Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: C.M.S.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 13.227.245.

Apoderado del demandante: C.R.G.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 57416, portador de la cédula de identidad V 10.143291.

Demandada: Y.J.G.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 15.667.986.

Apoderados de la demandada: EDIFRÁNGEL LEÓN PÉREZ y Á.B.A., abogados en ejercicio, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Barquisimeto, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 38309 y 56730 respectivamente, portadores respectivamente de las cédulas de identidad V 7.458.159 y V 9.246.405.

Motivo: Cumplimiento de contrato de partición amistosa de liquidación de comunidad conyugal.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de las partes y observaciones de la parte actora.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de partición amistosa de liquidación de comunidad conyugal, intentada por C.M.S.P. contra Y.J.G.F. que se admitió por auto del 31 de octubre de 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2013, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.

A solicitud del demandante, por auto del 2 de diciembre de 2013 se acordó la citación por carteles.

El 9 de enero de 2014, la representación judicial del demandante, consignó las publicaciones del cartel de citación.

Consta en autos, la fijación del cartel de citación por la ciudadana Secretaria.

Al no haberse dado por citada la demandada, por auto del 20 de febrero de 2014, se le designó defensora judicial, que luego de ser notificada de su designación, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.

Por auto del 24 de febrero de 2014 se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de la demandada.

En fecha 10 de marzo de 2014, la demandada Y.J.G.F., compareció personalmente en este Juzgado, otorgando poder apud acta a un profesional del derecho.

El 27 de marzo de 2014, la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda.

Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron y los escritos respectivos, se agregaron el 30 de mayo de 2014.

Las pruebas fueron admitidas parcialmente por auto del 9 de junio de 2014.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la demandada Y.J.G.F. confirió nuevo poder apud acta a dos profesionales del derecho.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

SOBRE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

La pretensión procesal de demandante C.M.S.P. consiste en que se condene a la demandada Y.J.G.F., a cumplir un contrato de partición amistosa de liquidación de comunidad conyugal, pagándole la demandada, la cantidad de dinero equivalente al 50% del valor de la propiedad del inmueble, deducidas las cargas y deudas que pesen sobre el mismo.

El demandante no indica de manera precisa, la cantidad que reclama, a la que se refiere tan solo como el cincuenta por ciento (50%) del valor de la propiedad del inmueble, pero estima la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a 4672,89 unidades tributarias.

Se dice en el escrito de la demanda que el demandante C.M.S.P. estuvo unido en matrimonio con la demandada Y.J.G.F., desde el 4 de agosto de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha en la que se declaró con lugar la solicitud de divorcio de las partes y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, por sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que durante la unión adquirieron los siguientes bienes:

Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguidas con el Nº 16, ubicada en el Conjunto “A” de la Urbanización Llano Alto, situada en la carretera vía Monte Oscuro de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo sus linderos los que se señalan: NORTE: En 25,01 metros con la parcela Nº 15; SUR: En 25, 01 metros con la parcela Nº 17; ESTE: En 10,50 metros con calle Cimarrón y OESTE: En 10,50 metros con conjunto “B”; según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el número 40, folios 254 al 264, del Tomo 3 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 17 de Octubre de 2006, con un valor aproximado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

  1. - Un vehiculo con las siguientes características: Placas: AA409NG, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: POLO SEDAN COMF/ ORTILINE 1.61 10, Año: 2008, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9BWJB09N38P040143, Serial de Motor: BAH 386747, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN: Uso: Particular, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26834006, de fecha 2 de septiembre 2009, bajo autorización 4079BW3966X3, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

  2. - un vehiculo con las siguientes características: Placas: MFL84K, Marca: TOYOTA, modelo, COROLLA 1.6 XLI/ ZZE121L-GEPDKG, Año; 2008, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188565771, Serial de Motor: 3ZZE591130, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25867473, de fecha 09 de Agosto de 2010, bajo autorización 707EBY5051X1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

    Que sobre el inmueble y los vehículos, se planteó de manera amistosa, un acuerdo preliminar, el día 21 de octubre de 2010, en documento privado suscrito por las partes, que en caso del inmueble se estableció un compromiso por parte del demandante, de ceder sus derechos de propiedad, valorados para aquel entonces, en CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), los cuales se ofreció a cancelar y no canceló.

