Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de enero de 2013.

202° y 153°

ASUNTO No: AP21-R-2012-000685

PARTE ACTORA: V.C.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.429.257.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.760.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.R. y MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ A, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.407 y 97.535, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de juicio.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, por el abogado N.O.G.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta levantada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 03 de mayo de 2012.

En fecha 18 de mayo de 2012 se distribuyó el presente expediente, y en fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día miércoles 15 de junio de 2012 a las 10:00 a.m. Por cuanto la juez temporal que preside el despacho se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 29 de mayo de 2012 hasta el 9 de julio de 2012,ambos inclusive no se pudo efectuar la audiencia fijada motivo por el cual en auto de fecha 12 de julio de 2012 se reprogramo la misma para el día 9 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m. Debido a otro reposo médico expedido por la Dirección supra señalada se volvió a reprogramar la audiencia en auto de fecha 19 de octubre de 2012 ordenándose la notificación de las partes para el día 5 de diciembre de 2012 a las 2:00 p.m., fecha en que se efectúo la misma difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 17 de diciembre de 2012 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y publica ante esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente y de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales plenamente identificados en autos, dándosele inicialmente la palabra a la parte actora quien en su exposición oral señalo que quiere traer a colación que en audiencias preliminares y en audiencias de juicio trabajadores que son demasiado celosos y maliciosos con sus documentos con aquella costumbres de personas que se reservan sus originales hasta la tumba, y siendo que es el original con que se puede demostrar los hechos para hacer valer las pretensiones que se demandan hecho que desconocen los trabajadores por no ser abogados, hecho que alega le ha pasado en otros casos y en este, siendo que las mismas se traen muchas veces en las prolongaciones de audiencias, como en este caso, en el cual el juez de mediación no lo ha permitido; que nuestro ordenamiento jurídico sustantivo establece una serie de pautas o de hechos de los cuales derivan para las personas naturales y jurídicas consecuencias jurídicas , es decir, derivan obligaciones o derechos que establecen dichas normas las cuales debemos acatarla en un momento determinado dependiendo del grado de la jurisdicción que este tocando esta legislación sustantiva; que así ocurre en la legislación laboral donde la Ley Orgánica del Trabajo que establece los parámetros y las circunstancias que deben atenerse los trabajadores y patronos para el desarrollo de esos actos y normativas de las cuales derivan derechos y obligaciones, que también existe la ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la ley adjetiva, y que el legislador fue sabio en este sentido, que por esta ley se pretende evitar el caos para que las partes no se puedan hacer valer de situaciones violentas para defender sus derechos, que la ley adjetiva establece un iter procedimental por el que las partes deben valerse para que un tribunal de una instancia le dé la razón o el derecho que pretenda a través de la acción que esta ejerciendo, bien por prestaciones sociales o por diferencia de prestaciones sociales como en este caso, y que expresa esto por cuanto el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez notificadas las partes tanto el patrono como el trabajador están a derecho para todos los actos del proceso, de donde deviene que es en la audiencia preliminar que las partes deben hacer valer las pruebas que consideraren para demostrar sus alegatos; que en esa oportunidad la demandada promovió todas las pruebas en fotocopias y promovió una prueba de experticia que le fue negada por el a quo, donde la fundamento de manera razonada y en base a decisiones de estos tribunales de instancia, que si la parte demandada quería hacerse valer de esa prueba debió apelar de esa sentencia interlocutoria y no lo hizo y que fue en el desarrollo de la audiencia de juicio donde el juez le pregunta al abogado de la demandada y a la ciudadana L.F. en el momento de su evacuación como testigo de la demandada como jefe de costos que si podía haber traído las originales al juicio de los documentales que tenían en la empresa y las del banco, esta le contesto dos veces que si; siendo que el apoderado de la demandada le dijo que por ello fue que promovió la prueba de experticia que le fue negada, momento en el cual el juez violentando su propia decisión que estuvo bien fundamentada, ordeno de oficio que se realizara la experticia que negó anteriormente supliendo la defensa de la demandada, en contra de los derechos de una pobre trabajadora; que entiende fue un lapsus o falla procesal de los apoderados de la demandada y no ejercieron los recursos de ley; que lo decidido por el Juez de ordenar la experticia violenta el derecho procesal venezolano, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de procedimiento Civil y la doble instancia por cuanto el no podía decidir sobre algo que ya había decidido, correspondía a la demandada apelar, para que un juez superior pudiere considerar a través de los recursos pertinentes si procedía ordenar dicha prueba luego que él mismo la negó. Que en virtud de los hechos y derechos planteados pide se anule la decisión producida por el Juzgado a quo en el acta de fecha 16 de abril de 2012 que acuerda la experticia en el banco que no se dice donde; que se violenta el artículo 26 de la Constitución donde expresa que la ley se debe impartir de manera eficaz, inmediata e imparcial.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en su exposición oral expreso que se han dicho algunas cosas que es importante aclarar; que es cierto que al momento de promover pruebas solicitaron una experticia sobre el sistema denominado S., que es el sistema nomina del Banco Provincial, que esa prueba le fue negada, que cuando se inicio la audiencia de juicio uno de sus argumentos que es por lo que están aquí es que el libelo de demanda es en extremo confuso, inentendible, no tiene fundamento, no tiene ilación, que en la audiencia de mediación el juez le insto a corregirlo por cuanto pareciere que falta una pagina, que ellos no apelaron por cuanto apelar consideran era ayudar a la parte actora, por cuanto ella no tiene nada y que el juez solo en base a sus facultades como juez rector que se da cuenta de esta situación, señala que si es necesaria hacer esta experticia para saber si se hicieron o no ciertos pagos, que es falso que la testigo mencionada dijere que si se podían traer los recaudos que invoca el actor, y que se le preguntare lo que alega el actor, pues ellos no se traen por lo complejo que es, pues, es como en este circuito que son mas de 5.000 trabajadores y en un mes pudieren pedirse no menos de 10.000 recibos firmados, por lo cual ha sido practica del banco que se haga la experticia donde se pueda verificar los pagos que se hubieren realizados, por tal motivo fue que el juez decidió en la audiencia que si se podía practicar la experticia. Que pide se revise el video para que se verifique que no es que el juez le esta haciendo un favor a la demandada y supliendo defensa por ordenar realizar la prueba de experticia aquí mencionada.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte actora se refiere a la decisión contenida en el acta de fecha 16 de abril de 2012 producida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde ordeno la prueba de experticia solicitada por la parte demandada en el proceso de evacuación de pruebas de las partes antes de culminar la audiencia de juicio, considerando acordarla luego que la había negado en el momento de pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes, siendo que actúo en contra de su propia decisión, y violentando así lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, el principio de doble instancia y lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando se anule la decisión que ordeno evacuar la prueba de experticia mencionada.

