2000 en que el ciudadano F.H.R. (cedente) y mi persona nos dirigimos a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y J.Á.L. delE.A., con el objeto de recabar documentación sobre la existencia de la acreencia a favor de mi hermano F.H.R. (cedente), para soporte de una solicitud de préstamo bancario, solicitamos copia del documento de venta del referido inmueble, protocolizado en fecha 20 de Enero de 1999, bajo el N° 41, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo 2°, donde consta dicha acreencia, pudiéndonos percatar que en el mismo se encontraban estampadas dos notas marginales que rezan textualmente: "Cagua 10-12-99.- En documento N° 35 folios 233 al 237 del Pto r, tomo 9°, F.H.R. representado para este acto por P.F.H.R., cancela hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble aquí determinado por Bs. 183.800.000,00 a Oiga Casanova viuda de Díaz." Y "Cagua, 20-12-99. En documento N° 39, folios 258 al 267 del Pto. 1º, Tomo 10°, Farmacia Dizmar C.A., representada por Oiga Casanova viuda de Díaz constituyen hipoteca de primer grado hasta por Bs. 400.000.000,00, sobre el inmueble aquí determinado a favor del Banco Mercantil C.A. SACA. (Bco. Universal)."

Con referencia a los documentos indicados en las descritas notas marginales, tenemos:

A) De la revisión del documento identificado con el N° 35, inserto a los folios 233 al 237 del protocolo 1°, tomo 9°, la cual anexo en Copia Certificada marcada con el número 7, encontramos que es un documento falso, que al folio 233 presenta estampados varios sellos húmedos, uno de los cuales indica COLEGIO DE ABOGADOS DEL EDO. ARAGUA TAQUILLA DE RECAUDACIÓN- Doctor R.D.V.- Inpreabogado 27801 Planilla 1159736, otro sello rectangular que indica: Notaria Pública Cuarta de Maracay Planilla N° 35132 Derechos: 6660,00, Otorgamiento 12-08-99, un sello circular que dice: República de Venezuela, Colegio de Abogados Edo. Aragua TESORERÍA A, un sello horizontal que dice: Dr. R.E. DURAN VEGA I.P.S.A. 27801, un sello húmedo circular con el escudo de Venezuela donde dice Notaria Pública Cuarta- Ministerio de Justicia- Maracay-Edo. Aragua, en el margen derecho aparecen estampados dos sellos rectangulares que dicen: REVISADO Y ANTICIPADO y una firme ilegible. El texto del documento es del tenor siguiente: "Yo PARLO FRANCISCO HERRERA HERNANDEZ. Venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la Cédula de identidad N°. 624.729 y con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, actuando en nombre y representación del ciudadano: F.H.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. 11.089.466 y de este domicilio, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida en fecha: 8 de Julio de 1.992, bajo el N° 28, tomo 46 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre de 1.997, asentado bajo el N° 15, folios: 61 al 68, protocolo tercero, mediante el presente documento declaro: Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua de fecha 20 de Enero de 1.999, asentados bajo el N° 41, folios (sic) 228 al 231, tomo: 2, Protocolo Primero, que mi representado F.H.R., dio (sic) en venta a la ciudadana: O.C.V.D.D., Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°. 3.461.742, un inmueble constituido por un lote de terreno propio, que tiene una superficie de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MT.2) Y las bienhechurías sobre el terreno construidas, ubicadas en calle Mariño S/N. De la ciudad de Cagua, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan I en el referido documento de adquisición y constitutivo de la hipoteca, citado anteriormente. Ahora bien, al momento de la venta, se estableció hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble, hasta por la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 183.200.000.oo ), por ello, en virtud que la deudora ha cancelado la totalidad del monto del crédito debido, declaro en nombre de mi representado, cancelada la obligación y extinguida la hipoteca con sus accesorios, para lo cual pido al Registrador se sirva estampar las notas marginales en los protocolos respectivos." Al pie de este documento, en el folio 233, se encuentra estampada una firma falsificada del suscrito P.F. HERRERA HERNÁNDEZ y el número de cédula de identidad con el que se le identifica en el segundo renglón del texto del documento no corresponde a su número de cédula de identidad. A continuación del documento, en folio 234, aparece un sello horizontal que dice: "REPÚBLICA DE VENEZUELA, Dra. N.G. MARCANO, NOTARIO PÚBLICO CUARTO DE MARACA Y, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, AVENIDA BOLÍVAR ESTE, CENTRO COMERCIAL PACÍFICO-PLANTA BAJA-LOCAL N° 12" Y seguidamente un impreso que indica: REPÚBLICA DE VENEZUELA-NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACA Y, y el contenido de la nota que aparece a continuación es el siguiente: Maracay, doce (12) de Agosto de 1999- 189° Y 140°. El anterior documento redactado por el Abogado Dr. R.E.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27801 fue presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 35132 de fecha 12-08-99 presentes los otorgantes dijeron llamarse: P.F. HERRERA HERNÁNDEZ mayores de edad, domiciliados en MARACAY EDO. ARAGUA de estado civil CASADO de nacionalidad VENEZOLANO y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V -624.729 respectivamente. Leído el documento en presencia del notario, expusieron "Su contenido es cierto y nuestras las firmas que aparecen al píe del instrumento" El Notario en tal virtud 10 declara autenticado en presencia de los testigos A.L. y P.C. identificadas con Cédulas de Identidad Nros. 2.242.008 y 648.080 dejándolo inserto bajo el N° 74, Tomo N° 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaría. FUE PRESENTADO DOCUMENTO PODER AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MERIDA, EN FECHA: 08-07-92, BAJO EL n° 28, TOMO 46 Y PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS' MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL EDO. ARAGUA, EN FECHA: 25-11-97, BAJO EL N° 15, FOLIOS: 61 AL 66, PROTOCOLO TERCERO, DONDE ACREDITA LA j' REPRESENTACIÓN DEL OTORGANTE. Al margen derecho del texto aparece una firma ilegible. El número de Cédula de Identidad con el que la supuesta Notaría identifica al otorgante tampoco corresponde al de la Cédula de Identidad del suscrito P.F. HERRERA HERNÁNDEZ. Al vuelto del folio 234, del mismo documento debajo de la mención "Los otorgantes" igualmente se encuentra estampada otra firma falsificada del suscrito P.F. HERRERA HERNÁNDEZ; así mismo se encuentra estampada otra firma debajo de una mención que indica "El Notario" y sobre un sello húmedo que dice: "Dra. N.G.D.M., NOTARIO PÚBLICO CUARTO DE MARACA Y", así mismo también se encuentran estampadas otras firmas ilegibles debajo de una mención que indica: "Los Testigos", y otra firma ilegible estampada al lado de una "x" y sobre una línea horizontal. La nota de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Cagua, de fecha diez- 10 - de diciembre de mil novecientos noventa y nueve -1999-, señala que el referido documento fue redactado por el Abogado R.E.D.V. Y presentado para su protocolización por D.E.M.D., dicho documento fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmado en estos y en el original ese acto ante el Registrador y los testigos M.M. y EL VIRA DE GABANTE, legalmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.366.413 y V-¬4.082.567 respectivamente, mayores de edad, con quienes dan fe del acto. La copia de la Cédula de Identidad de los otorgantes y sus respectivas huellas dactilares quedaron agregadas a la carpeta especial bajo el N° 411 folio 411. Quedo registrado bajo el N° 35, folio 233 al 237, Protocolo Primero, Tomo 09 correspondiente al trimestre en curso. La identificación del presentante se efectuó así, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera y se identificó con Cédula de Identidad N° 9.433.547.

Cabe destacar que la ciudadana D.E.M.D., es la esposa del ciudadano H.L.D.C., hijo biológico de la compradora, en donde ésta se presenta a registrar el documento forjado, diciéndose soltera cuando en realidad es casada y vinculada a la compradora; de igual manera hay que destacar el hecho de que la supuesta liberación de la hipoteca fue realizada por la cantidad de CIENTO OCHENTA y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (183.200.000,00 Bs.), es decir una cantidad inferior a la realmente contenida en la protocolizada hipoteca, y no obstante de haber una diferencia entre el documento forjado en notaria y el contenido en el protocolo registral, de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (183.800.000,00 Bs.), en donde había una diferencia de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.), lo que ha podido servir de obstáculo para que la registradora subalterna del los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua se abstuviera de registrar, a sospechar de alguna irregularidad y no obstante las diferencias en bolívares y las diferencias en números de cédulas de identidad del representante del acreedor que instituyó la garantía, sin embargo funcionó de nuevo el fraude y la deudora hipotecaria O.C. viuda deD., logró protocolizar ante el aludido registro un documento forjado, porque en el supuesto que la señalada registradora hubiera tenido mucha urgencia, debió por lo menos llamar a la notario de la Notaría Cuarta para que le informara un acto que necesariamente tenia que recordar, pues no es común autenticar una liberación de hipoteca de tantos millones de bolívares, sino lo hace directamente por registro.

Tal documento nos causó gran consternación, ya que no es cierto que las firmas que aparecen al pie del texto del documento y al pie de la nota de autenticación como perteneciente al otorgante, correspondan a la firma del suscrito P.F. HERRERA HERNANDEZ, ni tampoco son ciertas las menciones contenidas en dicho documento, por cuanto éste no recibió de la ciudadana O.C.V.D.D. el pago del crédito debido al suscrito F.H.R. (cedente), ni otorgó documento alguno de liberación de la hipoteca que garantiza dicha obligación, tampoco compareció ante la NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY en la fecha mencionada en dicho documento, tampoco conocemos al abogado que se menciona como redactor del documento, Dr. R.E.D.V., identificado con el Inpreabogado N° 27.801, ni a los supuestos testigos instrumentales que aparecen firmando la falsa autenticación del documento, mencionados como AMlNTA LEÓN Y P.C., identificadas con Cédulas de Identidad Nros. 2.242.008 y 648.080 respectivamente. El número de Cédula de Identidad con el que se identifica al supuesto otorgante P.F. HERRERA HERNÁNDEZ en el segundo renglón del texto del documento no corresponde a su número de Cédula de Identidad, tampoco corresponde a su número de Cédula de Identidad el número con el que la supuesta Notario lo identifica.

En vista de la existencia del falso documento de cancelación de hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua en fecha 10 de Diciembre de 1999, bajo el N° 35, folios 233 al 237, Protocolo 1°, Tomo 9° del Cuarto Trimestre de 1999, quedamos gravemente afectados, no solamente por los daños y perjuicios que ocasionaron al patrimonio del suscrito F.H.R. (cedente), sino por haber sido utilizada para la comisión de tales hechos ilícitos, contrarios al orden público y a las buenas costumbres, la figura de nuestro difunto padre, el suscrito P.F. HERRERA HERNÁNDEZ, siendo como fue, un hombre de reconocida honorabilidad. Anexo de igual forma copia certificada de la carpeta especial correspondiente al citado documento donde aparecen la Cédula de Identidad y las huellas dactilares de la presentante del documento, ciudadana D.E.M.D. marcada con el número 8.

Para corroborar la falsedad del documento en cuestión, en la misma fecha 12 de Enero de de 2.000, nos trasladamos en compañía de nuestro padre P.F. HERRERA HERNÁNDEZ, a la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, mencionada en el falso documento, observando que bajo el N° 74, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se encontraba autenticado un documento redactado por la abogado Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.703, otorgado en fecha 11 de Agosto de 1999 por los ciudadanos ANJIS BRICEÑO DELGADO y J.D.C.J., mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, venezolanos, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.591.426 y V-11.633.270 respectivamente, y cuyo tenor es el siguiente: "Nosotros, ANJIS BRICEÑO DELGADO y J.D.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.591.426 y 11.633.270 respectivamente, de este domicilio, participantes activos en el Ahorro Habitacional, creado por la Ley de Política publicada el 5 de Diciembre de 1993 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4659 y reglamentado por las normas de operación de éstas en Resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano N° 1556 el 23 de Marzo de 1994, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 4 de las citadas normas, declaramos bajo fe de juramento que: Carecemos de vivienda propia que servirá de asiento para nosotros y nuestro grupo familiar. Como consecuencia de la declaración que antecede aceptamos que si se demostrara que somos propietarios de otra vivienda, la obligación se hará de plazo vencido y deberemos rembolsar de inmediato a la institución hipotecaria el mont (sic) total del crédito recibido, así como también estamos en cuenta y lo aceptamos que deberemos pagar el diferencial de intereses hasta el de la tasa de mercado respetando las variaciones de ésta, desde la fecha del otorgamiento del crédito hasta el momento del reembolso efectivo, todo de conformidad con el Art. 5 de las normas, Maracay, a la fecha de su presentación". Anexo el descrito documento en copia certificada marcado con el número 9.

En la misma fecha la ciudadana Notario Público Cuarto de Maracay, Dra. N.G.D.M., a quien mostramos copia del documento forjado, manifestó que las firmas que aparecen en el documento como pertenecientes a ella no correspondían a su firma y que eran falsos los sellos que como de la Notaria aparecían en el documento.

Asimismo el funcionario encargado de la Taquilla de Recaudación del Colegio de Abogados ubicada en la misma Notaria Cuarta de Maracay, nos manifestó que tanto el sello de validación como el sello de Tesorería que como el del Colegio de Abogados que aparecían en el documento, no correspondían a los de la Taquilla, que los datos de la validación de esa Tesorería se colocaban con impresión computarizada y no en forma manuscrita como lo presentaba el documento que le mostramos y que el sello de esa Tesorería en forma ovalada y no circular y se identifica con la letra "B" y no con "A" como aparecía en el documento que le presentamos.

B) El documento identificado con el N° 39, inserto a los folios 258 al 267, Protocolo 1°, a que se refiere la Nota Marginal de fecha 20 de diciembre de 1999, supra indicada, que inicialmente fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 1° de Diciembre de 1999, bajo el N° 44, tomo 237, pero únicamente en cuanto a la firma de la Apoderada del banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., ciudadana C.Y.V.M. y posteriormente presentado para su protocolización por FARMACIA DIZMAR, C.A. por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 1999, quedando registrado bajo el N° 39, folios 258 al 267, Protocolo Primero, Tomo 10° del Cuarto Trimestre de 1999, el cual anexo en Copia Certificada marcado con el número 10, consta que la ciudadana O.C. viuda deD., venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, licenciada en Enfermería, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-¬3.461.742, actuando en representación de la Sociedad de Comercio FARMACIA DIZMAR, C.A., domiciliada para ese entonces en Maracay, estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Octubre de 1999, bajo el " N° 98, Tomo 45-A, celebró con el Banco Mercantil, C.A. SACA (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, un contrato mediante el cual Banco abre una Línea de Crédito a FARMACIA DIZMAR, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), conforme a los términos y condiciones establecidos en el identificado documento y para garantizar las obligaciones asumidas por la prestataria FARMACIA DIZMAR, C.A., así como también los intereses convencionales que causen, o los intereses moratorios hasta por el plazo de cinco años, si los hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, y los honorarios de abogados, calculados todos estos conceptos conjuntamente en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), la ciudadana O.C. viuda deD., ya identificada, constituye a favor del BANCO MERCANTIL, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Es. 400.000.000,00), sobre un inmueble constituido por (1) lote de terreno, que tiene una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 M2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado dicho lote de terreno en la Calle Mariño S/N de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de sesenta metros (60 mts) con terrenos que son o fueron de G.G. en parte y en parte de la Guzmanera S.R.L. SUR: en una extensión de sesenta metros (60 mts) con terrenos que son o fueron en parte de los hermanos Abreu 1. y en parte con la Guzmanera, S.R.L. ESTE: en una extensión de terreno de veinticinco metros (25 mts) con la calle Mariño que es su frente y OESTE: en veinticinco metros (25 mts) con terrenos que son o fueron de la Guzmanera, S.R.L. y que el inmueble antes descrito e hipotecado le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 20 de Enero de 1.999, sentado bajo el N° 41, folios 228 al 231, tomo 2, Protocolo Primero. Igualmente consta en el mismo documento que el ciudadano H.L.D.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.669.254, se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta de la prestataria (FARMACIA DIZMAR, CA.) y a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., Anexo igualmente copia certificada marcada con el número 11. de la Carpeta especial correspondiente al documento protocolizado en fecha 20-12-1.999, bajo el N° 39, folios 258 al 267, Protocolo Primero, Tomo 10°, donde aparecen la Cédula de Identidad y las huellas dactilares de los otorgantes del documento, ciudadanos O.C.V.D.D., C.I: N° 3.461.742 y H.L.D.C., C.I. N° 9.669.254.

La ciudadana O.C. viuda deD., dio en garantía hipotecaria de primer grado al Banco Mercantil C.A., el mismo inmueble gravado con hipoteca convencional y de primer grado a favor del suscrito F.H.R. (cedente), para garantizar el pago del precio convenido por la venta del inmueble, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua de fecha 20 de Enero de 1.999, bajo el N° 41, folios 228 al 231, tomo 2°, Protocolo Primero, cuya existencia de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble era conocida por el Banco Mercantil, C.A., y aun así dicha identidad bancaria constituye el 01 de Diciembre de 1999 hipoteca de Primer Grado a su favor a sabiendas de la existencia de un gravamen hipotecario de primer grado a favor del suscrito F.H.R., tal como se puede evidenciar en documento autenticado e en la Notaría Pública primera de Maracay, de fecha 1° de Diciembre de 1.999, bajo el N° 44, Tomo 237 Y que es en fecha 20 de Diciembre de 1999 cuando presentan dicho documento para su protocolización, 19 DÍAZ después en que ya habían otorgado una línea de crédito a la ciudadana O.C. viuda deD., es que lo protocolizan, es decir que el Banco Mercantil otorga el crédito a la ciudadana O.C. y se constituye acreedor hipotecario de primer grado sobre un inmueble gravado con hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano F.H.R.; por cuanto así lo hace constar en el documento de préstamo presentado para su protocolización por FARMACIA DIZMAR, C.A., ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua y protocolizado en fecha 20 de diciembre de 1.999.

