Decisión nº PJ0022014000029 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., cuatro de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2010-000006

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana P.R.R.C., Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 5.295.573, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.A. y A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo Nº 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.C.G., Y.C.R., L.F.A.C., JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO, RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO Y F.A.D., R.G., I.R., NOREYMA MORA, M.R.D., D.G., I.Q., L.T., E.Z., F.M., A.A. y M.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros. 108.988; 138.745; 119.317; 104.182; 119.436, 111.914, 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interés Moratorios, indemnizaciones por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros Conceptos derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y CODIGO CIVIL.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 08 de Enero del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana, P.R.R.C., anteriormente identificada, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) por; Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interés Moratorios, indemnizaciones por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros Conceptos derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y el CODIGO CIVIL. En fecha 12 de Enero de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de Agosto de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma circunscripción judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 31 de Enero de 2011, en virtud de no haberse logrado la Mediación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 14 de febrero de 2011.

Consta en las actas procesales que en fecha 21 de febrero del año 2011, que por ante este despacho fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 21 de marzo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pero en virtud que la jueza natural de ese despacho abogada H.A., se reincorporo a sus labores de trabajo, visto al cese de la suplencia de la jueza temporal abogada N.V., librándose el abocamiento respectivo, por lo que una vez reanudada la causa, en el estado que se encontraba. Posteriormente en fecha 06 de junio de 2011, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril de 2011, como Juez provisorio de este Jugado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y convocado mediante oficio CJ-11-0822, de fecha 15 de Abril de 2001, como Juez Provisorio de este despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de septiembre venció el lapso para que las partes impugnara la capacidad subjetiva de este sentenciador, por lo cual en fecha 20 de Septiembre de 2011, este Tribunal ordeno oficiar al Colegio de Médicos del estado Falcón y Banco Industrial de Venezuela, de algunas resultas de pruebas que hasta dicha fecha no habían sido remitidas por las instituciones respectivas.

En fecha 20 de marzo de 2012, la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.768, solicito al Tribunal la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril de 2012 y en fecha 23 de marzo de 2012, este sentenciador ordeno las notificaciones a la parte demandante y al Procurador General de la Republica de Venezuela, a fin de que tuvieran conocimiento de la suspensión de la causa, dado que la demandada de auto es una empresa del Estado Venezolano y que además presta un servicio público.

En fecha 20 de mayo de 2013, vista la diligencia de la Abogada R.G., mediante la cual solicita nuevamente la suspensión de la presente causa, por un lapso de 180 días, a partir de la presente fecha, acordando este Sentenciador la suspensión del presente asunto, por un lapso de 180 días. En fecha 29 de Octubre, este sentenciador, vista la diligencia realizada por la abogada R.G., en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), suspende la presente causa nuevamente por 6 meses, contados a partir del 25 de octubre de 2013, al 24 de abril de 2014.

En fecha 25 de Abril de 2014, una vez, reanudada la causa y visto que el estado en que se encuentra es para la fijación de la audiencia oral y pública de juicio, visto que la parte demandante desistió de la Prueba de Experticia Sicológica, por lo que este Tribunal procedió a fijar la audiencia para el día 18 de junio de 2014, a las 10:30 a.m., oportunidad para que ambas partes manifiesten a viva voz sus respectivas alegaciones, todo ello de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por lo que en fecha 18 de junio de 2014, se celebro en definitiva la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

II) ALEGATOS DE LA PARTES:

II.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el decisor los sintetiza de la manera siguiente:

Alega que la ciudadana P.R., inicio el 01 de junio de 1981, a prestar sus servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), durante la relación laboral nuestra mandante ostento varios cargos dentro de los cuales se destacan el de recepcionista, oficinista, mecanógra, cajera, analista de almacén y analista comercial de la empresa cadafe, ejecutando sus actividades en algunas ciudades de la Jurisdicción del Estado Falcón, tales como Mirimire, Mene Mauroa, yaracal, chichiriviche, pueblo nuevo de paraguana, s.a.d.c. y punto fijo, entre otras poblaciones de dicho estado, devengando un ultimo salario variable normal mensual (correspondiente a las semanas que integraron el último mes efectivamente laborado comprendido del 31 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2007, de 4.701,85 Bs., siguió prestando servicio en Cadafe, hasta que en fecha 30 de junio de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presento a su patrono un primer reposo médico por padecer enfermedad denominada Hernia Discal motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por las cuales fueron de igual manera presentadas por la oficina de CADAFE. En virtud de lo anterior, la empresa accionada no logro reubicar a la trabajadora en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades por lo que del cumplimiento de lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, durante la mencionada suspensión laboral, a pagar el promedio salario que devengo la trabajadora desde la fecha en que se diagnostico la referida enfermedad. Pues bien, la enfermedad padecida por la trabajadora, que amerito reposos continuos, fue certificada en fecha 21 de febrero de 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándole como Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. Síndrome del túnel Carpiano derecho y que dichas lesiones originaban una perdida de capacidad para el trabajo de 67% vale decir, le causaban una incapacidad total y permanente para el trabajo. En virtud de ello, estando suspendida la relación laboral, el patrono, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional de la trabajadora concediéndole el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de la enfermad Ocupacional.

Como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 01 de de junio de 1981 y termino en fecha 16 de febrero de 2009, originando así un tiempo de servicio de 27 años, 08 meses y 15 días, por lo que procede a demandar lo siguientes elementos.

De las pretensiones:

1) los Interés moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales; el patrono pago a la trabajadora, en fecha 07 de julio de 2009, la cantidad de 153.693,56 Bs., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es decir, por antigüedad, Bonificación de Fin de Año, interés sobre Prestaciones Sociales, vacaciones y Bono Vacacional. Nótese que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 16 de febrero de 2009, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago, habían transcurrido un total de 04 meses y 21 días tiempo durante, el cual patrono se encontraban en mora por cuanto las prestaciones sociales debían ser sastifechas al momento mismo de la finalización de la relación de trabajo. En tal sentido, solicitamos, muy respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 11.134,53 Bs., por concepto de Interese Moratorios sobre Prestaciones Sociales.

2) Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sido sufrido algún infortunio que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, el Seguro Colectivo de Vida consagrado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, indica que el numeral segundo de la mencionada cláusula 46, que la cobertura de riesgos por desmembramiento y por discapacidad total o parcial se regula conforme a las condiciones y términos previsto en el anexo c, que fue agregado a la Convención Indicada. Señalada el numeral 2 del nexo “C”, de la convención ut supra, que a los tres (03) meses de ser certificada la discapacidad, por accidente o enfermedad, el trabajador recibirá o se le pagara, además de lo haya pagado por las lesiones accidentales, un montón equivalente al capital asegurado en el literal B del numeral 1 de dicho anexo si su discapacidad fue derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs. Por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

3) De los Intereses Moratorios, sobre el seguro Colectivo de Vida, en virtud de que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de Vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 anexo C de la Convención de CADAFE 2006-2008, de pagar los intereses moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000. En tal sentido, nos permitimos recordar que en fecha 26 de noviembre 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico que la trabajadora padecía una enfermedad ocupacional. Entonces como el patrono no ha cumplido tempestivamente con la referida obligación, debe pagar los intereses moratorios correspondientes, tal como lo señala el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, en caso de mora, debería intereses conforme a lo señalado por el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitamos, muy respetuosamente, sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 15.960,81 Bs. Por concepto de intereses moratorios sobre el Seguro Colectivo, de vida calculado hasta el mes de octubre de 2009.

4) De la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. No obstante es de hacer notar que el apoderado judicial de la parte actora, indico que este concepto fue cancelado, por lo cual no insistía en el mismo. Y que este Tribunal se pronunciara sobre la misma más adelante.

5) De la Diferencia de la Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le corresponde al trabajador percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado, indicando en sus cálculos 30 días de salario por año, siendo el tiempo de servicio 28, da la cantidad de 840 días, multiplicando por doble de antigüedad, le dio la cantidad de 1680, que al multiplicar por el salario integral diario de 203,33 Bs., dio el total del concepto la cantidad de Bs. 193.767,98 Bs.