    Que posteriormente fue llamado para notariar dicho instrumento, en el entendiéndose que se trataba del mismo firmado con la que por aquel entonces era su cónyuge y que por haberse dado la condición requerida para su materialización, cual era la declaratoria con lugar del divorcio, procederían a realizar los trámites pertinentes a los traspasos convenidos previamente y en el caso del demandante, recibir la justa compensación por los derechos que cedería.

    Que llegada la oportunidad, el demandante fue llamado a firmar y sin atender al contenido, que para él era el mismo que había suscrito antes con la demandada, lo cual no fue así, firmó, más no recibió el dinero y se encuentra esperando el pago.

    Que la prueba de tal circunstancia, la contiene el referido instrumento, llamado acuerdo preliminar y el acuerdo posterior, en el cual se dice:

    El ciudadano C.M.S.P. CEDERÁ A …POR UN PRECIO DE …SU 50% DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN SOBRE UN INMUEBLE PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL…

    .

    SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En su contestación, la representación judicial de la demandada Y.J.G.F., rechaza la demanda.

    En el mismo escrito de contestación, la representación judicial de la demandada, afirma que se celebró una convención para la partición amistosa de los bienes de la comunidad, donde de mutuo y cordial consentimiento, se realizaron cesiones de bienes, tal y como consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el número 31, tomo 40 de los libros de autenticaciones.

    Que el demandante C.M.S.P. asegura en su escrito libelar, que se planteó de manera amistosa un acuerdo preliminar el 21 de octubre de 2010, supuestamente suscrito en privado.

    Que posterior a este, se redactó el instrumento para la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, el 21 de febrero de 2011, autenticado y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., el 22 de marzo de 2013, que en su señalamiento, el demandante asevera que no es el mismo contenido y que lo suscribió, en el entendido que se trataba del mismo firmado, con la que por aquel entonces era su cónyuge y no es hasta después de tres años que el demandante incoa una demanda, por el pretendido cumplimiento de las condiciones establecidas en el convenio de partición.

    Seguidamente, para decidir, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados en la demanda por el demandante C.M.S.P. y en el escrito de contestación por la demandada Y.J.G.F..

    ANÁLISIS PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  3. Folios 5 al 9. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 31, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Esta copia acompañada por la parte actora al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que entre el aquí demandante C.M.S.P. y la ahora demandada Y.J.G.F., se acordó una partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, por la que el mismo demandante C.M.S.P. cede a la misma demandada Y.J.G.F., por un precio de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguidas con el Nº 16, ubicada en el Conjunto “A” de la Urbanización Llano Alto, situada en la carretera vía Monte Oscuro de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., de fecha 17 de octubre de 2006, bajo el número 40, folios 254 al 264, del Tomo 3 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2006. Así se declara.

    Además, esta copia se aprecia como plena prueba, por también constar en su texto, de que se acordó que para que se haga efectiva la cesión, la aquí demandada Y.J.G.F. debería cancelar la totalidad del saldo adeudado al Banco Mercantil, que se estimó entre las partes C.M.S.P. y la misma demandada Y.J.G.F., en un monto aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Así también se declara.

  4. Folios 10 y 11. Copia certificada de sentencia dictada por del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2010, en expediente Nº 3.788-10, donde se declaró con lugar la solicitud de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por C.M.S.P. y Y.J.G.F., ante la Primera Autoridad de la Parroquia R.U., Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 4 de agosto de 2004.

    Esta copia acompañada por la parte actora al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el entonces Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por el aquí demandante C.M.S.P. y la aquí demandada Y.J.G.F. y disuelto por lo tanto el matrimonio, por ellos celebrado, en fecha 4 de agosto de 2004. Así se declara.

  5. Folios 12 al 14. Copias certificadas de Actas de Matrimonio signada con el Nº 222, Tomo I, Año 2004, de los ciudadanos C.M.S.P. y Y.J.G.F., emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio Valencia del estado Carabobo.

    Esta instrumental acompañada por la parte actora al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante C.M.S.P. y la aquí demandada Y.J.G.F., se unieron en matrimonio civil, el 4 de agosto de 2004. Así se declara.