II

ACCIONES CIVILES INTERPUESTAS

En fecha 26 de Enero de 2000, catorce (14) DÍAZ después de haber descubierto el fraude en que habíamos sido objeto por parte de la ciudadana O.C. viuda deD., hijos y nuera, mi difunto padre P.F. HERRERA HERNÁNDEZ, ya identificado y el ciudadano F.H.R. (cedente), también supra identificado, interpuso DEMANDA DE TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL, actualmente dicha causa se encuentra en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BAJO EL EXPEDIENTE 36.629, dicha demanda de tacha se interpone contra el contenido y firma del documento público de Liberación de hipoteca convencional de primer grado a favor del suscrito F.H.R. protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del estado Aragua, en fecha 10 de Diciembre de 1.999, bajo el N° 35, folios 233 al 237, Protocolo Primero, Tomo 9° del Cuarto Trimestre de 1999, ya que si bien es cierta la participación del funcionario público que interviene, el documento que fue protocolizado es falsificado, por haber sido forjado en su totalidad habiéndose le dado apariencia de documento autenticado y como consecuencia de la declaratoria de falsedad de dicho documento, solicitamos en la misma la nulidad del asiento del acto registral. en donde evidentemente existe una falsedad material en cuanto a la firma del otorgante y de los demás concurrentes a la formación del falso documento al que se dio apariencia de documento autenticado y que posteriormente fue protocolizado, dicha acción civil se fundamentó en el Artículo 16 del Código de procedimiento Civil que consagra la garantía constitucional contra la falta de certeza, en virtud de la situación de incertidumbre que nos afectó por la perturbación de nuestro derecho y el daño que sufriríamos sin la actuación judicial, por efectos de los actos fraudulentos ejecutados por la ciudadana O.C. viuda deD., H.D.C. y D.E.M.D., actos estos ejecutados en flagrante violación de nuestros derechos; en dicho procedimiento de Tacha por vía principal, los demandados no contestaron la demanda, no promovieron prueba alguna y actualmente se encuentra en fase de sentencia. Anexo Copia Certificada del Libelo de la Demanda, reforma de la misma y su admisión marcada con el número 12.

En fecha 22 de Octubre de 2001, bajo el EXPEDIENTE 36.627 fue admitida demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por mi persona (cesionario) en contra de la ciudadana O.C. viuda deD., por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del incumplimiento del Contrato de Compra-Venta efectuado en fecha 20 de Enero de 1.999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 41, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre de 1.999 efectuado con el apoderado P.F. HERRERA HERNÁNDEZ, procediendo en nombre y representación del ciudadano F.H.R. (cedente), en donde se constituye a favor de éste, hipoteca convencional y de primer grado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 183.800.000,00), con fundamentos en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, relativos a la ejecución de los contratos, Artículos 1.264, 1.270 y 1.278 ejusdem, referente al cumplimiento de las obligaciones y a los efectos que se deriven del incumplimiento de las mismas, Artículo 1.215 ejusdem, relativo a la perdida del beneficio del plazo, Artículos 1.863, 1.880, 1.881, 1.899 y 1.911 del Código Civil, relativo a la prescripción de los derechos reales que corresponden a solicitar el pago relativo de la acreencia hipotecaria, Artículo 1.908 ejusdem, relativo a la prescripción de los derechos reales que me corresponden y los Artículos 42, 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la competencia del Tribunal por el cual se interpuso la señalada demanda, para conocer de la presente solicitud y el derecho que me corresponde a solicitar el pago de mi acreencia por la vía procesal de la Ejecución de Hipoteca.

En fecha 24 de Octubre de 2.001, fue admitida dicha demanda de Ejecución de Hipoteca y en el mismo auto se ordena la intimación de la ciudadana O.C. viuda deD., a fin de que dentro del lapso de Ley acreditara haber pagado al ejecutante advirtiéndole que si no acreditaba dicho pago se procedería a su ejecución; en virtud de que fue imposible citarla personalmente, en , razón de que no se consiguió en su residencia ni en su lugar de trabajo, se procedió a practicar la citación a través de la publicación de carteles en la prensa, tal como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que la señalada ciudadana no compareció en el termino establecido por el Tribunal y se procedió a nombrarle un Defensor Judicial.

Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 11 de Febrero de 2003, consigna una diligencia una abogado de nombre F.C. BARRIOS ALFONZO, la cual se identifica con el Inpreabogado N° 54.607, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de los ciudadanos O.C. viuda deD. y H.D.C., en donde actuando en nombre y representación DE MADRE E HIJO se da por citada e intimada del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, a pesar de que la notificación era expresamente a la deudora hipotecaria únicamente, cosa que me causo extrañeza; acto seguido consigna instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay de fecha 12 de Julio de 2002, N° 40, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, anexo dicho poder en Copia certificada marcado con el número 13, en donde los ciudadanos O.C. viuda deD. y H.D.C., confieren Poder General a los abogados F.C. BARRIOS ALFONZO, C.E.V.L., E.D.R. y A.J. RIVAS BOLÍVAR, inscritos IPSA bajo los Nros. 54.607, 73.373, 74.377 Y 850 respectivamente, cabe señalar que el abogado C.E.V.L., es el apoderado del juicio penal incoado por el ciudadano F.H.R. (cedente) en contra de los señalados ciudadanos O.C. viuda deD. y H.D.C., en el cual en compañía de la ciudadana D.E.M.D. los tres tienen carácter de imputados, proceso judicial éste que detallaré minuciosamente más adelante, porque precisamente en virtud de este procedimiento es donde se comienza a evidenciarse el fraude procesal en contra de mi difunto padre P.F. HERRERA HERNÁNDEZ, F.H.R. (cedente) y mi persona, solo con el fin de causamos un gravísimo daño. Anexo en Copia Certificada libelo de demanda y admisión de la misma marcada con el número 14.

Ahora bien ciudadano (a) Juez, a tres (3) años de haber utilizado para sus fines evidentemente delictuales el documento falso de cancelación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua en fecha 10 de Diciembre de 1999, bajo el N° 35, folios 233 al 237, Protocolo 1°, Tomo 9° del Cuarto Trimestre de 1999, en fechas 17, 25 de Febrero de 2003 y el 31 de Marzo de 2003, la abogado F.C. BARRIOS ALFONZO, uno de los apoderados Judiciales de la ciudadana O.C. viuda deD., actuando en nombre y representación de la señalada ciudadana nuevamente coloca en circulación el falso documento, en donde de forma reiterada tratan de inducir como a otros funcionarios públicos en error a su investidura como Juez del Tribunal que conoce de la causa en mención para sus oscuros fines, tratando de hacer valer los falsos efectos jurídicos del ya tantas veces mencionado documento forjado, presentándolo como plena prueba de pago en el en el juicio de ejecución de hipoteca (EXPEDIENTE 36.627), incurriendo la señalada apoderada en una conducta evidentemente delictiva, desprovista de lealtad y probidad que se deben los litigante s en el proceso, contrarias a la ética profesional, agravada por el uso reiterado de un documento falso, tal como lo señala el Artículo 170 del Código de procedimiento Civil, como deber impretermitible de las partes y de sus apoderados, el actuar en el proceso con lealtad y probidad. Ese deber se traduce en: 1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2. No interpretar pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, de manera expresa, el Legislador de 1986 ha consagrado en esta disposición, la responsabilidad de las partes o de los terceros, por los daños y perjuicios que causen como consecuencia de una conducta desleal o fraudulenta en el proceso, ya que los mismos apoderados que alegan este documento falso son los mismos que la representan a la señalada ciudadana junto a su hijo y nuera en el proceso penal incoado en su contra por ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO del documento que ellos están alegando como plena prueba de pago en el juicio de ejecución de hipoteca, y evidentemente por ello no es desconocido el hecho que dicho documento de liberación de hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua en fecha 10 de Diciembre de 1999, bajo el N° 35, folios 233 al 237, Protocolo 1°, Tomo 9° del Cuarto Trimestre de 1999, en fecha 17 de Febrero de 2003 es falso, según actuaciones efectuadas por los organismos de jurisdicción penal que mas adelante detallare; prueba de ello es el hecho, de que en las declaraciones realizadas por los ciudadanos O.C. viuda deD., H.D.C. y D.E.M.D. en el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas en presencia de sus apoderados, donde a través de su declaración reconocen el hecho de que no cancelaron la deuda contraída con el ciudadano F.H.R. (cedente), anexo copia certificada de las declaraciones de los ciudadanos O.C. y la de su hijo H.D.C. marcadas con los números 15 y 16 respectivamente, declaraciones éstas, en que tratando de liberarse de la responsabilidad penal en cuanto al forjamiento del documento público y la estafa, crean una coartada, no quedando otro alternativa que reconocer el hecho de que no cancelaron la deuda, tal como lo señalan textualmente: "... el cual el dueño de dicha clínica es el ciudadano Federico, hijo del Doctor P.H. quien fungió como apoderado de su hijo según registros y documentos presentados ante los organismos competentes, el precio de dicha venta es por el monto de SETECIENTOS MILLONES DÉ BOLÍVARES, donde se iniciaron dos documentos, uno por el inmueble por el cual se constituyó la hipoteca legal de primer grado cuyo costo es de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES y el otro documento por el material médico-quirúrgico por un costo de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES que se constituyó en garantía prendaría; todo esto, ósea el pago de los setecientos millones, iba a ser cancelado en catorce años; ahora bien como primer pago de la negociación, se le hizo entrega de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES al ciudadano Dr. P.H., cantidad la cual le restaba a los doscientos millones que era el costo del inmueble y se firmaron, es decir le firmé gran cantidad de letras por un monto de cuatro millones y pico mensuales de bolívares hasta el año 2.013, ahora bien comencé a cancelarle las letras mensualmente a este señor es decir al Doctor P.H. posterior a esto el Doctor P.H., me llamaba por teléfono y me decía que necesitaba con urgencia la cantidad de veinte millones de bolívares para liberar la hipoteca de su casa y de otras obligaciones que el tenía y que por favor le consiguiera ese dinero para él solventar sus problemas, yo de inmediato le dije que no podía darle esa cantidad de dinero por cuanto no lo tenía, posterior a eso el Doctor P.H., se comunicó con mi apoderado de nombre L.A. y le manifestó lo mismo, al pasar de los DÍAZ el Doctor P.H. seguía llamándome y manifestándome que necesitaba con urgencia el dinero, es más me dijo que me iba a mandar a su abogado de nombre R.D. para que el llegara a un acuerdo con mi persona, yo le dije que me mandara a su abogado pero con un poder, entonces él me dijo que me iba a mandar a su abogado a mi sitio de trabajo, este se presentó a mi sitio de trabajo y me indicó que venía en representación del Doctor P.H. y me manifestó que su cliente necesitaba dinero con urgencia, sostuvimos la primera entrevista yo le dije que sinceramente no tenía dinero. Que la única alternativa era solicitar un préstamo al banco, pero el banco me exigía un inmueble como garantía y el único inmueble Que yo tenía era el de la clínica pero el mismo estaba hipotecado y que la única forma de conseguir dinero era solicitar el préstamo al banco, entonces el abogado R.D. me dijo que iba hablar con su cliente a plantearle la situación, pero yo le indique que cualquier negociación debería ser respaldada por la autorización por escrito del Doctor P.H.. Luego el Doctor R.D. me llamó y me indicó que su cliente había aceptado la negociación, ósea que estaba dispuesto a liberar la hipoteca de la clínica para que yo solicitara el crédito ante el banco, ..., a los DÍAZ el abogado R.D. se presenta en mi trabajo en fecha 03/08/99 y me hace entrega de un documento de renegociación de hipoteca de la clínica, rectifico de la renegociación de la hipoteca del edificio, donde el Doctor P.H., me exigía la cancelación de veinte millones de bolívares en dinero efectivo al momento de la entrega del documento de liberación de hipoteca y continuaría pagando mis letras de cambio emitidas. "el subrayado es mío. ¿ENTONCES CIUDADANO JUEZ?, LA CIUDADANA O.C. Y SU HIJO H.D.C. JUNTO CON SUS ABOGADOS, QUE SON LOS MISMOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, INSISTEN EN HACER VALER UN DOCUMENTO FALSIFICADO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA COMO PLENA PRUEBA DE PAGO EN EL JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA A LA ACREENCIA CONTRAÍDA CON EL CIUDADANO F.H. QUE ELLA Y SU HIJO RECONOCEN QUE NO CANCELO?

Ciudadano Juez, es evidente lo que quieren obtener la ciudadana O.C. y sus abogados, si logran incurrir al Juez que conoce la causa de Ejecución de Hipoteca en error, fraguar un masivo fraude procesal en contra de mi persona, causándome un daño irreparable a mi patrimonio, en donde textualmente señala: "... Es el caso Ciudadano Juez que mi representada la ciudadana Oiga Casanova de Díaz, plenamente identificada en autos, pagó la obligación que contrajo; obligación ésta que consta en autos, tanto su nacimiento como su extinción a través del pago, por lo que me opongo, a la pretensión del accionante en el presente proceso, por cuanto mi representada pagó la totalidad del monto adeudado, tal y como consta de documento público de liberación de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, en fecha 10 de Diciembre de 1.999, bajo el N° 35, folios 233 al 237, Protocolo Primero, Tomo 09; anexo en Copia Certificada dicho documento marcado con el número 17. De igual manera en el escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2003 en donde señala uno de los apoderados de la ciudadana O.C. viuda deD., lo siguiente: " ...Por cuanto consta en los autos que en fecha 17 de Febrero de 2003 hice en nombre de mi representada la debida "Oposición" al pago a que se le intima a mi poder dan te, oposición ésta que fue debidamente acompañada con la prueba por escrito donde consta el pago y la liberación de la obligación, la cual riela a los folios 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 Y Vto., prueba esta que consta en documentos públicos...", el cual anexo en Copia Certificada marcado con el número 18 y el escrito de pruebas presentado en 31 de Marzo de 2003 en donde la señalada apoderada de los ciudadanos O.C. viuda deD. y H.L.N.D.C., madre e hijo, invocan el valor probatorio del documento forjado en donde lo hacen valer como prueba el cumplimiento de la obligación contraída con el ciudadano F.H.R. (cedente), tal como reza: "... Invoco el valor probatorio de los documentos que rielan a los folios 79 al 87 del presente expediente, documento público estos que tienen pleno valor probatorio, de donde se desprende la cancelación de la deuda por parte de mi representada..."

Obviamente estos abogados al igual que sus representados infringen el deber de lealtad y probidad que debe reinar dentro de los procesos, en donde sus conductas no están ajustadas a la verdad procesal, obrando a todas luces de mala fe, por consiguiente su conducta DESLEAL debe" ser reprimida.

En fecha 28 de Noviembre de 2001, se decretó MEDIDA DE SECUESTRO en este mismo procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, (EXPEDIENTE 36.627), el cual se practicó el 08 de Mayo de 2002 por el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LS MUNICIPIOS SUCRE y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE 0397-02, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 en su segundo aparte Ejusdem, contra la ciudadana O.C. viuda deD., sobre el bien inmueble anteriormente señalado, ubicado en la Calle M.N. SIN, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, en virtud del incumplimiento del Contrato de Compra-Venta efectuado en fecha 20 de Enero de 1.999 con el ciudadano P.F. HERRERA HERNÁNDEZ, apoderado del ciudadano F.H.R. (cedente), plenamente identificados, protocolizado por Maracay en fecha 22 de Abril de 1.999, bajo el N° 23, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaria.

Actualmente dicha causa se encuentra en la fase de nombrar Defensor Judicial. En virtud que la ciudadana O.C. viuda deD., ya identificada, no compareció a el Tribunal de la causa a hacerse parte en el señalado procedimiento judicial. Anexo Copia certificada del libelo de la demanda y la admisión de la misma, marcada con el número 21.

III

ACCIONES PENALES INTERPUESTAS

En fecha 13 de Enero de 2.000, el ciudadano F.H.R. (cedente), interpuso DENUNCIA por ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay (en lo adelante CICPC) , a el cual se le signó el N° de EXPEDIENTE 567-720 , DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, en contra de la Ciudadana O.C. viuda deD. por los DELITOS DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, anexo copia certificada de dicha denuncia marcada con el numero 22, e igualmente anexo copia certificada marcado con el número 23 de oficio identificado bajo el N° 000230, de fecha 13 de Enero de 2000, en donde el señalado organismo participa a la Fiscalía Novena de Ministerio Publico del Estado Aragua, que se apertura una averiguación por uno de los Delitos contra la F.P., en donde aparece como imputada la ciudadana O.C. viuda deD. y la victima mi difunto padre P.H. HERNÁNDEZ y mi hermano F.H.R., de igual manera anexo copia certificada marcada con el número 24, del oficio expedido por la Delegación del CICPC del Estado Aragua con sede en Maracay a el)efe de Seccional de Cagua del mismo organismo, donde remite la respectiva averiguación, de fecha 14 de Enero de 2000, en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron en su jurisdicción, igualmente anexo marcado con el número 25. copia certificada de oficio identificado con el N° 3909 de fecha 19 de Junio del 2000, en donde el CICPC Seccional Cagua oficia a la Fiscalia Novena del Estado Aragua con respecto a los imputados. De igual manera ciudadano Juez denunciaron los hechos por ante la Fiscalia General de la República. Dicho organismo recibe la causa y designa a la Fiscalia Séptima a nivel Nacional con competencia plena para conocer de la presente causa de fecha 16 de marzo de 2000, Oficio N° 10021, lo cual lo anexo marcado con el número 26, en donde inicialmente se nombra a la Fiscalia Primera de Ministerio Público por ser de la Jurisdicción de los imputados a conocer de dicha causa e igualmente esta Fiscalia oficia al CICPC Aragua, a tomar las respectivas declaraciones a las partes involucradas, oficio 05/F1/1790 de fecha 28 de Noviembre de 2000, anexo copia certificada marcada con el número 27 y oficio identificado con el N° 014103 donde la ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo N° 41, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre de 1.999, dicha medida consta en los autos del referido expediente, en dicha Medida de Secuestro, ciudadano (a) Juez, fui nombrado DEPOSITARIO JUDICIAL del bien secuestrado, es decir el inmueble en referencia se encuentra en la actualidad bajo mi guarda.

Cabe destacar ciudadano (a) Juez que el inmueble en cuestión, al momento de la práctica de medida de Secuestro se encontraba cerrado con candados y no había nadie en su interior, de igual manera nadie apareció en los 6 DÍAZ que duro la señalada Medida de Secuestro, ni la ejecutada ni sus apoderados.

De igual manera en el mismo procedimiento EXPEDIENTE 36.627, de Ejecución de Hipoteca se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, la cual se práctico por el mismo Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 06 de Marzo de 2003, EMBARGO EJECUTIVO, sobre el inmueble arriba identificado, EXPEDIENTE del Tribunal Ejecutor 581-03, de la misma manera que en la anterior medida tampoco compareció nadie, de igual manera se me ratificó como DEPOSITARIO JUDICIAL del bien embargado.

En fecha 17 de Marzo del 2003, comparece por ante el Tribunal de la Causa uno de lo apoderados de la ciudadana O.C. deD., la abogado E.D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.377, el cual consigna diligencia oponiéndose e: nombre y representación de su defendida O.C. viuda deD. a la medida d Embargo Ejecutivo, POR CUANTO ASEGURA UNA VEZ MÁS QUE LA MENCIONADA CIUDADANA CANCELÓ LA DEUDA CONTRAÍDA CON EL CIUDADANO F.H.R. (cedente), haciendo referencia al mismo documento forjado como plena prueba de dicho pago. Actualmente dicha causa se encuentra en etapa de sentencia. Anexo Copia Certificada del Mandato de Ejecución de Medida de Secuestro, con el acta en donde SI practicó dicha medida marcado con el número 19 y Copia Certificada del Mandato di Ejecución de Medida de Embargo Ejecutivo con el acta en donde consta que se practicó dicha medida marcada con el número 20.

