Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002312

Visto las presentes actuaciones este Tribunal HABILITA el Tiempo necesario y en razón de la Resolución emanada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, y se procede a la fundamentación de la medida cautelar otorgada:

En fecha 16 de Agosto de 2011, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP puesto que en fecha 11-08-2011, La Corte de Apelaciones del Estado Lara, ANULÓ DE OFICIO, decisión de la audiencia de presentación, de fecha 07-06-2011, proferida por del Tribunal 11 de Control, correspondiéndole por itineración a Este Tribunal de Control 12. En fecha 12-08-11, se recibe la causa en este Tribunal, fijando la audiencia para el día 16-08-11.

En fecha 16-08-11, se realiza la audiencia de conformidad con lo establecido en el Art 250 DEl COPP, Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del MP quien expone: Como punto previo esta representación fiscal no esta notificada de la decisión de la Corte que deja sin efecto la Audiencia del 250 del COPP realizada por el Tribunal de Control 11 a cargo de la Juez Abg. Neddibel Jiménez, lo cual sin duda alguna menoscaba el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución al no permitir que la representación fiscal ejerza los recursos necesarios contra tal decisión, en virtud de lo cual se reserva realizar las acciones en el lapso y momento oportuno para la misma, a todo evento esta audiencia tiene como fin realizar la audiencia del 250 del COPP, y en virtud de la sentencia vincúlate de la Sala Constitucional Nº 381 de fecha 30-10-09, esta vindicta pública pasa a continuación a imputar formalmente a los ciudadanos J.L.P.V., CI Nº V-13.745.768, H.J. CORTEZ GRATEROL, CI Nº Nº V-14.540.748, G.J. LINAREZ VIZCAYA, CI Nº V-15.886.860 y E.A.B.M., CI Nº V- 10.446.645, todos plenamente identificados en acta, en este acto le impone a los hoy aprehendidos los hechos que hasta la fecha maneja el MP los cuales son: El día Sábado 28/11/09, desde aproximadamente las 7:30 horas de la noche, presuntamente el adolescente hoy occiso C.J.C.S., se encontraba en una Iglesia Evangélica, denominada Dios de Pacto, ubicada en la Población de Arenales, Sector La Cuevita, Pquia Espinosa de los Monteros, vía a la Ciudad de Carora, Estado Lara, allí se encontraban celebrando los 15 años de la adolescente A.D.V.R.G., el referido adolescente hoy occiso C.J.C.S., siendo aproximadamente las 9:30 a 10:00 PM., le pide prestado a su hermano F.A.C.S., su vehiculo clase moto, marca Yamaha, modelo YT-115, color negro, serial MH33WLOO4YK141487, a fin de trasladarse en compañía de su p.S.E.C.M., a buscar una comida que minutos antes habían ordenado en una venta de parrillas atendida por el ciudadano G.J.R.P., ubicada cerca del lugar, el hoy occiso y su p.S.E.C.M., a bordo de la moto antes descrita se disponen a buscar la comida encargada, en el camino observan una unidad militar, marca Toyota, color beige, placas GN-1883, optando los mismos por dar vuelta y devolverse, razón por la cual los funcionarios Sargento Mayor de Segunda E.A.B.M., quien para el momento portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13795; Sargento Mayor de Tercera J.L.P.V., quien para el momento portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13758; Sargento de Primera G.J.L.V., quien para el momento portaba el arma de fuego tipo fusil semi automático, calibre 7,62 x 39 milímetros, marca KALASMIKOV, modelo AK-103, serial orden 071636768, y Sargento Mayor de Tercera H.J.C.G., quien para el momento portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13791, todos funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carora Estado Lara, a bordo de la referida unidad militar proceden a ir tras los supra mencionados adolescentes, originándose una persecución, el conductor del vehiculo moto S.E.C.M. se dirige nuevamente en dirección a la iglesia evangélica, pasan frente a la misma, de estas acciones se percatan los ciudadanos F.C.S., Danillo Crespo Meléndez, J.F.C., C.A.C., F.A.C., M.E.M.Q., A.G.R.G., L.A.C.S., P.J.C.S., quienes se encontraban en el cumpleaños que se celebraba en la referida iglesia, la persecución continua, introduciéndose ambos adolescentes a bordo de la moto por una carretera de tierra, llegando a un sector denominado Pedeca el vehiculo moto se colea, el adolescente C.J.C.S. baja del mismo, su p.S.E.C.M. continua la marcha, los efectivos militares accionan sus armas de reglamento, momento en el cual la victima C.J.C.S., se encontraba con su frente orientada hacia ellos, recibiendo impacto de proyectil disparado por arma de fuego, a nivel de región frontal izquierda, sin salida, así mismo la victima sufre excoriaciones en la región frontal, pómulo derecho, Orbital derecho, región nasal, región bucal, mentón lado derecho, equimosis con