Sentencia nº 01189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0995

CS-2011-0023

Mediante oficio N° 00303 de fecha 10 de marzo de 2011 el Juzgado de Sustanciación, remitió a esta Sala Político Administrativa las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, por los abogados A.A.Z.L. y Aderito Da S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.150 y 21.092, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Procurador General del Estado Mérida y, el segundo, como apoderado judicial del ESTADO MÉRIDA.

La remisión se efectuó con motivo de la apelación interpuesta el 19 de enero de 2011 por el abogado G.A.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), contra el auto Nº 121 dictado el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado de Sustanciación que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El 22 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la apelación.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AUTO APELADO

Por auto Nº 121 de fecha 23 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación, dispuso lo siguiente:

Visto el escrito suscrito por los abogados J.E.B.L. y M.F.G.G., presentado por este último en fecha 12 de noviembre de 2009, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, mediante el cual promueven pruebas en la demanda que interpusiera su representada contra la empresa Casas S.C.A. (CASALCA), a los fines de que esta Sala Político-Administrativa, entre otros aspectos, declare ‘…la nulidad absoluta de la compraventa suscrit[a] entre la empresa del Estado TERMIPACA y la empresa CASALCA, el 23 de septiembre de 2005, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida’, y, asimismo, condene a dicha empresa al resarcimiento de los daños y perjuicios causados; este Juzgado, siendo la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

(…)

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el capítulo denominado ‘DE LAS PRUEBAS DE INFORMES’, apartes ‘SÉPTIMO’, ‘OCTAVO’, ‘NOVENO’, ‘DÉCIMO’, ‘UNDÉCIMO’, ‘DUODÉCIMO’ y ‘DÉCIMO TERCERO’ del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con sede en Mérida, a la Contraloría General del Estado Mérida, a la Asamblea Nacional en la Comisión de la Contraloría de la República con sede en Caracas, a la Contraloría General de la República, al Banco del Sur, sede Mérida, al Banco Occidental del Descuento Banco Universal C.A., sede Mérida y al SENIAT Mérida, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remitan a este Tribunal lo relacionado con la solicitud de los promoventes en el referido capítulo y apartes. Líbrense oficios acompañándoles de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Para la evacuación de los informes en el Estado Mérida se concede como término de distancia siete (7) días para la ida y siete (7) días para la vuelta.

(…)

Se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba libre identificada como ‘DEL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO DE LAS FAMILIAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARISCAL SUCRE’ del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Juzgado, atendiendo a lo requerido por el promovente a los fines de la evacuación de la referida prueba, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, así como los anexos contentivos de los documentos identificados ‘SOBRE ’, ‘SOBRE ’, ‘SOBRE ’, ‘SOBRE ’ y ‘SOBRE ’, previa certificación en autos. Se concede como término de distancia siete días (7) días para la ida y siete (7) días para la vuelta

.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de enero de 2011 el abogado G.A.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Casas Salcedo, C.A. (CASALCA), ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Indica en su escrito que ejerce apelación contra el mencionado auto, “por cuanto en el mismo se admiten unos Informes sobre actuaciones penales que constituyen prueba de pesquiza (sic) y por tanto es ilegal; así como sobre actuaciones de Contraloría igualmente inquisitivas, sin que señale hecho concreto que se pretenda probar y sobre registros bancarios indeterminados no vinculados con la causa; e igualmente se admitió un estudio socioeconómico discriminatorio a personas que no son parte en el juicio.”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Casas Salcedo, C.A. (CASALCA), contra el auto Nº 121 del 23 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de determinar si las pruebas promovidas por la parte demandante pueden ser incorporadas al proceso para su evacuación.

Al efecto, debe esta Sala señalar que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio este que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, según el cual:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Asimismo, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

De allí que el auto en el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del análisis que ha efectuado respecto a las reglas de admisión de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia, y será sólo en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa podrá apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que resuelva el fondo del asunto planteado.

De esta manera, la admisión es la regla siendo la inadmisión excepcional, lo cual podrá declararse cuando se desprenda claramente que la prueba es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, el hecho a ser probado con el medio respectivo no guarda relación alguna con lo debatido o dicho medio no sea apto legal o jurídicamente para demostrar el hecho argüido (vid. Sentencia de esta Sala Nº 00565 del 28 de abril de 2011).