  6. Folios 15 y 16. Documento privado celebrado entre C.M.S.P. y Y.J.G.F., en fecha 21 de octubre de 2010.

    Este documento de carácter privado, que se acompañó por la parte actora al escrito de la demanda, no fue desconocido en la contestación por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido por ésta y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora demandante C.M.S.P. y la ahora demandada Y.J.G.F., el 21 de octubre de 2010, que es la fecha que aparece al final de este documento, manifestaron establecer un acuerdo preliminar de partición amistosa de bienes por la que dicho demandante cedería a la misma demandada, por el precio de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden, sobre un inmueble de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguidas con el Nº 16, ubicada en el Conjunto “A” de la Urbanización Llano Alto, situada en la carretera vía Monte Oscuro de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el número 40, folios 254 al 264, del Tomo 3 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 17 de octubre de 2006, acordando además, que para que se hiciera efectiva la cesión, C.M.S.P. y Y.J.G.F., además de haberse declarado judicialmente la disolución del vínculo matrimonial, debían haber pagado de manera conjunta, la totalidad del saldo adeudado por el préstamo habitacional otorgado por el Banco Mercantil. Así se declara.

  7. Folios 17 al 27. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 40, Folios 254 al 264, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre.

    Esta copia de un documento registrado, que como tal tiene carácter público, que es perfectamente legible y no fue impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y aprecia como plena prueba, de que el aquí demandante C.M.S.P. y la aquí demandada Y.J.G.F., compraron un inmueble, consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguidas con el Nº 16, ubicada en el Conjunto “A” de la Urbanización Llano Alto, situada en la carretera vía Monte Oscuro de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo sus linderos los que se señalan: NORTE: En 25,01 metros con la parcela Nº 15; SUR: En 25, 01 metros con la parcela Nº 17; ESTE: En 10,50 metros con calle Cimarrón y OESTE: En 10,50 metros con conjunto “B”. Así se declara.

    Esta copia se aprecia también como plena prueba, por igualmente constar en su texto, de que al adquirir el inmueble C.M.S.P. y Y.J.G.F., constituyeron sobre el mismo, hipoteca convencional de primer grado a favor de BANCO NACIONAL DE VIVIENDAY HABITAT, para garantizar el crédito habitacional que se les otorgó para adquirirlo. Así también se declara.

  8. Folios 68 al 74. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 6 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 62, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Este documento se refiere a la celebración de un contrato preliminar de compra venta, celebrado por la aquí demandada Y.J.G.F. con una sociedad mercantil para la adquisición del inmueble. La celebración de este contrato, no fue alegada en el escrito de la demanda por la parte actora, ni en la contestación por la parte demandada, por lo que se desecha como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.

  9. Folios 101 al 104. Oficio Nº 5QB-008-15 de fecha 21 de enero de 2015 y anexos, expedido por la Oficina Regional del Instituto Nacional de T.T., Acarigua, rindiendo informe requerido por este Tribunal.

    En esta comunicación, en la que se rinden informes requeridos por este Tribunal, por haberlos promovido la parte actora, se informa sobre unos vehículos.

    En el escrito de la demanda se alega que estos vehículos son de la comunidad conyugal que existió entre el demandante C.M.S.P. y la demandada Y.J.G.F., pero no se reclama derecho alguno sobre los mismos, mientras que en el escrito de contestación de la representación judicial de la demandada, se dice ésta cedió sus derechos sobre los vehículos, pero no recibió pago alguno, pero tampoco se reclama derecho alguno.

    En consecuencia, al no estar reclamado por las partes en la presente causa, derecho alguno sobre estos vehículos, los informes rendidos sobre los mismos, por la Oficina Regional del Instituto Nacional de T.T., Acarigua, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. Folio 78. Comunicación emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 8 de agosto de 2014, rindiendo informe requerido por este Tribunal.

    Estos informes provienen de una institución financiera, sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que el contenido de estos informes gozan de presunción de veracidad y certeza y se refieren de manera evidente al crédito hipotecario otorgado al aquí demandante C.M.S.P. y a la aquí demandada Y.J.G.F. ya que aparece como fecha de protocolización el 17 de octubre de 2006 que es la misma, en la que se protocolizó el instrumento, que cursa en copia simple, desde el folio 15 al 27 del expediente, lo que esta comunicación, en la que se rinden los informes, se aprecian como plena prueba, de que el mencionado crédito hipotecario fue pagado, el 25 de enero de 2013. Así se declara.

    CONCLUSIÓN:

    Con las copias certificadas de Actas de Matrimonio signada con el Nº 222, Tomo I, Año 2004, emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio Valencia del estado Carabobo, cursantes en los folios 12 al 14 del expediente, logró el demandante C.M.S.P. demostrar que se unió en matrimonio civil, con la aquí demandada Y.J.G.F..

