Decisión nº 340 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

DECISION N° 340-09.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2534-09

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. E.C.C., Juez Suplente Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2009, fundamentada en el artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 10.165-08 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal), seguida en contra del Ciudadano O.M. CÁRDENAS GONZÁLEZ.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en fecha 13 de octubre de 2009, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

La ciudadana Juez Suplente Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. E.C.C., planteó su inhibición en los siguientes términos:

Quien suscribe, E.C.C., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente paso a INHIBIRME de la causa signada con el expediente Nº 10165-08, nomenclatura de este Juzgado en virtud de los siguientes hechos:

Visto que en el día de hoy, 07 de octubre de 2009, se encuentra pautado, en el citado expediente, audiencia preliminar, en el cual aparece como imputado O.M. CARDENAS GONZALEZ, y una vez revisadas las catas que conforman el presente expediente, pude constatar que en una de las victimas del presente caso es el ciudadano J.M.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.431.436, quien es mi hermano.

En efecto al folio 16 al 17 de la primera pieza del expediente figura acta policial, donde el imputado O.M. CARDENAS GONZALEZ, es aprehendido conduciendo el vehículo Marca Renault, Modelo Logan, de Color Gris. Año 2006, Placas GCN-96J, serial de carrocería 9FBL SRAHB6M400151, serial de motor FJ10UA98027, propiedad de mi hermano, tal y como se desprende del Certificado de registro de Vehículo, cursante al folio 129 del a segunda pieza del expediente, aunado a su denuncia interpuesta en fecha 21 de febrero de 2008, por ante la División Nacional Contra Robos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 127 y 128 de la segunda pieza del expediente.

Por consiguiente mi hermano es uno de los interesados en las resultas del presente juicio. Por ello mal puede mi persona tramitar incidencia alguna en esta causa, por motivo de familiaridad con una de las victimas, en razón que ello afecta la objetividad que es indispensable en una administración de justicia, en reiteración por esas razones es que procedo a inhibirme del conocimiento del presente caso, conforme a lo pautado en el articulo 86 ordinal 1º en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados a los fines de acreditar el vinculo familiar que he mencionado anteriormente adjunto a la presente consigno copias certificadas de lo siguientes: Partidas de Nacimientos correspondiente al ciudadano J.M.C.C. (Hermano) y de quien suscribe. Acta policial suscrita por el funcionario H.G., adscrito a la División Nacional Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente, del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de mi hermano, cursante al folio 129 de la segunda pieza del expediente, de la Denuncia interpuesta por mi hermano ante la División Nacional Contra Robos de Vehículos, cursante a los folios 157 de la segunda pieza del expediente, así como acta de reconocimiento en rueda de individuos en donde mi hermano participo como persona reconocedora, cursante a los folios 165 al 169 de la primera pieza del expediente.

En fuerza de lo cual solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar.

Finalmente me desprendo del conocimiento de la presente causa en este mismo acto. Igualmente ordeno que compulse lo concerniente a las copias certificadas de la presente acta de inhibición, a los fines de su remisión a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución a una de las salas de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aunado déjese copia en el expediente original de lo concerniente a la inhibición y remítase con el original a la Unidad de registro y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continué con el conocimiento de la misma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la inhibición planteada por la ciudadana Dra. E.C.C., Juez Suplente Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2009, fundamentada en los artículos 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal:

Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…1º Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;…

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa. en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. A.A.F., quien asentó:

…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

Por otra parte, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se precisa, que efectivamente la Juez inhibida se encuentra incursa en la causal invocada, toda vez que se desprende, además de acompañar el acta de inhibición con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, tanto de su persona como la del ciudadano J.M.C.C., quien ostenta la cualidad de víctima, acompaña la copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo, de donde se desprende que ciertamente el ciudadano J.M.C.C. es el propietario del vehículo Marca Renault, Modelo Logan, de Color Gris. Año 2006, Placas GCN-96J, serial de carrocería 9FBL SRAHB6M400151, serial de motor FJ10UA98027, que ha sido objeto del Robo de Vehículo, es decir su solicitud, con la documentación que acompaña guarda relación con lo manifestado, más aún cuando señala la juez que su hermano es quien interpone la denuncia ante la División Nacional Contra Robos de Vehículos y actúa como persona reconocedora en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, las cuales se encuentra incursas en el folio 127 de la segunda pieza y a los folios 165 al 169 de la primera pieza; y que hoy considera que es un motivo grave que afecta su imparcialidad, situación que determinó su voluntad de no conocer de la causa, y ese sentido es menester señalar que la imparcialidad de un juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones como se dijo anteriormente.

Ante tal acontecimiento señalado por la Juez Inhibida, estima esta Sala que en la presente incidencia existen razones suficientes, indiscutibles e irrefutables, para inferir que la imparcialidad de la Dra. E.C.C. se encuentra comprometida, tal como lo acredita la Juez Inhibida con las actas de nacimiento, ya que su hermano es uno de los interesados en las resultas del juicio como tal, quien ostenta la cualidad de víctima en al causa principal; y en consecuencia, pudiera afectar la necesaria imparcialidad de la ciudadana Juez, en el conocimiento de la causa, por lo que de no declararse Con Lugar la Inhibición planteada podría generar que se le transgrediera al encausado su derecho al debido proceso, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, a favor de todos los ciudadanos, de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía a ser juzgados por un tribunal imparcial.

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. E.C.C., Juez Suplente Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2009, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. E.C.C., Juez Suplente Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2009, fundamentada en el artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 10.165-08 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°)de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal), seguida en contra del Ciudadano O.M. CÁRDENAS GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 86 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

EXP N° 10Aa 2534-09.-

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