Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000033

PARTE QUERELLANTE: A.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.924.682, domiciliado en F.d.P., Municipio Pampan, estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.652.083 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.192, en su condición de procuradora de Trabajadores del estado Trujillo.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “CENTRAL CAFETERO F.D.P.G.B. & CIA, S. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DE LA PARTE AGRAVIANTE: ABG. A.D.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 10/07/2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano A.A.C.C., representado judicialmente por el ABG. R.D.R.G., en su condición de Procurador de Trabajadores de Trujillo, estado Trujillo, contra EMPRESA CENTRAL CAFETERO F.D.P.G.B. & CIA, S. A. En fecha 16/07/2012, se dio por recibida la referida solicitud de a.c. registrada bajo el Nº TP11-O-2012-000033; siendo admitida en fecha 19/07/2012, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 30/08/2012, oportunidad en la cual se pronunció el dispositivo oral, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: J.A.M.B..

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte querellante en su solicitud de a.c., alega lo siguiente: 1. Que en fecha 01/09/2009, ingresó a laborar para la empresa Central Cafetero F.d.P.G.B. & Cia, S.A., cuyo representante legal es la ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANO, en su condición de Directora de Recursos Humanos, desempeñándose como Aseador, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.707.,75, mensuales, más bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; siendo el caso que el día 17/10/2011, la ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANO, en su condición de Directora de Recursos Humanos, le manifestó de manera verbal que estaba despedido desde el 15/11/2011, infiriendo que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en gaceta oficial Nº 39.575, el cual extendió la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector publico y privado. 2. Que en fecha 21 de noviembre de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, con el objeto de interponer ante dicho organismo procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento en el cual se produce decisión según p.a. Nº 066-2011-107, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de salarios; la cual consigna en la presente marcada con la letra “A”, en 37 folios y no en 35 como señala en la solicitud, y copia certificada del expediente Nº 066-2011-01-00136. 3. Que ante la negativa de su patrono a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola su derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento y el de su familia, se inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la p.a. Nº 63/2012, de fecha 13/03/2012, en el expediente Nº 066-2012-06-00005, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, imponiendo la multa al patrono y en fecha 15/03/2012, se notifica de la misma al patrono, copias certificadas que anexa marcadas “B” en 8 folios y no 10 como señala en la solicitud de a.c.. 4. Que ante la carencia de mayores y mejores oportunidades de empleo, hecho que hace critica la subsistencia del núcleo familiar y a pesar de haber ganado el reenganche y el pago de los salarios caídos, aspirando a ser reincorporado al sitio de trabajo, a fin de cumplir con las cargas económicas y familiares, situación que es impedida ante el desacato patronal en cumplir la orden de la autoridad administrativa del trabajo, considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la p.a. cuyo desacato se denuncia; fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte recurrida señaló: Que se observa que al folio 01 de la solicitud de a.c., el accionante expresa que fue despedido el 17/10/2011; igualmente al folio 2 señala que el despido ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2011, indicando que no se trata den nomenclaturas sino de hechos ciertos alegados por el demandante; asimismo, señala que en fecha 26 de julio de 2011,se inicia el procedimiento de sanción, lo cual es un error o desconocimiento del Procurador de Trabajadores al redactar el escrito, que trae como consecuencia en defensa de la empresa accionada alegue la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley de Amparo por cuanto no existe claridad en lo alegado, que hay incongruencias por lo que solicita se declare sin lugar la A.C..

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

El Abg. M.A.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.988, Fiscal 16 a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional, Contencioso, Administrativo y Tributario, señaló: “Corresponde al Ministerio Publico actuar en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con los artículos 15 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual manera es necesario señalar sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, a través de la cual el m.T. otorga la competencia a los Tribunales laborales para el conocimiento de la presente acción constitucional. Que en el presente asunto están en presencia de un acto administrativo cuyos efectos se encuentran firmes, que existe una providencia donde se pudo verificar que la misma ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por la parte patronal y en la ejecución forzosa la recurrida mostró una actuación contumaz; y visto que la presente acción de amparo reúne todos los requisitos para su procedencia establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar la misma, ya que, el acto se encuentra firme no existiendo recurso de nulidad que anule la misma, ni la suspensión de sus efectos, violentándose los artículo 87, 89, 91 y 93 de la carta magna, así como el artículo 131 de la Constitución al no cumplir con los actos administrativos emanados del poder público. En cuanto al lapso para intentar la acción el representante del Ministerio Público refiere que el acto administrativo de multa el cual fue notificado en fecha 15 de marzo de 2012, con lo cual considera que dicha acción de amparo fue intentada en tiempo hábil, solicitando sea declarada con lugar la presente acción de amparo.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el auto de admisión de la solicitud de a.c. y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la p.a. Nº 066-2011-107 de fecha 28 de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una p.a. de inamovilidad.

Sobre la interpretación de la citada disposición legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

.

En consecuencia de los antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente con su solicitud promovió la copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00136, de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, cursante del folio 12 al 48 de autos; del cual se observa que a los folios 14 al 25, corre inserta providencia N 066-2011-107 de fecha 28/12/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se le otorga pleno valor probatorio al no constatarse en autos la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita.