En fecha 06 de Diciembre de 2001 interpuse DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana O.C. viuda deD., EXPEDIENTE 36.628, el cual se encuentra en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en razón del incumplimiento del Contrato de Compra- Venta con Garantía Prendaría, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 41, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre de 1.999 y su modificación debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Delegación del mencionado cuerpo de investigaciones de Maracay oficia a la delegación de de Cagua, a practicar todas las averiguaciones respectivas en virtud de que los hechos ocurrieron en su jurisdicción marcado con el número 28.

Una vez, que se apertura la Fase Investigativa por parte de la Fiscalia Novena de Ministerio Público del Estado Aragua, se ordena tomar las respectivas declaraciones de las victimas e imputados, igualmente se oficia a la Notario Público Cuarto de Maracay, donde supuestamente se autentica el documento falsificado, para conocer si efectivamente, por ante su notaria, se encontraba inserto un documento en donde el ciudadano P.H. actuando como apoderado de su hijo F.H.R. libera hipoteca Inmobiliaria, anexo copia certificada de la respuesta de la Notario Publico Cuarto de Maracay a la Fiscalia Novena de Ministerio Público de fecha 28/08/00, N° de oficio 190-2000, marcada con el número 29, igualmente, se toman pruebas de escrituras de mi difunto padre P.H. RODRÍGUEZ, de los imputados, de la Notario y de los testigos de dicha Notaria, anexo copia certificada de Oficio identificado con el N° 0542 de fecha 25 de Enero del 2.000, en donde el CICPC solicita a la Notario Copia Certificada de los documentos que están anotados bajo el número 74, Tomo 51 de fecha 12/08/99, marcado con el número 30, e igualmente anexo marcada con el número 31, el verdadero documento que aparece bajo esa identificación.

Una vez tomadas la pruebas de escritura de todas las personas que aparecen suscribiendo el documento falsificado, tanto victimas como imputados y funcionarios públicos con sus respectivos testigos, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico ordena experticias grafo-técnicas de cotejo al documento de la falsa liberación de Hipoteca con las pruebas de escrituras tomadas, anexo en Copia Certificada marcado con el número 32, oficio identificado con el N° 05-F9-0171, de fecha 15 de Febrero del 2001,de parte de la Fiscalía al CICPC Seccional Cagua donde remite copias fotostáticas para la realización de Experticia grafo-técnica e igualmente anexo en copia certificada de dicho oficio marcado con el número 33 oficio de parte de CICPC Seccional Cagua dirigido al Jefe de Brigada Grafo-técnica Caracas identificado con el N° 1816 de fecha 29103/01 a realizar las respectivas experticias de Comparación Grafo-técnicas a documento de Liberación de Hipoteca presuntamente notariado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay para verificar la veracidad de las firmas que contiene el mencionado documento.

Anexo marcado con el número 34 oficio de parte de Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre y Lamas del Estado Aragua, al fiscal Superior del Estado Aragua, de igual manera anexo marcado con el número 35, resultado de EXPERTICIAS GRAFO-TÉCNICAS al documento falsificado de LIBERACIÓN DE HIPOTECA, donde mi difunto padre P.H. HERNÁNDEZ supuestamente libera Hipoteca de Primer Grado actuando como apoderado de su hijo F.H.R. (cedente), supuestamente autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY, bajo el N° 74, TOMO 51, de fecha 12/08/99 y posteriormente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO de los MUNICIPIOS SUCRE y LAMAS DEL EDO. ARAGUA, en fecha 10/12/99, bajo el N° 35, FOLIOS 233 al 237, PROTOCOLO PRIMERO TOMO 9 DEL 99.

En fecha 07 de Marzo el año 2001, el ciudadano F.H.R. victima de la causa, presenta QUERELLA en contra de la ciudadana O.C. viuda deD., anexo Copia Certificada del Escrito de Querella marcado con el número 36 e igualmente anexo en Copia Certificada marcada con el número 37 oficio en donde le da entrada el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se le designa número de identificación signado bajo el número de EXPEDIENTE 1C-761/00, anexo Copia Certificada marcada con el número 38 de la admisión de dicha QUERELLA por el tribunal Primero de Control, anexo Copia certificada marcadas con el número 39, las notificaciones a los imputados, victimas y al fiscal del Ministerio Público, anexo Copia Certificada marcada con el número 40 de la solicitud de remisión de actuaciones por parte del Tribunal Primero de Control para continuar las investigaciones al Fiscal de Ministerio Publico. Anexo Copia Certificada marcado con el número 41, ESCRITO DE ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía Novena Del Ministerio Público del Estado Aragua en Contra de los ciudadanos O.C.D.D., H.D.C. y D.E.M.D. por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el Artículo 320 "De la falsedad en los actos y documentos" ejusdem e igualmente anexo Copia Certificada marcada con el número 42 Oficio del Tribunal Primero de Control donde fija fecha para la Audiencia preliminar.

Pero es el caso, ciudadano Juez, que ya en la audiencia preliminar, uno de los abogados de los imputados, como punto previo, alegó que a su cliente no le habían tomado declaración en presencia de abogado y por 10 tanto, la Juez de Control repone la causa a la fase de investigación, para subsanar 10 de la declaración de los imputados en presencia de sus abogados, en virtud de todo esto nosotros solicitamos efectuar otras nuevas experticias, como aporte al esclarecimiento del caso, Actualmente este procedimiento penal se encuentra nuevamente en la fase de acusación por parte del Fiscal de Ministerio Público.

Liberada con aparente legalidad el gravamen hipotecario que garantizaba el pago del inmueble vendido por el ciudadano F.H.R. (cedente) a través de su apoderado a la Ciudadana O.C. viuda deD., esta no perdió mucho tiempo, y cuatro meses después de la fraudulenta liberación, volvió a colocar en circulación el documento falso de liberación de Hipoteca, hipotecando dicho inmueble a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., (tal como señale en las declaraciones de ella y su hijo por ante el CICPC, la cual constan en copia certificada anexada y ya señalada) en una agencia ubicada en la ciudad de Maracay, en la que dicha entidad bancaria abre a la señalada ciudadana una línea de crédito por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,00), Doscientos Millones de Bolívares, cabe destacar, ciudadano (a) Juez, que el Banco Mercantil cuando le abre la línea de crédito a la ciudadana O.C. viuda deD. el 01 de Diciembre de 1.999, tenía pleno conocimiento que el inmueble que la ciudadana O.C. estaba colocando como garantía para el préstamo que se le estaba otorgando, tenia una Hipoteca de Primer Grado a nombre del ciudadano F.H.R. (cedente), anexo Copia Certificada de Contrato de Préstamo entre la apoderada del Banco Mercantil, C.A., ciudadana C.Y.B.M. quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, Licenciada en Administración, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.973.081, según se evidencia instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Baruta, de fecha 14 de Abril de 1998, anotado bajo el N°. 35, Tomo 1, Protocolo Tercero y "FARMACIA DIZMAR, C.A." representada por O.C. viuda deD., dicho Contrato de Préstamo fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Primero (1) de Diciembre de 1.999, N°. 44, Tomo 237 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la cual me permito transcribir parte de dicho contrato deforma textual: "... en lo adelante denominado "EL BANCO", representado por su apoderado C.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, Licenciada en Administración, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N°. V-3.973.081, según se evidencia instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Baruta en fecha Catorce (14) de Abril de 1998, anotado bajo el N°. 35, Tomo 1, Protocolo Tercero, por una parte; y por la otra, la sociedad de comercio "FARMACIA DIZMAR, C.A.", domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 1.999, ~ anotada bajo el No. 08, Tomo 45-A, representada en este acto por O.C. viudaD.D., venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, Licenciada en Enfermería, de ~ este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.461.742, en lo adelante denominada "LA PRESTATARIA", se ha convenido en celebrar el siguiente contrato: "EL BANCO" abre una línea de crédito rotativa a "LA PRESTATARIA" por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00). Las cantidades entregadas o que se entreguen en ejecución de este cupo de crédito, serán documentadas a través de pagarés y acreditadas en la cuenta corriente No. 1100-03995-0, que "LA PRESTATARIA" mantiene en "EL BANCO". "LA PRESTATARIA" recibirá dentro de los (05) DÍAZ hábiles bancarios siguientes a la fecha de protocolización de este documento la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000.00) es decir el monto total de la línea de crédito, todo lo cual constara pagaré que se emitirá en esa fecha a un plazo de NOVENTA (90) DÍAZ cual forma parte de éste contrato y estará garantizado con el gravamen que más adelante se constituye. ... Yo. O.C. viudaD.D. va identificada en lo adelante "LA GARANTE", declaro que constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), sobre el siguiente bien inmueble propiedad. Un (1) Lote de terreno Que tiene una superficie de UN MIL OUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2); v las bienhechurías sobre él construidas, ubicado dicho terreno en la Calle Mariño S/N. de la ciudad de Cagua Estado Aragua. Municipio Sucre del Estado Aragua v consta de los siguientes linderos v medidas: NORTE; una extensión de Sesenta metros (60 Mts) con terrenos Que son o fueron de G.G.. en parte v en parte de LA GUZMANERA. S.R.L.; SUR: En Sesenta metros de extensión (60 Mts), con terrenos que son o fueron en parte de los hermanos Abreu L.. v en parte con LA GUZMANERA. S.R.L.; ESTE: En una extensión de terreno de veinticinco metros (25 Mts) con la Calle Mariño que es su frente v ESTE: En veinticinco metros (25 Mts) con terrenos que son o fueron de LA GUZMANERA. S.R.L. El inmueble antes descrito e hipotecado le pertenece a "LA GARANTE". según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre v Lamas del Estado Aragua. Cagua. Veinte (20) de Enero de 1999, anotado bajo el No. 41. Folios 228 al 231. Protocolo Primero. Tomo 2ª. correspondiente al Primer Trimestre del año 1999..." el subrayado es mío.

Ciudadano Juez, si el BANCO MERCANTIL, C.A. otorga línea de crédito a FARMACIA DIZMAR, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadana O.C. viuda deD. basándose en el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA ENTRE LA CIUDADANA O.C. y F.H.R. y DONDE SE CONSTITUYE HIPOTECA DE PRIMER GRADO SOBRE EL INMUEBLE EN REFERENCIA A FAVOR DEL VENDEDOR, CIUDADANO F.H.R., en todo caso, la ciudadana O.C. debió constituir HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO AL BANCO, YA QUE, YA HABÍA UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO YA CONSTITUIDA A FAVOR DEL CIUDADANO F.H.R. Y EN NINGÚN MOMENTO CONSTA LA LIBERACIÓN DE DICHA HIPOTECA.

La ciudadana O.C., señala en el Contrato de Préstamo, "... sobre el siguiente bien inmueble de mí propiedad";.Cómo puede hablar sobre la propiedad de inmueble, que efectivamente se le vendió, pero que no lo pagó? (Como se puede evidenciar en las Declaraciones realizadas por esta. por ante el C.I.C.P.C.. las cuales anexe junto a la presente demanda de Fraude Procesal). Y que para comprobar la propiedad del mismo consigna ante la entidad bancaria en referencia el Documento de Compra-Venta que F.H. le hace a ella, con una hipoteca de Primer grado a su nombre. Que le garantizaba el pago. JAMÁS CONSTA LA CONSIGNACIÓN DEL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA FORJADO. BIEN SEA EN LOS TRAMITES PARA SOLICITAR EL CRÉDITO POR ANTE LA ENTIDAD BANCARIA. COMO EN LAS ACCIONES JUDICIALES EJERCIDAS POR EL BANCO MERCANTIL EN CONTRA DE LA GARANTE Y EL PRINCIPAL PAGADOR DEL CRÉDITO OTORGADO. ENTONCES. JAMÁS SE VERIFICÓ LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA QUE SE CONSTITUYÓ EN ESES DOCUMENTO. ENTONCES ;.COMO EL BANCO APRUEBA UN CRÉDITO Y PERMITE QUE SE COLOQUE COMO GARANTÍA UN BIEN INMUEBLE DONDE PESA UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO A NOMBRE DE OTRA PERSONA?, PORQUE TENGA CONOCIMIENTO, CIUDADANO JUEZ, Y PUEDE VERIFICARSE, EN LAS FECHAS DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO 01/12/99 ANEXADO JUNTO A ESTA DEMANDA. PARA ESE ENTONCES. ES DECIR PARA LA FECHA EN QUE APRUEBAN EL CRÉDITO. NI SIQUIERA LA FAMILIA DÍAZ CASANOVA HABÍA PROTOCOLIZADO LA LIBERACIÓN DE HIPOTECA FALSA. EN VIRTUD QUE TAL PROTOCOLIZACIÓN FUE EN FECHA 10/12/99. ES DECIR QUE EL BANCO MERCANTIL. C.A. APRUEBA DICHA LÍNEA DE CRÉDITO A LA CIUDADANA O.C. Y A SU HIJO H.D.C. DE FORMA FRAUDULENTA. A SABIENDAS. QUE LA CIUDADANA OLGA NO HABÍA CANCELADO EL INMUEBLE QUE ESTABA PONIENDO EN GARANTIA E IGUALMENTE A SABIENDAS QUE LE ESTABA CAUSANDO UN GRAVÍSIMO PERJUICIO A UN CIUDADANO DE NOMBRE F.H.R. (cedente). ACREEDOR HIPOTECARIO DE PRIMER GRADO; CIUDADANO JUEZ. EL BANCO MERCANTIL. C.A. SE HIZO PARTE EN EL FRAUDE PERPETRADO EN EVIDENTE COLUSIÓN CON LA FAMILIA DÍAZ CASANOVA. ; NO ES EVIDENTE EL FRAUDE PROCESAL QUE FRAGUARON TANTO LA FAMILIA CASANOVA COMO EL BANCO MERCANTIL. C.A.. EN CONTRA DEL CIUDADANO ANTES SEÑALADO? TODO EL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE DICHA LÍNEA DE CRÉDITO. FUE REALIZADO DE FORMA ALEVOSA Y FRAUDULENTA. EN DONDE EL BANCO MERCANTIL PRETENDE ENRIQUESERSE A COSTA DE MI PATRIMONIO. YA QUE SE DIO CUENTA QUE LA FAMILIA DÍAZ CASANOVA NO CUMPLIÓ NI VA A CUMPLIR LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA CON ELLOS. tal como lo manifestaron en el Escrito de Contestación de la demanda interpuesta contra ellos por parte del BANCO MERCANTIL. C.A.

Cabe destacar, ciudadano Juez, que el Artículo 1.184 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: "Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido".

Todas las actuaciones de los colisionados fueron fingidas, falsas y por consiguientes son inexistentes, carentes de todo efecto jurídico, lo que motiva la presente demanda para lograr en la definitiva, la anulación de todas estas actuaciones, que me abriría el camino para solicitar la justa indemnización que me corresponde, por los daños que se me han ocasionado.

Otra prueba indiscutible del masivo fraude procesal perpetrado por el BANCO MERCANTIL, C.A. en colusión con la familia DÍAZ CASANOVA, es el hecho, DE QUE APRUEBAN LÍNEA DE CRÉDITO POR ESA CUANTIOSA SUMA DE DINERO (HACE SIETE (7) AÑOS) A UNA COMPAÑÍA ANÓNIMA QUE SÓLO TENIA UN (1) MES Y DOCE (12) DÍAZ DE CONSTITUIDA, COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN EL ACTA CONSTITUTIVA DE FARMACIA DIZMAR, C.A. DE FECHA 19/10/99, la cual anexo en Copia Certificada marcada con la Letra" ". ¿QUE PASÓ CON LOS REQUISITOS PREVIOS QUE SOLICITAN LAS ENTIDADES BANCARIAS PARA PODER OTORGAR CRÉDITOS A PERSONAS JURÍDICAS POR ESAS CANTIDADES DE DINERO TAN ELEVADAS?

En virtud de esta duda, me trasladé a la Sucursal de el BANCO MERCANTIL, C.A., ubicada en Cagua, Estado Aragua, en donde me entreviste con una persona, que se identificó como el encargado de recibir solicitudes de crédito, el cual al requerirle información respecto a los requisitos que debo consignar para solicitar una línea de crédito para una persona jurídica por una cantidad elevada, me respondió: Primero en forma verbal me manifestó que la Sociedad Mercantil mínimo debe tener constituida de uno (1) a tres (3) años, dependiendo de la cantidad solicitada, en segundo lugar señala, que deben consignarse los últimos tres estados financieros de la empresa y corte reciente visado, Balance personal de los fiadores, última declaración de ISLR de la empresa y de los accionistas (original y copia), Dirección de la Empresa, de los accionistas y fiadores, Registro Mercantil de Constitución y posteriores modificaciones (Junta Directiva y participación accionaría), RIF de la empresa, referencias bancarias y/o comerciales (para clientes sin experiencia de crédito), Copia de la Cédula de Identidad de los accionistas y Avalistas e información básica de la empresa: número de empleados, actividad económica, etc. ¿Cómo se explica que a ciudadana O.C. le otorgan una línea de crédito por la elevada cantidad de 200.000.000,00 de Bolívares?, (HACE SIETE AÑOS ATRÁS), a una Sociedad Mercantil con a penas Un (1) mes y Doce (12) DÍAZ de constituida, aceptando una garantía, para asegurar el cumplimiento del préstamo otorgado, con un Documento en donde se le vendía un inmueble a la ciudadana O.C. y a la vez en el mismo documento, se constituía Hipoteca de Primer Grado a nombre de otra persona, y no constaba por ningún lado la liberación de la misma, es imposible haber presentado los requisitos, tales como: los tres últimos tres estados financieros de la empresa y corte reciente, última declaración de ISLR de la empresa, etc en virtud del tiempo de constituida dicha Sociedad Mercantil, dicho de otra manera, como siendo el BANCO MERCANTIL una institución financiera tan sólida puede garantizar el resguardo de sus intereses a través del cumplimiento de un crédito aprobado tan elevado con una Sociedad Mercantil que a penas tiene un (1) mes y doce (12) DÍAZ de constituida, es evidente ciudadano Juez que estamos en presencia de las llamadas "EMPRESAS DE MALETÍN".

VI

JUICIO SEGUIDO POR PARTE DEL BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL POR ANTE EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL-BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD

DE CARACAS.

En fecha 02 de Abril de 2002, el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), interpone demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA (EXPEDIENTE 1940-02) POR ANTE EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS en contra de la FARMACIA DIZMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Octubre de 1999, anotada bajo el W 8, Tomo 45-A en la persona de la ciudadana O.C. viuda deD. en su condición de Garante Hipotecaria y el ciudadano H.C.D. en su carácter de fiador y pagador principal, anexo en Copia Certificada marcada con el número 43, Libelo de Demanda de Ejecución de Hipoteca y la admisión de la misma.

