Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 18 de Diciembre de 2.008

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto., RIF Nro. J-07013380-5.

APODERADO JUDICIALES: J.D.J.O.L.P., J.D.J.O.J., C.B.G., C.E.M.O., R.E.D.P., A.C.S.E. y S.B.M., Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086 y 30.067 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.517.273 y domiciliado en la Calle Monagas, Casa sin número, Temblador, Estado Monagas y al ciudadano A.J.A.O. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.444.495 y domiciliado en la Calle No. 2, Casa No. 06, Urbanización Fe y Alegría, Temblador Estado Monagas, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano J.G.P.C..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXP. 008823

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio S.B., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES y que incoara en contra del ciudadano J.G.P.C. y del ciudadano A.J.A.O. en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano J.G.P.C., igualmente identificados, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 11 de Agosto de 2.008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 15 de Octubre de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 11/08/2008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de Medidas, para proveer sobre la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada de conformidad con el Artículo 588 de la Ley Adjetiva, este Tribunal después de a.l.a.o.:

El documento acompañado de los denominados DOCUMENTO DE PRESTAMO, no se encuentra debidamente autenticado, lo cual a criterio de este juzgador, no es suficiente para considerarlo como un medio probatorio que sustente el incumplimiento alegado y que sirva de fundamento para presumir que la ejecución de un posible fallo favorable pueda quedar ilusoria; por lo que no existe ese hecho cierto que lleve a la convicción del Juez para decretar la medida solicitada. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha manifestado, que el otorgamiento de las providencias cautelares, solo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama, (Fumus bonis iuris), y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Quiere decir, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Recayendo la carga sobre el solicitante de alegar y probar las razones de Hecho y de Derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, y lo que no es obligación del Juez suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión aunado a que no existe un hecho cierto que haga presumir que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable, por considerar que no se cumple con los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la medida solicitada…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio S.B., actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando:

Que en fecha 07-08-08, presentó demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) contra el ciudadano J.G.P.C., en su condición de Prestatario y el ciudadano A.J.A.O., en su condición de fiador, fundamentada en el Documento de Préstamo No. 602367 de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2006, el cual acompañó al libelo en original en Cinco (5) folios útiles marcado “B”.

Expresa también la parte demandante: De dicho documento de Préstamo, se evidencia que en fecha 18-04-2006 mi representada le otorgó al ciudadano J.G.P.C. la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), (hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,oo) en calidad de préstamo, mediante liquidación del monto de préstamo que abonó BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cuenta asociada al préstamo No. 0134-0442-9-5-4423110105 que tiene el ciudadano J.G.P.C.., en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., todo lo cual consta en la Hoja de Aviso de Crédito y Estado Cuenta Corriente…

Se evidencia, igualmente en el Documento de Préstamo ya mencionado, que el ciudadano J.G.P.C.., se obligó a devolverle a mi representada el préstamo recibido de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50.000,oo) en el plazo de Veinticuatro (24) meses, mediante el pago de Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.656.028,99) hoy DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bsf. 2.656.02), cada una, y con vencimiento la primera de ellas a los treinta días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, abonado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a la cuenta del ciudadano J.G.P.C. es decir, contados a partir del 18-04-2006 y así sucesivamente hasta su total y definitiva cancelación.

Ahora bien, ante el incumplimiento por parte del Prestatario J.G.P.C. y su fiador el ciudadano A.J.A.O., de las obligaciones que asumieron en el Documento de Préstamo, mi representada se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante los Tribunales de Justicia para interponer demanda en su contra, y solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 eiusdem, el Tribunal de la causa, decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

Que por auto de fecha 11-08-08, el Juzgado de la causa no decretó la medida de embargo preventivo solicitada, por considerar que el Documento de Préstamo, aportado para interponer la demanda en contra del Prestatario J.G.P.C.., y su fiador el ciudadano A.J.A.O., no es suficiente, por no encontrarse autenticado, por considerar que el mismo no constituye un medio probatorio que sustente el incumplimiento de las obligaciones asumidas, por no existir un hecho cierto que lleve a la convicción del Juez para decretar la medida y por no existir un hecho real que haga presumir que pueda quedar ilusoria ejecución del fallo.