En estos términos quedo delimitado lo controvertido ante esta alzada.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta se establecen las conclusiones que de seguidas se expresa:

El Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio, en acta levantada en fecha 16 de abril de 2012 expreso lo siguiente:

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de abril de dos mil doce, (2012), siendo las 9:00 a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo ubicado en la Avenida Urdaneta Edificio Centro Financiero Latino de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda intentada por la ciudadana V.C.S.C., identificada con la cedula V- 16.429.257, en contra de la Sociedad Mercantil, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UIVERSAL, asisten los apoderados judiciales de las partes, N.O.G.V., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 37.760, y por la demandada asisten A.R.R. y MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ A, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 64.407 y 97.535. Se deja expresa constancia que la presente audiencia será grabada en forma audiovisual por una Cámara de video, operada por Técnico Audiovisual. En este estado, el Juez declara iniciada la Audiencia solicitando a la ciudadana Secretaria que informe sobre el motivo de la misma, quien informa a viva voz indica que el acto es con motivo a la demanda por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadana identificada ut supra, en contra de la mencionada empresa.

El J. al iniciar la audiencia de Juicio explico a los presentes la dinámica del acto dadas sus características, por lo qué cada uno de los apoderados realizó su exposición de mérito, asimismo realizaron el control de las pruebas promovidas y el Tribunal a los fines de inquirir la verdad y con el objeto de aclarar los hechos ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia en el sistema de la empresa demandada a cargo de n experto contable con el objeto de verificar el comportamiento respecto a los pagos realizados a la actora durante el decurso de su contrato de trabajo a tales fines se librará mediante auto separado la designación del experto y los términos de las experticia, para continuar con la audiencia de Juicio en fecha nueve (09) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de experticia ordenada por el a quo en el momento de la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es procedente o no evacuarla.