Sobre la base de las anteriores premisas, la Sala pasa a decidir la apelación ejercida en los siguientes términos:

  1. Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2009 los apoderados judiciales del Estado Mérida, promovieron una prueba de informes vinculada con “actuaciones penales” respecto a lo cual expresaron lo siguiente:

    SÉPTIMO: Siguiendo lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil (sic), en nombre de nuestra representada se solicita muy respetuosamente, se oficie A LA FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con sede en Mérida, para que en su debido respeto remita copia certificada de las actuaciones penales, que se han instruido en relación a la causa 14F19-168-08, y así demostrar probar y reafirmar la procedencia de la demanda de nulidad e indemnización de daños y perjuicios, en virtud de haberse infringido los artículos 543 del Código Civil; artículos 58, 94 de la Constitución del Estado Mérida publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida bajo el nº 517 del 20 de diciembre de 2002; artículo 15, numeral 18 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicadas (sic) en Gaceta Oficial Nº 37.282, del 13 de septiembre de 2001; artículos 11 y 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública del Estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 17 de abril de 1972, instrumentos que rielan insertos a los autos, toda vez que no hubo desafectación ni la autorización por parte del C.L.d.E.M., ni tampoco la autorizó el Ejecutivo del Estado Mérida, ni existió el dictamen del Procurador General del Estado Mérida, normas de orden público que fueron infringidas, lo que vicia de nulidad absoluta la venta y todos los actos subsiguientes.

    En este orden, en su debido respeto se requiere comisionar al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ley, y cumpla con la respectiva notificación, una vez que así se admita el medio probatorio

    . (Destacado del texto)

    Por otra parte, se observa que la actora promovió la prueba de informes “sobre actuaciones de Contraloría” en la que señaló lo que sigue:

    OCTAVO: Siguiendo lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil (sic), en nombre de nuestra representada, se solicita muy respetuosamente, se oficie a la Contraloría General del estado (sic) Mérida en persona del Contralor. Dr. F.R.C.S., para que remita copias certificadas en relación con las actuaciones que ha instruido ese Órgano Contralor en relación con los hechos objetos (sic) del presente juicio.

    Esto con la finalidad de demostrar la procedencia de la presente acción, en virtud de que se infringieron los artículos 543 del Código Civil; artículos 58, 94 de la Constitución del Estado Mérida publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida bajo el nº 517 del 20 de diciembre de 2002; artículo 15, numeral 18 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicadas (sic) en Gaceta Oficial Nº 37.282, del 13 de septiembre de 2001; artículos 11 y 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública del Estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 17 de abril de 1972, instrumentos que rielan insertos a los autos, toda vez que no hubo desafectación ni la autorización por parte del C.L.d.E.M., ni tampoco la autorizó el Ejecutivo del Estado Mérida, ni existió el dictamen del Procurador General del Estado Mérida, normas de orden público que fueron infringidas, lo que vicia de nulidad absoluta la venta y todos los actos subsiguientes.

    En este orden, en su debido respeto, se requiere remitan el respectivo oficio al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ley.

    NOVENO: Siguiendo lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil (sic), en nombre de nuestra representada se solicita muy respetuosamente, se oficie a la Asamblea Nacional en la Comisión de la Contraloría de la República con sede en Caracas, para que remita las investigaciones que haya realizado como órgano contralor, integrado por los Diputados O.P.C. y J.E.R., en relación con la venta de terreno por parte de TERMIPACA a la Sociedad Mercantil CASALCA.

    Esto con la finalidad de demostrar y probar que se infringieron los artículos 543 del Código Civil; artículos 58, 94 de la Constitución del Estado Mérida publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida bajo el nº 517 del 20 de diciembre de 2002; artículo 15, numeral 18 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicadas (sic) en Gaceta Oficial Nº 37.282, del 13 de septiembre de 2001; artículos 11 y 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública del Estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 17 de abril de 1972, instrumentos que rielan insertos a los autos, toda vez que no hubo desafectación ni la autorización por parte del C.L.d.E.M., ni tampoco la autorizó el Ejecutivo del Estado Mérida, ni existió el dictamen del Procurador General del Estado Mérida, normas de orden público que fueron infringidas, lo que vicia de nulidad absoluta la venta y todos los actos subsiguientes, lo que hace procedente la demanda y su reforma en toda su extensión.