6) Indemnización correspondiente por concepto de preaviso. El la audiencia Oral y pública de juicio de fecha 18 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, desistió de dicho concepto. Por lo que este Tribunal se pronunciara sobre dicho alegato más adelante.

7) La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y Salud en el Trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono correría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. El salario base para el cálculo, dispone el mencionado artículo en el mes de labores inmediatamente anterior. El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota (mensual) de bono vacacional y la alícuota (mensual) utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y alícuota de bono vacacional correspondiente de cada uno de los doce (12) meses del año. Indicando que seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 1095 días de salario equivalente a tres años 3 x 365 días = 1095 que multiplicados por el salario integral diario de 203,33 Bs., le correspondería la cantidad, justa y equitativa, de Bs. 222.646,35, por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

8) Indemnización por Daño Moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por accidente de trabajo y enfermedad profesional, provengan del servicio al mismo o con ocasión a el en el Presente caso, consideramos que debe resarcirles al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.), por concepto de indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral (enfermedad ocupacional).

9) De los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de Antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación.

10) De el interés moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Indemnización sobre el Daño moral e indexación.

11) Pretensión Subsidiaría la cual fue indicado por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 18 de junio de 2014, en no seguir impulsando dicha pretensión y que este Tribunal se pronunciara más adelante del mismo.

II.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica como puntos previo:

Que es necesario establecer las diferentas entre ambos infortunios laborales, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, ya que a él trabajador se le diagnostico una enfermedad ocupacional. Conceptos estos que no le corresponde, tal como lo señalaremos más adelante y como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar. De la misma manera, es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando termino la prestación efectiva del servicio (30 de junio de 2007) y otro cuando la culminación de la relación laboral (16 de febrero de 2009), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

Y como segundo punto previo alega la confesión de la parte actora:

Indica que de la confesión hecha por la trabajadora, se demuestra que ella esta consciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la cláusula 20 de Convención Colectiva, ya que no es aplicable, por cuanto es aplicable solo para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador el que se le diagnostique una enfermedad ocupacional, por consiguiente se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que a la trabajadora, se le otorgo el beneficio de jubilación.

Irreal salario establecido en la demanda:

El Trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente la actora que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 30 de junio de 2007. Y señala de su demanda que el último salario fue de 1.500,81 Bs; y que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 31 de mayo al 30 de junio de 2007.

En el presente caso, la parte actora confiesa en su escrito de demanda dejo de prestar servicios de manera efectiva desde el 30 de junio del 2007. Igualmente indica que de la confesión hecha por la trabajadora se demuestra que ella esta consciente que es ilegal e impertinente tratar de engañar a través de un galimatías jurídico o intentar sorprender a los juzgadores, estableciendo que el último salario es el comprendido entre el 31 de mayo al 30 de junio de 2007, de la Convención Colectiva de cafade, cual es el salario para el pago del algún beneficio o indemnización, a la que cualquier trabajador tenga derecho, según sea el caso. Por esa razón, es que indican como irreal e ilegal forma de establecer el salario.

DE LAS CONTRADICCIONES DE LA DEMANDA:

La demandada de auto niega, rechazo y contradice los siguientes:

  1. - Que a la trabajadora P.R., se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que hizo acreedora por conceptos laborales originados y que se adeude diferencia alguna. Puesto que consta y confiesa haber recibido pago de las prestaciones sociales. 2.- que a la trabajadora P.R., le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que no hubo despido, sino que se le otorgo el beneficio de jubilación. 3.- Que la trabajadora P.R., le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, a que remite a la cláusula 20. 4.- que a la trabajadora P.R., le sea aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de trabajo de CADAFE 2006-2008. 5.- .que a la trabajadora P.R., le sea aplicable el numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, ya que el mismo se aplica cuando la comisión tripartita de CADAFE y sus empresas filiales deciden que el o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente. 6.- que a la trabajadora P.R., le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1991, ya que la misma se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y en el presente caso es sobre una trabajadora a la que se le otorgo el beneficio de la jubilación por haber sido incapacitada producto de una enfermedad ocupacional, y quien nunca fue despedida. 7. - que a la trabajadora P.R., le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el articulo 104 de la ley Orgánica del Trabajo de 1991. 8.- que a la trabajadora P.R., se le adeude Bs. 15.367,75, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo. 9.- que a la trabajadora P.R., se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E”, de la Convención Colectiva CADAFE. 10.- que su representada le adeude a la trabajadora P.R., la cantidad de 193.767,98 Bs., por concepto de indemnización del doble de antigüedad, pues este concepto se plica a los trabajadores despedidos. 11.- que a la trabajadora P.R., se aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de preaviso en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE. 12.- que su representada le adeude a la trabajadora P.R., la cantidad de Bolívares 18.300,06 por concepto de indemnización de preaviso. 13.- que mi representada le adeude a la trabajadora P.R., intereses moratorios sobre prestaciones sociales. 14.- que su representada le adeuda a la trabajadora P.R., la cantidad de 11.134,53, por concepto de intereses moratorios sobre diferencia de prestaciones sociales. 15.- que su representada le adeude a la trabajadora P.R. la cantidad 11.134,53, por concepto de interés moratorio sobre el seguro Colectivo de Vida. 16.- que a la trabajadora P.R., le corresponda recibir la cantidad de 222.646,35, como pago de los 1095 días, equivalente a tres años por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT. 17.- que a la trabajadora P.R. le corresponda recibir la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00), como indemnización de daño moral, ya que a la misma se le otorgo el beneficio de jubilación. 18.- que mi representada le adeude a la trabajadora P.R., interés sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo. 19.- que su representada le adeude a la trabajadora P.R., interés moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que esa indemnización solo se aplica cuando se ha terminado que el patrono ha violentado la normativa legal.

    III) MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.

    Igualmente resulta útil y oportuno citar criterio jurisprudencial referido a la carga de la Prueba, cuando se ha producido una Enfermedad Ocupación según, es por lo que conforme a la Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Dr. L.E.F.G., ha establecido lo siguiente:

    Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas la LOPCYMAT

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y las normas aplicables al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica que considera necesario establecer la diferencia legal entre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, así como también la alegación realizada por la demandada de auto cuando indica que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando termino la prestación efectiva de servicio 30 de junio de 2007 y otro cuando culmino la relación laboral el 16 de febrero del 2009, como la fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación y del salario irreal establecido por el demandante, que no hubo despido, sino que le otorgaron el beneficio de jubilación, admitiendo así que el demandante laboro en la empresa CADAFE; pero así mismo, niega, rechaza y contradice, que se le adeude intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales, seguro colectivo de vida, la diferencia de antigüedad, por indemnización doble; la indemnización de normativa en materia de seguridad laboral que durante el tiempo de servicio para la empresa, que le corresponda alguna cantidad por concepto de indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Niega que le corresponda la cantidad de 100.000,00 Bs., por concepto de daño moral.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la parte actora a través de su apoderado judicial en la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 18 de junio de 2014, manifestó su voluntad de desistir de algunos conceptos, tales como la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de preaviso y la pretensión subsidiaria del preaviso, por lo que estos no entran dentro del debate probatorio que a continuación este tribunal procederá a desarrollar. Ahora bien, con las pretensiones demandada le corresponde al actor probar que la enfermedad ocupacional, fue con ocasión al trabajo realizo por esta dentro de las instalaciones de la demandada y por su parte la empresa demandada deberá probar que cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este Sentenciador considera que de esta manera es que ha quedado trabada la presente litis ya que no hubo desconocimiento alguno por parte de la demandada de la prestación de servicios. Y así se declara.

    Visto las anteriores consideraciones, se tiene como punto previo:

  2. - establecer la diferencia legal entre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional; y de la existencia o no de dos momentos distintos dentro de la relación laboral, alegados por la demandada al indicar que uno de ellos fue cuando término la prestación efectiva de servicio 30 de junio de 2007 y otro cuando culmino la relación laboral el 16 de febrero del 2009.