Asimismo, promovió expediente administrativo Nº 066-2012-06-00005, cursante del folio 49 al 56, donde se observa cursante a los folios 49 al 53, la p.a. Nº 63/2012 de fecha 13/03/2012, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 387,13 a la CENTRAL CAFETERO F.D.P.G.B. & CIA, S.A., por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, a favor del querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa, cursantes a los folios 54 y 55 de autos, los cuales por tratarse de documentos públicos administrativos se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada empresa fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y que el funcionario del trabajo consignó constancias de notificaciones del procedimiento de multa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, se hizo presente la parte accionante debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores; la accionada, y la representación judicial del Ministerio Público, siendo que la representación judicial de la parte accionada alegó que se observa en la solicitud de a.c., al folio 01 el accionante expresa que fue despedido el 17/10/2011; igualmente al folio 2 señala que el despido ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2011, indicando que no se trata den nomenclaturas sino de hechos ciertos alegados por el demandante y que en fecha 26 de julio de 2011, se inicia el procedimiento de sanción, lo cual es un error o desconocimiento del Procurador de Trabajadores al redactar el escrito, que trae como consecuencia en defensa de la empresa accionada alegue la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley de Amparo por cuanto no existe claridad en lo alegado, que hay incongruencias por lo que solicita se declare sin lugar la a.c.. Al respecto, el artículo en referencia establece textualmente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

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Ahora bien, dado que a través de la presente acción de a.c. se pretende la ejecución de la P.A. Nº 066-2011-107, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, caso: J.L.R.R.V.. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:

…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la p.a. n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…

.(Subrayado del Tribunal).

Igualmente, resulta oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, respecto al computo del lapso de caducidad en el procedimiento de amparo contra la ejecución de providencias administrativas, el cual se debe computar a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo… (Subrayado del tribunal).

En atención a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencias ut supra citadas, corresponde al órgano jurisdiccional con competencia constitucional, determinar en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste, debiéndose tener en consideración que una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Ahora bien, observa este Tribunal que se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que en fecha 15 de marzo de 2012, fue debidamente notificada la parte accionada de la sanción impuesta conforme a la P.A. Nº 63/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, dicha sanción devino del procedimiento interpuesto en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la p.a. Nº 066-2011-107 del 28 de septiembre de 2011, emanada de la misma Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el accionante en amparo. En consecuencia, se considera que a partir del 15 de marzo de 2012, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales del accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, y que pone en evidencia la inejecución de la p.a. dictada a favor del accionante, es decir, su contumacia o rebeldía, y la interposición de la acción de a.c. se produjo el 10 de julio de 2012, según se evidencia al folio 57.

De allí que, computado el lapso desde la fecha de la notificación de la providencia sancionatoria (15 de marzo de 2012) hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo (10 de julio de 2012), se deduce que sólo transcurrieron más de 3 meses, por lo que atendiendo a la norma que establece el lapso de seis meses para aplicar la caducidad en el amparo, el presente caso no se encuentra dentro del supuesto fáctico; además, el error material en que incurrió el accionante en su solicitud respecto a la fecha del despido y la fecha del inicio del procedimiento sancionatorio, no puede obrar en su contra en desmedro de sus derechos constitucionales, más si nos encontramos ante la presunta violación de derechos irrenunciables como lo son el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y el salario, siendo además, que la fecha del despido fue establecida por el Inspector del Trabajo en la p.a. Nº 066-2011-107, cuya ejecución se solicita, como el 15 de noviembre de 2011, acto del cual tuvo conocimiento la accionada a partir de su notificación ocurrida en fecha 05 de enero de 2012. Así se declara.

En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B., que regula el procedimiento de a.c. adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: 1. Que en fecha 01/09/2009, el accionante ingresó a laborar para la empresa Central Cafetero F.d.P.G.B. & Cia, S.A., cuyo representante legal es la ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANO, en su condición de Directora de Recursos Humanos, desempeñándose como Aseador, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.707.,75, mensuales, más bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; siendo el caso que la ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANO, en su condición de Directora de Recursos Humanos, le manifestó de manera verbal que estaba despedido desde el 15/11/2011, infiriendo que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en gaceta oficial Nº 39.575, el cual extendió la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector publico y privado. 2. Que en fecha 21 de noviembre de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, con el objeto de interponer ante dicho organismo procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento en el cual se produce decisión según p.a. Nº 066-2011-107, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de salarios. 3. Que ante la negativa de su patrono a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola su derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento y el de su familia, se inicia el procedimiento de sanción, el cual culmina con la p.a. Nº 63/2012, de fecha 13/03/2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo, imponiendo la multa al patrono y en fecha 15/03/2012, se notifica de la misma al patrono. 4. Que ante la carencia de mayores y mejores oportunidades de empleo, hecho que hace critica la subsistencia del núcleo familiar y a pesar de haber ganado el reenganche y el pago de los salarios caídos, aspirando a ser reincorporado al sitio de trabajo, a fin de cumplir con las cargas económicas y familiares, situación que es impedida ante el desato patronal en cumplir la orden de la autoridad administrativa del trabajo, considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la p.a. cuyo desacato se denuncia; fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de a.c.. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: S.R.P., en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó asentó el criterio que se reproduce a continuación:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en la mencionada sentencia del caso Guardianes Vigimán S.R.L, retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la P.A. cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la p.a. cuyo desacato se denuncia, en la cual no constató la suspensión de sus efectos; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono empresa Central Cafetero F.d.P.G.B. & Cia, S. A., en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano A.A.C.C., contra la empresa Central Cafetero F.d.P.G.B. & Cia, S.A.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE A.C., interpuesta por el ciudadano A.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.924.682, domiciliado en F.d.P., Municipio Pampan, estado Trujillo, representado judicialmente por la ABG. A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.652.083 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.192, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, contra la EMPRESA CENTRAL CAFETERO F.D.P.G.B. & CIA, S. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de presidente, y judicialmente por la ABG. A.D.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la P.A. Nº 066-2011-107 de fecha 28/12/2011, contenida en el Expediente Nº 066-2011-01-00136, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano A.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.924.682, domiciliado en F.d.P., Municipio Pampan, estado Trujillo, con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedido, y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de despido el 15/11/2011 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de a.c.. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:03 a.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ

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