Sentencia nº 0744 Sala Especial IV de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano C.A.F.N., representado judicialmente por la abogada Karina X. Yánez P., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados L.J.B.C. y R.S.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 29 de noviembre de 2011, declaró desistida la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 8 de mayo de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes veintiséis (26) de mayo de 2014, a la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora S.C.A.P. y las Magistradas Accidentales Doctoras M.C.P. y BETTYS DEL VALLE L.A., cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, denuncian la fracción por parte de la recurrida por falta de aplicación de los artículos 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recurrida incurrió en el vicio de non reformatio in peius, porque la actora aún cuando ejerció, el recurso, no asistió a la audiencia oral y pública ni por si ni por medio de apoderado alguno quedando desistido el recurso y firme lo negado por el a quo.

Señala el formalizante que como quedó desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora y solo la parte demandada, Banco Industrial de Venezuela, asistió a la audiencia y apeló de la sentencia dictada por Primera Instancia, la recurrida solo tenía que conocer de los puntos apelados por la demandada y al modificar la sentencia a favor del actor, le está concediendo derechos sin que éste hubiese ejercido recurso de apelación contra la negativa del despido injustificado.

Aduce que la decisión del Juez de Alzada incurrió en el vicio de non reformatio in peius y vulneró el principio de tantum devolutum quantum apellatum, pues no tenía que haber declarado que la relación de trabajo había culminado por causa distinta al despido justificado, cuando en la sentencia del a quo había quedado firme que la relación de trabajo había terminado por despido justificado y así se conformó el actor.

Para decidir, la Sala observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esta.

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de “reformatio in peius”o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

Como lo ha sostenido la Sala, en reiteradas oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.

En el caso concreto, el Juez a quo declaró improcedente el despido injustificado, la parte actora no compareció a la audiencia de apelación declarándose desistida dicha apelación, quedando en consecuencia firme el despido justificado alegado por la parte demandada, sin embargo, la recurrida sin haberse apelado sobre este punto declaró la improcedencia del despido justificado, modificando la decisión de Primera Instancia en perjuicio del apelante, razón por la cual, la recurrida incurrió en el vicio denunciado.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 2 de mayo del 2000, para la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., desempeñando el último cargo de Gerente de Departamento II; que devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 4.726,00, al cual debía adicionarse el salario de eficacia atípica; que el salario diario era por la cantidad de Bs. 157,53; que tenía un horario comprendido de 8:15 am a 4:30 pm; que en fecha 4 de enero de 2007 fue despedido injustificadamente; que para que el momento del despido se encontraba de reposo médico, que cumplía con las debidas notificaciones al patrono.

El actor reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones (cláusula N° 30), vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso calculados en forma triple de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva más los interés de mora e indexación, total monto reclamado la cantidad de doscientos setenta y seis mil ciento trece bolívares con tres céntimos (Bs.276.113, 03)

La empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió fecha de ingreso 02 de mayo de 2000, y que el último cargo desempeñado por el actor era el de Gerente de Departamento II.

Niega que la fecha de egreso haya sido el alegado por la parte actora; señala que la fecha de egreso fue el 8 de enero de 2007; que el despido haya sido injustificado por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a inasistencia injustificadas al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes, específicamente por haber faltado a su puesto de trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de diciembre de 2006, y los días 2 y 3 de enero de 2007; que haya sido despedido estando de reposo médico y que se lo haya manifestado en su debida oportunidad.

Niega que su último salario mensual haya sido de Bs.4.726, 00, por cuanto percibía para la fecha del despido justificado la cantidad de Bs. 4.878,21 como salario normal mensual, equivalente a un salario diario de Bs. 162.60, compuesto por el sueldo mensual de Bs. 3.811,10, una prima de antigüedad de Bs. 304,88 y salario de eficacia atípica Bs. 762,00 el cual fue pagado como salario desde noviembre de 2006, por cuanto desde la fecha de ingreso hasta octubre de 2006 estaba excluido como salario, y percibía un salario mensual equivalente a Bs. 8.987,77, compuesto por el salario mensual Bs. 4.878,21, utilidades contractuales Bs. 2.439,10, bono vacacional Bs. 1.016,29, caja de ahorro Bs. 634,16 y subsidio familiar Bs. 20,00.

Niega que se le adeude al actor la cantidad de BS. 49.976,64 por concepto de antigüedad, toda vez que en la planilla de liquidación la empresa reconoce la acumulación de 405 días para una antigüedad de Bs. 41.454,61, tomando en cuenta el salario integral devengado en cada mes de servicio; que adeude los días adicionales de prestación de antigüedad ya que fueron pagados anualmente en su cuenta nómina; que adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional por cuanto el actor disfrutó de sus vacaciones anuales y fueron cobradas; que adeuda vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 46 del contrato colectivo del Banco Industrial de Venezuela ya que la causa del despido fue justificado.