    Y una vez habiendo trabado la litis se observan como Hechos Controvertidos:

  3. - ¿El salario?; 2.- ¿Determinar si la enfermedad ocupacional alegada por el actor, es con ocasión al trabajo que realizo en la empresa demandada; y como consecuencia de ello si le corresponde alguna indemnización del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo?. 3.-¿ Intereses moratorios de las Prestaciones Sociales?; ¿Seguro Colectivo de Vida?; ¿Diferencia de la indemnización de antigüedad?, y ¿Daño Moral?.

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio por ambas partes conforme a lo establecido en el principio de la comunidad de la prueba, a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

    LAS PRUEBAS.

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

  4. - Promueve copias certificadas de fecha 04-05-2009, del expediente No FAL-21-IE-07-0453, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexada marcada con la letra “A”, en un total de cuarenta y nueve (49) folios útiles. De dicha documental se desprende la apertura de un procedimiento ante el instituto nacional, de prevención, salud y seguridad laborales, siendo suscrito por la Dra. S.S.P.C., en su condición de coordinadora de servicio laboral, la cual solicito realizar evaluación de puesto de trabajo en base a la evaluación, realizada a la ciudadana P.R.R.C., certificaron que se trataba de: 1.- Osteartritis lumbo- sacra, 2.- Síndrome del túnel carpiano derecho, consideradas enfermedad agravada por el trabajo y enfermedad ocupacional, siendo que las mismas originaran una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, a si mismo se desprende que dicho expediente administrativo se observa los cargos ocupados por la ciudadana P.R.R.C., como recepcionista durante 5 años, oficinista 3 años, mecanógrafa 2 años, cajera intermitente y analista 8 años, ahora bien, estos documentos públicos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario publico administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, admitiendo así prueba en contrario que la desvirtué, como lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 782, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo preceptuado en dicho criterio jurisprudencial antes citado y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  5. - Promueve Original de Certificación de Incapacidad, anexada marcada con la letra “B”, en un total de un (01) folio útil, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21 de Febrero de 2008. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 117 y 153 de la I pieza del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, la cual, a pesar de haber sido producida en reproducción fotostática, no fue negada o rechazada en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, razón por la cual se otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del contenido de este documento se desprende que en fecha 21 de febrero de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub-comisión del Centro del Hospital Cardon, Comisión Regional para la evaluación de Invalidez Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que la ciudadana P.R., hoy actora, presenta Hernia Discal L4, L5 y L5, S1, Síndrome del túnel carpiano derecho, que le ocasionan a la extrabajadora una perdida de Capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %). Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  6. - Copia Simple de Oficio Nº 17931-2000-031, de fecha 16 de Febrero de 2009, marcado con la letra “C”, y en un total de un (01) folio útil, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, Región 9, Abg. E.R.. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 118 de la I Pieza del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado proveniente de la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por aplicación del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en copias fotostáticas simples, claramente inteligible, está suscrito por la demandada y no fue impugnado en forma alguna por ésta.

    De este documento privado se desprende que la ciudadana P.R., hoy demandante, le fue concedida el Beneficio de Jubilación por sus veintisiete (27) años y un (1) mes de servicio. Asimismo, informa que comenzaría a disfrutar de dicho beneficio a partir del 16 de Febrero de 2009. Luego, siendo que este documento constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que este Tribunal ratifica su valor probatorio. Y así se decide.

  7. - Copia certificada del escrito de contestación de demanda en la causa IH01-L-2008-000226, marcado con la letra “D”, en un total de cuatro (04) folios útiles, que se ventila por ante esta Circunscripción Judicial, parte accionante ARACELYS SALDOVAL, contra la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). De la misma se desprende copias certificadas de escrito de contestación de la demanda de la empresa CADAFE, en el caso incoado por la ex trabajadora ciudadana A.C.S., contra la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en el asunto No D-1078-2008. Es importante resaltar que la parte promoverte de dicho medio de prueba pretendió hacerlo valer como documentos públicos, no obstante se puede extraer del mismo que no cumple con los requisitos mínimos para que sea valorado como tal, toda vez, que se tratan de instrumento elaborado por una de las partes y que fueron consignados ante un tribunal, donde posteriormente se solicito la certificación de las copias, según consta del folio No 122, de la I pieza, aunado al hecho que los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos, por cuanto la se trato de otro procedimiento distinto al hoy debatido, en el cual un tercero realizo un reclamación contra la accionada de auto, por lo que forzoso es para este tribunal desecharlos del presente juicio, por impertinentes. Y Así se decide.

  8. - Copias certificadas de Lineamientos de fecha 07-04-2009, emitido por la empresa de CADAFE, anexada marcada con la letra “E”, y en un total de ocho (08) folios útiles. De la misma se desprende copias certificadas, del asunto IH01-L-2008-0000249, la cual contiene audiencia preliminar entre el actor R.A., y la hoy demandada CADAFE, así como los lineamientos, que van dirigido al Escritorio Jurídico, “SGM, ASOCIADOS”, suscrito por la ciudadana R.F.R., en su carácter de consultor jurídico de la demandada CADAFE, este sentenciador, una vez, analizada tanto las copias del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de abril del 2009, como del escrito constante de cinco folios útiles, referido y alegado como lineamientos que realiza la consultaría jurídica al escritorio jurídico “SGM, ASOCIADOS”, concluye que ambos juegos de copias no aportan nada para dilucidar los hechos debatidos en este proceso, toda vez, que tanto el demandante como la demandada realizaron sus respectivas alegaciones a los fines de defender sus diferentes posturas, contra la procedencia o no de los conceptos demandados en ellas, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlos del presente acervo probatorio. Y así se establece.

  9. - Promueve copia certificada de Hojas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de Discapacidad Total y Permanente pertenecientes a los trabajadores M.C., ERVIS SANCHEZ, y A.J., anexada marcada con la letra “F”. De la misma se desprende copias del asunto IH01-L-2008-000120, y que contiene: Inspección Judicial que realizara la Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, la liquidación de Prestaciones de Sociales de los ciudadanos C.M., la notificación de jubilación del ciudadano M.C., liquidación de Prestaciones Sociales de J.A., documentos estos que fueron certificados, por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

    De estos documentos privados se desprende que a los ciudadanos antes mencionados les fueron concedidos el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 10 del Reglamento de Jubilaciones, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Una vez analizado dicho medio de prueba se observa que la misma no aporta nada para dilucidar los hechos hoy controvertidos, toda vez que se tratan de otros procedimientos en los cuales se le cancelo a los ex trabajadores conceptos hoy demandados, los cuales no son vinculantes para el presente procedimiento, razones estas que conllevan a desecharlos del presente juicio. Y así se decide.

    EXPERTICIA PSICOLOGICA:

    Promovió Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora, ciudadana P.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V.- 5.295.573. Analizado el referido medio de prueba se observa que la misma fue desistida por la parte promoverte, por lo que este tribunal procedió a desecharla del presente juicio. Y así se establece.

    INFORMES:

    Solicito se oficiara a la Dependencia Regional de INPSASEL (DIRESAT-FALCON), ubicada en la Prolongación Girardot con calle B.V., Urbanización S.I., Quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfonos: 0269-2466268, 2470371, 9251282, 9251285, a los fines de que sea remitido a este Tribunal de manera clara y precisa, informe con copias certificadas de expediente, en el cual indique lo siguiente: 1) si la ciudadana P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No 5.295.573, a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado a pagar a la trabajadora según el mencionado informe pericial; 3) Si a través del referido expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así indique cuales fueron esas irregularidades.