En fecha 25 de Abril de 2002 el señalado Juzgado oficia al Registrador Público de la Oficina Subalterna de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en donde lo pone en conocimiento de que decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Calle M.N., S/N, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, propiedad de la ciudadana O.C. viuda deD. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre v Lamas del Estado Aragua de fecha 20 de Enero de 1999. bajo el No. 41. Folios 228 al 231. Protocolo Primero. Tomo 2°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1999; cabe destacar ciudadano (a) Juez, que el Tribunal Noveno admite demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A. en contra de la ciudadana O.C., en su carácter de DEUDORA HIPOTECARIA, basándose en el documento de Compra Venta arriba señalado, en donde consta que el ciudadano F.H.R. (cedente) tiene HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el inmueble objeto de la demanda interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A., en ningún momento el banco consigna DOCUMENTO DE LIBERACIÓN de dicha hipoteca ni tampoco el Tribunal lo solicita o será ciudadano Juez, que el Tribunal ¿no se percató de ello?

En fecha 30 de Abril uno de los apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. consigna una diligencia solicitando al Tribunal de la causa libre Boletas de Intimación a los demandados, ciudadanos O.C. viuda deD. y H.D.C.

En fecha 21 de Mayo de 2002 se libraron las respectivas Boletas de Intimación a los señalados ciudadanos y en fecha 28 de Mayo de 2002 el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna diligencia en donde deja constancia que consigna BOLETA DE INTIMACIÓN firmada por el ciudadano H.L.D.C., en donde señala que buscó en la siguiente dirección: Avenida Casanova, Edificio Monte Bello, Piso 9-A, Sabana Grande, Caracas y de igual manera el referido funcionario deja constancia que intimó a el ciudadano señalado. Ciudadano Juez, resulta curioso el domicilio en donde el Alguacil del Tribunal de la causa logra intimar al ciudadano H.D.C., ya que el domicilio que aparece en los autos es el domicilio de la sede de la FARMACIA DIZMAR, C.A. y en todo caso debió efectuarse en su lugar de habitación que se encuentra en Maracay, Estado Aragua, ¿Cómo supo el Tribunal que el ciudadano H.D.C. se encontraba en ese momento en Caracas?, pero mas curioso es, el hecho, que el apoderado del Banco Mercantil, C.A. el abogado E.P.C. consiga diligencia en fecha 30 de Julio de 2002, en donde le solicita al Tribunal de la causa libre nuevamente las compulsas a fin de citar al demandado H.D.C. y la ciudadana O.C.V.D.D. y a tal efecto se sirva oficiar a la ONIDEX o al C.N.E..; nuevamente salen las Boletas de Intimación de los demandantes en fecha 08 de Agosto de 2002, e igualmente oficio de la misma fecha que expedido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia a la ONIDEX, solicitando el último domicilio de los demandados. En fecha 01 de Octubre de 2002 el Alguacil Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia, consigna diligencia en donde señala que consigna las dos boletas de intimación sin firmar libradas a la Empresa FARMACIA, DIZMAR, C.A., en la persona de la ciudadana O.C. viuda deD., a quien buscó en la siguiente dirección: S.R., Calle I Carabobo 08, Municipio F.L., Estado Aragua, la cual no la consiguió en dicha dirección y así mismo se traslado a buscar al ciudadano H.D.C., el cual buscó en la siguiente dirección: Urb. La Candelaria, Calle Negro Primero 87-A, Quinta Borriquero, Municipio M.B.I., Estado Aragua, el cual actualmente es el lugar donde residen ambos demandados y a pesar de ello el Alguacil señala que se entrevistó con una ciudadana de nombre D.S. que dijo ser inquilina y que el mencionado ciudadano no se encontraba en la dirección arriba indicada.

Posteriormente, el Alguacil del señalado Tribunal, en fecha 15 de Abril 2003 vuelve a trasladarse a la misma dirección de habitación de ambos demandados en la Urbanización La Candelaria, Calle Negro Primero, Quinta Borriquero, Municipio M.B.I., Maracay Estado Aragua, con el objeto de practicar la intimación de los mismos, en donde el mismo señala que consigna la dos (2) Boletas de Intimación, librada en el presente juicio a la Empresa FARMACIA DIZMAR, C.A. en la persona de la ciudadana O.C.D.D. y H.L.N.D.C., el cual fue atendido por la ciudadana B.D. quien dijo ser del Servicio Domestico y le informo que los solicitados ciudadanos no se encontraban para ese momento, motivo por el cual no pudo intimarlos en virtud de esto los apoderados del BANCO MERCANTIL, C.A., solicitan al Tribunal la Citación por Carteles el cual el Tribunal libra los correspondientes carteles de intimación, los cuales fueron publicados en el diario indicado por el mismo y fijados por el secretario del tribunal en la residencia de los demandados.

En fecha 14 de Abril de 2004 el abogado ALFREDO PIETRI GARCIA, apoderado del BANCO MERCANTIL, C.A., solicita al Tribunal sirva efectuar el nombramiento de un Defensor Ad-Liten a los demandados. El Tribunal designa como Defensor Ad-Liten al abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.953, el cual es notificado del cargo que se le impuso y este lo acepta; en fecha 06 de Octubre de 2004 el señalado Defensor Ad- Liten procede a presentar ESCRITO DE OPOSICIÓN a la demanda interpuesta por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue el BANCO MERCANTIL, C.A. en contra de los ciudadanos H.D.C. en su carácter de deudor principal y O.C.D.D. en su condición de Garante Hipotecaria, dicho escrito de oposición señala: que realizó todas las gestiones a los fines de comunicarse con los intimados a través de telegramas, el cual compareció únicamente el ciudadano H.D.C.. Quien manifestó Que tanto él actuando con el carácter de Representante Legal de la FARMACIA DIZMAR. C.A.. como de la ciudadana O.C.D.D.. en su condición de 2arante hipotecaria. no tenían capacidad económica para cumplir con las obligaciones asumidas por dicha farmacia. por lo tanto manifiesta Que le resulta imposible pagar en nombre de sus representados o acreditar haber pagado en nombre de ellos. las cantidades especificadas tanto en el libelo como en el decreto intimatorio. Anexo Copia Certificada de Escrito de Oposición marcado con el número 44.

En fecha 03 de Febrero de 2005 el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble objeto de Garantía Hipotecaria, el cual se describe a continuación: Un (1) lote de terreno con una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts.2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Mariño S/N en la ciudad de Cagua, en Jurisdicción del Estado Aragua, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de sesenta metros (60 Mts) con terrenos que son o fueron de G.G. en parte y en parte de la Guzmanera, S.R.L.; SUR: en sesenta metros (60 Mts.) de extensión con terrenos que son o fueron de los Hermanos Abreu L. y en parte de la Guzmanera, S.R.L., ESTE: en una extensión de terreno de veinticinco metros (25 Mts.) con la Calle Mariño que es su frente y OESTE: en veinticinco metros (25 Mts.) con terrenos que son o fueron de La Guzmanera, S.R.L.. Dicho decreto señala que el señalado inmueble le pertenece a la ciudadana O.C.D.D., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Re2istro de los Municipios Sucre v lamas del Estado Aragua. el 20 de Enero de 1999, bajo el N° 41. folios 228 al 231. Protocolo Primero. Tomo 2°. correspondiente al Primer Trimestre del año 1999.

Del señalado decreto de EMBARGO EJECUTIVO, se puede evidenciar ciudadano (a) Juez, que el señalado Tribunal vuelve a incurrir en el error de decretar medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble que posee una HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL CIUDADANO F.H.R., tal como se puede evidenciar en el señalado documento el cual se encuentra anexo a la presente demanda de fraude procesal y no se evidencia la liberación de la misma. Para la ejecución de dicho embargo ejecutivo se comisionó al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Anexo Copia Certificada del señalado MANDATO DE EJECUCIÓN marcado con el número 45.

En fecha 17 de Marzo de 2005 el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA por mandato del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EL LA CIUDAD DE CARACAS práctica MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL EJECUTOR 842-05) EN EL JUICIO QUE POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA SIGUE EL BANCO MERCANTIL, C.A. CONTRA LA EMPRESA FARMACIA DIZMAR, C.A. y LA CIUDADANA O.C.V.D.D..

Cabe Destacar ciudadano (a) Juez, que el Juez del señalado Tribunal Ejecutor señala en el acta de ejecución de la referida medida que sobre el inmueble objeto de la Medida de Embargo Ejecutivo e pesan dos medidas judiciales, es decir una medida de secuestro que guarda relación con el Expediente Nro. 397-01 la cual fue practicada en fecha 08 de Mayo de 2002 y una Medida de Embargo ejecutivo que guarda relación con el Expediente Nro. 581-03 de fecha 06 de Marzo de 2003, estas medidas que fueron señaladas por el Juez del Tribunal Ejecutor en la referida acta, fueron efectuadas en virtud de la Demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por mi persona en contra de la ciudadana O.C. viuda deD. en razón del incumplimiento del contrato de compra-venta realizado con el ciudadano F.H.R. (cedente), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, el 20 de Enero de 1999, bajo el N° 41, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo 2°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1999, el documento que sirve de base para que el BANCO MERCANTIL C.A. ejecute la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO por orden del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON SEDE EN CARACAS, es decir donde se presume que el bien ejecutado es propiedad de la ciudadana O.C.. Ciudadano Juez, es evidente que estamos ante un FRAUDE PROCESAL DE GRAN MAGNITUD QUE VA EN DETRIMENTO DE MI PATRIMONIO Y EN DONDE SE ME ÉSTA CAUSANDO UN GRAN DAÑO EN VIRTUD DE ELLO.

En la misma acta de ejecución de la medida del Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Noveno, la cual me permito transcribir parte textualmente: "... Ahora bien referente a lo indicado en la comisión que ordena el depósito del inmueble a la depositaria Judicial. Este Juzgado en vista de que en fecha 6 de Marzo del 2003, mediante el acta levantada en la Medida de embargo ejecutivo dejó constancia que el inmueble v las bienhechurías se encontraba en depósito de la parte adora: ciudadano J.F.P.H.. titular de la C.I. Nro. 14.060.926. en virtud del nombramiento recaído como depositario del bien secuestrado en fecha 08-05-2002. Acuerda dejar el inmueble v las bienhechurías aquí descritas en la persona en la persona de J.F.H.. titular de la C.I. Nro. 14.060.926. en virtud de que el mencionado ciudadano posee las llaves v cuidado del inmueble desde el 08-05-03. por lo que se ordena librar cartel de notificación al mencionado ciudadano v fijarlo en las puertas del inmueble. Notificándole sobre su designación v actuación. Por cuanto el inmueble y las bienhechurías no han sido objeto de modificación en su estructura y linderos, se tomó como referencia en las descripciones hechas a los mismos en las actas levantadas en su oportunidad y que guardan relación con el inmueble objeto de la presente medida. Se acuerda anexar a la presente medida constante de (14) folios útiles, copias certificadas de la copia que reposa en este Juzgado. ..." el subrayado es mío. Anexo Copia Certificada de la señalada acta y sus anexos marcada con el número 46 y Cartel de notificación a mi persona marcado con el número 47.

En fecha 21 de Marzo de 2005, mi Apoderada Judicial, ciudadana J.H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.193, consigna diligencia por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en mi nombre y representación se da por notificada del presente procedimiento de Embargo Ejecutivo recaído sobre el bien inmueble descrito en el señalado expediente y solicita se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre la señalada medida de Embargo Ejecutivo e igualmente en mi nombre y representación manifiesta aceptación sobre la designación recaiga en mi persona de mantenerme como depositario judicial del bien en referencia en el juicio de Ejecución de Hipoteca sigue el Banco Mercantil en contra de la FARMACIA DIZMAR, C.A. y O.C.D.D..

En fecha 28 de Febrero de 2005, el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE LA CIUDAD DE CARACAS, EMITE SENTENCIA DE EJECUCIÓN DE HIPOTE INMOBILIARIA SEGUIDA POR EL BANCO MERCANTIL, C.A. EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS O.C.D.D. y H.D.C., la cual señala que se desecha la oposición formulada por el abogado M.P.C., en su condición de Defensor Judicial designado y declara parcialmente con lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. contra la Sociedad Mercantil FARMACIA DIZMAR, C.A. y ciudadana O.C.D.D. en virtud de haberse negado el pago de indexación o corrección monetaria sobre los montos adecuados y reclamados por la ejecutante y se condena a la parte intimada a pagar. Anexo Copia Certificada de dicha sentencia marcado con el número 48.

En fecha 29 de Marzo de 2005, mi Apoderada Judicial, ciudadana J.H.O., actuando en mi nombre y representación consigna Escrito de Oposición por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, estando en el lapso establecido por la Ley, a la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON SEDE EN CARACAS seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A. en contra de la FARMACIA DIZMAR, C.A. y la ciudadana O.C. viuda deD. y ejecutado por el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS SUCRE y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sobre el inmueble ubicado en la Calle Mariño S/N en Cagua, Estado Aragua, apoyando dicho Escrito de Oposición sobre todas las actuaciones penales en donde d clara evidencia que la ciudadana O.C. no canceló la obligación contraída COI ciudadano F.H.R. (cedente), ya que el Documento de Liberación de Hipoteca que la liberaba de dicha obligación es falso. Anexo Copia Certificada del señalado Escrito de Oposición marcado con el número 49.

En fecha 12 de Julio de 2005, mi Apoderado Judicial el ciudadano C.A.C.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.148, consigna ESCRITO DE OPOSICIÓN por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO CON SEDE EN CARACAS, estando dentro de la oportunidad legal señalado EMBARGO EJECUTIVO, bajo los argumentos explanados supra, por ante JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON SEDE EN CARACAS.

Pero es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha 01 de Noviembre de 2005, interpuse DEMANDA DE TERCERÍA por ante JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EXPEDIENTE 1940-02) en el Juicio de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria seguido por el Banco Mercantil, c.A. contra la Sociedad Mercantil Farmacia Dizmar, C.A. y OIga Casanova viuda de Díaz, sobre el inmueble ya tantas veces señalado, fundamentando dicha Tercería en la negociación que realizó el ciudadano F.H.R. (cedente) a través de su apoderado, hoy fallecido P.F. HERRERA HERNANDEZ con la ciudadana O.C. viuda deD., negociación ésta que consistió en la Compra- Venta del inmueble ya señalado y en donde la ciudadana O.C. para garantizarle el pago a el ciudadano F.H. (cedente), constituyó Hipoteca de Primer Grado en su nombre, dicho documento de Compra-Venta de protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, el 20 de Enero de 1999, bajo el N° 41, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo 2°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1999, que dicha negociación se efectuó para ser pagada en Catorce (14) años, y que al año de haberse efectuado dicha negociación, la ciudadana O.C. viuda deD., procedió a FORJAR DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA NOTARIADO, en donde supuestamente el ciudadano F.H.R. (cedente) por medio de su apoderado P.F. HERRERA HERNÁNDEZ la liberaba de la obligación hipotecaria que había contraído con él, a través del documento de compra-venta supra señalado y sin perder mucho tiempo la señalada ciudadana cuatro (4) meses después de la fraudulenta Liberación, sacan a circulación el señalado documento falso de liberación de hipoteca notariado, protocolizándolo por la ciudadana D.E.M.D., ya identificada, quien es nuera de la ciudadana O.C., por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO de los MUNICIPIOS SUCRE y LAMAS DEL EDO. ARAGUA, en fecha 10/12/99, bajo el N° 35, FOLIO S 233 al 237, PROTOCOLO PRIMERO TOMO 9 y posteriormente hipotecan el referido inmueble al BANCO MERCANTIL, C.A. por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) en virtud de un préstamo que solicitan al mismo, acto seguido ciudadano Juez(a), relate en dicha demanda de tercería, todas las diligencias que se efectuaron en materia penal, denuncias por ante los Organismos Jurisdiccionales Penales e competentes en donde se aperturaron expedientes por ante la Fiscalia novena de Ministerio Público del Estado Aragua (EXPEDIENTE F9-567-720) y por ante los Tribunales Penales EXPEDIENTE 1 C-761 en donde se imputa a la ciudadana O.C. viuda deD. y en virtud de las investigaciones ordenadas por la señalada fiscalía al C.I.C.P.C. arrojaron resultados tales, que efectuaron dos (2) imputaciones más, los esposos H.D.C. y D.E.M.D., ya identificados, hijo y nuera de la primera imputada, O.C. viuda deD., por el hecho de que el primero, junto con la ciudadana O.C. solicita la línea de crédito por ante el BANCO MERCANTIL, C.A. colocando como garantía un inmueble que no era de su propiedad, configurándose como PRINCIPAL PAGADOR de la deuda adquirida y la ciudadana D.E.M. por el hecho de presentar el documento de Liberación de Hipoteca forjado para protocolizarlo por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (3) los imputaron por los DELITOS DE ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 320 DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS ejusdem, igualmente se señalaron los resultados arrojados por las experticias efectuadas por ante el DEPARTAMENTO GRAFOTÉCNICO de C.I.C.P.C. a el documento público forjado en donde dichos resultados son falsos, es decir se demuestra que todas las rubricas estampadas en dicho documento de liberación de hipoteca son falsas (firma de la notario, testigos, quien libera la hipoteca, sellos), igualmente se le consignó Copia Certificada de ESCRITO DE ACUSACIÓN por parte de la FISCALIA NOVENA DE MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

De igual manera en dicha demanda de tercería se señalan de forma detallada y minuciosa, todas las acciones civiles interpuestas por mi persona, como DEMANDA DE TACHA POR VÍA PRINCIPAL (EXPEDIENTE. 36.629), DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA (EXPEDIENTE 36.627), con las respectivas Medidas de Secuestro (EXP. 0397-01) Y Medida de Embargo Ejecutivo (Exp. 581-03) ejecutadas en dicho procedimiento de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria y DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (EXPEDIENTE 36.628), las tres interpuestas por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la ciudadana O.C.V.D.D., la primera demanda, por la falsedad del documento de liberación de hipoteca, protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO de los MUNICIPIOS SUCRE y LAMAS DEL EDO. ARAGUA, en fecha 10/12/99, bajo el N° 35, FOLIOS 233 al 237, PROTOCOLO PRIMERO TOMO 9, la segunda y tercera demanda, por incumplimiento de los contratos de compra-venta, el primero por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, el 20 de Enero de 1999, bajo el N° 41, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo 2º, correspondiente al Primer Trimestre del año 1999 (DOCUMENTO ESTE QUE LA CIUDADANA O.C. UTILIZA PARA SOLICITAR EL CRÉDITO AL BANCO MERCANTIL, Y ESTE A TRAVÉS DEL MISMO LE APROBÓ LA LÍNEA DE CRÉDITO) Y el segundo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 41, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre de 1.999 y su modificación debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 22 de Abril con el No. 105.148, obrando en este acto con el carácter que se me acredita según Cesión de Derechos emitida por el ciudadano F.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.089.466 y domiciliado en Cagua, Estado Aragua, consignada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 2001, folio 111, Cuaderno Principal, EXPEDIENTE 36.629 en Juicio de Tacha de Documento por vía Principal, anexo fotostato de dicha cesión de derechos debidamente certificada marcada con la Letra "A", actualmente dicha causa se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay Estado Aragua...". A dicha Demanda de Tercería anexe Copia Certificada de la señalada Cesión de Derechos.