    DÉCIMO: En aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento civil (sic), en nombre de nuestra representada, se solicita muy respetuosamente, se oficie en su debido (sic) al Ciudadano (…) Contralor General de la República, para que remita a este D.J.d.S., las declaraciones juradas de patrimonio de los ciudadanos -compradores-, plenamente identificado (sic) a posterior del presente escrito de promoción de pruebas -décimo quinto-, para evidenciar no sólo la titularidad del cargo dentro de la Administración Pública Regional, sino la existencia de las (sic) vivienda principal que pudiesen tener al momento de la compra del apartamento del interés social parte de los compradores del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, que conlleve a acreditar que no podían ser beneficiario (sic) de los apartamentos de interés social, por cuanto contaban con los recursos económicos y patrimoniales para acceder a una vivienda de otras características y no de interés social

    . (Sic). (Resaltado del texto)

    Sobre la admisibilidad de las referidas pruebas de informes, el Juzgado de Sustanciación dispuso lo que sigue:

    Se admite (sic) cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el capítulo denominado ‘DE LAS PRUEBAS DE INFORMES’, apartes ‘SÉPTIMO’, ‘OCTAVO’, ‘NOVENO’, ‘DÉCIMO’, ‘UNDÉCIMO’, ‘DUODÉCIMO’ y ‘DÉCIMO TERCERO’ del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con sede en Mérida, a la Contraloría General del Estado Mérida, a la Asamblea Nacional en la Comisión de la Contraloría de la República con sede en Caracas, a la Contraloría General de la República, al Banco del Sur, sede Mérida, al Banco Occidental del Descuento Banco Universal C.A., sede Mérida y al SENIAT Mérida, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remitan a este Tribunal lo relacionado con la solicitud de los promoventes en el referido capítulo y apartes. Líbrense oficios acompañándoles de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Para la evacuación de los informes en el Estado Mérida se concede como término de distancia siete (7) días para la ida y siete (7) días para la vuelta

    . (Negrillas de la Sala)

    Contra el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación antes transcrito, la representación judicial de la sociedad mercantil Casas Salcedo, C.A. (CASALCA) ejerció el recurso de apelación por considerar que las referidas pruebas son ilegales, pues “constituyen prueba de pesquiza (sic)” y tienen carácter inquisitivo. Asimismo, asegura no haberse indicado el hecho concreto que se persigue demostrar con las referidas probanzas que la demandada pretende incorporar al proceso.

    Ahora bien, preliminarmente es importante aclarar que en su escrito de apelación (folio 47 del cuaderno separado) la representación judicial de la empresa demandada hace alusión a las “actuaciones de Contraloría”, sin especificar si se refiere a la información que debe remitir la Contraloría General de la República, la Contraloría General del Estado Mérida o la “Comisión de la Contraloría de la República” de la Asamblea Nacional; razón por la cual el análisis que sigue versará sobre la prueba de informes promovida respecto a los tres organismos mencionados. Así se establece.

    Precisado lo anterior, es pertinente señalar que la ilegalidad como causal de inadmisibilidad “tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres”. (vid. sentencia de esta Sala Nº 01236 del 12 de agosto de 2009).

    En este sentido, del escrito de promoción de pruebas (folios 1 al 30 del cuaderno separado) se observa que los referidos informes fueron solicitados conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que sigue:

    Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

    .

    De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, la prueba de informes consiste en el suministro de información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos, tales como documentos, libros, archivos u otros papeles -o copia de los mismos- que se encuentren en poder de oficinas públicas o privadas (Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares) a los cuales no tenga acceso la parte promovente o que su disponibilidad sea restrictiva.

    En el caso de autos, la información mencionada por la demandante relativa a las actuaciones penales “que se han instruido en relación a la causa 14F19-168-08”, vinculadas con la supuesta falta de autorización del C.L.d.E.M. y del Ejecutivo de esa entidad político territorial y la ausencia del dictamen del Procurador General del referido Estado, necesarias -a decir del demandante- para la celebración del contrato de venta impugnado, fue solicitada a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con sede en el Estado Mérida.

