Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002513

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control LA CIUDADANA fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio, Abogada N.V.P.G. a favor de G.J.L.S., R.D.G.S., W.J.H., J.C.J.P., E.A.R.C., E.J.C.M., J.R.F.C., C.A.V.M., J.E.V.R., WIMER D.P.A., A.J.L.C. y E.A.G.V. conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito VIOLACIÓN DEL RECINTO UNIVERSITARIO, previsto en el artículo 7 de la LEY DE UNIVERSIDADES, y a quien según el criterio del fiscal, de acuerdo a dicha calificación jurídica, ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo de la Ley de Universidades para efectos de la prescripción y tomando en cuenta que no ha ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción señalados en el artículo 110 ejusdem, se determina que la presente acción penal, se encuentra prescrita y por tanto extinguida, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, concatenado con el artículo 48 ordinal 8º del Código orgánico procesal Penal.-

A los fines de decidir este Tribunal Observa:

Se inicia la averiguación con escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentado en fecha 12 de Diciembre de 1997, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita la Averiguación de Nudo Hecho a funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de apellido GARRIDO, LOPEZ y HERNANDEZ, y demás componentes de las unidades número PL-321 y 271, por VIOLACIÓN DE RECINTO UNIVERSITARIO, previsto y castigado en el artículo 7º de la Ley de Universidades, cometido en perjuicio de la Universidad Centroccidental “L.A.” Decanato de Ciencias y Veterinarias, donde fueron ocasionados daños y solicita la practica de varias diligencias entre ellas la declaración de los funcionarios involucrados.-

Cursa al folio tres del asunto escrito de denuncia suscrito por el ciudadano J.E.B., en su carácter de Rector de la Universidad Centroccidental “L.A.” (UCLA), en donde denuncia hechos ocurridos en el Núcleo Obelisco (UCLA) como consecuencia de la Penetración de los cuerpos policiales en el recinto universitario los días 01 y 01-12-97, donde se cometieron graves daños a los bienes propiedad de esa casa de estudios, presuntamente por funcionarios policiales.-

Correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, quien en fecha 12 de Diciembre de 1997 le dio entrada y ordenó la practica de las actuaciones correspondientes.-

Cursa al folio 143 del asunto que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 17 de Diciembre de 1999, ordenó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, por no existir elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna en la comisión del delito de VIOLACIÓN DEL RECINTO UNIVERSITARIO, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley de Universidades, en perjuicio de la Universidad Centroccidental L.A., Decanato de Ciencias y Veterinaria, ubicado en el Obelisco, Barquisimeto, Estado Lara.-

A los fines de establecer si efectivamente la acción penal se encuentra prescrita es necesario analizar si la Calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público está ajustada a derecho y así observamos:

Que el artículo 7 de la Ley de Universidades vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece lo siguiente:

Artículo 7° El recinto de la Universidad es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; no podrá ser allanado sino para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los tribunales de Justicia.

Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de extensión o administrativas, propias de la Institución. Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y seguridad de los edificios y construcciones situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades, y las demás medidas que fueren necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el orden publico y la seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando éstos formen parte del patrimonio de la Universidad.

Así vemos que de la presente norma no se desprende Sanción Penal Alguna, pero si señala que el Recinto Universitario es inviolable y no podrá ser allanado sino para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales de Justicia, lo que quiere decir que su violación si acarrea alguna sanción Penal debemos remitirnos al Código Penal vigente para el Momento de los hechos y nos encontramos que en el Capitulo IV , Titulo II del Libro Segundo del Código Penal, específicamente en los artículos 184 y 185, se regula lo referente a los Delitos contra la inviolabilidad del Domicilio, y al entenderse el Domicilio como el Asiento principal de los negocios e Intereses de las personas y al tener personalidad Jurídica la Universidad se toma como tal.

En este orden de ideas, entonces tenemos que el artículo 185 del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establecía lo siguiente:

Artículo 185. El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.

Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte.

Por lo anteriormente, se establece la Tipificación del Delito de Violación del Domicilio previsto y sancionado en el artículo 185 del código Penal Vigente para el momento de los hecho que se encuentra actualmente en el artículo 184 del Código Penal Vigente, estableciendo la misma penalidad, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Universidades.-

En este Sentido y habiendo establecido la calificación correcta del delito debemos analizar si efectivamente la acción Penal se encuentra evidentemente prescrita y en tal sentido observamos que desde el día 01 de Diciembre de 1997, hasta el día de hoy han transcurrido Nueve (09) Años, Siete (07) Meses y Doce (12) Días.

Establece el artículo 184 del Código Penal en su encabezamiento, una pena de Prisión de Cuarenta y Cinco Días a Dieciocho Meses.

Establece el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

Establece el artículo 110 del Código Penal vigente lo siguiente:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Del análisis de las anteriores normas y del estudio del presente asunto se evidencia que desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy se ha sobrepasado en demasía el tiempo establecido en el articulo 108 ordinal 5º y asimismo se evidencia que no ha ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción que se plantean en el señalado artículo 110 del mismo Código Sustantivo por lo que es evidente la Prescripción de la Acción Penal y conforme a lo estipulado en el artículo 48, ordinal 8º del código Orgánico Procesal Penal debe extinguirse la Acción Penal y como consecuencia de ello igualmente debe Sobreseerse la Causa a los ciudadanos G.J.L.S., R.D.G.S., W.J.H., J.C.J.P., E.A.R.C., E.J.C.M., J.R.F.C., C.A.V.M., J.E.V.R., WIMER D.P.A., A.J.L.C. y E.A.G.V. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: EXTIGUE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente Prescrita la Acción Penal, estableciéndose la tipificación del delito como VIOLACIÓN DEL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Universidad Centroccidental “LISANDRO ALVARADO” (UCLA). SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos G.J.L.S., Cédula de Identidad Nº 12.265.583, R.D.G.S., Cédula de Identidad Nº 09.615.215, W.J.H., Cédula de Identidad Nº 12.698.638, J.C.J.P., Cédula de Identidad Nº 07.428.308, E.A.R.C., Cédula de Identidad Nº 09.627.469, E.J.C.M., Cédula de Identidad Nº 12.700.894, J.R.F.C., Cédula de Identidad Nº 11.261.880, C.A.V.M., Cédula de Identidad Nº 09.622.287, J.E.V.R., Cédula de Identidad Nº 08.064.290, WIMER D.P.A., Cédula de Identidad Nº 12.536.458, A.J.L.C., Cédula de Identidad Nº 11.588.297, y E.A.G.V., Cédula de Identidad Nº 12.369.984, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control Nº 2

Abog. C.O.P.T.

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