Decisión nº PJ0582011000060 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, diez (10) de junio de dos mil once (2011).

Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-010264

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-015498

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE: I.C.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.516.

PARTE ACTORA: S.G.S.M., venezolano, mayor de edad, número de pasaporte 005416028.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.C.C. y A.L.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.443 y 123.559 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASA GABY C.A, registrada por ante el Registro Mercantil, bajo el No. 17.707, No 27, Tomo A-15 de fecha dos (02) de Mayo de 1960, cuyo representante legal es el ciudadano S.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.798.595.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Dra. E.C.C..

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), por la ciudadana I.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.516, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que declaró desistido la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, de acuerdo a la solicitud realizada por el joven S.G.S.M., quien se encuentra asistido por los ciudadanos J.R.C.C. y A.L.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.443 y 123.559 respectivamente.

En fecha 02 de Junio de 2011, se recibió el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.C.G., contra la sentencia dictada en fecha 10/05/2011.

De las actas procesales cursantes al presente recurso de apelación, se extrajo lo siguiente sobre el asunto principal:

Que en fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada I.C.G., presentó una demanda ante el Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al joven S.G.S.M., quien para el momento era adolescente, la cual fue declinada por incompetencia de la materia, a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, específicamente al Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación.

Que en fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana A.L.P.C., presentó una diligencia en el asunto principal, mediante la cual consignó un Instrumento Poder otorgado en fecha 20 de diciembre de 2010, por el ciudadano S.G.S.M., domiciliado en el 16338 de Malibu Drive, en la ciudad de Weston, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, en el cual establece “con el otorgamiento de este poder revoco cualquier anterior que haya sido otorgado por mí o en mi nombre”. Por consiguiente, solicita el desistimiento de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 21 de Febrero de 2011, se recibió diligencia en el asunto principal, en donde la ciudadana I.C.G.I. el poder otorgado por el joven S.G.S.M. a la ciudadana A.L.P.C., en fecha 20 de diciembre de 2010.

Que en fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal a quo levantó el acta en la oportunidad fijada para la Audiencia de Mediación, en la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana I.C.G., quien solicitó la citación del referido joven y su progenitora por vía electrónica e igualmente que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de solicitarle copia certificada del último poder otorgado por el mencionado joven para establecer de forma oficial la veracidad del poder mencionado.

Que en fecha 18 de marzo de 2011, el tribunal a quo dictó un auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decidir la impugnación planteada en fecha 21 de febrero de 2011, por la abogada I.C.G., y se estableció que, una vez transcurrido dicho lapso, decidiría lo conducente.

Que en fecha 24 de marzo de 2011, vista la diligencia presentada en el asunto principal, por la abogada A.P., el Tribunal le indicó a la diligenciante que la apelación interpuesta sería tramitada como diferida, y que una vez concluyera el lapso establecido en auto de fecha 18/03/2011, procedería a oír dicha apelación.

Que en fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal a quo en la oportunidad para decidir, difirió la misma por no constar en autos la opinión del adolescente para ese entonces S.G.S.M., a través de video conferencia, por lo que no pudo ser tramitada, dejándose constancia mediante acta en fecha 06 de mayo de 2011.

Que en fecha 06 de mayo de 2011, consta una diligencia presentada por el joven S.G.S.M., en los folios (87) al (90) del asunto principal, en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a los abogados J.R.C. y A.P., ratificando en la misma, el desistimiento de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, solicitado por su apoderada judicial en fecha 16/02/2011, y que el mismo fuese homologado por cuanto le ha causado daños y perjuicios.

Que en fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal a quo declaró procedente el desistimiento presentado por la abogada A.P. en su carácter de apoderada judicial del joven S.G.S.M.; en el cual dicho Tribunal dictó por auto separado en fecha 19/05/2011.