    Asimismo, fueron requeridas al Contralor General del Estado Mérida, a los Diputados que conforman la “Comisión de la Contraloría de la República” de la Asamblea Nacional y al Contralor General de la República, las copias certificadas de las actuaciones instruidas vinculadas con los hechos controvertidos en la demanda de autos y con la venta del terreno por parte de la sociedad mercantil “Terminal de Pasajeros y Servicios de Interés Social (TERMIPACA)” a la empresa demandada; así como las declaraciones juradas de los compradores de los apartamentos que integran el “Conjunto Residencial Mariscal Sucre”, respectivamente.

    De lo expuesto se colige que en el caso concreto, la prueba de informes ciertamente está dirigida a oficinas públicas y que su contenido versa sobre actuaciones realizadas por las mismas en cumplimiento de sus atribuciones, por lo tanto, constan en sus archivos. Por tal motivo, visto los términos en que la prueba fue promovida, debe desecharse la denuncia de la parte apelante toda vez que dicha prueba se planteó conforme al ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara su legalidad.

    Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil Casas Salcedo, C.A., asegura que la prueba de informes constituye una prueba de pesquisa y es inquisitiva. Entiende la Sala que lo resaltado por el apoderado actor es el carácter investigativo e indagatorio de las actuaciones del Ministerio Público y de los nombrados Órganos Contralores, las cuales no constituyen declaratorias formales de la comisión de delitos -por corresponder tal pronunciamiento a los órganos jurisdiccionales- o de responsabilidad administrativa.

    No obstante, cabe señalar que el referido alegato no está relacionado con la admisión de dichas probanzas (su ilegalidad, impertinencia o inconducencia) sino con la valoración que de las resultas de su evacuación realizará la Sala en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

    En otro orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en la ausencia de motivación por parte del Estado Mérida sobre el objeto de las pruebas de informes promovidas.

    A los fines de verificar la procedencia del referido alegato, cabe hacer alusión al contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época de los hechos, el cual en su aparte duodécimo prevé lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 21. (…)

    Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquellas que no requieran evacuación

    . (Destacado de la Sala)

    Ahora bien, en lo referente a la obligatoriedad o no de indicar el objeto de la prueba en la oportunidad de su promoción la Sala se pronunció, entre otras sentencias, en la N° 00802 del 29 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

    (…) en torno a este aspecto resulta conveniente destacar, que ya esta Sala en anteriores oportunidades ha sentado el criterio conforme al cual si bien es cierto que la expresión del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, ‘...no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede aquél apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza...’. (Vid. Sentencia Nº 2.595 del 5 de mayo de 2005).

    De manera que lo determinante para establecer la inadmisibilidad del medio probatorio que haya sido promovido sin expresión de los hechos que se pretenden demostrar, viene dada, más que por una simple omisión formal de dicha exigencia, por la imposibilidad de establecer o apreciar, como se señaló en las líneas que anteceden, ‘...lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza...’ (…)

    .

    Conforme al pronunciamiento de la decisión parcialmente transcrita, no constituye una causal de inadmisibilidad de las pruebas promovidas, la falta de especificación de su objeto; no obstante, hay casos en los cuales es conveniente para las partes realizar tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración probatoria que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.

    En el asunto bajo examen, se observa que los apoderados judiciales del Estado Mérida manifestaron en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

    - Respecto a los informes requeridos a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con sede en el Estado Mérida, al Contralor General de ese Estado y a los Diputados que conforman la “Comisión de la Contraloría de la República” de la Asamblea Nacional, afirman querer “demostrar probar y reafirmar la procedencia de la demanda de nulidad e indemnización de daños y perjuicios, en virtud de haberse infringido los artículos 543 del Código Civil; artículos 58, 94 de la Constitución del Estado Mérida publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida bajo el nº 517 del 20 de diciembre de 2002; artículo 15, numeral 18 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicadas (sic) en Gaceta Oficial Nº 37.282, del 13 de septiembre de 2001; artículos 11 y 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública del Estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 17 de abril de 1972, instrumentos que rielan insertos a los autos, toda vez que no hubo desafectación ni la autorización por parte del C.L.d.E.M., ni tampoco la autorizó el Ejecutivo del Estado Mérida, ni existió el dictamen del Procurador General del Estado Mérida, normas de orden público que fueron infringidas, lo que vicia de nulidad absoluta la venta y todos los actos subsiguientes”.(Destacado del escrito).

