Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-000506

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano C.E.F.G., cédula de identidad NºV-5.251.252, en contra de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, este Tribunal conociendo en fase de Sustanciación del presente asunto y atendiendo a lo establecido en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa: que en fecha 24 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda: No obstante, en fecha 24 de marzo de 2014, la parte Demandada sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de solicitud de tercería, mediante el cual llamó como tercero interviniente a la sociedad mercantil GESTIÓN INTEGRAL EN COMPUTACIÓN GINTCOM C.A., a tales efectos, el 01 de abril de 2014 admitió la tercería y se libró cartel, oficio y exhorto, tomando en consideración la dirección aportada por la parte Demandada que llamó a dicho tercero y que consta al folio 26 de la primera pieza del expediente. Asimismo, se observa que la práctica de la notificación al tercero se efectuó en fecha 22 de mayo de 2014. Empero, el Tribunal exhortado remitió a este Tribunal dichas resultas de manera tardía, el 02 de octubre de 2014 y fue recibido por este Circuito Judicial del Trabajo el 25 de noviembre de 2014, razón por la cual este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2014, declaró rota la estadía a derecho de las partes y ordenó su notificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y como quiera que la práctica de la notificación de dicho Tercero no fue posible, tal como se evidencia de consignación de fecha 12 de marzo de 2015, que consta al folio 111 del físico del expediente, recibido por este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 07 de abril de 2015. A tales efectos, desde la admisión de la Tercería al día de hoy, han transcurrido 12 meses aproximadamente, y desde que se declaró rota la estadía a derecho de las partes, el 01/12/2014 al día de hoy, han transcurrido 4 meses y 16 días, este Tribunal aplicando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que han transcurrido más de 90 días después de admitida la Tercería, sin que la parte que hizo dicho llamamiento, haya dado impulso alguno, ordena la prosecución de la causa al estado que la ciudadana Secretaria deje constancia de las notificaciones que en la parte in fine de este auto se ordenan, a objeto que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

En este orden de ideas, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, asunto signado AP21-R-2007-001110, caso Egleé García contra C.A. Electricidad de Caracas, según la cual se señaló:

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que recurre contra el auto de fecha 06 de julio de 2007, que negó la certificación de las notificaciones, para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto en el libelo se señalaron diversas empresas, pero se tomó la decisión de demandar a la Electricidad de Caracas, y en virtud de eso la demandada en el momento de la audiencia preliminar solicitó la intervención de tercero; y se evidencia de la notificación practicada por el Alguacil, que la notificación no fue posible, que ninguna de las partes tienen conocimiento del domicilio de los llamados terceros, por lo que mal puede la causa estar indefinidamente suspendida en el tiempo; solicitando se revoque el auto de fecha 06 de julio de 2007, y ordene al a quo certifique la notificación.

…. Omissis…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes esta alzada observa del expediente que efectivamente la tercerista fue llamada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

… Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorable si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyudante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Ahora bien, la parte recurrente aduce que con el llamado del tercero que hizo la demandada, la causa no puede estar indefinidamente suspendida en el tiempo, toda vez que ninguna de las partes tiene conocimiento del domicilio de los llamados terceros, …

En este sentido, considera esta Alzada que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (subrayado del Tribunal)

Con ello hace alusión al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

En el presente caso la parte demandada, llama como tercero al proceso a las empresas SISTEMAS MULTIPLEXOR, C.A., REPRESENTACIONES PROADI C.A., C.A.S.I., SERVICIOS ESPECIALES C.A., INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A. (INCAPRO), M.N.R., ELECTROC, C.A., de igual manera consta de autos que la Juez de Primera Instancia instó a las partes a suministrar las direcciones de las empresas REPRESENTACIONES PROADI, C.A. y M.N.R. ELECTRIC, C.A., ya que de autos no consta, y ordenó librar un exhorto a los Juez de Estado Miranda, a los fines de que practique la notificación de la empresa C.A.S.I., SERVICIOS ESPECIALES, C.A., observándose además que desde la admisión de la tercería hasta la fecha han transcurrido màs de noventa dias.

Ahora bien, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Al respecto el Autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano nos enseña que el Código de Procedimiento Civil de 1916 no establecía la obligatoriedad de la suspensión del proceso cuando se proponía la tercería, es con la reforma de 1986 cuando se incorpora la norma transcrita en el cual se fija un lapso máximo de suspensión del proceso, para que dentro de él se produzcan las citas y las contestaciones a que hubiere de lugar, todo ello con la finalidad de ponerle coto a los abusos que se presentaban, así como las dilaciones injustificadas, dejándose solo en poder de una de las partes la posibilidad de detener el proceso ante las citas planteadas, sin motorizar las correspondientes citaciones.

Es por ello, que el nuevo Código incorpora la norma en la cual se suspende el proceso por noventa días y transcurrido los mismos el proceso se debe reanudar.

En cuanto a la interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1566 de fecha 12 de julio de 2005, dejó asentado lo siguiente:

… Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”

De esta manera considera esta alzada que debe aplicarse por analogía el artículo en comento, y al observarse que efectivamente transcurrieron más de noventa días desde la fecha en que fue admitida la tercería, produciéndose solamente la notificación de unos terceros, y con relación a los otros ni siquiera se ha suministrado la dirección a los fines de culminar con el proceso de notificación, para que pueda tener lugar la audiencia preliminar, resulta suficiente razón para considerar que ya como se encuentra transcurrido o vencido el lapso de los noventa (90) días, sin que la parte haya impulsado las notificaciones de los restantes llamados por la vía de la tercería por lo que la causa no puede quedar en suspenso de manera indefinida, ya que debemos añadir que ninguna norma procesal contempla una suspensión indefinida, ni siquiera a voluntad de las partes.

Al decidir el a quo que resultaba imposible la certificación de la notificación, para la celebración de la audiencia preliminar, hace que la causa se encuentre en un supuesto de suspenso procesal indefinido, no contemplado por la ley, lo cual por demás contraría el principio de celeridad procesal contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije mediante auto expreso la oportunidad para la certificación de las notificaciones practicadas, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal ordena la prosecución de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2014, es decir, se ordena emplazar mediante boleta a la parte Actora C.E.F.G., cédula de identidad NºV-5.251.252, y mediante cartel de notificación, a la parte demandada BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona del ciudadano SERCIO ARAQUE Y FRENADO FLORES, en su carácter de JUNTA DIRECTIVA, a fin que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Boleta y Cartel al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada.

La Jueza

Abg. M.d.J.M.S.

La Secretaria

Abg. Gloria Medina

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