    Analizado el referido medio de prueba se observa que fue recibida, en fecha 28 de abril de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, según se desprende de los folios No 2 y 3 de la II Pieza, del cual informa: “… Segundo: El informe Pericial al que hacer referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de inspección de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente Técnico No FAL-21-IE-07-0453; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT,,... que la empresa CADAFE, incumplía con varias normas en materia de Salud y Seguridad Laboral, al momento de la investigación de la enfermedad de la ciudadana P.R. y que por cuanto carecían de recursos para proveer la copias certificada, solicitaron que los interesados acudieran al DIRESAT FALCON, para que cancelaran el valor de las copias que fueran necesarias. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, del mismo se observa, el incumplimiento de algunas normas de seguridad por parte de la empresa CADAFE, de la cuales se concluye que pudieron ser agravantes de la enfermedad ocupacional, tal y como lo indico la Ingeniero F.d.C.P.H., según oficio N° DIR-DF-0241-2011, quien igualmente resalto que la empresa no poseía estudio higiénicos ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, que pudieran ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL, así las cosas, concluye este operador de justicia que ha dicho medio de prueba debe dársele valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que trae aportes a la presente litis para dilucidar uno de los puntos controvertidos. Y así se decide.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Una vez promovido dicho medio de pruebas este Tribunal ordeno al representante legal de la Empresa: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), para que haga la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Planilla de Anticipo o Relación de Viático Nº de Relación 2007/069, elaborada en fecha 08/06/2007, y perteneciente a la ciudadana P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.295.573; 2.- Planilla de Anticipo o Relación de Viático Nº de Relación 2007/072, elaborada en fecha 14/06/2007, y perteneciente a la ciudadana P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.295.573; 3.- Planilla de Anticipo o Relación de Viático Nº de Relación 2007/087, elaborada en fecha 21/06/2007, y perteneciente a la ciudadana P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.295.573; 4.- Planilla de Anticipo o Relación de Viático Nº de Relación 2007/089, elaborada en fecha 02/07/2007, y perteneciente a la ciudadana P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.295.573; 5.- Planilla de Anticipo o Relación de Viático Nº de Relación 2007/093, elaborada en fecha 04/07/2007, y perteneciente a la ciudadana P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.295.573; 6.- Planilla u Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, elaborada en fecha 13/03/2009, correspondiente a la ciudadana P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.295.573, debidamente suscrita por la trabajadora, por la Dirección General de CADAFE, Región 9, y por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE.

    Analizado el referido medio de prueba, se observa que la parte demandada no exhibió los documentos a los cuales se le solicitud su exhibición, tales como las planillas de anticipo o relación de viáticos, ni la planilla hoja de liquidación de prestaciones sociales. Es importante resaltar que dicha negativa aparte de haber sido presenciada por este sentenciador, fue igualmente corroborada en la unidad de CD, que fue grabada por el Técnico Audiovisual de este Circuito Judicial Laboral. Ahora bien sobre este medio probatorio observa quien aquí decide, que ciertamente la parte demandada no cumplió con la exhibición de las documentales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, referida que se tienen como exactos el contenido de los seis instrumentos que fueron anexados a la alegación del referido medio de prueba, específicamente en las copias presentadas por el demandante solicitante. No obstante debe recordar este sentenciador que unos de los referidos documentos a los cuales se le solicitud su exhibición, ya fue previamente a.y.v.e.e. particular 6to de las documentales, referida a la copia sobre la liquidación de prestaciones y beneficios personales, que este tribunal ratifica en todo su valor probatorio. Sin embargo, en lo que respecta a los cinco copias de relación de viáticos y que cursan en los folios 141 al 145, de la Pieza No I, del presente expediente, las mismas no aportan elementos de convicción para dilucidar ninguno de los puntos controvertidos en la presente causa, toda vez, que la sumatoria del promedio del concepto recibido como viático que arrojo la cantidad de Bs. 508,24 durante el mes de junio del 2007, y luego de sumar esta cantidad al promedio de salario mensual recibido por la trabajadora el cual era la cantidad de Bs. 4.264,09, que estableció la demandada de auto como anexo a la hoja de liquidación de las prestaciones sociales, se evidencia que dicho monto no supera el promedio integral asignado por la demandada de auto para realizar el calculo de la prestación de antigüedad, es por lo que bajo estas consideraciones es que este operador de justicia concluye que dichas planillas de viáticos no aportan elementos de convicción a la presente causa. Por lo tanto, su exhibición resulta inoficiosa, así como la incorporación de dichos recaudos al expediente, por lo cual se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimonial de los ciudadanos P.F., ARECELIS COROMOTO SANDOVAL, E.M., F.H., H.J.P.B., H.S.C., J.G., J.G., J.A.G., G.J.D.P., A.J.O.G., R.Z., R.F., W.J.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814, respectivamente.

    Analizado el referido medio probatorio, se observa que en fecha 18 de junio de 2014, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 141 al 142) de la II Pieza, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos, por cuanto los mismos no comparecieron el día y hora fijados por este Tribunal a rendir sus declaraciones. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  10. - Promueve un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, Certificado de Incapacidad Residual de fecha 21 de Febrero de 2008, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub – Comisión del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, Evaluación Nº 023-08. Analizado este medio de prueba se observa que el mismo ya fue analizado como copia fotostática simple, el cual no fue atacada en ninguna forma de derecho por la parte demandante, siendo valorado por este tribunal, ya que fue igualmente promovido por la aparte actora, por lo que este tribunal ratifica su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

  11. - Promueve copia simple un (01) folio útil marcado con la letra “C”, copia de la Certificación de fecha 26 de Noviembre de 2007, Nº 0101-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De la misma se desprende que la medico especialista Rainero Silva, Medico Especialista de s.O. I, certifico que se tratara de 1. Osteartitris Lumbo sacra, 2. Síndrome de Túnel Carpiano derecho, Consideradas enfermedad agravada por el trabajo, lo que le origino, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. A pesar de ser copias simple y que no fue opuesta ni atacada en ninguna forma valida por la contraparte, toda vez que estos documentos públicos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, admitiendo así prueba en contrario que la desvirtué, así como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 782, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. No obstante una vez, analizado este medio de prueba se observa que el mismo ya fue analizado y valorado anteriormente, en el expediente administrativo que acompaño la demandante en su escrito de promoción de pruebas, por lo que este tribunal ratifica su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante se deja constancia que el mismo fue promovido como documento público administrativo y valorado como copia fotostática simple. Y Así se establece.

  12. - Promueve un (01) folio útil marcado con la letra “D”, original de la minuta Nº 08/2008 de fecha 02 de Mayo de 2008, emanada de la COMISION MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTE, debidamente suscrita por el Dr. IBSEN ADARMES (FETRAELEC), Dra. ROSA CANELO (CADAFE), y Lic. LILIANA GARCIA (GERENCIA DE BIENESTAR SOCIAL). De dicha minuta, se desprende el caso de P.R., de ocupación analista administrativo, donde indica la comisión mixta empresa Fetraelec evaluadora de discapacidades totales y permanentes, cerrando el caso y decidiendo una discapacidad total y permanente. Este sentenciador evidencia que dicho medio de prueba no aporta nada a los hechos controvertidos, toda vez, que no esta en discusión la certificación de incapacidad que le fue diagnosticada a la ciudadana P.R., por lo que se desecha del presente juicio, por impertinente. Y Así se decide.

  13. - Promueve un (01) folio útil marcado con la letra “E”, original de la solicitud de jubilación P-40 de la trabajadora P.R.R.C., debidamente suscrita por la Abg. E.D.M.R., Coordinadora de Recursos Humanos, Región 9 Falcón, de fecha 30 de Julio de 2008. De dicha documental, se desprende la solicitud de jubilación, a favor de la ciudadana P.R.R.C., igualmente consta el tiempo de servicio de 27 años y 1 meses. Calculo que lo realiza con un 100% de la jubilación, con un sueldo básico de Bs. 1.841,90. Con una asignación de jubilación mensual de Bs. 1.821,79 y anual de Bs. 21.861,48 Bs., suscrita por la abogada E.D.M.R.D., Coordinadora de Recursos Humanos, Región Falcón. Este sentenciador considera, que si bien es cierto que constituyen documentos privados proveniente de la parte demandada, susceptible de valoración conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual corre inserto en el folio 156 de la I Pieza del presente expediente, no es menos cierto, que no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Por lo tanto, este Sentenciador desecha el mencionado instrumento del presente juicio. Y así se decide.