    Con la copia certificada de sentencia dictada por del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2010, en expediente Nº 3.788-10, cursante en los folios 10 y 11 del expediente, quedó demostrado que el entonces Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por el aquí demandante C.M.S.P. y la aquí demandada Y.J.G.F. y disuelto por lo tanto el matrimonio, por ellos celebrado, en fecha 4 de agosto de 2004.

    Con el documento privado cursante en los folios 15 y 16 del expediente, quedó demostrado que el ahora demandante C.M.S.P. y la ahora demandada Y.J.G.F., el 21 de octubre de 2010, que es la fecha que aparece al final de este documento, manifestaron establecer un acuerdo preliminar de partición amistosa de bienes por la que dicho demandante cedería a la misma demandada, por el precio de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden, sobre un inmueble de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguidas con el Nº 16, ubicada en el Conjunto “A” de la Urbanización Llano Alto, situada en la carretera vía Monte Oscuro de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el número 40, folios 254 al 264, del Tomo 3 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 17 de octubre de 2006, acordando además, que para que se hiciera efectiva la cesión, C.M.S.P. y Y.J.G.F., además de haberse declarado judicialmente la disolución del vínculo matrimonial, debían haber pagado de manera conjunta, la totalidad del saldo adeudado por el préstamo habitacional otorgado por el Banco Mercantil.

    Con la copia certificada, cursante del folio 5 al 9 del expediente, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 31, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedó demostrado que entre el aquí demandante C.M.S.P. y la ahora demandada Y.J.G.F., se acordó una partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, por la que el mismo demandante C.M.S.P. cede a la misma demandada Y.J.G.F., por un precio de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguidas con el Nº 16, ubicada en el Conjunto “A” de la Urbanización Llano Alto, situada en la carretera vía Monte Oscuro de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el número 40, folios 254 al 264, del Tomo 3 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 17 de octubre de 2006.

    También con esta copia certificada de los folios 5 al 9 del expediente, quedó demostrado que se acordó que para que se haga efectiva la cesión, la aquí demandada Y.J.G.F. debería cancelar la totalidad del saldo adeudado al Banco Mercantil, que se estimó entre las partes C.M.S.P. y la misma demandada Y.J.G.F., en un monto aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

    Con la copia simple, cursante del folio 17 al 27 del expediente, de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 40, Folios 254 al 264, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, quedó demostrado que el aquí demandante C.M.S.P. y la aquí demandada Y.J.G.F., compraron un inmueble, consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguidas con el Nº 16, ubicada en el Conjunto “A” de la Urbanización Llano Alto, situada en la carretera vía Monte Oscuro de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo sus linderos los que se señalan: NORTE: En 25,01 metros con la parcela Nº 15; SUR: En 25, 01 metros con la parcela Nº 17; ESTE: En 10,50 metros con calle Cimarrón y OESTE: En 10,50 metros con conjunto “B”.

    Con la misma copia simple cursante en los folios 17 al 27 del expediente, también quedó demostrado que al adquirir el inmueble C.M.S.P. y Y.J.G.F., constituyeron sobre el mismo, hipoteca convencional de primer grado a favor de BANCO NACIONAL DE VIVIENDAY HABITAT, para garantizar el crédito habitacional que se les otorgó para adquirirlo.

    Con la comunicación, cursante en el folio 78 del expediente, emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 8 de agosto de 2014, rindiendo informe requerido por este Tribunal, quedó demostrado que el mencionado crédito hipotecario fue pagado, el 25 de enero de 2013.

    Finalmente para decidir, el Tribunal concluye:

    Sobre el acuerdo de partición de los bienes, alegó el demandante C.M.S.P. en su escrito de demanda, que se planteó de manera amistosa, un acuerdo preliminar, el día 21 de octubre de 2010, en documento privado suscrito por las partes, que en caso del inmueble se estableció un compromiso por parte del demandante, de ceder sus derechos de propiedad, valorados para aquel entonces, en CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), los cuales se ofreció a cancelar y no canceló.

    También sobre este acuerdo de partición, alegó en su escrito de demanda, el demandante C.M.S.P. que con posterioridad, fue llamado para notariar dicho instrumento, entendiéndose que se trataba del mismo firmado con la que por aquel entonces era su cónyuge y que por haberse dado la condición requerida para su materialización, cual era la declaratoria con lugar del divorcio, procederían a realizar los trámites pertinentes a los traspasos convenidos previamente y en el caso del demandante, recibir la justa compensación por los derechos que cedería.