    - En relación con los informes solicitados al Contralor General de la República, aseguran pretender poner en evidencia “no sólo la titularidad del cargo dentro de la Administración Pública Regional [de los adquirentes de los apartamentos del “Conjunto Residencial Mariscal Sucre”], sino la existencia de las (sic) vivienda principal que pudiesen tener al momento de la compra del apartamento del interés social parte de los compradores del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, que conlleve a acreditar que no podían ser beneficiario (sic) de los apartamentos de interés social, por cuanto contaban con los recursos económicos y patrimoniales para acceder a una vivienda de otras características y no de interés social”.

    Con vista a lo expuesto es evidente para la Sala, conforme al criterio jurisprudencial citado anteriormente, que aún cuando no constituye una carga para la parte demandante indicar el objeto de las pruebas, la representación judicial del Estado Mérida sí expresó los hechos y la transgresión de normas legales que desea demostrar con los medios probatorios traídos a los autos.

    De allí que, conforme a lo antes expuesto considera la Sala que al admitir la prueba de informes requerida a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con sede en el Estado Mérida, a la Contraloría General de la República, a la Contraloría General del Estado Mérida y a la “Comisión de la Contraloría de la República” de la Asamblea Nacional, el Juzgado de Sustanciación actuó conforme a derecho; razón por la cual debe desecharse el alegato de ilegalidad de las aludidas pruebas. Así se declara.

  2. Por otra parte, se aprecia la solicitud de la actora en el sentido de requerir información al Banco del Sur, sede Mérida, sobre los movimientos de la cuenta bancaria de la sociedad mercantil Terminal de Pasajeros y Servicios de Interés Social C.A. (TERMIPACA) en esa institución financiera; y al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. respecto a los expedientes personales de crédito correspondientes a los compradores de los apartamentos del “Conjunto Residencial Mariscal Sucre”. Tal solicitud se planteó en los siguientes términos:

    “DÉCIMO PRIMERO: En aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento civil (sic), en nombre de nuestra representada, se solicita muy respetuosamente, se oficie a el (sic) Banco del Sur, sede Mérida, para que remita copias certificadas del movimiento bancario, ingresos, egresos, y demás operaciones correspondientes a la Sociedad Mercantil Terminal de Pasajeros y Servicios de Interés Social C.A. -TERMIPACA-, (…) correspondiente a los meses de enero a diciembre 2004, enero a diciembre 2005, enero a diciembre 2006, enero a diciembre 2007, esto para demostrar que la Sociedad Mercantil Casas Salcedo, plenamente identificada, nunca ingresó o pagó a nuestra representada TERMIPACA, la cantidad de seiscientos cuarenta mil (sic) que se señala en el documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 23 de septiembre de 2006, bajo el N 4, folio 26 al 33, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Primero, Tercer Trimestre del año en referencia.

DÉCIMO SEGUNDO

En aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita muy respetuosamente se oficie a el (sic) Banco Occidental del (sic) Descuento Banco Universal C.A., sede Mérida, para que remita a esta Sala Político Administrativa, los expedientes personales que sustanció con ocasión del Conjunto Residencial Mariscal Sucre del Estado Mérida, y la compra de los apartamentos de las personas identificadas al décimo cuarto particular del presente escrito de promoción.

La finalidad de este medio probatorio, es determinar y acreditar que no todos pueden ser beneficiarios de los apartamentos de interés social”. (Negrillas del texto)

De la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 31 al 34 del cuaderno separado), se observa que el Juzgado de Sustanciación admitió las referidas probanzas indicando lo siguiente:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el capítulo denominado ‘DE LAS PRUEBAS DE INFORMES’, apartes ‘SÉPTIMO’, ‘OCTAVO’, ‘NOVENO’, ‘DÉCIMO’, ‘UNDÉCIMO’, ‘DUODÉCIMO’ y ‘DÉCIMO TERCERO’ del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con sede en Mérida, a la Contraloría General del Estado Mérida, a la Asamblea Nacional en la Comisión de la Contraloría de la República con sede en Caracas, a la Contraloría General de la República, al Banco del Sur, sede Mérida, al Banco Occidental del Descuento Banco Universal C.A., sede Mérida y al SENIAT Mérida, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remitan a este Tribunal lo relacionado con la solicitud de los promoventes en el referido capítulo y apartes. Líbrense oficios acompañándoles de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Para la evacuación de los informes en el Estado Mérida se concede como término de distancia siete (7) días para la ida y siete (7) días para la vuelta

. (Resaltado de la Sala)

Según indica el apoderado judicial de la empresa demandada, la señalada prueba de informes debió ser declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación por versar sobre “registros bancarios indeterminados, no vinculados con la causa”.