  14. - Promueve en cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “F”, comunicación de fecha 16 de Febrero de 2009, Nº 17931-2000-031, Asunto: notificación de jubilación, dirigida a la trabajadora P.R.R.C., debidamente suscrita por la Abg. E.D.M.R., Coordinadora de Recursos Humanos, Región 9 Falcón. 6.- Promueve y consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “G”, Original de la Certificación de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrita por el Lic. OSCAR MUÑOZ TIRADO, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana y por el Abg. J.J.A., Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana (Occidental). De dichas documentales se desprende la jubilación en favor de la ciudadana P.R.R.C., identificada en actas y que este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar que dichos documentos no aportan nada para resolver la presente litis. Y Así se decide.

  15. - Promueve en dos (02) folios útiles marcados con la letra “H”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales de la trabajadora P.R.R.C., de fecha 13 de Marzo de 2009 y Hoja de Cálculo donde se discriminan cada uno de los conceptos cancelados. De dicha copia fotostática simple se desprende la liquidación que realizara la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) ZONA FALCON, a la ciudadana P.R., identificada con la cédula de identidad Nº 5.295.573, siendo la fecha de ingreso 01-06-81 y el retiro el 15 -02-2009, por un tiempo de servicio de 27 años, 8 meses y 14 días, siendo los conceptos liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, liquidación de bonificación de fin de año, liquidación de interés de prestaciones sociales, de cual se observan que tomaron como base, para el calculo de antigüedad un salario promedio mensual de Bs. 5.279,52 Bs., obteniendo así liquidación de antigüedad 147.826,42 Bs. Y siendo que el salario es uno de los hechos controvertidos en la presente causa. Por cuanto, la parte demandante alego un salario distinto en su libelo de demanda, al tomado por la demandada al momento de realizar el cálculo de la prestación de antigüedad. En este orden de ideas, se observa que la parte demandante a través de los medios de pruebas trajo un salario promedio del último mes, y un salario promedio mensual, el cual será adminiculado con otras pruebas aportadas al proceso, conforme al principio de comunidad de la prueba. Es por ello que este tribunal le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no fue atacada en ninguna forma valida en derecho, quedando evidenciado el salario promedio tomado por la demandada para realizar el calculo de la prestación de antigüedad, como también se reflejan cada uno de los conceptos cancelados por la demandada, por lo que este tribunal ratifica su valor probatorio. Y Así se establece.

  16. - Promueve en dos (02) folios útiles marcados con la letra “I”, original de la planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la citada documental, se desprende que la ciudadana P.R., identificada en actas, se le cancelo el monto establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden de ideas, constato este tribunal en la audiencia oral y pública de juicio, que la parte demandante a través de su apoderado judicial índico su voluntad de desistir de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo. Así las cosas concluye este sentenciador, que forzoso es desechar del presente juicio dicho concepto, toda vez, que consta en acta la voluntad unilateral de la parte actora de tal desistimiento. Y Así se decide.

  17. - Promueve en seis (06) folios útiles marcados con la letra “J”, copias de las nóminas de pago de la ex -trabajadora P.R.R.C., código de imputación Nº 41145/2000 de fechas: 14 de junio, 11 de mayo, 14 de abril, 14 de marzo, 14 de febrero y 14 de enero del 2007. De la misma se desprende nomina de pago de los meses antes mencionados. Al analizar dichas documentales se desprende que efectivamente se observa un histórico de nominas de pago de cinco folios útiles y no de seis como erradamente lo afirmo la parte promoverte, aunado al hecho que no se evidencia la nomina correspondiente al mes de enero del año 2007, para así poder realizar el calculo del salario promedio a los últimos seis meses, conforme lo prevé la Cláusula 60 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, NUMERAL 3, literal a.1, por lo que este sentenciador procede a tomar el salario promedio mensual, del último mes efectivamente laborado, como lo fue el mes de junio de 2007, siendo el salario promedio mensual la cantidad de Bs. 4.126.041,32, al cual, se suma el promedio del bono vacacional y promedio mensual del concepto de bonificación de fin de año, para obtener así el salario del promedio mensual Integral, el cual será realizado por este jurisdicente más adelante. Asimismo se establece que dicho medio de prueba será adminiculado, con las otras pruebas promovidas, por ambas partes para definitivamente obtener el salario real que más beneficie a la ex –trabajadora conforme lo establece dicha norma contractual. Bajos estas consideraciones es que este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias simples de recibos de nominas, toda vez que las mismas no fueron atacadas en ninguna forma valida en derecho por la contra parte y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

  18. - Solicito se oficiara al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicado en la Calle Altagracia entre Av. Bolívar y Colombia, C.C. Occidente, Carirubana, Punto Fijo – Estado Falcón, Teléfonos: 0269-2471871/ 2452421/ 5321, a los fines de que informe y remita a este Tribunal el número de cuenta nómina de la trabajadora P.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.295.573 y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de Enero del 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2008, a los fines de que se deje constancia de cada uno de los pagos efectuados por CADAFE a la mencionada trabajadora.

    Consta en las actas procesales que en fecha 05 de diciembre de 2011, se recibió comunicación dirigida de la consultaría jurídica del Banco Industrial de Venezuela, en la cual informan “que una vez revisados nuestros sistemas de información de clientes, se determino que la ciudadana P.R., titular de la cedula identidad Nº 5.295.573, no refleja en el sistema de clientes, es por lo que la cuenta de nomina no existe”. Ahora bien, visto que no se recabo ninguna información referida con los particulares promovidos por la parte demandada, en el referido medio de prueba, es por lo que forzoso es para quien aquí decide, desechar del presente juicio la referida prueba de informe. Y Así se decide.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Se le ordena a la parte actora ciudadana P.R.R.C., por medio de su apoderado judicial para que haga la exhibición de los siguientes documentos:

  19. - Comunicación de fecha 16 de Febrero de 2009, Nº 17931-2000-031, Asunto: Notificación de Jubilación dirigida a la trabajadora P.R.R.C., debidamente suscrita por la Abg. E.D.M.R., Coordinadora de Recursos Humanos Región 9 Falcón, acompañada de la solicitud de aprobación del beneficio de jubilación de la trabajadora P.R.R.C., de fecha 30 de Julio del 2008 Nº 17931.2000-009, debidamente suscrita por el Abg. J.J.A., director ejecutivo de coordinación gestión humana (Occidental), Abg. E.D.M.R., Coordinadora de Recursos Región 9 Falcón y Lic. OSCAR MUÑOZ TIRADO, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de junio de 2014, la parte demandante a través de su apoderado judicial, indico que no es necesario la exhibición de dicha instrumental por cuanto la misma fue promovida en las actas como prueba documental, ahora bien este sentenciador procedió a realizar un análisis de las actas procesales y efectivamente consta en el folio No 118, consta la notificación de jubilación en copia fotostática simple, que fue promovida y valorada por este Tribunal, sobre la cual se ratifica su valor probatorio, sin necesidad de activar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Y Así se decide.

    Una vez, culminado el análisis de cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio, por ambas parte, los cuales fueron cuidadosamente analizado y valorados conforme a lo establecido en el principio de Comunidad de la Prueba, toda vez, que una vez promovidas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a parcialidad alguna de alguna de las partes, por lo que a continuación pasa este tribunal a pronunciarse de los alegatos de defensas opuestos por la demandada de auto en su escrito de contestación de demanda. Igualmente pasa a dejar constancia este tribunal que la parte demandante no compareció al acto en el cual se dicto el dispositiva del fallo, a pesar que consta en acta de audiencia de juicio que cursa en los folios No 141 y 142 de la II Pieza. No obstante, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, solo con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, conforme a lo preceptuado en criterio jurisprudencial de fecha 22 de septiembre del 2011, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., Sentencia No 1028, la cual establece que no se debe declarar desistida la acción por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fijada para la lectura del dispositivo del fallo, sino proceder a dictar el fallo definitivo, toda vez que el debato oral y publico había finalizado”, es por dichas consideraciones es que este tribunal procedió a la lectura del presente dispositivo, que a continuación se pasa a motivar.