El proceso tiene reglas, tiene pautas, y en los procesos laborales existen ciertas situaciones donde los jueces tienen mayor capacidad de acción que los procesos civiles, sin embargo, tiene que mantenerse igualmente un orden procesal como lo preceptúa la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como las normas procesales; así es que si leemos el artículo 49 de la constitución en el se establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.(…)

( subrayado del despacho).

En el caso de autos alega la parte actora para fundamentar su apelación que en un acto anterior el a quo bajo una fundamentación clara desestimo la experticia contable sobre la contabilidad de la empresa que había solicitado la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por lo cual al ordenar evacuar la misma prueba según las facultades contenidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en el momento de desarrollarse la audiencia de juicio, violento sus propias dichos al ahora pretender que se evacuara una prueba que él mismo había considerado impertinente.

Así las cosas y una vez revisada las actas procesales y la reproducción audiovisual se verifica que en el desarrollo de la audiencia el a quo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo luego del debate probatorio considero prudente ordenar evacuar la prueba de experticia contable sobre la contabilidad de la empresa, considerando que habían ciertos conceptos que no estaban claros si se habían pagado a la trabajadora y lo ordeno de manera oficiosa sin que lo solicitara ninguna de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 156 ejusdem lo cual en principio es una facultad que perfectamente puede utilizar el juez en audiencia, ya que el artículo en referencia expresa lo siguiente:

El juez de juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

En ese sentido el juez podía ordenar la evacuación de cualquier prueba; ahora bien, en este caso el juez previamente había negado la prueba de experticia contable solicitada en la promoción de pruebas de la parte demandada, la cual promovió en los términos siguientes:

A los fines de demostrar que las pruebas documentales aquí promovidas son ciertas y fueron tomas del sistema interno de gestión de nomina del Banco, denominado SIGAGIP, promuevo la prueba de experticia en los sistemas de contabilidad y nomina que reposan en el departamento de Recursos Humanos del Banco.

Luego en la providencia en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte demandada el a quo expreso en su auto de fecha 12 de marzo de 2012 lo siguiente:

“(…) En lo qué se refiere a la prueba de experticia contable promovida en el escrito de pruebas de la demandada el Tribunal la considera inadmisible por las siguientes razones: i) se trata de una experticia contable para ser realizada en la sede de la empresa demandada, no se indica donde constan dichos registro contables asumimos que en la empresa, pero no tenemos certeza sobre cual de sus sedes, siendo un requisito indispensable para este medio determinar con claridad y precisión los puntos de hechos donde ha de recaer la misión del auxiliar de justicia, artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no es transparente la prueba ii) al tratarse de una experticia contable al igual que la inspección judicial se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba, por los cuales se puede acreditar esas afirmaciones de hechos el medio propuesto, deviene en ineficiente e inútil como vehiculo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante, en concreto y particular de autos el medio de prueba denominado como Experticia consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta impertinente e idóneo para trasladar al proceso la afirmación de hecho realizada por la demandada, tal como antes lo explicó el suscrito en relación a la actora el medio utilizado resulta impertinente por inconducente para ir a la fuente preexistente de la prueba, es decir para trasladar las afirmaciones de hechos al proceso, por ello se constituye en impertinente resulta una delgada linea entre la pertinencia del medio y la pertinencia de los hechos, por ello debemos entender que la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos habla de pertinencia de hechos y medios, no en vano J.P.J., expresa:

(…) > debe predicarse del medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el cual versa la prueba. (…) lo qué se declara impertinente en la resolución judicial no es un hecho (o su afirmación), sino el medio probatorio propuesto por una de las partes (El Derecho a la en el Prueba Civil, Pág. 44 y 45, J.MB. EDITOR BARCELONA 1996.)