Una vez establecidos los alegatos de las partes se procede a establecer cuáles fueron los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida que el actor prestó servicios personales en la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, la fecha de ingreso (2 de mayo de 2000), y que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Departamento II, por lo que la controversia radica en determinar si la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado o justificado y de ser injustificado la procedencia del pago de las indemnizaciones así como aplicación de la Convención Colectiva.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo al despido justificado, concierne a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

Pruebas de la parte actora:

Prueba Documental:

Cursante a los folios 42 al 57, documentales marcada N° 1, copia de sentencia de la Sala Político Administrativo, esta Sala observa que no aporta nada a la controversia, por lo tanto, se desecha.

Cursante a los folios 58 al 63 marcadas “A” hasta la A3 certificados de incapacidad emanados del seguro social, estos fueron desconocidos por la parte a quien se le opone por no contener firma ni sello de la institución, en consecuencia no se les otorga valor probatorio.

Cursante al folio 64 marcada “B” informe siquiátrico de fecha 9 de diciembre de 2006, suscrita por el Psiquíatra Dr. R.M.. Dicho informe no fue ratificado en juicio por el Psiquiatra, en consecuencia esta Sala la desecha.

Cursante a los folios 65 al 91 constan documentales marcadas “C” solicitud de reclamo y fiscalización interpuesta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Fiscalización, Jefatura de la Caja Regional del Distrito Capital y el estado Miranda, realizada el 28 de noviembre de 2006; “D” documento de envío ante la empresa MRW, donde se remite copia del certificado de incapacidad, remitido por la ciudadana A.V., destinado a la empresa demandada; “E” Copia de comprobante de envío de mensaje MSN Hotmail mediante el correo de C.F.; “E1” copia ampliada del reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° 18417 de fecha 24 de noviembre de 2006 al 9 de diciembre de 2006; “E2” copia de la constancia del reporte del MSN Hotmail de haber enviado los certificados por este medio; “F” copia de comprobante de envío de mensaje Hotmail enviado mediante el correo del actor, en fecha 27 de noviembre de 2006; “F1” copia ampliada del certificado de incapacidad; “G” copia de comprobante de envío de mensajes Hotmail enviado mediante el correo del actor en fecha 09 de enero de 2007, “H, H1 y H2” copia de los reportes de transmisión de los certificados de incapacidad enviados vía fax en fechas 12 y 27 de diciembre de 2006 y 9 de enero de 2007; “I” copia de dependencia y cargos administrativos, información suministrada de la página Web del Banco Industrial de Venezuela; “K” informe médico de fecha 4 de enero de 2007, suscrito por el Dr. R.M., “L”, L1 hasta la L6” comprobantes de guía de cargas de recibos de certificados de incapacidad mediante la empresa de envíos Domesa; documentos mercantiles de fechas 12 y 27 de diciembre de 2006, en las condiciones señaladas en el escrito, en donde se demuestra el envío alterno en virtud de la negativa de la empresa de recibir dichos certificados; y, “M1 hasta la M3” comprobantes de guía de cargas de recibos de los últimos certificados de incapacidad. Esta Sala las desecha, por no aportar nada al proceso.

Cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente, marcado “J” notificación del despido, mediante el Instituto Postal telegráfico dirigido al actor, esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio.

Promovió Convención Colectiva del Trabajo:

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A, y Arrendadora Mercantil, C.A., que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Prueba testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.P., L.E.S. y H.V., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir.

Ratificación de documentos mediante prueba testimonial:

En relación a la ratificación de contenido y firma del informe médico suscrito por el Dr. R.D.M., el mismo no asistió como testigo para ratificar el contenido del informe. Razón por la cual, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir.

Pruebas de la parte demandada:

Prueba documentales:

Cursante al folio 115, marcada “B” carta de despido de fecha 4 de enero de 2007, se evidencia que la misma no se encuentra firmada por la parte contra a quien se le opone, por lo tanto esta Sala la desecha.

Cursante a los folios 116 al 181, marcada “C” recibos de pagos históricos; “D” relación de movimientos de sueldo por empleado; “E” planilla de liquidación de empleados N° 3071; “F” escrito oferta real de pago; “G” escrito de participación de despido, “H” tramitación de vacaciones y recibo de bono vacacional; de las mismas se desprende los salarios percibidos por el actor, las vacaciones y bono vacacional, se observa que no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, por lo tanto, esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio.

Marcada “J” cursante al folio 217 de la primera pieza del expediente, promovió Convención Colectiva de Trabajo:

Como ya se explicó anteriormente, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración

Cursante a los folios 235 al 245, marcadas “D” a la D10” actas de inasistencias al ciudadano C.A.F.N., señala que fueron testigos del acto la ciudadana Y.G.M. empleada contratada con el cargo de abogado, adscrita a la Vicepresidencia de recursos humanos y D.V., empleada contratada con el cargo de recepcionista, las cuales no fueron ratificadas por las testigos por no haber comparecido a la audiencia, en consecuencia no se les otorga valor probatorio desechándolas del proceso.