    Pasa en primer lugar este sentenciador a dejar constancia que aunque el apoderado judicial que compareció a la celebración de la audiencia de juicio, Abogado I.R., no ratifico en esa oportunidad los puntos previos que cursan en el escrito de contestación de la demanda, sin embargo, este sentenciador considera justo y oportuno pasar a.c.f. alegados por la representación judicial de la demandada en su oportunidad procesal, cuando indica que existe una diferencia legal entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, la cual indico “… según las estipulaciones de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que a la demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional. Conceptos estos que no le corresponden, tal como lo señalaremos más adelante, y como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar”.

    Así las cosas, procede este sentenciador a transcribir la norma contenida en llos artículos anteriormente citados de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que a continuación se señalan:

    Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    …..” .

    Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    ….”

    Ahora bien, este tribunal debe igualmente indicar que las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que la ciudadana demandante P.R.R.C., identificada con la cédula de identidad Nº 5.295.573, se le otorgo un beneficio de jubilación, producto de la Incapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, así como igualmente se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Hospital Cardon, la cual corre inserta en los folios 117 y 153 de la I Pieza del presente asunto, la cual se corresponde con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón y que corre inserta en los folios 114 y 159 de la I Pieza, que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante en su libelo, cuando realiza en su capitulo III la terminación de la relación de trabajo, como consecuencia de una enfermedad ocupacional. Es por lo que concluye este sentenciador los beneficios legales que solicito la parte demandante en su escrito libelar, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional, claro esta, estos deberán ser a.p.e.t. quien en definitiva determinara si procede la condenatoria de los mismos o no. Siendo que en el presente caso, ha quedado determinado que el fundamente del petito es conforme a la Enfermedad Ocupacional que le fue diagnosticada a la ex-trabajadora, tal y como fue ratificado mediante el análisis del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional y no como erradamente pretende hacer confundir la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación. Y Así se establece.

    Y en segundo lugar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el otro punto previo que indica la parte demandada en su contestación cuando alega que hubo dos momentos distintos de la relación laboral, uno cuando termino la prestación efectiva de servicio (30 de junio del 2007) y otro cuando culmino la relación laboral (15 de febrero de 2009), fecha en la cual recibió el beneficio de su jubilación. En este orden de ideas, observa este sentenciador que luego de realizado el análisis de las pruebas promovidas de las cuales no se observo los reposos o suspensiones médicas que haya obtenido la actora, después del 30 de junio de 2007. No obstante de sus dichos en la audiencia oral y pública de Juicio, los cuales ratifican lo indicado en su libelo de la demanda, se desprende que fue hasta el 30 de junio del 2007, que efectivamente la ciudadana P.R.R.C., laboro en la sede de la demandada, por cuanto fue en ese momento que presento su primer reposo, según las afirmaciones que realiza la propia demandante y que no fueron desconocidas por la demandada de auto, como igualmente se desprende en su escrito libelar folio No 2 de la I Pieza. Hasta que finalmente en fecha 18 de febrero del 2009, cuando es notificada que se le había concedido el beneficio de jubilación el cual comenzó a surtir efecto a partir, del 16 de febrero de 2009, hechos estos que fueron adminiculados por este Tribunal con la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios Sociales, que determino que el retiro realizado por la empresa fue efectivamente el fecha 15 de febrero de 2009, documento este promovido por ambas partes y valorado por este sentenciador para dilucidar en presente hecho controvertido, por lo que se tiene como fecha de la terminación de la relación de trabajo el 15 de febrero del 2009 y finalmente como base de calculo para realizar los cómputos de la prestación de antigüedad, la fecha del 30 de junio del 2007, por ser esta la última fecha de la relación efectiva de trabajo y conforme lo prevé el numeral 3., literal la Cláusula No 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Y Así se decide.

    Una vez, resueltos los dos puntos previos alegados por el apoderado judicial de la demandada de auto, en su escrito de contestación de demanda, pasa este tribunal a resolver el primer punto controvertido referido al Salario, de la siguiente forma:

    Al respecto, este sentenciador observa que después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda indico: “como último salario variable normal mensual es de 4.701,85 Bs.; 2) la alícuota del bono vacacional es de 835,36 Bs.; y 3) la alícuota de utilidades es de 562,80 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el ultimo salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos , es la cantidad de 6.100,02 Bs. Por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer articulo del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario Integral mensual, o sea, la cantidad de 203,33 Bs.” En este mismo orden de ideas, también se constató que la demandada de auto en su contestación, a las respectivas alegaciones indico el irreal salario establecido en la demanda en la cual establece de la siguiente forma: “y señala en su capitulo I numeral II de su demanda que el último salario base fue de Un Mil Quinientos Bolívares con Ochenta y un céntimos (Bs. 1.500,81); señalando que el ultimo mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 31 de mayo al 31 de junio 2007, lo cual es una errada interpretación errada de la norma contenida en la Convención Colectiva de Cadafe, claro con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde, y crearle un daño patrimonial a la empresa”.

    Así las cosas y luego de a.d.l. alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario realizado por la demandada de auto, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario, que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignadas copias de nominas, como también anexo a la liquidación se observo una hoja de calculo, que realizo la demandada de auto para determinar el salario sobre la base de calculo, para cuantificar la prestación de antigüedad, para finalmente realizar el pago de la liquidación, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, y que no fueron desconocidas por la demandante de auto, a través de la nominas de pago. Para lo cual se realizo con el promedio del último mes de junio de 2007.

    En este orden de ideas, se evidencia que de los instrumentos promovidos por la parte demandan en su conjunto, a juicio de quien aquí decide desvirtúan la indicación del “último salario variable normal mensual”, así como el “último salario integral mensual” y salario base de cálculo que indicó el demandante en su libelo, indica como salario normal mensual la cantidad de 4.701,85, no aportando la parte demandante pruebas alguna que desvirtúen, las dos pruebas traídas por la parte demandada con respecto al salario indicado, y tomado para la base de calculo de la prestación de antigüedad, el cual a criterio de este operador de justicia se tomo el que más favoreció a la trabajadora, tal y como quedo demostrado de la nomina de pago del mes de junio de 2007. El cual tiene un salario de Bs. 4.126.041,32, teniendo la conversión del mismo, seria 4.126,04 Bs., y el salario diario normal, a través de planilla que se encuentra anexa a liquidación realizada por la empresa CADAFE, al sumar el sueldo, más el promedio del últimos mes nos da la cantidad de (2.496,48+1767,23) Bs. 4.264,09. Es por lo que al observar los sueldos indicados por la parte demanda a través de las pruebas el que más beneficia a la trabajadora así como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que del histórico de salario de pudo evidenciar que el salario básico devengado por la demandante de auto era de Bs. 1.400,81, tal y como quedo demostrado de cada uno de los recibos de pago que fueron previamente analizados. Razones estas que conllevan a la firme convicción a este Tribunal que el salario que utilizó la empresa CADAFE, para realizar los cálculos. Por lo que se tiene como salario base integral la cantidad de 5.279,52 Bs., el cual fue tomado acertadamente por la demandada de auto en beneficio de la demandante de auto. Y así se decide.

    Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse sobre otro de los hechos controvertidos en la presente litis, el cual esta referido a no pago oportuno de las PRESTACIONES SOCIALES:

    En este orden de ideas, se observa de las pruebas evacuadas y valoradas por este sentenciador, se observa en la planilla de liquidación, la cual se encuentra inserta en el folio No 146 de la I Pieza, que la beneficiaria hoy demandante ciudadana P.R.R.C., identificada con la cédula de identidad Nº 5.295.573, recibió de fecha 07-07-2009, su pago por concepto de liquidación de prestaciones y beneficios laborales. Igualmente, quedo demostrado en actas, que la referida ciudadana comenzó gozar de su beneficio de jubilación el 16 de febrero de 2009, es a partir de allí, la empresa demandada contaba con el lapso de 30 días para realizar dicho pago, así como lo estable la Cláusula No 60, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que a continuación pasa a citar este Tribunal:

    Cláusula Nro: 60 Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral.