Ahora bien, el mencionado argumento está relacionado con la causal de inadmisibilidad de las pruebas relativa a la impertinencia, la cual se produce cuando la circunstancia a ser demostrada con el medio utilizado no guarda relación alguna con el hecho debatido en el juicio, y así lo ha señalado la Sala reiteradamente. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01508 del 26 de noviembre de 2008).

En el caso bajo examen, con el objeto de verificar la supuesta impertinencia de la prueba de informes, se aprecia que la misma fue promovida a los fines de aportar a los autos las copias certificadas de los movimientos bancarios de la sociedad mercantil Terminal de Pasajeros y Servicios de Interés Social (TERMIPACA), para demostrar que la empresa Casas Salcedos, C.A., no pagó la cantidad de Seiscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 640.000.000,oo), hoy Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo), estipulada en el contrato impugnado, por concepto de la venta del terreno donde la demandada construyó el “Conjunto Residencial Mariscal Sucre”.

Igualmente, la parte actora pide a través de la prueba de informes, a fin de demostrar que no todos los adquirentes son beneficiarios de viviendas de interés social, la remisión de los expedientes personales, sustanciados con ocasión de las solicitudes de créditos presentadas ante la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. para la adquisición de los apartamentos del referido Conjunto Residencial.

No obstante, sobre el particular estima la Sala que la prueba de informes no resulta impertinente pues existe relación entre el objeto perseguido con su promoción y lo discutido en la demanda de nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

En efecto, en el escrito contentivo de la demanda interpuesta los apoderados actores afirman, que el lote de terreno vendido por la sociedad mercantil Terminal de Pasajeros y Servicios de Interés Social (TERMIPACA) a la empresa Casas Salcedos, C.A., se hizo “por un precio irrisorio que nunca fue pagado”. Asimismo, aseguran los mismos abogados que algunas de las viviendas del “Conjunto Residencial Mariscal Sucre (…) se le han otorgado a personas que no podían ser beneficiarias de estos apartamentos de interés social”, incluso que fueron “adquiridos por funcionarios públicos y terceros, valiéndose de su situación privilegiada”.

Conforme a lo expuesto, estima la Sala que las pruebas de informes promovidas en los capítulos “DÉCIMO PRIMERO” y “DÉCIMO SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas no son impertinentes y, por lo tanto, su admisión se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

  1. Por último, se aprecia que la prueba relativa al “Estudio socioeconómico de las familias del Conjunto Residencial Mariscal Sucre” fue promovida por la parte demandante en los siguientes términos:

DÉCIMO QUINTO: En aplicación del artículo 395 único aparte del Código de Procedimiento Civil, se solicita muy respetuosamente, se admita y acuerde realizar los estudios socioeconómicos a las personas que compraron apartamentos del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, cuyos documentos de propiedad, se anexan para un total de doscientos cinco (205), que a saber son y correspondientes (sic) a: (…).

(…)

Al respecto, se acompañan al presente escrito los doscientos cinco (205) documentos registrados, cuyos beneficiarios de los apartamentos del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, están plenamente identificados ut supra, así como los inmuebles individualmente adquiridos, instrumentos todos registrados por ante el Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos tomos y demás descripciones ya han sido plenamente identificados anteriormente.

En consecuencia, para el estudio socioeconómico, se solicita muy respetuosamente, se designe al Fondo de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FOMVIH) (sic), como ente rector de vivienda de la Administración Pública Estadal Mérida, para que en las personas de sus funcionarios, que integran el equipo multidisciplinario en esta materia, junto con un representante del Defensor del Pueblo -sede Mérida- y un funcionario que designe la Procuraduría General del Estado Mérida, realicen los respectivos estudios, sin perjuicio del representante que ha de designar el la (sic) empresa Sociedad Mercantil CASALCA, a los fines de ejercer su derecho al control de la prueba.

Solicitando a su vez este en su debido respeto esta Sala Político Administrativa ordene a la Defensoría del P.d.E.M., designe el funcionario y se juramente por ante el Tribunal Comisionado que resulte competente previa distribución, y procedan a cumplir la labor encomendada, previo juramento de Ley.