    Agrega el demandante C.M.S.P. en su escrito de demanda, que fue llamado a firmar y sin atender al contenido, que para él era el mismo que había suscrito antes con la demandada, lo cual no fue así, firmó, más no recibió el dinero y se encuentra esperando el pago.

    De lo anterior se desprende que, el demandante C.M.S.P., aduce que su consentimiento, al firmar el documento autenticado el 21 de febrero de 2011 estuvo viciado (folios 5 al 9), en el sentido de que suscribió dicho documento en la errada creencia que su contenido era igual al del instrumento privado del 21 de octubre de 2010 (folios 15 y 16).

    No se explica en el escrito de la demanda, si el vicio que se afirma afectó el consentimiento del demandante C.M.S.P., consistió en dolo de la otra parte, o por error espontáneo.

    No obstante, no logró el demandante C.M.S.P. demostrar que al celebrar el acuerdo de partición, en el documento autenticado, el 21 de febrero de 2011, su consentimiento estuviera viciando bien por el dolo o maquinaciones de la demandada Y.J.G.F., o bien por error espontáneo, del mismo demandante.

    Además, en este sentido, aunque el demandante C.M.S.P. y la demandada Y.J.G.F., hayan celebrado un acuerdo preliminar de partición, en el documento privado del 21 de octubre de 2010, no impide su posterior modificación, por lo que es el acuerdo celebrado en el documento autenticado el 21 de febrero de 2011, el que vincula contractualmente, al mismo demandante y a la misma demandada. Así se establece.

    El inmueble, consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguidas con el Nº 16, ubicada en el Conjunto “A” de la Urbanización Llano Alto, fue adquirido por el aquí demandante C.M.S.P. y la aquí demandada Y.J.G.F., el 17 de octubre de 2006, es decir con posterioridad a la celebración de su matrimonio el 4 de agosto de 2004 y antes de su disolución, en diciembre de 2010, por lo que no cabe duda que forma parte de la comunidad de gananciales entre ambos.

    Como quedó dicho, con la copia certificada, cursante del folio 5 al 9 del expediente, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 31, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedó demostrado que entre el aquí demandante C.M.S.P. y la ahora demandada Y.J.G.F., se acordó una partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, por la que el mismo demandante C.M.S.P. cede a la misma demandada Y.J.G.F., por un precio de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían, sobre el referido inmueble.

    Con este mismo documento consta que se acordó que la demandada Y.J.G.F., debía pagar al Banco Mercantil, para que la cesión se hiciera efectiva al saldo deudor de un crédito garantizado con un gravamen hipotecario sobre el inmueble.

    El pago de ese saldo deudor, se demostró con la comunicación de la mencionada institución bancaria, cursante en el folio 78.

    Pretende el demandante C.M.S.P., en la presente causa, se condene a la demandada Y.J.G.F. a pagarle, una cantidad que no especifica por sus derechos de la comunidad conyugal, sobre el ya varias veces descrito e identificado inmueble.

    No obstante, estima la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes e 4672,89 unidades tributarias, por lo que es esta la cantidad en la que debe interpretarse el monto de su pretensión, tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “in fine”, al estar dicha pretensión indicada de manera deficiente y al no haber opuesto la demandada, en su contestación, la correspondiente cuestión previa por defecto de forma. Así se establece.

    Establecido como está que el demandante C.M.S.P. pretende se condene a la demandada Y.J.G.F. a pagarle QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y al haber quedado demostrado que el monto acordado entre ambos por la cesión de los derechos del demandante sobre el inmueble, fue de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), la pretensión del demandante debe prosperar tan solo parcialmente. Así finalmente se establece.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de acuerdo de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por C.M.S.P. ya identificado, contra Y.J.G.F. también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia se condena a la demandada Y.J.G.F. a pagar al demandante C.M.S.P., la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), por los derechos de dicho demandante, sobre el inmueble que más adelante se describe, quedando en consecuencia dicha demandada Y.J.G.F., como única propietaria de dicho inmueble.

    El inmueble, por el cual se condena a la demandada Y.J.G.F. a pagar en la presente decisión, por los derechos del demandante C.M.S.P., es el siguiente:

    Un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguidas con el Nº 16, ubicada en el Conjunto “A” de la Urbanización Llano Alto, situada en la carretera vía Monte Oscuro de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., de fecha 17 de octubre de 2006, bajo el número 40, folios 254 al 264, del Tomo 3 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2006.

    La pretensión del demandante C.M.S.P., prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay vencimiento total ni condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 12 y 35 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.

    La Secretaria

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