Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 17 de marzo de 2009

198° y 150º

CAUSA Nº 3076-09

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 30-1-2009 por la Fiscal 32° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y su Auxiliar, Abgs. N.N.P.A. y A.R.A.L., respectivamente, contra la decisión dictada el 19-1-2009 por la Juez 10ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. D.A.C., mediante la cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, la prescripción de la pena que le fuere impuesta a R.A.C.T., por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en artículo 415 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 152 al 155 del presente expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 32° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y su Auxiliar, del cual se puede leer:

… La prescripción de la pena comporta una concesión que se otorga al reo de delito por el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado, el tiempo establecido por la Ley para que opere la figura de la prescripción tiene por objeto protegerlo de un proceso interminable o ejercicio abusivo de su derecho de defensa.

Sin embargo, tal como lo señala el articulo (sic) aludido, la prescripción de la pena puede ser interrumpida por tres causas, interesándonos para el caso concreto aquella que nos indica: cuando el reo se presente. En el caso de marras se puede constatar que el penado se ha presentado en varias oportunidades: se ha impuesto de los autos, ha sido evaluado para un beneficio, ha estado asistido por una Defensa Pública en todo el proceso, es decir, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción, Por lo que podemos afirmar que la Ejecución de la pena está activa, incluso que transcurrió sin que se verificara el examen psicosocial fue imputable al penado (sic).

Por lo tanto, podemos afirmar que desde la fecha en la cual el penado acudió por ultima (sic) vez ante el Tribunal para solicitar se le otorgara una nueva oportunidad para la evaluación (Enero de 2008) o desde que suscribió el Acta de Notificación (Julio de 2008) hasta el día en que se declara la prescripción (19ENE09) (sic), no ha transcurrido el lapso requerido para que opere la prescripción de la pena.

Motivos suficientes para los cuales ésta Representación Fiscal, como garante del principio de legalidad, de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto declare:

1. Que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR

2. Y (sic) que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 19ENE09 (sic) emanada del Juzgado 10° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la prescripción de la Pena al ciudadano CASTAÑEDA TERAN R.A. y se ordene proseguir con los actos de cumplimiento de la condena…

.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DE LA DEFENSA

La Defensora Pública 67ª en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la apelación interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, expresando:

… En el Derecho Venezolano, el punto de partida de la prescripción de la pena es, LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE IMPUESTA, en el caso al cual hacemos referencia, la Sentencia Condenatoria Definitivamente Impuesta fue en fecha 26 de abril de 2007, en el numeral 1 del artículo 112…

… No cabe duda, que una vez interpretado (sic) brevemente los comentarios hechos al referido artículo 112 del Código Penal, que han dado origen a una serie de comentarios, no hacen que fundamentar (sic), que necesariamente, las penas prescriben con el correr del tiempo, esto es, desde el momento que la sentencia queda definitivamente firme…

… En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alza.C., que ha de conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Trigésimo Segundo (32°) a Nivel Nacional, del Área Metropolitana de Caracas: NO admita el Recurso interpuesto por la Representante Fiscal y lo declare sin lugar y RATIFIQUE la decisión del Tribunal que conoce de causa de fecha 19 de enero de 2009…

(folios 160 al 164 del presente expediente).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… Observa este Tribunal, que para que la pena prescriba tiene que haber transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, en el presente caso seria (sic) el lapso de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y desde el día 17-04-2007, fecha en la que quedo (sic) definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, 19-01-2009 ha transcurrido un lapso que supera el tiempo previsto en el artículo 112 del Código Penal, para la prescripción de la misma evidenciándose claramente que la pena prescribió en fecha 30 de julio de 2007, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la Prescripción de la pena que le fue impuesta al penado CASTAÑEDA TERÁN R.A.…

… Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, la Prescripción de la pena que le fuere impuesta al ciudadano CASTAÑEDA TERÁN R.A., titular de la cedula (sic) de identidad V-12.918.864, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal…

(folios 133 al 135 del presente expediente).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, La Sala acreditó:

PRIMERO: Que el 21-3-2007, al celebrarse audiencia preliminar, la Juez 4ª de Primera Instancia en funciones de Control, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano R.A.C.T. a cumplir la pena de 1 año de prisión, por considerarlo responsable de la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (folios 67 al 71 del presente expediente). Se dictó la sentencia en su texto íntegro el 23-3-2007 (folios 72 al 74 del presente expediente).

SEGUNDO: Que el 26-4-2007, la Juez 10ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dictó auto (folios 78 al 80 del presente expediente) ejecutando la sentencia mencionada en el párrafo anterior y acordando, visto que la pena impuesta a R.A.C.T. no excedía el límite establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuviera su estado de libertad hasta tanto se verificara si cumplía con las condiciones exigidas para hacerse acreedor de medida suspensión condicional de ejecución de la pena. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al penado para comunicársele sobre el pronunciamiento (folio 90 del presente expediente).

TERCERA: Que el 9-5-2007 el penado R.A.C.T. compareció ante el Despacho a cargo de la Juez 10ª de Ejecución, a darse por notificado de la decisión enunciada en el párrafo previo (folio 98 del presente expediente).