Que en fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal a quo visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/05/2011, por la ciudadana I.C.G., contra la sentencia dictada en fecha 10/05/2011, oyó la apelación en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Antes de pronunciarse esta alzada sobre la admisibilidad o no del presente recurso interpuesto, esta juzgadora dispondrá como punto previo a dicha admisión, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a esta juzgadora a conocer de oficio aún y cuando las partes no lo hayan solicitado, lo concerniente al orden público infringido en la presente causa, tal y como se evidencia de las actas procesales. Así tenemos:

Artículo 488-D:

……Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado…

De acuerdo al contenido del anterior artículo, esta juzgadora observa en el asunto objeto del presente recurso de apelación, vicios procesales que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para esta alzada advertir al a quo con el único fin de evitar en lo futuro, la incursión en dichos vicios, en perjuicio del justiciable.

Del mismo modo se fundamenta esta juzgadora en lo preceptuado por la Constitución en su artículo 334, el cual dispone:

Artículo 334:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….

.

Del mismo modo se fundamenta esta juzgadora en la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional:

Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(…)

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…

(s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)”..

Del contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional señalada ut supra, es del criterio de esta juzgadora que en la presente causa se infringió el orden público en los siguientes aspectos:

Con relación al Poder otorgado por el joven S.G.S.M., en fecha 20/12/2010:

En cuanto al Poder otorgado por el joven S.G. a los abogados A.L.P.C. y J.R.C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 123.559 y 85.443 respectivamente, y una vez verificado por esta Alzada el respetivo instrumento, se confirma que textualmente el referido joven no sólo otorgó poder a éstos abogados, sino que además revocó cualquier poder otorgado anteriormente por él o en su nombre.

De modo que las actuaciones realizadas por la abogada I.C.G. en la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, posteriores a la fecha de este otorgamiento, que además fue ratificado por el mencionado ciudadano, ante el Tribunal a quo mediante diligencia de fecha 06/05/2011, diafanamente evidencian que la referida abogada no ostenta la cualidad de apoderada judicial del referido ciudadano por lo cual a partir de ese momento, perdió la condición para actuar en dicho asunto y, en consecuencia, en el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/05/2011 por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, toda vez que el poder debidamente otorgado por ante las autoridades públicas competentes es un documento público que tiene, ipso facto, valor entre las partes y ante terceros, tal y como lo dispone los artículos 1359 y 1380 del Código civil vigente:

Artículo 1359:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado , si tenía facultad para efectuarlos; 2°. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

.

Asimismo dispone los artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, lo siguiente:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

  1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

  2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.

  4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

  6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

De las normas antes transcritas, se evidencia palmariamente que el documento público solo puede ser impugnado mediante Tacha de Falsedad, bien por demanda autónoma ( vía principal ), o bien de manera incidental ( dentro del proceso mismo ). Y el procedimiento para ello se encuentra establecido en el Capitulo IV, artículos 83 al 85 ambos inclusive de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Tacha de Instrumentos, por disponerlo expresamente el legislador, en concordancia con el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el procedimiento no puede ser relajado por las partes ni por el a quo, toda vez que ello es de orden público y constitucional, tal y como se encuentra establecido en nuestra Carta Magna, en el artículo 49, relativo al debido proceso.

Observa además esta juzgadora que el a quo procedió a ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista por el legislador para todas las incidencias que no tienen procedimiento expreso alguno, lo cual, como señaláramos antes, no es el caso, toda vez que la impugnación del documento público sí tiene un procedimiento expreso previsto por el legislador, por lo que se subvirtió el procedimiento, conllevando ello la violación del debido proceso.

No obstante, a existir un procedimiento de tacha de manera expresa por la Ley, dicho procedimiento no le esta dado al a quo conocer, toda vez que ello es competencia del Juez de Juicio y no del Juez de Mediación y Sustanciación por disponerlo así expresamente el legislador en el articulo 84, cuando ordena: “la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio…”.

Sin embargo, siendo que la abogada recurrente no solicitó en ningún momento la tacha del instrumento público en cuestión, lo que procedía era la homologación del desistimiento solicitada por la parte actora, sin que se hiciera necesaria la remisión al Juez de Juicio.