Sigue la sentenciadora en el fallo, exponiendo lo siguiente: "A pesar de tales incongruencias, en aras de garantizar el principio de la Tutela Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, se pasa de seguida a analizar las oposiciones formuladas y la tercería incoada por el ciudadano J.F.P.H. R.

Tenemos que la norma regulativa de la oposición al embargo se encuentra contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se encuentra precedentemente trascrito, se desprende que, a fin que proceda la suspensión y prospere consecuencialmente la oposición al embargo, deben llenarse los extremos concurrentes señalados en el mismo, a saber, Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del opositor V Qué éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Por otra parte, sobre el mismo particular dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

( .. . Omissis. .. )

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero solo es poseedor ~ precario a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, \' podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. (...)

Al respecto, comenta el procesa lista Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

"... La oposición de tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria (oposición petitoria), pues como lo indica el ordinal 2° de este artículo 370, su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada. (...) (Tomo In, Págs. 173-174) de 1.999, bajo el N° 23, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaria. Anexo en Copia certificada DEMANDA DE TERCERÍA marcada con el número 50.

En fecha 18 de Enero de de 2006, el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, emitió sentencia interlocutoria con respecto a la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO EN SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por mi persona, la Juez, después de hacer la Exégesis de la Incidencia y la Motivación del Fallo, en donde la Juez narra mis alegatos de forma textual al Escrito de Oposición y a la Demanda de Tercería, y para decidir realiza las siguientes observaciones, que a continuación transcribiré parte, para posteriormente hacer un análisis de ellas:

"... explanando en todos los casos narraciones de hechos discordantes entre si, pues como se dijo, aduce originalmente que el inmueble le pertenece a él, J.F.P.H. R., luego señala que el mismo pertenece a su hermano, F.H.R. concluyendo en ambos casos con que se produjo una estafa donde el BANCO MERCANTIL no se le garantizaron las cantidades que la demandada en autos debía por concepto de prestamos, y después que la venta la efectuó su padre P.F. HERRERA HERNÁNDEZ, en representación del último de los prenombrados"

Se evidencia, ciudadano (a) Juez, que la sentenciadora no leyó o la leyó y no valoró el hecho muy convenientemente para el BANCO MERCANTIL de que el ciudadano, hoy fallecido, P.F. HERRERA HERNÁNDEZ, realiza contrato de compra-venta con la ciudadana O.C.V.D.D., actuando en nombre y representación del ciudadano F.H.R., a través de poder debidamente autenticado por ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MERIDA, EN FECHA: 08-07-92, BAJO EL N° 28, TOMO 46 Y PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y LAMAS DEL EDO. ARAGUA, EN FECHA: 25-11-97, BAJO EL N° 15, FOLIOS: 61 AL 66, PROTOCOLO TERCERO, DONDE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN DEL OTORGANTE, así como tampoco leyó el hecho de que el ciudadano F.H.R., efectuó CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS a mi persona, EN EL CUAL DICHA SITUACIÓN SE DEJO MUY CLARA, tal como se evidencia en la DEMANDA DE TERCERÍA, en su comienzo, que transcribiré textualmente: "Yo, J.F.P.H. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, portador de la Cédula de Identidad No. V- 14.060.926, debidamente asistido por C.A.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.061.079, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. (...). Cuando el opositor alega la propiedad ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria. Este supuesto, previsto en el ordinal 10 del artículo 370 para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la oposición del tercero prevista en el ordinal 20 de ese mismo artículo. Existe, pues, la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por vía de tercería o por medio de oposición del embargo...(...) La Jurisprudencia de la Corte para que proceda la oposición del tercero poseedor: a saber: a) que quien haga la oposición sea un tercero; b) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente. Y c) que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor, (abajo CSJ. Sent. 16-2-65). Este último requisito de imprescindible cumplimiento atañe al interés procesal. Porque si el opositor no tiene efectivamente la cosa en su poder, aunque tenga derecho a poseerla, el no podría constituir nunca la causa pretendí de su oposición, ya que, como se ha dicho, el acto judicial no le ha quitado una posesión que nunca ha tenido o que la perdió por acto anterior de un extraño. (...) Código de Procedimiento Civil, tomo IV, Págs. 156-158) (negritas agregadas).

Como se puede evidenciar claramente, ciudadano (a) Juez, la juzgadora tampoco leyó o no valoró el hecho de que desde la fecha 08 de Mayo de 2002, fecha en que se practicó la MEDIDA DE SECUESTRO (EXPEDIENTE 36.627) tengo la posesión legitima del bien inmueble en cuestión, en virtud que fui nombrado por el Tribunal Ejecutor que practicó la medida como DEPOSITARIO JUDICIAL del bien, actas que anexe debidamente certificadas junto a la demanda de tercería, y basándome en la Jurisprudencia de la Corte que hace referencia la Juzgadora, en cuanto a los requisitos que deben existir para que proceda la oposición del tercero opositor, concurren los tres requisitos, 1. Efectivamente soy un tercero opositor. 2. Presenté prueba fehaciente del derecho a poseer o a tener la cosa por medio de un acto jurídico valido y 3.- Y la cosa.-J embargada se encontraba para el momento del embargo en mi poder y aun se encuentra, por e consiguiente al momento de presentar Oposición al Embargo Ejecutivo, si tenía efectivamente la \ posesión del inmueble en cuestión, otro desacierto de la juzgadora.

De igual manera, la Juzgadora señala en su escrito de sentencia, refiriéndose a mi supuesta falta de cualidad y legitimidad lo siguiente: "...Como se ha visto de las mismas exposiciones del tercero opositor se evidencia que alega, no la posesión del inmueble sino su derecho a poseer en tal caso; y no solo el suyo, sino también el de su hermano, ciudadano F.H.R., a pesar de no cursar en autos el poder Que lo acredite para ello v carecer por ende de la cualidad v legitimidad procesal requerida para ello, sin aportar en ninguno de los casos los elementos de convicción necesarios que creen en esta juzgadora la certeza -ni la prueba- suficientemente para demostrar su propiedad sobre el ya tantas veces citado inmueble..."

Ciudadano Juez; el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala los deberes del Juez en el proceso, en donde debe reinar por sobre todas las cosas el Principio de Verdad Procesal y Legalidad, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si sus decisiones no se basan en la verdad y no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes, el mismo artículo señala que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, entonces, en que se basa la sentenciadora para deducir que no tengo cualidad y legitimidad para actuar como tercero, si fue suficientemente probado en autos. Al igual que señala: "... De los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente. es necesario Que los sujetos, demandantes v demandados. afirmen v sean realmente titulares activos v pasivos de la relación material controvertida v sobre la cual solicitan al Juez un pronunciamiento. Es necesario señalar además-con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses- que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda v no darle entrada al juicio.

La Juez consideró en su sentencia que carezco de legitimación para actuar como tercero, es decir que no tengo ningún interés en el hecho controvertido, es sorprendente como la señalada Juez, no valoró ninguna de los alegatos probados que le presenté en el Escrito de Tercería, tanto civiles como penales, tampoco consideró un interés el hecho de que ¿Por qué soy Depositario Judicial del bien inmueble en cuestión?, ¿Por qué estoy demandando la Ejecución de una Hipoteca de Primer Grado sobre el mismo inmueble que el BANCO MERCANTIL, C.A.? Y no solamente eso, sino que dicho inmueble tiene dos (2) medidas, una de Secuestro y otra de Embargo Ejecutivo, producto de la demanda interpuesta por mi persona en contra de la ciudadana O.C. por el incumplimiento del contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 41, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre de 1.999 y que casualmente es el mismo documento que utiliza el BANCO MERCANTIL, C.A. para demostrar que el señalado inmueble era de la demandada que ellos están ejecutando y todas mis actuaciones debidamente consignadas como medios probatorios versan sobre el referido inmueble tantas veces mencionado, entonces ciudadano Juez, ¿QUE ES LO QUE QUIERE DECIR LA SENTENCIADORA CUANDO SE REFIERE A QUE CAREZCO DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR COMO TERCERO EN EL PROCESO?

Y más grave aun es el hecho, de que la Juez consideró en su sentencia, que todo lo probado por mi persona con respecto a los procedimientos penales en que están incursos la familia, hoy imputados, O.C. viuda deD., H.D.C. y D.E.M.D., por los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTOS DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, por la FALSIFICACIÓN DE LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA en que el Acreedor Hipotecario es F.H.R. (cedente) y que sirvió de base para que constituyeran la hipoteca a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., no constituye una prueba fehaciente del derecho que tengo sobre el inmueble en referencia según ella, el cual me permitiré transcribir textualmente lo que la Juez señala al respecto: "... Aunado a lo anterior, tenemos que las denuncias alegadas, las copias de experticias grafo-técnicas y las copias certificadas de las causas cursantes en otros Tribunales no constituyen en forma alguna prueba fehaciente de la propiedad del ciudadano que funge en autos como tercero opositor, tal y como lo consagra el artículo 546 -ya comentado- ni tampoco dichos documentos guardan relación de causalidad -de ninguna manera- con la propiedad Que sobre dicho inmueble dicen tener, con lo cual, resulta obvio Que no se encuentran llenos los extremos legales antes referidos. Y como resultado de ello es menester recalcar que no fue acompañado ningún documento Que evidenciare en forma alguna la propiedad sobre el inmueble de manas, y, a pesar de hacer en la narración referencia a un documento protocolizado en fecha 09 de Enero del año 2000. ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y J.A.L. delE.A.. sin especificar Número. Tomo. Protocolo o folios. con lo cual no resultan aportados los elementos necesarios para crear en esta juzgadora la certeza sobre el derecho reclamado." Anexo en Copia Certificada la referida Sentencia marcada con el número 51.

En fecha 12 de junio de 2006, la FISCALIA NOVENA DE MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ofició al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO ¬CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS y al JUZGADO 8VO SUPERIOR CIVIL y MERCANTIL BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, con el objeto de ponerlos en conocimiento que los ciudadanos O.C. viuda deD. , H.D.C. y D.E.M.D., son imputados en la CAUSA lC-761-01 y que los hechos que se le imputan guardan relación con los documentos que han servido de base en la causa 1940-02 por ante sus respectivos juzgados. Anexo los referidos oficios en Copia Simple marcados con el número 52.

En fecha 03 de Febrero de 2006, presenté en tiempo oportuno Escrito de Apelación de la Sentencia emitida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS de fecha 18 de Enero de 2006, en donde declara sin lugar las oposiciones presentadas por mi persona y en donde niega la admisión de la tercería. Anexo en Copia Certificada diligencia de Apelación marcada con el número 53.

En fecha 06 de de Febrero de 2006 el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, escucha la apelación interpuesta por mi persona en un solo efecto, anexo en Copia Certificada auto del señalado Tribunal marcado con el número 54.

En fecha 14 de Marzo de 2006 presente RECURSO DE HECHO POR ANTE EL JUZGADO 8VO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL para que la señalada apelación me sea escuchada en ambos efectos. Anexo Copia Simple del señalado Recurso de Hecho marcado con el número 55. Pero en virtud que dicho recurso por error fue interpuesto de forma extemporánea, es decir al sexto día y la ley consagra cinco DÍAZ para intentar dicho recurso, dicho Tribunal lo declara Extemporáneo. Anexo en Copia Certificada. Anexo en Copia Certificada decisión del señalado Tribunal marcada con la el número 56.

Actualmente en el Tribunal supra identificado, se encuentra la apelación interpuesta para que sea decidida en un solo efecto mientras tanto el BANCO MERCANTIL, CA., sigue el procedimiento con el fin de ejecutar el bien en referencia. Hasta la presente fecha ya se han publicado los tres (3) Carteles de Remate del inmueble en referencia, tal como lo señala el Artículo 552 del Código de Procedimiento Civil cabe destacar que tales publicaciones fueron realizadas y consignadas fuera del marco legal, en virtud de que en las publicaciones consignadas en el expediente no se verifica las fechas de tales publicaciones. Anexo en Copia Simple uno de los Carteles de Remate marcado con el número 57.

V

DEL FRAUDE PROCESAL Y LOS PERJUICIOS OCASIONADOS

Bien, narrados los hechos paso a realizar un esquema cronológico de las actuaciones celebradas por los ciudadanos O.C. viuda deD., H.D.C., D.E.M.D., BANCO MERCANTIL, C.A., a través de su apoderada C.Y.B.M. y el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS en evidente colusión del fraude procesal, en virtud de que con sus actuaciones fraudulentas causaron un grave daño al ciudadano F.H.R. (cedente) y consecuencialmente a mi persona como cesionario, los tres primeros causar un daño, y lucrarse el segundo con apoyo del tercero.

Es importante destacar previamente, ciudadano Juez, que el Contrato de Compra-Venta efectuado por el ciudadano F.H.R. (cedente) a través de su apoderado P.F. HERRERA HERNÁNDEZ con la ciudadana O.C. viuda deD., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 41, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre de 1.999, fue pactado para cancelar en Catorce (14) años.

PRIMERA FASE

FASE DE PREMEDITACIÓN DEL FRAUDE

06/01/99

SE CELEBRA OPCIÓN COMPRA-VENTA ENTRE LA COMPRADORA O.C. y VENDEDOR F.H.R. En fecha 06 de Enero de 1999, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, N° 68, tomo 2.

20/01/99

DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO A NOMBRE DE F.H.R..

Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el 20 de Enero de 1999, bajo el N° 41, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre de 1.999, sobre inmueble en referencia.

22/04/99

SE CELEBRA DOCUMENTO DONDE SE MODIFICAN LOS TÉRMINOS DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS EN FECHA 06 DE Enero De 1999 y el de fecha 20 de Enero de 1999. En fecha Veintidós (22) de A. deM.N.N. y Nueve (1999), mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, N° 23, tomo 135.

SEGUNDA FASE

COMIENZO DE EJECUCIÓN DEL FRAUDE EN COLUSIÓN

12/08/99

LIBERAN FRAUDULENTAMENTE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO QUE GARANTIZABA EL PAGO DE F.H.R.

A través de un documento forjado, supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, N° 74, Tomo N° 51.

19/10/99

La Ciudadana O.C. e hijos, constituyen Sociedad Mercantil FARMACIA DIZMAR, C.A. con capital de 200.000.000,00

TERCERA FASE

CONSUMACIÓN DEL FRAUDE

01/12/99

A sólo Un (1) mes y Doce (12) DÍAZ de constituida, FARMACIA DIZMAR, C.A., representada por O.C. y principal pagador su hijo H.D.C., solicitan LÍNEA DE CRÉDITO al BANCO MERCANTIL C.A. por la cantidad de 400.000.000,00 de bolívares, el cual la ciudadana C.Y.B.M., actuando en Representación del Banco Mercantil, según poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Baruta, de fecha 14 de Abril de 1998, anotado bajo el N° 35, Tomo 1, Protocolo Tercero lo APRUEBA INMEDIATAMENTE, en donde la ciudadana O.C. coloca como garantía del cumplimiento del préstamo otorgado, el inmueble hipotecado al ciudadano F.H.R., a través de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el 20 de Enero de 1999, bajo el N° 41, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre de 1.999.

10/12/99

D.E.M.D., nuera de la ciudadana O.C. viuda deD. y esposa del ciudadano H.D.C., Protocoliza el Documento de Liberación de Hipoteca falso, en donde se le garantizaba el pago a el ciudadano F.H.R. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 10 de Diciembre de 1999, bajo el N° 35, folios 233 al 237, Protocolo 1", Tomo 9° del Cuarto Trimestre de 1999

02/04/02

El BANCO MERCANTIL interpone DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA en contra de la ciudadana O.C. y H.D.C. en virtud del incumplimiento del contrato de préstamo efectuado con ellos, en donde la constituyen propietaria del inmueble en referencia a través del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el 20 de Enero de 1999, bajo el N° 41, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre de 1.999, mismo documento donde el ciudadano F.H. TIENE HIPOTECA DE PRIMER GRADO A SU FAVOR.

Como se puede evidenciar, ciudadano Juez, en un (1) año la familia DÍAZ CASANOVA comete un fraude Procesal en contra del ya tantas veces nombrado Cedente, F.H.R. y mi persona (cesionario) en donde posteriormente participa el BANCO MERCANTIL, C.A. y finalmente lo convalida la Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, con su sentencia desprovista a todas luces de toda legalidad en donde los tres actuaron y siguen actuando con evidente DOLO PROCESAL, por consiguiente, su conducta DESLEAL debe ser reprimida.

Cito el concepto de FRAUDE PROCESAL contenido en la sentencia N° 910 del 04 de Agosto de 2.000, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

"El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

A juicio de esta sala, al crearse como categorías especificas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del Juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación, aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito -por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se le hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítima mente a otro, sin que haya un concierto entre varios "litigantes o intervinientes", y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir Jueces)".

La referida Sentencia: "Que para demandar se requiere interés (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), lo cual necesariamente lo tiene la victima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable, en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero si el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

Es una parte (la victima), que reclama judicialmente a los colisionados, el fraude, y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro esta, que cuando el, engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario e acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

Una acción de nulidad de esta naturaleza esta contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, declaro INADMISIBLE la demande tercería interpuesta por mi persona, en virtud de esto, se me ha cercenado el derecho a ser escuchado, a hacerme parte en un juicio en que tengo derechos suficientemente comprobados. Ciudadano Juez, tengo siete (7) años envueltos en acciones civiles y penales, tratando de comprobar el gran fraude que se ha cometido. Si el BANCO MERCANTIL, C.A. logra sus fines que es REMATAR EL INMUEBLE Y COBRAR EL DINERO QUE LE PRESTÓ DE FORMA FRAUDULENTA a la ciudadana O.C. E HIJO a través de algo que no le pertenece a ella sino a mi persona, se me estaría ocasionando un daño in cuantificable.

VI

CONCLUSIONES

Narrados como han quedado los hechos constituidos de la acción autónoma aquí interpuesta por FRAUDE PROCESAL, ante la MALICIOSA UTILIZACIÓN DEL PROCESO PARA FINALMENTE LOGRAR MATERIALIZAR EL FRAUDE comenzado por la familia DÍAZ CASANOVA y terminarlo el BANCO MERCANTIL, C.A. con apoyo de las actuaciones del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a través de la MALICIOSA UTILIZACIÓN DEL PROCESO PARA CAUSAR UN DAÑO, concluyo que se encuentran plenamente satisfechos los extremos exigidos por la sentencia N° 910 del 04 de Agosto de 2.000, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales:

1) En efecto, se intenta la presente acción por ante el órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Civil, por encontrarse en conocimiento de esta instancia, todos los procesos judiciales cuya nulidad se solicita.

