Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000353

ASUNTO : YP01-P-2010-000353

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. ADDAYUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA DE SALA: ABG. S.Y..

FISCALIA: Dra. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: CORRADO TORRES TORRES, venezolano, de 69 años, titular de la cédula de identidad Nro. v- 25.353.457,

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. D.M., Defensora Pública Cuarta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: G.J.C.M., venezolano, natural de Tucupita – estado D.A., nacido en fecha 04-08-1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Boca de Macareo, casa s/n, como a 5 casas del puerto de la rampa, Teléfono: 0287-415-76-91, de titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.688.

DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano G.J.C.M., venezolano, natural de Tucupita – estado D.A., nacido en fecha 04-08-1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Boca de Macareo, casa s/n, como a 5 casas del puerto de la rampa, Teléfono: 0287-415-76-91, de titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.688, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en la cual se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, desarrollándose la decisión referida a la precitada audiencia de la manera siguiente:

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de audiencia Nro. 03, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.J.C.M., venezolano, natural de Tucupita – estado D.A., nacido en fecha 04-08-1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Boca de Macareo, casa s/n, como a 5 casas del puerto de la rampa, Teléfono: 0287-415-76-91, de titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.688, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, se verifico la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. M.A.L., quien señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano G.J.C.M., venezolano, natural de Tucupita – estado D.A., nacido en fecha 04-08-1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Boca de Macareo, casa s/n, como a 5 casas del puerto de la rampa, Teléfono: 0287-415-76-91, de titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.688, realizando su exposición de la manera siguiente:

““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano G.J.C.M., venezolano, de titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.688, plenamente identificado en la presente causa, (acto seguido el ciudadano fiscal del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos extraídos de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo que esta representación fiscal precalifica el Delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano CORRADO TORRES TORRES (occiso), Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas cada 8 días por ante este Tribunal y la presentación de dos personas responsables a los fines de garantizar el resultado de la presente investigación, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, copia simple de la presenta acta. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.R.T., en su condición de hija de la víctima secundaria, hija del ciudadano CORRADO TORRES TORRES, (occiso) en la presente causa quien y expuso por medio de intérprete lo siguiente:

….Mi papá ese día estaba sobrio, salio a comprar un refresco para la bodega, al momento de cruzar la calle no vio hacia abajo que es de donde venía el carro, y corrió. Al momento en que ocurrió el accidente ocurrió una algarabía y sus dos hijos y su hermano menor salieron a ver lo que pasaba y era su papá que había sido arrollado. El señor asumió la responsabilidad de los hechos (refiriéndose al imputado), y no tenemos nada en contra de el. Es todo..

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impuso al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, los cuales expresamente señalan que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la siguiente manera G.J.C.M., venezolano, natural de Tucupita – estado D.A., nacido en fecha 04-08-1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Boca de Macareo, casa s/n, como a 5 casas del puerto de la rampa, Teléfono: 0287-415-76-91, de titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.688. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:

…Yo en ningún momento quise atropellar al señor, les ofrezco mi ayuda a todos ellos en lo que este a mi alcance. Es todo..

.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dra. D.M., actuando en su carácter de defensora pública cuarta penal, quien expone:

… Buenas tardes, esta defensa una vez revisadas las actuaciones aunado a la declaración rendida por mi defendido y de las víctimas, esta defensa hace las siguientes consideraciones, que de la declaración de la víctima que su familiar no tomo la previsiones necesarias al momento de cruzar la vía, así mismo, mi defendido a prestado toda la colaboración que ha podido. Igualmente de las actas se desprende que mi defendido se presento voluntariamente ante el organismo policial informando de los hechos sucedidos, el pavimento no muestra rastros de frenadas, de lo que se desprende que mi defendido no venía a exceso de velocidad y presto el auxilio correspondiente, por lo que considera esta defensa que la pre calificación jurídica, no se subsume a la solicitud fiscal, por lo que voy a solicitar no se admita la pre calificación dada por el Ministerio Público y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin ninguna solicitud de fiadores o caución con capacidad económica. Solicito igualmente copia simple de la presenta acta, Es todo

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto señalo el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano G.J.C.M., de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, establece este tipo penal que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, se observa que efectivamente se suscito un arrollamiento en la carretera nacional Tucupita El Cierre, a la altura del sector Agua Negras, que la persona arrollada sufrió lesiones, llego con vida al Hospital L.R. de esta ciudad y luego fallece en el mismo, por lo que resulta del arrollamiento la muerte del ciudadano Corrado Torres Torres, acreditándose así la presunta comisión del tipo penal precalificado, lo cual se verifica igualmente con el Informe del accidente de tránsito y croquis levantados por el funcionario M.A.T.C., acta policial y prueba de alcoholemia, en la cual se determina que el imputado no había consumido alcohol, ya que la resultado de la misma es negativo, acta circunstancial de los hechos en la cual entre las conclusiones se lee que el vehículo trato de desviar al ciudadano peatón, se concluye que el peatón no tomo las medidas de seguridad (cruce indebido de calzada) y por la hora en que se suscitaron los hechos a las ocho horas con treinta minutos de la noche, ya que se trata de una zona oscura, certificado de defunción en el cual se señala como causa de muerte politraumatismo por accidente vial, todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se pudiera encontrar configurado el tipo penal de Homicidio Culposo, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano G.J.C.M., siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano G.J.C.M., venezolano, natural de Tucupita – estado D.A., nacido en fecha 04-08-1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Boca de Macareo, casa s/n, como a 5 casas del puerto de la rampa, Teléfono: 0287-415-76-91, de titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.688, medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, manteniéndose esta medida hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que el ciudadano G.J.C.M., venezolano, natural de Tucupita – estado D.A., nacido en fecha 04-08-1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Boca de Macareo, casa s/n, como a 5 casas del puerto de la rampa, Teléfono: 0287-415-76-91, de titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.688, pudiesen ser el autor o responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3°, presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA.-

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