Igualmente se subvierte el procedimiento cuando el a quo no procedió a homologar de inmediato, y sin retardo alguno, el desistimiento solicitado en varias diligencias suscritas por la ciudadana A.P., quien legalmente posee la cualidad de ejercer la acción y, en este caso, de desistir de la misma en beneficio del Joven S.G.S.M., toda vez que estaban llenos los extremos de Ley para su procedencia, pues de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil relativo a la institución del desistimiento, el joven S.G., demandante en la causa, tenía la capacidad procesal y podía disponer del objeto sobre el que versa la controversia sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues no se había efectuado la contestación de la demanda, tal y como lo dispuso el legislador en los artículos 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal .

( subrayado nuestro).

Artículo 264:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.( subrayado nuestro).

Artículo 265:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

( subrayado nuestro).

Al hilo de lo preceptuado, la homologación era inminente, siendo innecesaria inclusive la ratificación personal del poder en cuestión, toda vez que dicho instrumento público no fue tachado de falso en ninguna oportunidad procesal, lo que le atribuye pleno valor probatorio.

Se observa asimismo las actas procesales, que la solicitante del desistimiento apeló del auto en el cual la juez a quo ordena la incidencia del artículo 607 y la misma no le fue oída, alegando el Tribunal que la apelación es diferida y sería oída una vez transcurriera el lapso correspondiente para la articulación, actuación que no se efectuó a lo largo del proceso.

En cuanto al auto apelado, interpreta esta juzgadora que causa un gravamen irreparable a la parte apelante, toda vez que el mismo ordena un procedimiento que no está previsto en la Ley para la tacha de documentos. Por consiguiente el recurso debió ser oído, dejando constancia en el auto que oye el recurso, que dicha apelación es diferida por ser una decisión interlocutoria que a pesar de causar un gravamen, no pone fin al procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 488 de nuestra Ley Especial. El pronunciamiento del a quo no se subsume dentro de los actos de mera sustanciación o mero trámite, pues la disposición de un procedimiento como lo es la incidencia del artículo 607, es un pronunciamiento de contenido jurisdiccional que al causar gravamen es susceptible de apelación.

En relación al auto de fecha 31 de Marzo de 2011, el Tribunal a quo difiere la sentencia de la articulación, tampoco se observa el lapso de diferimiento de la sentencia, la cual no podía ser mayor a un día (1), tal y como se evidencia del artículo en mención, el cual indica expresamente que la sentencia se dictará al noveno día, por lo que la misma se podía diferir únicamente por el mismo lapso, un (1) día y si aún así no era posible publicarla, entonces saldría fuera de lapso y debían ser notificadas las partes de dicha publicación.

Como se puede observar, al no disponerse en el auto el lapso de diferimiento de la sentencia, deja abierto el lapso de manera infinita, subvirtiéndose el debido proceso.

En lo atinente a la cualidad de la recurrente, esta juzgadora, al hilo de lo analizado ut supra, interpreta que el a quo no debió oír el recurso, ya que para el momento procesal en que se interpuso, había perdido la cualidad de apoderada en la causa por revocatoria expresa del propio mandante, a través de otro poder que otorgara a su vez a la abogada A.L.P.C., instrumento poder debidamente otorgado ante las autoridades públicas competentes, el cual no fue objeto de tacha alguna, manteniendo en rigor su pleno valor probatorio de instrumento público, siendo que todas las actuaciones efectuadas por la abogada I.C.G., son nulas de manera absoluta por no contar con la cualidad de apoderada judicial del ciudadano S.G.S., quien incluso se trasladó de manera personal al tribunal para ratificar el Poder otorgado, sin que ello fuere necesario en virtud del pleno valor probatorio del cual siempre gozó el poder otorgado por el referido ciudadano.

Ahora bien, previo análisis efectuado ut supra, es menester efectuar un estudio acerca del alcance de los vicios procesales a los derechos y garantías Constitucionales del demandante y su interés superior, toda vez que al interponerse la demanda, el mismo era menor de edad y en consecuencia, sujeto de derechos bajo la competencia del tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes.