Para ello, se solicita muy respetuosamente, se comisione al Tribunal de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que una vez hecha la distribución, e ingreso la comisión se juramenten las personas que han de integrar el equipo -comisión o grupo- multidisciplinario, interinstitucional que serán presentados el día y hora que fije el comisionado para que se juramenten a fin de cumplir con los deberes de Ley.

A su vez solicito (…) que se le faculte a la Comisión -grupo- Multidisciplinario, interinstitucional y se le permita solicitar a todas y cada una (sic) de los compradores, cuanta información sea necesaria para llevar a cabo los estudios socioeconómicos, realizar las visitas a los hogares, entrevistas, interrogatorios, instruir cuanto sea necesario para cumplir con la presente prueba innominada -libre-, e incluso cuando emanen de documentos de terceros, se les permita corroborar la legalidad de la misma, mediante la comparecencia a ese equipo multidisciplinario del tercero, o cualquier otra persona para corroborar la veracidad de su contenido.

En consecuencia, se solicita (…) se le faculte al Grupo Multidisciplinario interinstitucional, y queden facultados para solicitar cualesquiera informaciones necesarias a los fines de poder cumplir con el presente medio probatorio, y por ende, determinar, si en el proceso de adjudicación se cumplió o no el interés social de este conjunto residencial.

La finalidad de este medio probatorio, es demostrar y así facilitar la factibilidad que en la asignación de los apartamentos, solo a las familias de escasos recursos, toda vez que constituyó un conjunto residencial, con esas características, y por ende, a los efectos de la decisión de fondo, excluir a aquellas personas que en ese proceso de selección, hayan contravenido la finalidad social de los apartamentos, o que por su situación económica, no pueden ser beneficiarios.

En tal sentido, se solicita muy respetuosamente, se acuerde, en el respectivo auto de admisión, la obligación para que las personas que adquirieron los apartamentos, comparezcan por ante la Comisión Multidisciplinaria interinstitucional a los fines de realizar los estudios respectivos, y su indicación que en caso de no cumplir, ni aportar, o contribuir a los estudios socio cómicos (sic) y cuando fuese necesario, su negativa a no aportar la información, su no comparecencia, o en general cualquier conducta omisiva a los requerimientos de la (sic) equipo multidisciplinario, y por ende, negarse a colaborar, la sala interpretará esa negativa como una confirmación que no podían ser beneficiarios del apartamento de interés social. Sin perjuicio de las estimaciones que a bien considere en su debido respeto esta Sala Político Administrativo (sic).

En tal sentido, requiere muy respetuosamente, en el respectivo auto de admisión, se acuerde y libre un cartel para que se publique en las puertas de entrada de los edificios del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, un cartel de notificación con la advertencia a las personas que adquirieron los apartamentos, que se tendrán por notificadas con las respectivas boletas una vez que el Tribunal Comisionado las agregue a los autos de haber cumplido la formalidad, dentro del lapso que a bien considere esta Sala, o en su defecto, este M.T. en su debido respeto ordene publicarlo en el periódico Regional -Pico Bolívar, Frontera-, para las notificaciones, a los fines que comparezcan ante el equipo multidisciplinario, que tendrá en su debido respeto la Sede del Fondo de Vivienda y Hábitat (FOMVIH), ubicado calle 20 entre avenidas 6 y 17.

Se solicita muy respetuosamente, que se fije un lapso amplio para poder materializar la evacuación del medio probatorio, todo ello en aplicación de los criterio jurisprudenciales de los principios del derecho a la defensa, justicia efectiva, como lo ha dicho la jurisprudencia.

Sin perjuicio de la actividad oficiosa en su debido respeto de esta Sala para determinar la evacuación de este medio probatorio libre o innominado, como ha sido jurisprudencia.

En lo que respecta a los cincuenta y un (51) apartamentos restantes del conjunto residencial gran mariscal sucre (sic), por cuanto es necesario realizar el estudio socio-económico de las personas, que no tienen documento registrado, a los fines de determinar si califican o no para ser beneficiarios del inmueble de interés social, y con la premisa de que hayan sido compradores de buena fe, se solicita muy respetuosamente se les aplique los mismos efectos por parte de la comisión multidisciplinaria siempre y cuando presenten documento autenticado anterior a junio de 2008, fecha en la cual CASALCA hizo disposición de todos los apartamentos, sin perjuicio que exista nulidad absoluta de los referidos (sic) como ha sido señalado en el decurso del juicio.