Cursante al folio 246 de la primera pieza del expediente, marcados “M y C”, promovió recibo y telegrama enviado al actor, se evidencia que en la audiencia se reconoció la fecha en que la demandada participó el despido, razón por la cual esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio.

Ratificación de documentos mediante prueba testimonial:

En relación al documento marcados “L”, los ciudadanos N.R.B., D.V., Y.G.M. y F.J.P., no asistieron como testigos para ratificar las actas de inasistencias, por lo tanto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir.

Establecido lo anterior, resta a esta Sala pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor.

Esta Sala aprecia que la parte actora aunque apeló de la decisión del a quo, no asistió a la audiencia de apelación, declarándose desistido el recurso ejercido.

Se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia negó la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado fundamentándose en que el actor no justificó sus inasistencias notificándolas al patrono dentro de los dos días hábiles siguientes, lo cual no puede ser objeto de revisión por cuanto la parte actora no compareció a la audiencia de apelación, declarando desistido el recurso en consecuencia resulta improcedente el pago por el concepto de indemnizaciones por despido injustificado.

En relación a las utilidades fraccionadas, la empresa demandada apeló de su condenatoria porque se evidencia su pago en la oferta real de pago presentada en fecha 27 de junio de 2007 por la cantidad de Bs. 1.473,63. Esta Sala observa que dicho concepto no fue objeto de reclamo en el libelo de la demanda, ni fue discutido en la audiencia de Juicio por lo que se declara improcedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas.

Vacaciones no disfrutadas de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se confirma su pago solo en los años 2001 y 2005 que fueron reclamados por el actor equivalente a 18 días para el primer año y 26 días para el año 2005, calculados sobre la base del salario normal diario de Bs. 162,60 para un total de Bs. 2.926,80 en el año 2001 y Bs. 4.227,60 correspondientes al año 2005, por lo que la demandada debe pagar al actor por vacaciones vencidas no disfrutadas la cantidad de Bs. 7.154,40.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 2 de junio de 2006 al 8 de enero de 2007, fecha en que terminó la relación laboral, es decir, ocho meses laborados, corresponden 20 días y no 25 días reclamados por el actor que al ser calculados sobre la base del último salario normal de Bs. 162,60 da un total a pagar de Bs. 3.252,00.

En relación al pago del bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a quo, lo declaró procedente y no fue apelado por la parte demandada por lo que se confirma su pago sólo en los años 2001 y 2005, tal y como los reclama el actor, en 75 días el primer año y 75 días para el año 2005, calculado sobre la base del último salario normal de Bs. 162,60, para un total de Bs. 12.195,00 en el año 2001 y Bs. 12.195,00 que corresponden al año 2005, por lo que se le debe cancelar al actor por concepto de bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 24.390,00.

Ahora bien, en cuanto a la antigüedad, se observa del libelo de la demanda que el actor reclama el pago de la antigüedad conforme a los salarios devengados mes a mes incluyendo el salario de eficacia atípica y la prima de antigüedad, a lo cual la demandada alegó en su contestación que el salario de eficacia atípica correspondía a partir de noviembre de 2006 por lo que con anterioridad no tenía incidencia salarial, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia ordenó el pago de la antigüedad conforme al salario integral devengado por el accionante mes a mes conforme a los salarios y demás percepciones señalados en los recibos de pago, en los cuales se evidencia el pago reiterado por concepto del salario de eficacia atípica desde el inicio de la relación laboral.

En consecuencia, si la empresa demandada consideraba que no correspondía pago alguno con la inclusión del salario de eficacia atípica como lo demandó el actor y acordó el a quo, desde la fecha de inicio de la relación laboral, debió apelar sobre ese punto, lo cual no hizo, por lo que al quedar demostrado con la oferta real de pago el haber cancelado por tal concepto la cantidad de Bs. 41.454,61 y siendo que existe diferencias a cancelar, se ordena el pago de la antigüedad como lo acordó el Juzgado de Primera Instancia y de lo que resulte se ordenará deducir la cantidad indicada ya recibida por el actor.

Como quedó establecido que el salario percibido por la actora era compuesto por salario básico, prima de antigüedad y salario de eficacia atípica, resulta necesario ordenar practicar una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución competente, el cual se trasladará a la sede de la empresa demandada a los fines de que ésta suministre la información necesaria sobre los salarios percibidos por la actora; y, en caso de no prestarse la colaboración solicitada se deberá tomar en cuenta los salarios señalados en el escrito libelar.

El salario que arroje dicha experticia será tomado como base para el pago de la prestación de antigüedad, la cual se calculará desde el 2 de mayo 2000 hasta el 8 de enero de 2007, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 405 días, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de 75 días de bono vacacional y 15 días de utilidades, del resultado que arroje por antigüedad se le deberá deducir la cantidad de Bs. 41.454,61.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de las anteriores consideraciones, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

____________________________

S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrado,

________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000385.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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