En cuanto a los motivos de la apelación señala:

a.) En cuanto a que el documento de préstamo no se encuentra autenticado: Que el ciudadano Juez de la causa niega la medida de embargo preventivo solicitada, porque el documento en el cual se fundamenta la pretensión de mi representada no se encuentra autenticado.

Dicho documento de préstamo de fecha 18-04-2006, constituye prueba fehaciente del Derecho que se reclama, el cual no requiere su autenticidad, puesto que del mismo se evidencian las obligaciones asumidas por cada parte, es decir, se evidencia el préstamo recibido por parte de los demandados, las condiciones de pago del monto del préstamo y sus intereses, lo cual queda reforzado con la hoja de aviso de crédito y estado de cuenta corriente, y que se acompañaron al libelo de demanda…

b.) En cuanto al alcance de la medida de embargo preventivo solicitada: Los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados, conjuntamente con las pruebas aportadas, tales como el Documento de Préstamo, acompañado al libelo marcado “B”, la hoja de aviso de crédito y estado de cuenta corriente acompañados al libelo de la demanda marcados “C”, deben llevar al Juez a la convicción que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que debe traducirse en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada , se estaría ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales de los obligados, durante el lapso que medie entre la solicitud de la medida y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte, razón por la cual se insistió que la medida de embargo preventivo solicitada, es completamente procedente.

c.) Que en cuanto al Decreto de la Medida supone un análisis probatorio por parte del Juez para verificar los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez de la causa en el auto de fecha 11-08-2008, niega la medida… Que del referido auto puede apreciarse que no se verificó los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al admitir la demanda y no decretar la medida solicitada, basándose su negativa únicamente en que el Documento de Préstamo, no se encontraba debidamente autenticado, quiere decir, que no efectuó un análisis exhaustivo de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda.

Entre las pruebas aportadas y acompañadas al libelo de la demanda, no solo se encuentra el documento de préstamo de fecha 18-04-2006, como prueba fehaciente del derecho que se reclama, el cual no necesita su autenticidad, y del que se evidencia las obligaciones que cada parte asumió, es decir, evidencia del préstamo que mi representada le otorgó al ciudadano J.G.P.C.., por la cantidad de CINCUENTA MIL MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00) y las condiciones del pago del monto del préstamo y sus intereses, que asumieron los demandados frente a mi representada. Igualmente se aportaron como pruebas la hoja de aviso de crédito y estado de cuenta corriente que acompañó al libelo de demanda marcado “C”, de los cuales se evidencia la fecha de liquidación, el monto del préstamo, el número de cuenta asociada al préstamo, el titular de la cuenta corriente, entre otros.

Que en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, que el Juez de la causa no realizó. Que este Tribunal de Alzada debe analizar las pruebas aportadas para llegar a la conclusión que los demandados incumplieron con las obligaciones frente a mi representada y que puede llegar a quedar ilusoria la ejecución del fallo, a través del hecho que surge, del incumplimiento de los demandados…

Señaló también: De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 1), del Código de Procedimiento Civil, existiendo presunción grave del derecho que se reclama, tal como consta de los medios de pruebas aportados, con lo cual se prueba la seriedad de la pretensión invocada, y estando igualmente demostrado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, a través del hecho que surge, del incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados, supra descrita, lo cual indica, la actitud y conducta de incumplimiento que los demandados mantienen para con sus obligaciones comunes, más aún, entonces, para incumplir y tratar de eludir la eficacia de la futura decisión judicial.