  20. - La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicios por cualquier causa , el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas ala trabajador devengaran intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Banco del País.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Bajo las consideraciones anteriormente expuestas y al estar previamente contenida en la norma que la empresa contaba con el lapso de 30 días, después que el trabajador ha dejado de formar parte de la nomina de activo y pasar a ser parte del personal jubilado, para proceder a realizar el pago efectivo de sus prestaciones sociales, por lo que es indiscutibles que a la ex -trabajadora P.R.R.C., le asiste el derecho de reclamar sus intereses de mora a partir del 16 de marzo de 2009, hasta el día 06 de julio de 2009, por cuanto en fecha 07 de julio de 2009, recibió el pago efectivo de sus prestaciones Sociales, como quedo evidenciado de la hoja de liquidación que cursa en el folio No 162 de la I Pieza. Razones estas que conllevan a este Tribunal a realizar el calculo de dichos intereses moratorios para lo cual se tomara como base de calculo la cantidad pagada por este concepto a la cual se le aplicara la tasa activa fijada por el Banco Central del

    Venezuela, excluyéndose del referido calculo el lapso con el cual contaba la demandada de auto para cancelar dicho beneficio social. Y Así se decide.

    Calculo de los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales:

    La tasa de interés activa se corresponde con lo indicado en el literal b) del artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo y conforme a Resolución No 97-06-02 del BCV (G.O. No 36.240 DEL 03-07-1997).

    El monto de las prestaciones Sociales es por la cantidad de Bs. 153.693,56, ahora para realizar dicho cálculo, se toman en cuentan la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de los meses: marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, dichos cálculos se realizan desde el 16 de marzo de 2009 al 06 de julio de 2009.

    Mes-año Interés BCV

    (%) Tasa llevada a la

    Incidencia mensual (%) Días de pago

    de pago por

    Interés. Monto de las

    prestaciones

    Acumulativos. interés mensual

    Marzo-20099 22,37 1,84 (0,061 por día) 16 153.693,56 Bs. 1.508,24 Bs.

    Abril-2009 21,46 1,78 30 155.201,80 Bs. 2.762,59 Bs.

    Mayo-2009 21,54 1,79 31 157.964,39 Bs. 2.827,56 Bs.

    Junio-2009 20,41 1,70 30 160.791,95 Bs. 2.733,46 Bs.

    Julio-2009 20,01 1,66 (0,055 por día) 6 163.525,41 Bs. 542,90 Bs.

    Total de pago de los intereses moratorios por las prestaciones sociales. 10.374,75 Bs.

    Una vez realizado el cálculo de los Intereses demandados por la actora, este sentenciador procede a condenar a la demandada de auto para que cancele a la ciudadana P.R.R.C., la cantidad diez mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos Bs. 10.374,75. Y Así se decide.

    Por otra parte, pasa este Tribunal a analizar otro de los hechos litigiosos en la presente causa, el cual esta conformado por el SEGURO COLECTIVO DE VIDA:

    Alega la parte demandante en su escrito libelar que la demandada de auto debe cancelarle, el concepto de seguro colectivo de vida, utilizando para su fundamente lo establecido en la Cláusula No 46 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cual prevé:

    CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

    1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

    a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

    b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

    2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

    3.- Omisis …

    4.- Omisis …

    . (Subrayado del Tribunal).

    Anexo “C”

    CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

    1.- Explicación de los beneficios básicos:

    COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

    a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

    b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

    c) Casos de desmembramiento:

    Omisis …

    Omisis …

    (Subrayado del Tribunal).

    Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse que la ex-trabajadora (PETRA R.R.C.), actora en el presente caso no ha sufrido algún accidente de trabajo o peor aun no falleció como consecuencia de algún accidente de trabajo, para que pueda activarse dicha indemnización prevista en la Convención Colectiva, ya que la cobertura del Seguro Colectivo de Vida no ampara a la demandante de auto, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso. Ahora bien, concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que el tipo de discapacidad que afecta a la demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” de dicha Convención Colectiva. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización reclamada por la actora ciudadana P.R.R.C., por este concepto, siendo evidente que ninguna de las lesiones que indica en el anexo “C” están reflejadas en el diagnostico dado a la demandante que fueron las siguientes: “: Osteartritis lumbo- sacra, Síndrome del túnel carpiano derecho, consideradas enfermedad agravada por el trabajo, más no quedo demostrado de los medios de pruebas que esta allá sido como consecuencia del trabajo realizado por la demandante, conforme a la certificación de INPSASEL, por lo que resulta improcedente el concepto de intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida, reclamado por la demandante en su escrito libelar. Y Así se decide.

    En lo que respecta a la diferencia DE ANTIGÜEDAD: Este sentenciador para verificar si había o no una diferencia de dicho concepto procedió a realizar los cálculos, tomando en cuenta el salario que más beneficiara a la trabajadora, como anteriormente fue establecido por este tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desarrollo como primer hecho controvertido el salario, resultando probado el que índico la empresa CADAFE, a través, del anexo que tenía la hoja de liquidación de las prestaciones sociales que fue el de Bs. 4.264,09 Bs., toda vez que, la parte demandada logro desvirtuar a través de las pruebas promovidas el salario indicado por la parte demandante, observándose que en actas aparecían únicamente dos medios de pruebas con distintas denominaciones de salario, tomándose para la base de calculo el que más beneficiara a la actora, P.R.R.C., y que a continuación se realiza una breve reseña:

    Salario mensual promedio = 4.264,09 Bs.

    Salario diario promedio = 142,13 Bs.

    Salario integral promedio= 5.279,52 Bs.

    Salario diario integral promedio conforme a lo establecido en la Cláusula No 60 numeral 3., literal a, de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cantidad de Bs. = 175,98, los cuales fueron multiplicados por 840 días que debía cancelar la demandada de auto por el lapso de prestación de antigüedad arrojando la cantidad total de = 147.826,56 Bs.

    Así las cosas, se evidencia que la empresa demandada cancelo la cantidad de Bs.147.826,56, por liquidación de antigüedad, monto este que coincide con la operación aritmética que procedió a realizar este tribunal para resolver el primer punto controvertido y que coincidencialmente da como resultado la misma cantidad que tomo la demandada de auto para realizar el calculo de la prestación de antigüedad de la actora, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la reclamación por concepto de diferencia de antigüedad, toda vez que la misma fue debidamente cancelada conforme al salario base que establece la norma contractual. Y Así se decide.

    En este mismo orden reclama la parte demandante de auto, el Concepto de Indemnización Doble de Antigüedad, por lo que para este sentenciador resulta útil y oportuno para resolver dicho hecho controvertido citar algunas normas contenidas en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, entre las cuales esta la Cláusula No 19, la cual prevé los casos para que proceda la condenatoria de algún concepto por indemnización doble, y que a continuación se citan:

    “CLÁUSULA Nro. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

    Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:

  21. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Y finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

    CLÁUSULA Nro. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

    1. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, se observa de las normas anteriormente citadas las cuales aportan elementos de convicción para resolver este hecho controvertido, de las cuales queda evidenciado que para que opera alguna de estas indemnizaciones establecidas anteriormente es necesario la ocurrencia de un accidente de tipo laboral, o en el peor de los caso que halla ocurrido el despido del trabajador, circunstancias estas que no están presente en el presente juicio, ya que no es un hecho controvertido por el contrario fue reconocidos por ambas partes que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión a una jubilación, por una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, del mismo modo se observa que el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, disponen que ante tales circunstancias, es decir, ante la terminación de la relación de trabajo por jubilación a causa de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, todo lo atinente al finiquito de la relación de trabajo y las prestaciones sociales, se arreglarán conforme lo dispone la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, Cláusula ésta que dispone en su numeral 1, que la Empresa conviene en pagar al Trabajador “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, de donde se deduce que, corresponderá entonces a la Empresa pagar al Trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”, sola, única y exclusivamente, aquellas prestaciones sociales o mejor dicho, aquellos conceptos de las “prestaciones sociales que puedan corresponderle”, más no tendrá que pagar de modo alguno, aquellos conceptos de las prestaciones sociales que no le correspondan al trabajador, lo cual resulta adaptado con el más elemental sentido de la lógica, como tampoco concepto alguno que devenga de algún accidente de trabajo o peor aun de un despido, ya que no es este el caso de auto.