2) La demanda engloba a todos los partícipes del fraude procesal invocado, por tratarse de una, verdadera e indudable COLUSIÓN, y donde además, se les garantizaba su derecho a la defensa.

3) Por cuanto las maquinaciones se formaron en diferentes procesos, la acción se interpone de manera autónoma contra todos los colisionados, ya que pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas se haría imposible la prueba de colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso. Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare irrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda".

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo "La moral y El Proceso" (XXII Jornadas ''J.M. D.E.", Derecho Procesal Civil. Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, Págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

"Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el proceso fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas dictadas por el propio Juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria".

Por su parte E.J.C., citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: " En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia" (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, Págs. 214-215).

Ciudadano Juez, por todos los hechos narrados e sido VICTIMA DE DOLO PROCESAL Y e quedado disminuido en mis derechos, en virtud que la Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON

4) Una demanda de este estilo, no ésta expresamente prohibida por la Ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

5) La acción se tramitará y sustanciará por el juicio ordinario, como lo asienta la sentencia citada, y por consiguiente, corresponde al Juez de Primera Instancia su conocimiento.

Mi persona, como victima del fraude que es, tiene EL INTERES PROCESAL ACTUAL PARA INTENTAR Y SOSTENER LA ACCIÓN AQUÍ INTERPUESTA, conforme a lo exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Invoco el derecho aplicable y los alegatos fácticos que e narrado, quedan determinantemente subsumidos en el supuesto contemplado en el artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil) que no persigue reparación pecuniaria, pero" si el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades.

VII

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho procedentemente expuestas, acudo por ante su competente autoridad, en mí expresado carácter, para demandar, como en efecto formalmente demando en ACCIÓN AUTÓNOMA POR FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos O.C. viuda deD., H.D.C., a la Sociedad Mercantil, FARMACIA DIZMAR, C.A., D.E.M.D., BANCO MERCANTIL, C.A., a través de su representante legal C.Y.V.M. y a la Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, todos anteriormente identificados, en su carácter de colusionados, para que convengan en que son '" ciertos los hechos antes narrados y aunque no convengan en ello, que este Tribunal en resguardo del orden público y de las buenas costumbres, que en definitiva es lo que persigue esta demanda, declare ~ lo siguiente:

PRIMERO: Se SUSPENDA EL ACTO DE REMATE DEL BIEN INMUEBLE, constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts.2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle M.S. en la ciudad de Cagua, en Jurisdicción del Estado Aragua, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de sesenta metros (60 Mts) con terrenos que son o fueron de G.G. en parte y en parte de la Guzmanera, S.R.L.; SUR: en sesenta metros (60 Mts.) de extensión con terrenos que son o fueron de los Hermanos Abreu L. yen parte de la Guzmanera, S.R.L., ESTE: en una extensión de terreno de veinticinco metros (25 Mts.) con la Calle Mariño que es su frente y OESTE: en veinticinco metros (25 Mts.) con terrenos que son o fueron de La Guzmanera, S.R.L, el cual es objeto en el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA (EXPEDIENTE 1940-02), que cursa por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

SEGUNDO: Que se declare NULA de toda nulidad y carente de efectos jurídicos la SENTENCIA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA (EXPEDIENTE 1940-02) JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, de fecha 28 de Febrero de 2005.

TERCERO: Que se declare NULA de toda nulidad y carentes de efectos jurídicos SENTENCIA, emitida en fecha 2006, en donde se DECLARÓ INADMISIBLE OPOSICIÓN INTERPUESTA POR MI PERSONA AL EMBARGO EJECUTIVO EFECTUADO SOBRE EL INMUEBLE constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts.2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Mariño S/N en la ciudad de Cagua. en Jurisdicción del Estado Aragua, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de sesenta metros (60 Mts) con terrenos que son o fueron de G.G. en parte y en parte de la Guzmanera, S.R.L.; SUR: en sesenta metros (60 Mts.) de extensión con terrenos que son o fueron de los Hermanos Abreu L. y en parte de la Guzmanera, S.R.L., ESTE: en una extensión de terreno de veinticinco metros (25 Mts.) con la Calle Mariño que es su frente y OESTE: en veinticinco metros (25 Mts.) con terrenos que son o fueron de La Guzmanera, S.R.L, el cual es objeto en el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA (EXPEDIENTE 1940-02), que cursa por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en donde igualmente SE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA INTERPUESTA POR MI PERSONA.

CUARTO: Que se declare NULO de toda nulidad el asiento registral, en donde se LIBERÓ LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO A NOMBRE DEL CIUDADANO F.H.R. (cedente), una vez que se verifique la sentencia de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (EXPEDIENTE 36.629).

PEDIMENTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y SUSPENSIÓN JUDICIALES DE PROCESOS

Solicito al Tribunal, que en resguardo del orden público y de las buenas costumbres, actuando debidamente facultado por lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo único del Artículo 588 ejusdem y con la sentencia N° 910 del 04 de Agosto de 2.000 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales, solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Que en el auto de admisión de la presente demanda, se acuerde la ACUMULACIÓN DE TODAS LAS CAUSAS indicadas en este escrito, para que se sigan en este único proceso, que se suspenda el curso de la causa, CUYA NULIDAD ABSOLUTA aquí se demanda, para que la sentencia definitiva abrace todos los procesos cuya anulación se solicita y que es la siguiente:

VIII

JUICIO QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. EXPEDIENTE 1940-02. BANCO MERCANTIL, C.A. contra FARMACIA DIZMAR, C.A. y O.C. viuda deD..

IX

JUICIO QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EXPEDIENTE 36.627, J.F.P.H. RODRÍGUEZ contra O.C. viuda deD..

X

JUICIO QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EXPEDIENTE 36.628, J.F.P.H. RODRÍGUEZ contra O.C. viuda deD..

XI

JUICIO QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EXPEDIENTE 36.629, J.F.P.H. RODRÍGUEZ contra O.C. viuda deD..

XII

FUNDAMENTACION JURÍDICA DE LA ACCIÓN INTENTADA

Reitero que la acción contenida en esta demanda, tiene su fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia N° 910 del 94 de Agosto de 2.000 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la acumulación solicitada, indico que se sustenta en la sentencia N° 910 del 04 de Agosto de 2.000, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que dispone lo siguiente:

"UN PROCESO AUTÓNOMO POR FRAUDE PROCESAL PUEDE INCOARSE ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DE TODAS LAS CAUSAS O DE ALGUNA DE ELLAS, Y AÚN ENTE UN JUEZ DISTINTO; Y SI TODAS LAS CAUSAS SE ENCUENTRAN EN UNA MISMA INSTANCIA, DEBEN ACUMULARSE, ASÍ HA YA PRECLUIDO LA OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA ACUMULACIÓN, YA QUE SE TRATA DE UN VICIO CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES, QUE AMERITA UNA PROVIDENCIA ESPECIAL EN TUTELA DE DICHOS VALORES; LO , CUAL, A TENOR DEL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES UNA PROVIDENCIA QUE PUEDEN ORDENAR LOS JUECES EN RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES".

XllI

DE LA CUANTÍA

Como quiera que la demanda sólo persigue la declaratoria de los actos fraudulentos ejecutados en perjuicio de mí persona, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

XIV

DEL DOMICILIO PROCESAL

Para cumplir con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, informo el domicilio procesal a regir para este proceso Urbanización La Fundación, Manzana 12, Sector 6, N° 12-24, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.

XV

PEDIMENTO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES

Pido la citación de los demandados O.C. viuda deD., H.D.C. y D.E.M.D. en forma personal, que dichas citaciones se hagan por intermedio del Alguacil de este Juzgado, toda vez que ellos están domiciliados actualmente en esta ciudad de Maracay y en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, la citación de la ciudadana C.Y.V.M., apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., pido que se haga entrega de la compulsa de ley, para gestionar la citación en la ciudad de Caracas, Distrito Capital por ser éste el domicilio de dicha entidad bancaria, todo de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 217 en concordancia con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito que se ordene la NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante boleta conforme a lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción intentada persigue el resguardo del orden público y de las buenas costumbres.

XVI

PEDIMENTO DE ADMISIÓN

Finalmente, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento ordinario y que sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada y demás pronunciamientos de Ley. Maracay a la fecha de su presentación…

SEGUNDO

Observa este Tribunal que la parte actora en su reforma a la demanda primigenia, presentada en fecha 29 de septiembre de 2006, expresó lo siguiente:

…Legitimado como estoy, para ejercer el derecho de reformar parcialmente, el libelo de la demanda que encabeza las actuaciones contenidas en este Expediente, distinguido con el número 38.524, paso a reformado previa ratificación de las partes que de él ratifico, en los términos siguientes:

Capitulo I

Ratifico el Capitulo I (Los Hechos). Ratifico el Capitulo 11 (Acciones Civiles Interpuestas), Ratifico el Capitulo 111 (Acciones Penales Interpuestas), Ratifico el Capitulo IV (Juicio seguido por parte del Banco Mercantil, c.A. Banco Universal por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas), ratifico el Capitulo V (Del Fraude Procesal y los Perjuicios ocasionados), ratifico el Capitulo VI (Conclusiones), ratifico el Capitulo VII (Petitorio), ratifico el Capitulo VIII, ratifico el Capitulo IX, ratifico el Capitulo X, ratifico el Capitulo XI, ratifico el Capitulo XII, ratifico el Capitulo XIII, ratifico el Capitulo XIV, ratifico el Capitulo XV (pedimento de Citaciones y Notificaciones) y por último ratifico el Capitulo XVI (Pedimento de Admisión).

Capitulo I

Modifico del Capitulo VI (Juicio seguido por parte del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas), ratificando el resto trascrito en ese capitulo de la demanda original: En fecha 25 de Abril de 2002 el señalado Juzgado oficia al Registrador Público de la Oficina Subalterna de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en donde lo pone en conocimiento de que decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Calle M.N., S/N, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, propiedad de la ciudadana O.C. viuda deD. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre V Lamas del Estado Aragua de fecha 20 de Enero de 1999. bajo el No. 41. Folios 228 al 231. Protocolo Primero. Tomo 2°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1999; cabe destacar ciudadano (a) Juez, que la Juez del Tribunal Noveno, Abogado C.G., admite demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A. en contra de la ciudadana O.C., en su carácter de DEUDORA HIPOTECARIA, basándose en el documento de Compra Venta arriba señalado, en donde consta que el ciudadano F.H.R. (cedente) tiene HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el inmueble objeto de la demanda interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A., en ningún momento el banco consigna DOCUMENTO DE LIBERACIÓN de dicha hipoteca ni tampoco la Juez del Tribunal lo solicita o será ciudadano Juez, que la Juez C.G. ¿no se percató de ello?

Modifico del mismo capitulo VI lo siguiente, ratificando el resto trascrito de la demanda original: En fecha 03 de Febrero de 2005 la Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble objeto de Garantía Hipotecaria, el cual se describe a continuación: Un (1) lote de terreno con una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts.2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la .Calle M.S. en la ciudad de Cagua, en Jurisdicción del Estado Aragua, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de sesenta metros (60 Mts) con terrenos que son o fueron de G.G. en parte y en parte de la Guzmanera, S.R.L.; SUR: en sesenta metros (60 Mts.) de extensión con terrenos que son o fueron de los Hermanos Abreu L. y en parte de la Guzmanera, S.R.L., ESTE: en una extensión de terreno de veinticinco metros (25 Mts.) con la Calle Mariño que es su frente y OESTE: en veinticinco metros (25 Mts.) con terrenos que son o fueron de La Guzmanera, S.R.L.. Dicho decreto señala que el señalado inmueble le pertenece a la ciudadana O.C.D.D., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre v lamas del Estado Aragua. el 20 de Enero de 1999. bajo el Nº 41. Folios 228 al 231. Protocolo Primero. Tomo 2°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1999.

Del señalado decreto de EMBARGO EJECUTIVO, se puede evidenciar ciudadano (a) Juez, que la Juez C.G. vuelve a incurrir en el error de decretar medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble que posee una HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL CIUDADANO FEDERICO BERRERA RODRÍGUEZ, tal como se puede evidenciar en el señalado documento el cual se encuentra anexo a la presente demanda de fraude procesal y no se evidencia la liberación de la misma. Para la ejecución de dicho embargo ejecutivo se comisionó al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Anexo Copia Certificada del señalado MANDATO DE EJECUCIÓN marcado con el número 45.

En fecha 17 de Marzo de 2005 el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA por mandato del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EL LA CIUDAD DE CARACAS práctica MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL EJECUTOR 842-05) EN EL JUICIO QUE POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA SIGUE EL BANCO MERCANTIL, C.A. CONTRA LA EMPRESA FARMACIA DIZMAR, C.A. y LA CIUDADANA O.C.V.D.D..

Cabe Destacar ciudadano (a) Juez, que el Juez del señalado Tribunal Ejecutor señala en el acta de ejecución de la referida medida que sobre el inmueble objeto de la Medida de Embargo Ejecutivo pesan dos medidas judiciales, es decir una medida de secuestro que guarda relación con el Expediente Nro. 397-01 la cual fue practicada en fecha 08 de Mayo de 2002 y una Medida de Embargo ejecutivo que guarda relación con el Expediente Nro. 581-03 de fecha 06 de Marzo de 2003, estas medidas que fueron señaladas por el Juez del Tribunal Ejecutor en la referida acta, fueron efectuadas en virtud de la Demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por mi persona en contra de la ciudadana O.C. viuda deD. en razón del incumplimiento del contrato de compra-venta realizado con el ciudadano FEDERICO BERRERA RODRÍGUEZ (cedente), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, el 20 de Enero de 1999, bajo el Nº 41, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo r, correspondiente al Primer Trimestre del año 1999, el documento que sirve de base para que el BANCO MERCANTIL, C.A. ejecute la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO por orden de la Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON ,SEDE EN CARACAS, es decir donde se presume que el bien ejecutado es propiedad de la ciudadana O.C.. Ciudadano Juez, es evidente que estamos ante un FRAUDE PROCESAL DE GRAN MAGNITUD QUE VA EN DETRIMENTO DE MI PATRIMONIO Y EN DONDE SE ME ÉSTA CAUSANDO UN GRAN DAÑO EN VIRTUD DE ELLO.

En la misma acta de ejecución de la medida del Embargo Ejecutivo decretada por la Juez del Juzgado Noveno, la cual me permito transcribir parte textualmente: "... Ahora bien referente a lo indicado en la comisión que ordena el depósito del inmueble a la depositaria Judicial. Este Juzgado en vista de que en fecha 6 de Marzo del 2003, mediante el acta levantada en la Medida de embargo ejecutivo dejó constancia que el inmueble v las bienhechurías se encontraba en depósito de la parte actora: ciudadano J.F.P.B.. titular de la C.I. Nro. 14.060.926. en virtud del nombramiento recaído como depositario del bien secuestrado en fecha 08-05-2002. Acuerda dejar el inmueble v las bienhechurías aquí descritas en la persona en la persona de J.F.B.. titular de la Col. Nro. 14.060.926. en virtud de que el mencionado ciudadano posee las llaves v cuidado del inmueble desde el 08-05¬03. por lo que se ordena librar cartel de notificación al mencionado ciudadano V fijado en las puertas del inmueble. Notificándole sobre su designación v actuación. Por cuanto el inmueble y las bienhechurías no han sido objeto de modificación en su estructura y linderos, se tomó como referencia en las descripciones hechas a los mismos en las actas levantadas en su oportunidad y que guardan relación con el inmueble objeto de la presente medida. Se acuerda anexar a la presente medida constante de (14) folios útiles, copias certificadas de la copia que reposa en este Juzgado. ..." el subrayado es mío. Anexo Copia Certificada de la señalada acta y sus anexos marcada con el número 46 y Cartel de notificación a mi persona marcado con el número 47.

En fecha 21 de Marzo de 2005, mi Apoderada Judicial, ciudadana J.H. BERRERA OMAÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.193, consigna diligencia por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en mi nombre y representación se da por notificada del presente procedimiento de Embargo Ejecutivo recaído sobre el bien inmueble descrito en el señalado expediente y solicita se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre la señalada medida de Embargo Ejecutivo e igualmente en mi nombre y representación manifiesta aceptación sobre la designación recaiga en mi persona de mantenerme como depositario judicial del bien en referencia en el juicio de Ejecución de Hipoteca sigue el Banco Mercantil en contra de la FARMACIA DIZMAR, C.A. y O.C.D.D..

En fecha 28 de Febrero de 2005, la Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EMITE SENTENCIA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA SEGUIDA POR EL BANCO MERCANTIL, C.A. EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS O.C.D.D. y BOFFMAN DÍAZ CASANOVA, la cual señala que se desecha la oposición formulada por el abogado M.P.C.. En su condición Defensor Judicial designado y declara parcialmente con lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. contra la Sociedad Mercantil FARMACIA DIZMAR, C.A. Y la ciudadana O.C.D.D. en virtud de haberse negado el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos adecuados y reclamados por la ejecutante y se condena a la parte intimada a pagar. Anexo Copia Certificada de dicha sentencia marcada con el número 48.

En fecha 29 de Marzo de 2005, mi Apoderada Judicial, ciudadana J.H.O., actuando en mi nombre y representación consigna Escrito de Oposición por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estando en el lapso establecido por la Ley, a la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretado por la Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON SEDE EN CARACAS seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A. en contra de la FARMACIA DIZMAR, C.A. y la ciudadana O.C. viuda deD. y ejecutado por el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sobre el inmueble ubicado en la Calle M.S. en Cagua, Estado Aragua, apoyando dicho Escrito de Oposición sobre todas las actuaciones penales en donde deja clara evidencia que la ciudadana O.C. no canceló la obligación contraída con el ciudadano F.H.R. (cedente), ya que el Documento de Liberación de Hipoteca que la liberaba de dicha obligación es falso. Anexo Copia Certificada del señalado Escrito de Oposición marcado con el número 49.

En fecha 12 de Julio de 2005, mi Apoderado Judicial el ciudadano C.A.C.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.148, consigna ESCRITO DE OPOSISIÓN por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON SEDE EN CARACAS, estando dentro de la oportunidad legal, al señalado EMBARGO EJECUTIVO, bajo los argumentos explanados supra, por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON SEDE EN CARACAS.