Por auto N° 121 de fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la referida prueba señalando lo siguiente:

…Se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba libre identificada como ‘DEL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO DE LAS FAMILIAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARISCAL SUCRE’ del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Juzgado, atendiendo a lo requerido por el promovente a los fines de la evacuación de la referida prueba, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, así como los anexos contentivos de los documentos identificados ‘SOBRE ’, ‘SOBRE ’, ‘SOBRE ’, ‘SOBRE ’ y ‘SOBRE ’, previa certificación en autos. Se concede como término de distancia siete días (7) días para la ida y siete (7) días para la vuelta

.

Por otra parte, en el escrito de apelación el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la prueba promovida relativa al “Estudio Socioeconómico de las familias del Conjunto Residencial Mariscal Sucre”, es discriminatoria y recae sobre personas que no son parte en el juicio.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se observa que el representante judicial de la parte demandada solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la realización de un “estudio Socioeconómico” a las personas que adquirieron apartamentos en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, a fin de demostrar que en el proceso de adjudicación de dichos inmuebles no se garantizó el beneficio de interés social a personas de escasos recursos económicos, quedando de ese modo desnaturalizado el fin para el cual fue vendido el lote de terreno donde se construyó el mencionado Conjunto Residencial.

Igualmente, se aprecia que el apoderado judicial de la demandada apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora, por considerar que el referido “Estudio Socioeconómico” es ilegalidad por inconstitucional, al contravenir el derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil apelante se limitó a alegar el carácter discriminatorio de la prueba sin precisar las razones que fundamentan la denuncia, no obstante se observa de los autos que la parte actora promovió la referida prueba con relación a la totalidad de las familias que para el momento de dicha promoción -a decir de la accionante- habían adquirido los apartamentos del “Conjunto Residencial Mariscal Sucre”; no encontrando la Sala que dicha probanza atente contra el derecho argüido como transgredido y, por lo tanto, sea manifiestamente ilegal.

Precisado lo anterior, de igual manera se observa que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que la prueba promovida recae sobre personas que no son parte en el juicio, de lo que deduce la Sala que el apelante alega la impertinencia del “Estudio socioeconómico”.

En este sentido, esta Sala ratifica el criterio según el cual resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia esta que impone a las partes del proceso que las pruebas promovidas y aportadas guarden relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis; de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ellas alegados, el juez deberá declarar su inadmisibilidad, por no ser idónea para llevar al juez a la convicción de su relación con los hechos planteados en el proceso y con los términos como quedó delimitada la controversia. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01096 del 31 de enero de 2010).

En aplicación del referido criterio al caso concreto, afirma la Sala la pertinencia de la prueba aportada por la parte actora, demostrada como quedó la relación entre los hechos que se pretenden demostrar y el asunto debatido en la demanda interpuesta. Al respecto, se debe recordar que la referida acción se fundamenta, entre otros aspectos, en que la venta de los apartamentos se hizo “desconociéndose el interés social” resultando “favorecidas personas que no podían haber adquirido estos apartamentos”, hechos que -a decir de la accionante- se derivarán del estudio socioeconómico solicitado.

En refuerzo de lo anterior, cabe señalar que aunque las personas respecto a las cuales debe realizarse el mencionado “Estudio Socioeconómico”, no son parte en el caso de autos, no es menos cierto que la demanda incoada pretende la nulidad del contrato de venta del terreno sobre el que se construyó el referido Conjunto Residencial; razón por la cual los adquirentes de los apartamentos que conforman el mismo están relacionados con la causa.

Determinada la legalidad y la pertinencia de la prueba promovida, la Sala desestima los alegatos de la parte apelante.

Conforme a los razonamientos expuestos, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Casas Salcedo, C.A. (CASALCA), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de febrero de 2010. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA) en fecha 19 de enero de 2011, contra el auto Nº 121 dictado el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado de Sustanciación que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado, dictado por el Juzgado de Sustanciación el 23 de febrero de 2010.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Archívese el cuaderno de apelación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01189.

La Secretaria,

S.Y.G.

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