CUARTA: Que el 23-1-2008 el penado R.A.C.T. asistió de nuevo ante el Despacho a cargo de la Juez 10ª de Ejecución y explicó las razones por las cuales no había comparecido ante el Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de ser objeto de la evaluación conducente a concedérsele o no suspensión condicional de ejecución de la pena (folio 105 del presente expediente), lo que originó otra Comunicación de la A-quo al Organismo para ordenarse la misma (folio 106 del presente expediente).

QUINTA: Que el 31-7-2008 es recibido en el Despacho a cargo de la Juez 10ª de Ejecución, el Informe Técnico practicado a R.A.C.T., que dio opinión favorable al otorgamiento en favor del penado, de la suspensión condicional de ejecución de la pena (folios 121 al 124 del presente expediente).

Con sustento en el artículo 112 del Código Penal, los Representantes del Ministerio Público, Abgs. N.N.P.A. y A.R.A.L., argumentaron para fundar su apelación que: “… la prescripción de la pena puede ser interrumpida por tres causas, interesándonos para el caso concreto aquella que nos indica: cuando el reo se presente. En el caso de marras se puede constatar que el penado se ha presentado en varias oportunidades: se ha impuesto de los autos, ha sido evaluado para un beneficio, ha estado asistido por una Defensa Pública en todo el proceso, es decir, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción, Por lo que podemos afirmar que la Ejecución de la pena está activa, incluso que transcurrió sin que se verificara (sic) el examen psicosocial fue imputable al penado...” (folio 154 del presente expediente).

El artículo 112 del Código Penal establece dos supuestos para computar el tiempo de prescripción de la condena: uno, contado a partir del día en que quedó firme la sentencia; el otro, desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirse. Al mismo tiempo la norma consagra dos formas distintas en que puede producirse la interrupción del tiempo de prescripción: cuando el penado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la condena.

El fundamento común que tienen las formas de interrumpir el tiempo de prescripción de condena, es el de paralización del proceso, bien por rebeldía del condenado, fuga o inobservancia de las condiciones establecidas en el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o probation.

Uno de los principios sobre los cuales descansa la institución de la prescripción de la pena, es el de seguridad jurídica. El condenado tiene derecho a saber con certidumbre las condiciones en que habrá de cumplirla y el momento en que finalizará. Este principio ha de estar en relación con la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el sentido que, la persona sobre la cual existe la sanción, tiene el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que la solicitudes que haga para cumplirla en libertad deben ser decididas eficaz y oportunamente.

La interpretación del artículo 112 del Código Penal en cuanto al supuesto de interrupción de prescripción de la pena expresado en la frase: “… que el imputado se presente o sea habido…”, no puede partir, por lo considerado en el párrafo anterior, de la circunstancia fáctica que el condenado se encuentre a derecho, sometido al proceso, colaborando con él, por cuanto asumir tal posición significaría negación de los derechos fundamentales a que se ha hecho referencia.

Entonces, la situación que hace procedente la interrupción del tiempo para la prescripción de la pena en la expresión: “… que el imputado se presente o sea habido…”, se materializa bien cuando el condenado encontrándose en rebeldía con el proceso, fugado o habiendo inobservado las condiciones que se le impusieron al otorgársele una fórmula alternativa al cumplimiento de pena en libertad o probation, voluntariamente comparece a ponerse a derecho o es aprehendido por la autoridad.

Para que se interrumpa el tiempo de prescripción de pena se debe atender a la noción de relevancia. El hecho que la verifique debe tener la entidad suficiente para paralizar la actividad judicial orientada a la ejecución de la condena, de manera que situaciones sin contenido sustancial en dicho sentido, por carecer de relevancia son incapaces de configurarla, menos aún pudiera entenderse que el cumplir el penado con sus obligaciones, como serían presentarse ante el tribunal o comparecer a actuaciones propias de la causa que se le sigue, podría dar lugar al supuesto: “que el imputado se presente”.

Así, acreditado en el presente asunto la sumisión del penado R.A.C.T. al proceso que se le sigue en fase de ejecución de pena y verificado que desde el momento (21-3-2007) en que quedó firme la sentencia mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de 1 año de prisión por considerarlo responsable de la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (folios 67 al 71 del presente expediente), hasta la fecha (19-01-2009) en que la Juez 10ª de Ejecución decretó la prescripción de dicha sanción, transcurrió en exceso el lapso previsto en el numeral 1 del artículo 112 eiusdem (folios 133 al 135 del presente expediente), aunada la circunstancia que por el monto de la sanción, esta ya no cumpliría con su finalidad de prevención general y de reinserción del justiciable, es por lo que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión formulada por los Abgs. N.N.P.A. y A.R.A.L., relativa a que se anulara la decisión que decretó la prescripción de la pena en favor del antes mencionado ciudadano. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 30-1-2009 por la Fiscal 32ª del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y su Auxiliar, Abgs. N.N.P.A. y A.R.A.L., respectivamente, relativa a que se anulara la decisión mediante la cual, el 19-1-2009, la Juez 10ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó la prescripción de la pena en favor de R.A.C.T..

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia a la Juez 10ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

JCGG/RDGR/MGRD/EGC/

Causa Nº 3076-09

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