Decision nº 07-0963 of Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito of Lara, of Monday July 23, 2007

Resolution DateMonday July 23, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
JudgeMaria Elena Cruz Faria
ProcedureInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000678

DEMANDANTES: R.A.C. y H.F.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.722.148 y V- 14.276.184 y de este domicilio.

APODERADO: A.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422 y de este domicilio (fs. 4 y 5).

DEMANDADOS: G.N.P.F. y R.R., en su carácter de funcionarios de la Dirección de Planificación y Control U.d.l.A.d.M.I. del Estado Lara.

TERCERO COADYUVANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADA: M.R.S.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.700 y de este domicilio (fs. 72 y 73).

MOTIVO: Interdicto de amparo.

EXPEDIENTE: 07-0963 (Asunto: KP02-R-2007-000678).

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

En el procedimiento de interdicto de amparo por perturbación iniciado por los ciudadanos R.A.C. y H.F.O.P., contra los ciudadanos G.N.P.F. y R.R., en su condición de funcionarios de la Dirección de Planificación y Control U.d.l.A.d.M.I. del Estado Lara, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2007, por la abogada M.R.S.Q., apoderada judicial del Municipio Iribarren, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 06 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicho recurso fue admitido por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 19 de junio de 2007, en el que se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara (U.R.D.D), a los fines de que lo distribuyera entre uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que conociera del recurso interpuesto; en este sentido este tribunal para decidir observa:

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial del libelo de demanda en el que se señala: “…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la Dirección De Planificación Y Control U.d.L.A.d.M.I., con ocasión de las negociaciones que se han realizado en dicho sector, después de luengos años de estar en posesión y en ejercicio el funcionamiento de dicho kiosko de comida, e inclusive de haberles otorgado permiso para su funcionamiento verbigracia ver recibo de cobro de impuesto acompañado, mediante Resolución 129-06, de fecha 02 de mayo de 2.006, declaro ilegal y violatoria de las variables urbanas fundamentales la estructura metálica tipo kiosko sobre el cual mis representados vienen ejerciendo posesión, ordenado (sic) su demolición total, actitud esta harto cuestionada, ya que es del conocimiento público que en la actualidad la Alcaldía procedió a vender estos terrenos y tenía que entregarlos desocupados a un imperial comprador, y con el omnipotente poder que tenemos sobre las cosas que están sujetas a nuestras propias decisiones, no podía de esperarse otra cosa, barbarismo de socialismo del siglo 21, Bolívar en la Tumba se retumba indignado y Chávez llora sin saber cuando se obra en contra de su pueblo y se malogra; intención esta que demostramos de la referida e indicada resolución que acompañamos en copia simple y en dos folios útiles, no obstante ello el día seis (06) de Marzo del presente año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se presentaron los ciudadanos: G.N.P.F. y R.R., quienes manifestaron ser funcionarios de la Dirección De Planificación Y Control U.d.L.A.d.M.I., conjuntamente con un payloder (tipo retroexcavadora) y encontraron a ciudadano: R.A.C. y le manifestaron: que iban a demoler el kiosko en cuestión y que tenía que irse de allí de manera inmediata, a lo que ante tal agresión se interpuso no dejando pasar dicho patrono payloder y procedió a llamar a la prensa a un diputado del pueblo llamado V.M. por quien finalmente le concedieron quince días para abandonar el lote de terreno (…) Es por ello, en base a los planteamientos anteriormente expuestos y vista la subsumibilidad de estos hechos con la norma jurídica prevista y contemplada en el artículo 782 del Código Civil que acudo ante su competente autoridad para interponer INTERDICTO DE AMPARO contra los ciudadanos: G.N.P.F. y R.R., en su caracteres de funcionarios de la Dirección De Planificación Y Control U.d.L.A.d.M.I., a fin de que se le restituyan los derechos que le han sido lesionados a mis representados, y en consecuencia decrete A.P. a su favor y sobre la parcela de terreno determinada y señalada como el lugar de la perturbación.”; 2. de la Resolución N° 132-06, de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la Dirección de Planificación y Control U.d.l.A.d.M.I. del Estado Lara (fs. 12 y 13) ; 3. de la sentencia de fecha 06 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 63 al 69),y del recurso de apelación interpuesto por la abogado M.R.S.Q., en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, se evidencia que en el caso sub iudice estamos en presencia de un recurso de impugnación interpuesto en contra de una sentencia definitiva dictada contra un ente público.

Ahora bien, tomando en consideración que la querellada es un ente de la Administración Pública, donde están involucrados intereses directos del Estado, y por cuanto esta alzada no tiene atribuida competencia para conocer en materia contencioso administrativa, esta juzgadora considera que conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, dictada en el expediente Nº 2004-1462, se estableció que es competencia de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, si la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 u.t.); lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir el presente recurso de apelación, a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de interdicto de amparo por perturbación, iniciado por los ciudadanos R.A.C. y H.F.O.P., contra los ciudadanos G.N.P.F. y R.R., en su condición de funcionarios de la Dirección de Planificación y Control U.d.l.A.d.M.I. del Estado Lara y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, a objeto de que conozca del mismo. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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