En fecha 18 de Enero de de 2006, la Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, emitió sentencia interlocutoria con respecto a la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO EN SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA y DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por mi persona, la Juez, después de hacer la Exégesis de la Incidencia y la Motivación del Fallo, en donde la Juez narra mis alegatos de forma textual al Escrito de Oposición y a la Demanda de Tercería, y para decidir realiza las siguientes observaciones, que a continuación transcribiré parte, para posteriormente hacer un análisis de ellas:

"... explanando en todos los casos narraciones de hechos discordantes entre si, pues como se dijo, aduce originalmente que el inmueble le pertenece a él, J.F.P.H. R., luego señala que el mismo pertenece a su hermano, F.H.R. concluyendo en ambos casos con que se produjo una estafa donde el BANCO MERCANTIL no se le garantizaron las cantidades que la demandada en autos debía por concepto de prestamos, y después que la venta la efectuó su padre P.F. HERRERA HERNÁNDEZ, en representación del último de los prenombrados"

Se evidencia, ciudadano (a) Juez, que la sentenciadora no leyó o la leyó y no valoró el hecho muy convenientemente para el BANCO MERCANTIL de que el ciudadano, hoy fallecido, P.F. BERRERA HERNÁNDEZ, realiza contrato de compra-venta con la ciudadana O.C.V.D.D., actuando en nombre y representación del ciudadano F.H.R., a través de poder debidamente autenticado por ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MÉRIDA, EN FECHA: 08-07-92, BAJO EL Nº 28, TOMO 46 Y PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y LAMAS DEL EDO. ARAGUA, EN FECHA: 25-11-97, BAJO EL Nº 15, FOLIOS: 61 AL 66, PROTOCOLO TERCERO, DONDE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN DEL OTORGANTE, así como tampoco leyó el hecho de que el ciudadano F.H.R., efectuó CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS a mi persona, EN EL CUAL DICHA SITUACIÓN SE DEJO MUY CLARA, tal como se evidencia en la DEMANDA DE TERCERÍA, en su comienzo, que transcribiré textualmente: " Yo, J.F.P.B. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, portador de la Cédula de Identidad No. V- 14.060.926, debidamente asistido por C.A.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.061.079, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 105.148, obrando en este acto con el carácter que se me acredita según Cesión de Derechos emitida por el ciudadano F.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.089.466 y

domiciliado en Cagua, Estado Aragua, consignada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 2001, folio 111, Cuaderno Principal, EXPEDIENTE 36.629 en Juicio de Tacha de Documento por vía Principal, anexo fotostato de dicha cesión de derechos debidamente certificada marcada con la Letra" A", actualmente dicha causa se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay Estado Aragua...". A dicha Demanda de Tercería anexe Copia Certificada de la señalada Cesión de Derechos.

En fecha 03 de Febrero de 2006, presenté en tiempo oportuno Escrito de Apelación de la Sentencia emitida por la Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS de fecha 18 de Enero de 2006, en donde declara sin lugar las oposiciones presentadas por mi persona y en donde niega la admisión de la tercería. Anexo en Copia Certificada diligencia de Apelación marcada con el número 53.

En fecha 06 de de Febrero de 2006 la Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, escucha la apelación interpuesta por mi persona en un solo efecto, anexo en Copia Certificada auto del señalado Tribunal marcado con el número 54.

Modifico el Capitulo V de la siguiente manera ratificando el resto trascrito en ese capitulo de fa demanda original:

V

DEL FRAUDE PROCESAL Y LOS PERJUICIOS OCASIONADOS

Bien, narrados los hechos paso a realizar un esquema cronológico de las actuaciones celebradas por los ciudadanos O.C. viuda deD., H.D.C., D.E.M.D., BANCO MERCANTIL, C.A., a través de su apoderada C.Y.B.M. y la Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS; Doctora C.G. en evidente colusión del fraude procesal, en virtud de que con sus actuaciones fraudulentas causaron un grave daño al ciudadano F.H.R. (cedente) y consecuencialmente a mi persona como cesionario, los tres primeros causar un daño, y lucrarse el segundo con apoyo del tercero.

Como se puede evidenciar, ciudadano Juez, en un (1) año la familia DÍAZ CASANOVA comete un fraude Procesal en contra del ya tantas veces nombrado Cedente, F.H.R. y mi persona (cesionario) en donde posteriormente participa el BANCO MERCANTIL. C.A., y finalmente lo convalida la Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, con su sentencia desprovista a todas luces de toda legalidad en donde los tres actuaron y siguen actuando con evidente DOLO PROCESAL, por consiguiente, su conducta DESLEAL debe ser reprimida.

Ciudadano Juez, por todos los hechos narrados e sido VICTIMA DE DOLO PROCESAL y e quedado disminuido en mis derechos, en virtud que la Juez C.G. del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, declaro INADMISIBLE la demande tercería interpuesta por mi persona, en virtud de esto, se me ha cercenado el derecho a ser escuchado, a hacerme parte en un juicio en que tengo derechos suficientemente comprobados. Ciudadano Juez, tengo siete (7) años envueltos en acciones civiles y penales, tratando de comprobar el gran fraude que se ha cometido. Si el BANCO MERCANTIL, C.A. logra sus fines que es REMATAR EL INMUEBLE Y COBRAR EL DINERO QUE LE PRESTÓ DE FORMA FRAUDULENTA a la ciudadana O.C. E HIJO a través de algo que no le pertenece a ella sino a mi persona, se me estaría ocasionando un daño in cuantificable.

Modifico el Capitulo VI de la siguiente manera ratificando el resto trascrito en ese capitulo de la demanda original:

VI

CONCLUSIONES

Narrados como han quedado los hechos constituidos de la acción autónoma aquí interpuesta por FRAUDE PROCESAL, ante la MALICIOSA UTILIZACIÓN DEL PROCESO PARA FINALMENTE LOGRAR MATERIALIZAR EL FRAUDE comenzado por la familia DÍAZ CASANOVA y terminarlo el BANCO MERCANTIL, C.A. con apoyo de las actuaciones de la Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, la Doctora C.G. a través de la MALICIOSA UTILIZACIÓN DEL PROCESO PARA CAUSAR UN DAÑO, concluyo que se encuentran plenamente satisfechos los extremos exigidos por la sentencia Nº 910 del 04 de Agosto de 2.000, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales:

1) En efecto, se intenta la presente acción por ante el órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Civil, por encontrarse en conocimiento de esta instancia, todos los procesos judiciales cuya nulidad se solicita.

2) La demanda engloba a todos los partícipes del fraude procesal invocado, por tratarse de una verdadera e indudable COLUSIÓN, y donde además, se les garantizaba su derecho a la defensa.

3) Por cuanto las maquinaciones se formaron en diferentes procesos, la acción se

interpone de manera autónoma contra todos los colisionados, ya que pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas se haría imposible la prueba de colusión, debido a que

los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

4) Una demanda de este estilo, no ésta expresamente prohibida por la Ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

5) La acción se tramitará y sustanciará por el juicio ordinario, como lo asienta la sentencia citada, y por consiguiente, corresponde al Juez de Primera Instancia su conocimiento.

Modifico el Capitulo VII de la siguiente manera, ratificando el resto trascrito de la demanda original:

VII

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho procedentemente expuestas, acudo por ante su competente autoridad, en mí expresado carácter, para demandar, como en efecto formalmente demando en ACCIÓN AUTÓNOMA POR FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos O.C. viuda deD., H.D.C., a la Sociedad Mercantil, FARMACIA DIZMAR, C.A., D.E.M.D., BANCO MERCANTIL, C.A., a través de su representante legal C.Y. V ALBUENA MURO Y a la Doctora C.G.J. del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, todos anteriormente identificados, en su carácter de colusionados, para que convengan en que son ciertos los hechos antes narrados y aunque no convengan en ello, que este Tribunal en resguardo del orden público y de las buenas costumbres, que en definitiva es lo que persigue esta demanda, declare lo siguiente:

Modifico el: Capitulo XV de la siguiente manera, ratificando el resto trascrito de la demanda original:

XV

PEDIMENTO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES

Pido la citación de los demandados O.C. viuda deD., H.D.C. Y D.E.M.D. en forma personal, que dichas citaciones se hagan por intermedio del Alguacil de este Juzgado, toda vez que ,ellos están domiciliados actualmente en esta ciudad de Maracay y en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, la citación de la ciudadana C.Y.V.M., apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., Y finalmente solicito la citación de la ciudadana C.G., Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN. LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO C.A. COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS en la sede del Tribunal, pido que se haga entrega de la compulsa de ley, para gestionar la citación en la ciudad de Caracas, Distrito Capital por ser éste el domicilio de dicha entidad bancaria, e igualmente el domicilio del señalado Juzgado Noveno de Primera Instancia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 218 en concordancia con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito que se ordene la NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante boleta conforme a lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción intentada persigue el resguardo del orden público y de las buenas costumbres.

Modifico el Capitulo XVI de la siguiente manera, ratificando el resto trascrito de la demanda original:

XVI

PEDIMENTO DE ADMISIÓN

Finalmente, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento ordinario y que sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada y demás pronunciamientos de Ley. Maracay a la fecha de su presentación…

TERCERO

Como quiera que la presente demanda versa sobre una declaratoria de FRAUDE PROCESAL, en consecuencia este Tribunal considera necesario traer a colación las excelentes motivaciones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 910, del Expediente Nº 00-1724, de fecha 04 de Agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, decisión ésta de carácter vinculante para los demás Órganos Jurisdiccionales, en la que expresó:

“…Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:

Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).

Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El P.A.. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.

El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).

Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.

Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructural- mente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. D.E.”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.

Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.

A.U.A. en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.

El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)”.

Por su parte E.J.C., citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).

Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial J.M.C., Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar”.

Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit).

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba

.

En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala :

a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.

b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.

c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.

d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.

e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.

El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante…”

CUARTO

Con vista de lo anteriormente expresado, y la doctrina contenida en la sentencia antes mencionada, que se manifiesta como vinculante para este tribunal por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que el presente asunto se refiere a una pretensión de declaratoria de FRAUDE PROCESAL por COLUSIÓN que incoa de manera exógena a varios expedientes que cursan en expedientes y Tribunales distintos así:

a) Tres (3) Expedientes que cursan en este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA en los Expedientes: Nº 36.627 (seguido por J.F.P.H. RODRÍGUEZ contra O.C. viuda deD. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA), el Nº 36.628 (seguido por J.F.P.H. RODRÍGUEZ contra O.C. viuda deD. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) y el Nº 36.629 (seguido por J.F.P.H. RODRÍGUEZ contra O.C. viuda deD. por TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL y en el cual existe un Cuaderno Separado de un Procedimiento seguido por los abogados: LUZ ELENA BELLO D´ESCRIVAN y M.R.O. contra P.F. HERRERA HERNÁNDEZ y F.H.R. por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS) y;

b) Un (1) Expediente que cursa en el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO, CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL en el Expediente Nº 1940-02 (seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A. contra FARMACIA DIZMAR, C.A. y O.C. viuda deD. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA).

c) Otros asuntos de carácter penal que cursan ante la Fiscalía del Ministerio Público y otros órganos jurisdiccionales con competencia en Materia Penal.

Por lo anterior, dicha pretensión -en principio- debe tramitarse por las formas reposadas del Juicio Ordinario, es de naturaleza Civil (materia), lo cual puede ser considerado –como lo hizo la parte actora- suficiente para que este tribunal sea el competente para conocer dicho asunto, pero como quiera que la demanda se propone por acciones y omisiones contra PARTICULARES y una persona en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, CUYAS ACTUACIONES Y OMISIONES IMPUTA SER COLUSIVAS y que dice darle nacimiento a esta pretensión, lo adecuado en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA A FAVOR DE LA CORTE DISTRIBUIDORA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la Ciudad de Caracas, por el FUERO ESPECIAL FUNCIONAL ATRAYENTE, habida consideración de que ese órgano Jurisdiccional forma parte del “Poder Judicial” de la “persona Jurídica” pública, político-territorial denominada “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y por ende para conocer y resolver sobre pretensiones contra ese órgano jurisdiccional es otro con competencia contencioso administrativo y de superior jerarquía al imputado como colusivo y por lo cual la Ley le asigna la competencia funcional para conocer, decidir y ejecutar la pretensión aquí hecha valer es a la Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo, puesto que la cuantía del asunto o demanda efectuado por la parte actora en su demanda y reforma no sobrepasa la cantidad de 10.000 unidades tributarias (a razón de Bs. 33.600 cada unidad tributaria al momento de interponer la demanda) y el Juzgado imputado cuya fuero atrayente hacia lo contencioso administrativo tiene su sede en Caracas, Distrito Capital y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

Como reafirmación de lo antes mencionado es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente Nº 05-0204, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado, Dra. L.E.M.L., en la que expresó lo siguiente:

…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte solicitante de la revisión constitucional alegó la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, en razón de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 30 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001.

En atención a ello, corresponde a esta Sala en virtud del carácter extraordinario de la potestad de revisión verificar si con la revisión de dicha sentencia se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

En tal sentido, se aprecia que la sentencia objeto de revisión admitió y declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial del Estado Carabobo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 12 de abril de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la indemnización por daños y perjuicios materiales y por daño moral incoada por la hoy accionante contra el Estado Carabobo.

Así pues, se observa que la sentencia objeto de revisión argumentó como fundamento de la admisión del recurso de casación ejercido, lo siguiente:

Solicita el impugnante en su escrito de contestación a la formalización, se declare como punto previo la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de haberse intentado el medio impugnativo extraordinario contra una decisión emanada de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. Para ello, invoca doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1992, la cual estableció lo siguiente:

‘...El recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de Casación Civil reitera en el presente fallo que los Códigos y leyes nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, con motivo de recursos contenciosos administrativos, en cualquiera de sus modalidades...’ (Caso D.E. contra B.G. deO.)....

Como se desprende de la doctrina anterior, fué el criterio imperante para la Sala, que aquellos juicios donde participen los Municipios, no tienen casación, específicamente se ha señalado que cuando la parte accionada sea un Municipio ‘...la decisión recurrida al ser dictada por un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo y ser la parte demandada un Municipio, debe aplicársele lo establecido en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...’.

Sin embargo, la Sala en reciente sentencia N° 169, de fecha 25 de abril de 2003, juicio: M.C.E., contra la Gobernación del Estado Táchira, ratificada en decisión N° 535, de fecha 17 de septiembre de 2003, en el caso: Constructora H.F., C.A., contra el Municipio Autónomo V. delE.C., y que hoy se reitera, estableció lo siguiente:

‘...En efecto, no es garantía alguna del derecho a la defensa, dar por terminado un juicio con todas las características del procedimiento civil ordinario, de mayor cuantía, sin el que por excelencia controle la decisión del Juez Superior, más aún cuando no existe prohibición alguna que justifique semejante planteamiento.

Sobre la base de estas consideraciones, la Sala entiende que la recurrida puede enmarcarse perfectamente dentro del elenco de sentencias recurribles en casación contenidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el ordinal 1° señala que el recurso de casación podrá proponerse contra ‘...las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...’.

‘...Por otra parte observa la Sala que de acuerdo a los postulados contenidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia:

1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

A renglón seguido la citada norma dispone que ‘...De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...’ (Subrayado de la Sala).

Lo anterior significa que si el demandado es un particular y el demandante es un Estado o un Municipio conocen los tribunales ordinarios y, en consecuencia, no existe limitación alguna para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello pero, por argumento en contrario, si el demandado es un Estado o Municipio, conoce un juzgado superior con competencia en lo contencioso administrativo y en principio como se ha venido sosteniendo, que le privaría de este recurso.

Tal situación, desde luego, significa una lesión al principio de la igualdad entre las partes, con el agravante de que quien resulta perjudicado es un Estado o un Municipio, entidades que, mas bien, por mandato de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal respectivamente, gozan de los privilegios procesales que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional consagra al fisco nacional, razón por la cual esta Sala considera necesario corregir de inmediato.

No encontrando ninguna disposición legal que restrinja el recurso de casación para aquellas decisiones emanadas de los juicios civiles, decididos en segunda instancia por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resultando esta restricción totalmente violatoria del derecho esencial de defensa e igualdad de las partes en el proceso, principios contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil, a partir de la publicación del presente fallo, admitirá el recurso de casación para aquellos procesos donde se debata la materia civil o mercantil, que sean de mayor cuantía, aunque la parte demandada sea un Estado o un Municipio y por ende, sean decididos por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, criterio que será aplicable a aquellos recursos que incluso esperen por decisión ante esta Sala de Casación Civil. Así se decide...’. (Negrillas de la Sala)

En el caso de autos, se discute una pretensión procesal cuya materia es netamente civil. En efecto, en el presente juicio se reclamó indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, que intenta Inversiones Recreativas Invereca, C.A. contra la Entidad Federal del Estado Carabobo.

Además, el proceso se sustanció a través del juicio ordinario, de acuerdo a las normas que establece el Código de Procedimiento Civil. La cuantía fue estimada en la cantidad de dos mil ciento seis millones trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 2.106.357.415,00).

Siendo la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, un juzgado de primera instancia en lo civil. De igual manera, la decisión del tribunal de alzada lo fue con base a su competencia funcional en materia civil.-

Por consiguiente, habiéndose sustanciado el juicio por las normas del derecho común, a través del procedimiento civil ordinario, en un juicio de mayor cuantía, y en aplicación de la precedente doctrina, en virtud de encontrarse el presente proceso en espera por decisión para el momento de su publicación, resulta admisible el recurso de casación anunciado, y así lo decide esta Sala

.

Lo precitado, constituyó el argumento fundamental expuesto por la Sala de Casación Civil para admitir el recurso de casación interpuesto en el marco de una demanda patrimonial contra el Estado Carabobo, no obstante ello, debe esta Sala realizar unas previas consideraciones para determinar si en el curso de las demandas patrimoniales contra la Administración Pública resulta admisible la interposición y conocimiento del recurso extraordinario de casación.

En atención a ello, debe citarse previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Negrillas de la Sala).

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, Sala Constitucional N° 2818/2002).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, como erróneamente lo dispuso la Sala de Casación Civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

Esta situación no es un caso extremo y único de las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios, ya que en nuestra jurisprudencia ya se había observado la existencia de tribunales ordinarios conociendo eventualmente la materia contencioso administrativa, ello ocurría con los Tribunales Labores conociendo los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a raíz del caso Bamundi (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 13 de febrero de 1992), situación posteriormente abandonada, en virtud de la sentencia dictada por esta Sala en el caso N.A.R. (Sentencia de esta Sala N° 1318/2001) y posteriormente aclarada y ratificada en el caso R.B.U. (Sentencia de esta Sala N° 2862/2002).

Igual situación ocurría y ocurre actualmente en los juicios expropiatorios (artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social), en el cual se consagra que la jurisdicción competente para el conocimiento de los juicios de expropiación es la contencioso administrativa, no obstante lo anterior, se debe resaltar que cuando el ente expropiante no sea la República se establece un contencioso eventual en primera instancia, el cual recae en cabeza del Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre el bien objeto de expropiación, sin embargo cuando se trate de la República, conocerá en primera instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa será la Alzada, en ambos casos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2247/2005, caso: “Gustavo Alcalá”).

Finalmente, y en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios, debe destacarse sentencia de esta Sala Constitucional N° 798/2002, en la cual se había advertido ello, disponiendo:

Ahora bien, al entrar al fondo de la acción de amparo constitucional propuesta, constata esta Sala que en materia contencioso administrativa, la competencia por la materia de los jueces llamados a conocer de las demandas por reivindicación y daños y perjuicios está caracterizada por particularidades propias, que son producto de la naturaleza de los sujetos intervinientes y de los intereses allí protegidos o tutelados.