Esgrime la parte recurrente de las antes analizadas circunstancias surge por una parte, no solo la presunción de buen derecho exigida (fumus bonis iuris), a favor de mi representada, es decir, cabe señalar, que la pretensión invocada es absolutamente seria, basada en instrumentos eficaces, del que se evidencia el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto, amen del tiempo requerido para la tramitación del proceso, en nuestro caso, existe presunción de que los demandados se sustraigan del cumplimiento de sus obligaciones. De tal suerte, estando diseñadas las medidas preventivas, para hacer eficaz, la sentencia, lo cual solo se podrá lograr al asegurar anticipadamente los bienes muebles propiedad de los demandados, para que verdaderamente sea cumplida la finalidad del proceso, como es la justicia, restableciéndose el orden social alterado, es absolutamente procedente en el presente caso el decreto de las medidas preventivas.

Además de la declaración jurisdiccional correspondiente, (Sentencia) se hace necesario, para asegurar su eficacia, el decreto de medidas preventivas, pues, solo así, se podrá alcanzar una tutela judicial efectiva, y la justicia como fin del proceso. Las medidas preventivas solicitadas, en este caso, son necesarias, pues de lo contrario, tendríamos una sentencia, pero la misma, no sería efectiva, porque lamentablemente los demandados, se habrán sustraído de su cumplimiento, por las circunstancias ya supra indicadas.

Al encontrarse comprobadas los extremos legales exigidos para la procedencia de las medidas preventivas, es por lo que solicitó de este d.T. se sirva revocar el auto de fecha 11-08-2008, que negó la medida de embargo preventiva solicitada, y que el Tribunal de la causa decrete la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes propiedad de los demandados.

Acompañó copia certificada de todos los folios que conforman el expediente que se ventilla por el Tribunal de la causa.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente la negativa de decretar la medida de embargo preventivo como lo señaló el Tribunal A Quo por auto de fecha 11/08/2008, o si por el contrario, debe decretarse la medida de embargo solicitada por la parte demandante en el presente procedimiento.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares, en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que e Tribunal A Quo por auto de fecha 11 de Agosto de 2008, negó decretar la medida de embargo preventivo solicitada básicamente porque “el documento de préstamo no se encuentra debidamente autenticado…, y por considerar que no se cumple con los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

2. Ahora bien, observa este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda (folio 25) argumentó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido al retraso en el pago de las obligaciones asumidas por los demandados con mi representada, pido a éste Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados”.

3. En este mismo orden ideas, evidencia este Sentenciador que la parte demandante acompañó junto con el libelo de demanda documento de préstamo donde dicha parte fundamenta sus pretensiones, así como también acompañó hoja de aviso de crédito y estado de cuenta corriente, en tal sentido y a criterio de este Sentenciador del documento de préstamo se deducen obligaciones entre las partes intervinientes en este litigio, y a criterio de quien aquí decide y de la revisión de las actas, el precitado documento de préstamo se encuentra suscrito por dichas partes, se evidencia el monto, fecha y lugar, se evidencia el objeto del mismo, por lo tanto se presume la validez del mismo y no necesita ser autenticado, puesto que con las otras pruebas acompañadas y antes citadas, se deduce que existe presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), así entonces este Sentenciador acoge el criterio sostenido en sentencia del 21 de Junio de 2005 (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A. contra J.L. De Anadrade y otros al establecer:

Omisis…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En base a ello, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y dado el alegato planteado por la parte demandante, del incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados, aunado a los medios probatorios aportados antes señalados, existiendo la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente decretar la medida de embargo solicitada por la parte demandante sobre bienes propiedad de la parte demandada debiendo el Tribunal A Quo, librar el despacho de embargo correspondiente. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende el auto apelado se Revoca. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio S.B., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES y que incoara en contra del ciudadano J.G.P.C. y del ciudadano A.J.A.O. en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano J.G.P.C.. En consecuencia se DECRETA la medida de embargo solicitada por la parte demandante sobre bienes propiedad de la parte demandada debiendo el Tribunal A Quo, librar el despacho de embargo correspondiente y SE REVOCA el auto de fecha 11 de Agosto de 2.008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008823

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