Asismimo es de observar que la demandada propone el medio para demostrar un hecho negativo tal como se puede apreciar del ultimo particular del capitulo, lo cual es a todas luces es imposible a nuestro parecer pues no se puede demostrar hechos negativos y por ultimo observamos el medio inadmisble por la siguiente razón; siendo una prueba totalmente manipulada por la demandada en atención al principio de alteridad nos luce inadmisble, cabe señalar sentencia dictada por el superior Cuarto de Trabajo en el asunto AP21-L-R-2010-000463, que en el mismo criterio de quien suscribe dejo sentado:

…la prueba está promovida por la parte demandada –(…).-, para que se realice una experticia en su contabilidad, la cual es elaborada solamente por la demandada, sin la participación del actor, esto es, que se pretende hacer valer una prueba, a favor de la demandada, la cual fue elaborada por la propia demandada.

Se trata de una experticia a ser practicada en la contabilidad de la demandada quien es parte en este juicio, queriéndose hacer valer unas pruebas que el mismo demandado ha elaborado, lo que impone no admitir esta prueba en los términos en que fue promovida, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio.

Si la demandada hizo pagos al actor por conceptos laborales, puede promover otro tipo de prueba –documental, testimonial- pero no promover la experticia sobre una prueba preparada, “fabricada”, por ella. Debe contar la accionada con recibos rubricados por el laborante, o disponer de las personas que efectuaron en físico el pago, o contar con comunicaciones a entidades bancarias para que procedieran a los pagos.

De esta manera, resulta improcedente promover una prueba sobre una documental elaborada por el propio interesado, para que sea valorada en su favor…

Consecuente con las varias razones antes expuesta considera este sentenciador que la experticia contable es improcedente ASI SE DECIDE.- (…)”

De lo antes trascritos se evidencia que el a quo estableció en su decisión que la experticia contable sobre parte de la contabilidad de la empresa resultaba impertinente y cuando el ordena la experticia de conformidad con el 156 antes referido pretende que se traigan hechos al proceso con un medio probatorio que el mismo estableció era impertinente para demostrarlos y traerlos a los autos por considerar que habían otros medios idóneos para ello, lo que por supuesto irrumpe contra su decisión que en ningún momento se evidencia fue atacada o recurrida por la demandada, lo que la hace firme y eficaz en el proceso. Así se establece.

En consecuencia se evidencia que el juez bajo las premisas expuestas en su decisión considero impertinente la prueba y blindo su decisión cuando la fundamento en jurisprudencias laborales que el mismo expuso en el texto de la misma, en la cual igualmente expresó que la demandada tenia otros medios para demostrar los hechos alegados; y como quiera que los hechos que se pretenden probar con la experticia ordenada de manera oficiosa por el a quo según las facultades contenidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo coinciden con los que pretendió probar la parte demandada al momento de su promoción lo que le fue negado, habiendo identidad en las motivaciones que dieron lugar a promover la prueba por la demandada y lo que pretende el a quo aclarar con la prueba oficiosa ordenada, producen efectivamente una violación del debido proceso, ya que violentan la seguridad jurídica que creo la decisión de fecha 12 de marzo de 2012 antes referida que causo firmeza y eficacia en el proceso por no haber sido recurrida por las partes en el proceso, especialmente por la demandada, por lo cual es forzoso declarar a lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocar lo ordenado por el a quo en el acta de fecha 16 de abril de 2012, en cuanto a evacuar experticia contable sobre la contabilidad de la empresa para demostrar los pagos que pudieron o no hacerle a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

En consideración a las razones y argumentos antes expuestos, es forzoso para quien decide considerar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012 por el abogado N.O.G.V. como apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenida en el acta de fecha 16 de abril de 2012, donde se acordó evacuar la prueba de experticia contable sobre la contabilidad de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocándose la decisión contenida en acta de fecha 16 de abril de 2012 que ordeno dicha prueba y anulándose las actuaciones contenidas en dicha acta referida a ordenar dicha evacuación. Así se decide.

No hay condenatoria en costas del presente recurso. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2012 por el abogado N.O.G.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta levantada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA lo ordenado en el acta levantada en fecha 16 de abril de 2012, en cuanto a la realización de experticia en la contabilidad de la empresa, conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con motivo de la incidencia surgida en el juicio incoado por la ciudadana V.C.S.C. en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UIVERSAL. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 8 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-000685.

JG/OR.

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