La primera de esas particularidades consiste en que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento, en primera instancia, de las demandas de reivindicación y daños y perjuicios, que como el caso de autos sean ejercidas por un particular contra un ente municipal, ello por mandato del numeral 1 del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De lo antes dicho, deriva que la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada por un órgano competente.

Ahora bien, respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Tal ha sido el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa de este Tribunal de Justicia en sus sentencias Nos. 1232 del 30 de mayo de 2000, Caso: A.E. vs Alcaldía Peña del Estado Yaracuy; 936 del 15 de mayo de 2001, Caso: Centro Médico Dr. J.M. M&M vs Alcaldía Maracaibo del Estado Zulia y 1257 del 26 de junio de 2001, Caso: F.M. vs Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M. y el Instituto Autónomo de Policía del mismo Municipio, entre otras.

Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la apelación de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los jueces de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por el juez natural consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, particularmente por los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa a que hace alusión el artículo 259 del mismo texto Constitucional, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo propuesta, y se anula el fallo impugnado. Así se declara

.

En consecuencia, se observa que el argumento expuesto por la Sala de Casación Civil carece de asidero jurídico –legal y jurisprudencial- y constituye una afirmación tan baladí que admitiría la existencia del recurso de casación contra un juicio expropiatorio, lo cual, crearía una incesante e inquietante afirmación, sobre ¿quién será la Sala competente para conocer el recurso de casación interpuesto?, ya que en este supuesto la Alzada en ambos casos es la Sala Político Administrativa, ante lo cual habría una inexistencia de recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antiguo artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Asimismo, conforme a lo expuesto en la sentencia objeto de revisión, igual aserto habría que realizar en el caso de las demandas patrimoniales contra la República o algún Instituto Autónomo o una empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, en las cuales su cuantía no hubiere excedido de un millón de bolívares (artículo 182.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), según el régimen antiguo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho a la igualdad de las partes en el proceso (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto si se admite la posibilidad del recurso de casación en las demandas patrimoniales contra los Estados y los Municipios, debería admitirse igualmente la casación de las demandas patrimoniales contra la República en cuanto a su cuantía.

Aunado a lo expuesto, habría que analizar la distribución regional de nuestros tribunales, ya que ello demuestra que la Sala de Casación Civil, no preconizó los efectos jurídicos que dicha decisión tendría en casos futuros al objeto de revisión constitucional, por cuanto la referida Sala se encontraría conociendo de una competencia eventual la cual no le ha sido asignada por vía legal, con lo cual, la misma estaría infringiendo el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Carta Magna.

No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este M.T. (caso: “Alejandro O.O.”), en la cual se dispuso:

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)

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Asimismo, debe destacarse que en atención a dicha distribución competencial en cuanto a la cuantía, desaparece toda la diatriba y análisis realizado por la Sala de Casación Civil, en virtud que con tal régimen desaparece la remisión expresa del conocimiento de las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios a los Juzgados Civiles conociendo en virtud de un contencioso eventual, razón por la cual, el objeto de conflicto del presente caso se va a centrar a las causas que hayan sido interpuestas con anterioridad al referido criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa.

En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:

i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004). (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

iii) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:

i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

Así pues, habiendo constatado los regímenes competenciales anteriores (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y el actual establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que la Sala de Casación Civil no apreció en su análisis competencial los principios generales del derecho procesal, en cuanto a la inderogabilidad competencial de los tribunales salvo su consagración por texto legal expreso o por vía de jurisprudencia vinculante emanada de esta Sala, siempre y cuando la misma tenga como fundamento la cobertura de una laguna legal o la desconcentración de las competencias judiciales, ya que de lo contrario podríamos recaer en una anarquía judicial, donde los órganos jurisdiccionales podrían prima facie deslatrarse o abrogarse nuevas competencias según situaciones coyunturales existentes en un caso concreto.

Establecido el escenario fáctico objeto del presente caso, debemos destacar que igualmente la Sala de Casación Civil fundamentó su decisión en la presunta violación del principio de igualdad procesal, no obstante, no apreció la diferenciación o discriminación jurisprudencial efectuada por ella misma, por cuanto el criterio establecido de la casación sólo le resultaba admisible a las demandas patrimoniales interpuestas contra los Estados y Municipios, creando una desigualdad recursiva a las demandas contra la República, ante lo cual habría que preguntarse en criterio de la Sala de Casación Civil si ¿resultaría admisible la existencia de un recurso extraordinario de casación contra cualquier acción contencioso administrativa?.

A ello, habría que responder afirmativamente según el criterio y razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la igualdad procesal, admitiendo inclusive la existencia en igual sentido del recurso de apelación cuando la demanda sea conocida en única instancia por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, o la posibilidad de interponer la solicitud de revisión constitucional contra una de las sentencias de esta Sala, con lo cual se quiere destacar y advertir que el objeto de desigualdad no se centra en la consagración del recurso de casación para una determinada demanda en atención al sujeto pasivo, sino en cuanto a la consagración de dicho recurso sin haberse previsto su existencia.

Por cuanto, se advierte que partiendo de dicho antecedente jurisprudencial podrían generarse un caos jurisdiccional de inconmesurables efectos, ya que las partes podrían invocar la consagración por vía jurisprudencial de diversos recursos sean estos ordinarios o extraordinarios a diversos casos, que el legislador no estimó convenientes admitirlos, por diversos razonamientos como puede ser la celeridad del recurso, su especialidad, entre otras; e incluso solicitar la desaplicación por control difuso o concentrado de normativas que impiden la posibilidad de ejercicio recursivo contra determinadas sentencias (Vgr. Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 1.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

En atención a ello, debe destacarse lo consagrado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la proponibilidad del recurso de casación dentro de nuestro ordenamiento jurídico:

El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación

.

Con fundamento en el precitado artículo se desprende que el recurso de casación sólo resulta admisible en los juicios civiles y mercantiles, de jurisdicción especial, sobre estado y capacidad, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales, lo cual al igual a lo expresado por la jurisprudencia hacen de imposible conocimiento los recursos de casación contra sentencias de última instancia dictadas por los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa.

En adición a lo expuesto, debe destacarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla el recurso de casación para los juicios contencioso administrativos, no obstante si los efectúa para los juicios penales (5.39), civiles, mercantiles y marítimos (5.41), laborales, menores, familia, ambiente y agrario (5.43), lo cual nos permite afirmar junto con la jurisprudencia, la negativa absoluta de la posibilidad de la existencia del recurso de casación dentro de los juicios contencioso administrativos, salvo que alguna ley posterior, como podría ser la ley de la jurisdicción contencioso administrativa lo contemple.

Visto lo expuesto, debe destacarse sentencia N° 88/11.10.01 de la Sala de Casación Civil donde claramente ha establecido esta Sala que:

En aplicación de la jurisprudencia ut supra citada al caso bajo decisión, en cuanto a la naturaleza del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala observa que la decisión cuya invalidación se pretende es una sentencia proferida en un juicio contencioso administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano S.G., contra el acto administrativo antes citado, es decir, el procedimiento principal a invalidar es de eminente contenido contencioso administrativo.

Ahora bien, el recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercidos en las oportunidades y requisitos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, para los juicios contencioso administrativos, no existe Código o Leyes nacionales que contemplen tal recurso extraordinario. Por tanto, las sentencias que se dicten en los juicios contencioso administrativos, cualquiera sea su modalidad, son irrecurribles en casación, por no existir norma expresa que lo consagre

(Negrillas de esta Sala).

En igual sentido, se observa que esta misma Sala ha dejado claro en reiteradas ocasiones la imposibilidad del ejercicio del recurso de casación contra las sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa, al efecto, debe destacarse sentencia N° 988/10.08.00, en la cual se estableció:

Al respecto, aprecia esta Sala que el recurso de casación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas, dictadas en segunda instancia, que sólo procede cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que ofrecen las leyes procedimentales -carácter extraordinario-, cuyo fin es anular el fallo, por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo.

Así, teniendo el recurso de casación un carácter extraordinario y por tanto especial, para su procedencia se requiere que el mismo esté previsto en un texto legal en forma expresa, no pudiendo en consecuencia –a falta de la referida consagración legislativa- consagrarse su existencia.

En este orden de ideas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el recurso de casación, determina que el mismo puede proponerse contra decisiones dictadas en asuntos civiles y mercantiles, de jurisdicción especial, sobre estado y capacidad, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales.

Por su parte, en materia Penal, el Código de Enjuiciamiento Criminal -vigente para la época en que fue interpuesto el recurso de casación referido en autos- expresa con respecto a dicho recurso:

Artículo 327: ‘El recurso de Casación podrá interponerse en los procesos penales no exceptuados por la Ley, contra las sentencias y autos determinados por ella’.

Ahora bien, por lo que respecta a los juicios contencioso administrativos, se observa que los artículos anteriormente transcritos, no prevén al recurso extraordinario de casación como medio de impugnación susceptible de ser utilizado contra las sentencias que se dicten en esta materia.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 12 de marzo de 1992, reiterada el 27 de mayo de 1993, cuando estableció lo siguiente:

‘…El recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de Casación Civil reitera en el presente fallo que los Códigos y las Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias, en ninguna instancia, por órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cualquiera de sus modalidades…’.

Ahora bien, dado que en el caso de autos la pretensión del solicitante consiste en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso de casación ejercido en contra de su sentencia de fecha 11 de febrero de 1999, y en aplicación de los criterios antes expuestos, resulta forzoso a esta Sala declarar in limine litis la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional y así se declara

. (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. 15/2000 y 52/2001).

Reiterando dicho criterio, esta misma Sala mediante sentencia N° 1850/2003, con ocasión del conocimiento en alzada de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dispuso:

En ese orden de ideas, por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil sólo cabe la impugnación de la decisión adoptada en el recurso de invalidación, mediante el recurso de casación sólo ‘si hubiere lugar a ello’, lo cual no se da en el caso de autos, pues el juicio principal es de naturaleza contencioso administrativa, materia donde ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de diferentes Tribunales de la República de inadmitir el recurso extraordinario de casación, pues el tribunal competente dentro del orden competencial del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento sería la Sala Político Administrativa y no la Sala de Casación Civil, que no tiene atribuido el conocimiento de dicho recurso por mandato del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que lo limita en su numeral 1º ‘contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles’.

En consecuencia, se observa que el criterio asumido por esta Sala no constituye un criterio aislado en un caso en específico, sino el criterio reiterado de esta Sala e incluso de las Salas Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil, salvo los casos en referencia que establecieron un cambio en la línea jurisprudencial, todo en virtud de las razones expuestas.

Aunado a las mencionadas razones, deberían plantearse y confirmarse serias interrogantes planteadas en la presente sentencia como ¿cuál sería la Sala competente para el conocimiento de los recursos de casación contra las sentencias dictadas por la jurisdicción contenciosa?, ¿cuáles serían los casos objeto de casación?, ¿cuál sería la cuantía aplicable?, todas estas interrogantes debieron ser tomadas en cuenta en su oportunidad en el momento de cambiar la línea jurisprudencial que tenía la misma Sala de Casación Civil.

El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.

En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina.

Así, el ejercicio de esta Sala mediante la revisión constitucional debe atender a la reflexión abstracta de los criterios jurisprudenciales que pudieran haber emitido las demás Salas de este Tribunal como los restantes Tribunales de la República, en cuanto a los criterios que pudieran haber acordado en un caso en particular el cual pudiera ser susceptible de inferir aunque sea indirectamente menoscabos constitucionales no sólo a las partes intervinientes en el proceso, sino de manera refleja a un número, determinado o indeterminado de ciudadanos.

No es ociosa esta referencia, sino que una de las labores que debe tener este M.T. no es establecer meros juzgamientos de legalidad en ciertas ocasiones, sino ponderar los impactos sociales y de justicia que pueden acarrear en determinada sociedad, así como los impactos económicos que pudieran tener determinados fallos, en virtud de los estudios de costo-beneficio de una singular decisión en apariencia.

Sin embargo, por encima de estos baremos que deben atender los operadores de justicia, se erige el principal y fundamental valor, el cual se encuentra constituido por la búsqueda de la equidad; y en este punto se debe subrayar, que cuando nos referimos al término equidad, debe entenderse éste como la adopción de decisiones judiciales, enmarcadas en la impostergable consecución de la justicia social, pues, el formalismo jurídico no debe silenciar en un Estado Social de Derecho y de Justicia, los reclamos de la realidad.

Asimismo, la ciega subordinación del juez a la ley tampoco debe prescindir de los valores y derechos constitucionales; ya que la garantía judicial de los derechos es la prueba, político-jurídica de la real existencia de un régimen de libertades y de un Estado de Derecho.

En este marco reflexivo, se enmarca el caso en cuestión, ya que para admitir la casación dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, carece de competencia alguna Sala que tenga atribuida tales funciones, por cuanto la Sala cúspide de dicha jurisdicción se encuentra reflejada en la Sala Político Administrativa, la cual ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia gozaba de tales prerrogativas para el conocimiento y posterior resolución de tan formalista recurso extraordinario.

Adicional a ello, debe destacarse que en primer lugar, los juicios contencioso administrativos no son juicios civiles, penales, mercantiles, marítimos, laborales, menores, de familia, ambientales, ni agrarios, razón por la cual dentro del marco de la competencia por la materia, tampoco es posible considerar la casación dentro de la jurisdicción contencioso administrativa dentro de las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil ni de las leyes especiales.

En segundo lugar, se advierte que ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagran en su normativa el recurso de casación contra las decisiones que dicten los Juzgados competentes en dicha materia.

En tercer lugar, se advierte que la competencia que tienen atribuida la Sala Político Administrativa, no establece la consagración del recurso de casación y con respecto al razonamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, debe reiterarse que las demandas patrimoniales contra los Estados y los Municipios no son juicios civiles, sino demandas contenciosas que se encuentran conociendo en virtud de un contencioso eventual, el cual a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia quedó derogado en cuanto a las demandas patrimoniales.

En cuarto lugar, se aprecia que la no consagración del mismo no vulnera el derecho a la igualdad, ni el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que contra dichas sentencias el ordenamiento jurídico ha previsto otra serie de recursos y solicitudes, los cuales pudieran ser invocados y ejercidos en su momento, según lo estimen convenientes las partes.

En atención a ello, se advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de este M.T., específicamente en sentencia de esta Sala Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.

En tal sentido, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.

En efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales.

Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino sólo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un juicio. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente asesorados por profesionales del Derecho.

Ciertamente, cuando el ordenamiento jurídico no contempla la existencia del recurso de casación para las juicios contencioso administrativos, ello no puede ser interpretado como el establecimiento de una traba al acceso a la justicia, ni una vulneración al derecho a la igualdad, muy por el contrario, esa exigencia representa una garantía del efectivo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos ordinarios más expeditos para que las sentencias dictadas en última instancia sean objeto de revisión, como lo serían el amparo contra sentencia o la solicitud de revisión.

Así pues, en otro orden de ideas la Sala advierte que resulta una obligación ineludible del juez que pretende sentar un nuevo criterio jurisprudencial por medio del análisis de las normas o principios constitucionales e incluso de las interpretaciones vinculantes establecidas por esta Sala, que el mismo se realice ponderadamente sobre la base de criterios de razonabilidad en cuanto a la procedencia, necesidad y consecuencias jurídicas del cambio de criterio sobre la realidad social.

En efecto, el análisis de la norma constitucional no puede formularse en términos matemáticos que desconozcan la unidad del sistema normativo y que pueda hacer llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia.

En el presente caso, la Sala de Casación Civil de este Tribunal con el criterio sostenido en la sentencia objeto de revisión, se apartó de lo establecido no sólo por esa Sala, sino a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa, que estableció la imposibilidad del ejercicio del recurso de casación contra las decisiones dictadas en última instancia por los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa.

Es ineludible entones que la respectiva interpretación constitucional considere las consecuencias del criterio que se asuma frente a determinada causa; en virtud que bajo la óptica de los principios de legalidad y de supremacía de la Constitución, la interpretación que se haga del Texto Fundamental afectará al ordenamiento jurídico como sistema, al estar constituido éste por un conjunto de normas coordinadas y vinculadas jerárquicamente entre sí.

Advierte la Sala que según los criterios antes expuestos, se debe atender a la normativa aplicable al caso en concreto (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso), la cual no contemplaba la existencia del recurso extraordinario de casación para los juicios contencioso administrativos.

Con fundamento en lo antes expuesto, debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional interpuesta y, en consecuencia, declarar nula la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 30 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001.

En consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Civil que deberá fallar nuevamente sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, en aplicación de la doctrina que aquí se ha sentado con carácter vinculante. Así se decide…”

QUINTO

Como quiera que la parte actora ha mencionado que su pretensión guarda relación con los expedientes NÚMEROS: 36.627, 36.628 y 36.629 llevado por y ante este Tribunal se acuerda pasar copias certificadas de esta decisión y ser agregadas a dichos expedientes a los fines de que se resuelva en cada uno de ellos acerca de la acumulación de los mismos a éste, conforme a la jurisprudencia antes transcrita parcialmente. Cúmplase.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL PARA CONOCER, DECIDIR Y EJECUTAR la pretensión contenida en este EXPEDIENTE Nº 38.524, seguido por el ciudadano J.F.P.H. RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.060.926, actuando en su carácter de presunto cesionario de derechos litigiosos que le fuera realizada en fecha 11 de Julio de 2001, por el ciudadano F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.089.466, asistido por el abogado J.H. HERRERA OMAÑA, Inpreabogado Nº 79.193, contra los ciudadanos: O.C. viudaD.D., H.D.C. y D.E.M.D., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.461.742, V-9.669.254 y la última sin número de cédula de Identidad, la Sociedad Mercantil FARMACIA DIZMAR, C.A., BANCO MERCANTIL, en la persona de su representante legal C.Y.V.M. y la Doctora C.G., Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS por FRAUDE PROCESAL y consecuentemente se DECLINA LA COMPETENCIA A FAVOR DE LA CORTE DISTRIBUIDORA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la Ciudad de Caracas. Désele salida al Expediente y remítase adjunto a Oficio al Declinado, una vez quede firme la presente decisión.

Se acuerda pasar copias certificadas de esta decisión y ser agregadas a los Expedientes Nos.: 36.627, 36.628 y 36.629 llevado por y ante este Tribunal.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas.

Conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 Código de Procedimiento Civil, notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadano J.F.P.H. RODRÍGUEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil siete (21-03-2007) Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 a.m., se libró boleta de notificación y se expidieron las tres (3) copias certificadas de la anterior decisión y se anexaron a los expedientes Nos.:

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp N° 38.524

PIIIP/lv/

\\Maq-1\mis documentos\2007\03 MARZO 2007\21-03-2007\Exp 38524 (Declina competencia funcional Fraude).doc

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