    En consecuencia, como la relación de trabajo, concluyo por el beneficio de jubilación, otorgada a causa de una enfermedad agravada por el trabajo, no le correspondía el concepto de la indemnización doble de antigüedad, por cuanto no fue no despedida injustificadamente trabajadora, ni sufrió accidente alguno de índole laboral, si no que obtuvo un beneficio de jubilación. Por lo cual no le corresponde ni una diferencia de las prestaciones sociales, ni el “pago doble por antigüedad”, por lo que se declara improcedente, la diferencia de antigüedad y la indemnización doble de antigüedad, tal y como lo indica la parte demandante en su escrito libelar. Y Así se decide.

    Como siguiente hecho controvertido entra este tribunal analizar la solicitud de Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

    Con respecto ha este punto es necesario citar la norma contenida en el referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar observa la cual establece lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:

    1.Omissis…

    2.Omissis…

    3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5.Omissis…

    6Omissis…

    Omissis…

    Omissis…

    Omissis

    Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben materializarse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la referida ley (LOPCYMAT), por el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció a la actora ciudadana P.R.R.C., haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario dentro de las instalaciones de la empresa demandada. No obstante, no existe una relación causal entre el daño padecido por el actor y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T. de la Republica a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.

    En este orden de ideas, resulta muy útil citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.R.V.C., la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por la ex-trabajadora, a los efectos de poder entrar a.c.c. ocasionadas de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

    Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrarlo a la trabajadora, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., de la cual, se extrae lo siguiente:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo

    .

    Así las cosas, observa quien aquí juzga que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara la actora, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama la actora, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde a la demandante de auto. De hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, lo que en este caso está absolutamente comprobado, es decir, está demostrado en las actas procesales que la empresa demandada a través del informe que redacta la funcionaria del INPSASEL, incurrió en la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa CADAFE hoy (CORPOELEC), el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como de las funciones de los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Comité de Seguridad y S.L., de los derechos y deberes del trabajador, así como del empleador, de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, política y programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa y obligaciones de los fabricantes, importadores y proveedores.

    Mientras el segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado, y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato e actas que la trabajadora demandante P.R.R.C., l diagnosticaron: 1. Osteartritis lumbo-sacra, 2.- Síndrome del túnel Carpiano y como se puede evidenciar del (folio 114 de la I Pieza), que le produce a la ex trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, debido a una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, según certificación emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hechos estos que quedaron demostrado en auto, tanto de la certificación emitida por el INPSASEL y la incapacidad residual otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), los cuales determinan que efectivamente la trabajadora no contaba con las habilidades necesarias para seguir desempeñando el cargo que ostentaba.

    Y finalmente, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE), es este el tercer elemento el que este Sentenciador no encuentra demostrado en los autos, ya que del estudio de las infracciones patronales a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se observa que éstas (infracciones) hayan sido por el no cumplimiento de los artículos 40 numerales 1, 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18, artículo 46 al 50; artículo 67 ultimo aparte, todos de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, puesto que el pretendido incumplimiento que alega el actor haya causado o generado la enfermedad ocupacional que padece, y sobre la cual fue con ocasión al diagnostico dado: 1. Osteartritis lumbo-sacra, 2.- Síndrome del túnel Carpiano, las cuales fueron tomadas del informe que emitiera el mismo INSPSAEL; causas y circunstancias estas que no conllevan a determinar la existencia de algún nexo causal entre la Enfermedad Ocupacional que padece la actora, y que esta haya sido a consecuencia del no cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y Así se establece.

    Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud de la actora, es el resultado de las infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada (CADAFE), es por lo que se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Así se establece.

    En relación a otro de los puntos litigiosos referido al Daño Moral, este Tribunal se acoge al criterio reiterado de la Sala Social, la cual ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde al empleador el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que necesariamente debe este sentenciador aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido conducta reiterada de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia No 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con Ponencia de la Magistrado Emerito Dr. O.A.M.D., en la cual indica:

    En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada

    .

    En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social a través de la Sentencia No 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., ha establecido los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

    Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización

    Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono a la ex -trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con Ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se dejó establecido:

    El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). No quedo demostrado en auto que la trabajadora se encuentra afectado que disminuye su capacidad laboral y que redunda negativamente en su ámbito familiar y social, puesto que a pesar de haberle dado la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un porcentaje de 67% de incapacidad. No obstante, la certificación emitida por el Órgano competente en materia de salud y seguridad laboral, estableció que el grado de discapacidad total permanente era para el trabajo habitual. De lo cual se puede extraer que bien pudiera la actora realizar otro tipo de actividades laborales de acuerdo a sus destrezas físicas.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no quedo evidenciado que la empresa tenga directa responsabilidad en la enfermedad ocupacional que padece la actora.

    3. La conducta de la Víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

    4. Posición Social y Económica del Reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción o nivel educativo, secundaria, como se desprende del informe que realiza el INPSASEL folio No 79 de la I Pieza, y que ultimo cargo ocupado analista administrativo, por lo cual se infiere una posición económica regular.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, solo quedo evidenciado la demora en el pago, pero esta situación ya fue previamente analizada y condenada por este Tribunal.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa, sino más bien una empresa que presta un servicio público.

    En este caso particular, este tribunal del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de Veinte Mil (20.000) Bolívares. Y Así se decide.

    En otro orden de ideas, con respecto a la indexación en las indemnizaciones correspondiente a la responsabilidad objetiva y subjetiva, este Tribunal se acoge al criterio reinado en la Sala de Casación Social, ha establecido, en Sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social (caso: J.S.S. C/ Maldifassi & C.A, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.d. fecha 11 de noviembre de 2008, lo siguiente:

    ….. Y en lo que respecta al periodo indexar de la indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamento anteriormente explanados hasta que la sentencia queda definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones Judiciales.

    Es por lo que este sentenciador al observar que la indemnización establecida del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fue improcedente, son igualmente improcedente los interés moratorios, así como la indexación o corrección monetaria, reclamada por la actora. Y en lo que respecta al Daño Moral, el cual fue procedente con un monto equivalente a 20.000 Bolívares, la Sentencia de la Sala de Casación Social, ha establecido, que las Indemnizaciones por ocurrencia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, el Daño Moral, que exceptuado de la indexación, como también el monto condenado por concepto de Intereses moratorios los cuales fueron por la cantidad de Bs. 10.374,75. Y así se establece.

    Por lo que se condena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy (CORPOELEC), a pagar a la ex trabajadora P.R.R.C., la totalidad de los conceptos arriba condenados los cuales alcanzan la suma de Treinta Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 30.374,75). Y Así se decide.

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Por cobro de de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros conceptos derivados de la Convección Colectiva de Cadafe (2006-2008), así como también de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo y el Código Civil, incoada por la ciudadana: P.R.R.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N°V- 5.295.573, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELE) a cancelar a la ciudadana: P.R.R.C., identificada en auto, la cantidad de Veinte Mil (20.000,00), Bolívares, por Concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por la razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo, así como también los interés moratorios generados desde la fecha en que se dio por terminada la prestación de servicio, es decir el día 16 de febrero del 2009 hasta la fecha en que se materializo el pago efectivo por conceptos de prestación de antigüedad el día 07 de julio de 2009, cuyo monto se obtuvo del calculo de la cantidad de Bs. 153.693,56 y conforme a lo previsto en la cláusula Nº 60, numeral 1, de la Convención Colectiva de (CADAFE 2006-2008). TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese al procurador General de la Republica.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los (4) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELEN DELMORAL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de julio de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. ELEN DELMORAL

    Ddch/edm

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