El derecho del joven S.G.S. a desistir del procedimiento evidencia que el Interés Superior del mismo no es otro que la homologación de su desistimiento, porque según su declaración ante el a quo, resolvió de manera amistosa y familiar el conflicto por el cual solicitó el acceso a la justicia ante el órgano competente, Tribunal de Protección, lo cual da al traste con las rencillas familiares y con un juicio que pudiere prolongarse en el tiempo, impidiéndole el acceso a su cuota hereditaria de manera inmediata y por tanto de su disfrute.

Es preciso destacar que no obstante la nulidad de los autos dictados por el a quo que ordenan una apertura de una articulación probatoria por el 607 del Código de procedimiento Civil, la articulación en sí, la negativa del recurso de apelación y la sentencia que declara procedente la homologación, así como todas las actuaciones en el proceso de la abogada I.C.G., a partir de la revocatoria de su poder por el demandante, el fin último se alcanzó y se homologó el desistimiento efectuado por el demandante, tal y como se evidencia de sentencia de fecha 19 de Mayo de 2011. Y siendo que esto recae directamente sobre el interés superior del joven S.G., inútil y contrario a lo dispuesto en la Constitución sería Reponer la causa al estado de anular todo lo actuado a partir del acto írrito, anulando todo lo actuado, ya que entonces se aplicaría un procedimiento falsamente, pues a pesar de haberse alterado el orden público en el presente caso, con la sentencia que homologa se alcanzó el fin, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206.

En consecuencia a lo exhaustivamente analizado, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada de que deben ser anuladas todas las actuaciones del proceso, a partir del pronunciamiento del a quo sobre la apertura de una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo todas las actuaciones efectuadas por la abogada I.C.G., a partir de la revocatoria del poder otorgado por el demandante ab initio de la demanda, en virtud de que lo único procedente en derecho, era la homologación inmediata del pretendido desistimiento, por cumplir el mismo con los extremos de Ley y así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que el desistimiento fue homologado por auto separado de la sentencia interlocutoria del 607, la misma mantiene su validez en virtud de cumplir con la pretensión en justicia: pasar el desistimiento en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el desistimiento tiene inmediata validez jurídica aún antes del homologamiento del tribunal y una vez efectuado dicho acto de desistimiento, éste se hace irrevocable, (art. 263) por lo que, no obstante la nulidad de las actuaciones mencionadas ut supra, en criterio de esta juzgadora, el auto que homologa el desistimiento debe quedar firme en todo su contenido, ordenándose en la oportunidad procesal correspondiente, el cierre y archivo del expediente, fundamentándose esta juzgadora, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y así se decide.

En este orden de ideas, concluye forzosamente esta juzgadora que la abogada I.C.G. no posee cualidad para ejercer esta acción por cuanto le fue revocado el poder conferido por el joven S.G.S.M., en fecha 20/12/2010, por lo cual su recurso debe ser declarado INADMISIBLE, pero quedando firme la sentencia que homologa el desistimiento en todas sus partes, constituyendo éste un pronunciamiento jurídico de oficio, no obstante la inadmisibilidad del recurso de la apelante, toda vez que se efectúa sin necesidad de la audiencia de Ley, la cual dispuso el legislador para que las partes ejercieran su derecho a la defensa en el recurso anunciado, pero que a falta de cualidad de la recurrente, se hace inoficiosa la misma y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE El recurso de apelación intentado por la ciudadana I.C.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.516, por falta de cualidad para actuar en el juicio objeto del presente recurso, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Efectuadas las observaciones sobre el orden público y con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara firme la sentencia de homologación del a quo en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y, una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

En este mismo día de Despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que refleja el Sistema de Gestión Documental Juris2000.

LA SECRETARIA,

ABG. YELIZA GUARAMACO

AP51-R-2011-010264

YYM//YG/Zully

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