excoriación en la región deltoidea derecha, excoriaciones alargadas en región toráxico anterior del lado izquierdo y excoriaciones en ambas rodillas. Ocurrido esto, F.A.C.S., se dirige corriendo hacia el lugar en el que se escucharon los disparos, al llegar al sector denominado Pedeca, observa la unidad militar, mas no le permiten el paso, ya que los funcionarios militares antes mencionados lo apuntan con sus armas y le exigen que se retire, indicándole que en el lugar había ocurrido un accidente, F.A.C.S., se regresa hacia la iglesia, de donde se comunica por teléfono con S.E.C.M., el cual le informa que se encontraba escondido por ese mismo sector y que C.J. se había bajado de la moto en el desvió ubicado frente de Pedeca. Momentos después frente a la iglesia pasa nuevamente la unidad militar marca Toyota, color beige, placas GN-1883, en el cual se trasladaban dos de los cuatro funcionarios supra mencionados, salen del pueblo y regresan pasado algunos minutos, acompañados de otro vehiculo tipo camioneta de color gris, el cual sale del sitio luego de unos treinta minutos, con posterioridad se presenta la comisión del CICPC. Parte de estos hechos fueron presenciados también por los ciudadanos J.A.C.M., Y.R.C.S. Y L.E.C., los cuales también asistieron a la celebración realizada en la referida iglesia evangélica. Cuenta la investigación hasta la fecha con un gran numero de elementos de convicción que respaldan los hechos antes narrados entre estos tenemos los siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/09, suscrita por el Agente de Investigaciones II F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (03 al 10, 16), Acta de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos B.S., J.C., A.P., D.P., C.N., Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario F.S., adscrito a la Subdelegación Carora; Entrevista realizada al ciudadano J.Q., R.S., C.I: v-17.620.211; Entrevista realizada al ciudadano Delgado R.M., C.I: v-16.770.391; Entrevista realizada al ciudadano Ure Esperanza, C.I: v-05.921.281; Entrevista realizada a la adolescente R.G.A.d.V., C.I: v-25.144.063; Entrevista realizada al ciudadano R.P.G.J., C.I: v-10.769.206; Entrevista realizada en fecha 09/12/07, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Agente de Investigaciones F.S., al ciudadano E.A.B.M., venezolano, mayor de edad, de 42 años, profesión u oficio funcionario militar con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad v-10.446.645; Entrevista realizada en fecha 03/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Detective H.J.S.A., al ciudadano J.L.P.V., venezolano, mayor de edad, de 32 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I: v-13.754.768; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Inspector D.Q., al ciudadano G.J.L.V., venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento de Primera, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivareña, Estado Lara, con cedula de identidad C.I: v-15.886.860; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Inspector D.Q., al ciudadano H.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Dto Nº 47, Core 4 de la GNB, Estado Lara, C.I: v-14.540.748; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, al adolescente S.E.C.M., de 15 años, profesión u oficio estudiante, C.I.22.261.717; Entrevista realizada en fecha 29/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, al adolescente Crespo R.A.d.L.C., venezolano, de 57 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío La Quinta, casa sin numero, de la Población de Arenales, Municipio Torres, C.I: v-05.321.439; Entrevista realizada en fecha 02/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al adolescente S.E.C.M., venezolano, de 15 años, profesión u oficio estudiante, con cedula de identidad C.I: v-22.261.717; Entrevista realizada en fecha 07/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano A.d.L.C.C.R., venezolano, de 57 años, profesión u oficio comerciante, C.I: v-05.321.439; Entrevista realizada en fecha 07/12/09, por ante la sede de la Fiscalía 21 del Estado Lara, al ciudadano F.A.C.S., venezolano, de 25 años, profesión u oficio obrero, C.I: v-19.150.271; Entrevista realizada al ciudadano Crespo S.P.J., C.I: v-24.926.174; Entrevista realizada al ciudadano Caruci S.Y.R., C.I: v-22.320.363; Entrevista realizada al ciudadano Crespo S.L.E., C.I: v-20.499.534; Entrevista realizada al ciudadano Crespo S.L.A., C.I: v-24.926.167; Entrevista realizada al ciudadano Crespo Meléndez J.A., C.I: v-22.261.731; Entrevista realizada en fecha 07/12/09, por ante la sede de la Fiscalía 21 del Estado Lara, al ciudadano Á.D.C.M., venezolano, de 20 años, profesión u oficio obrero, C.I: v-17.943.840 Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía 21 del Estado Lara, al ciudadano J.F.C.S., venezolano, de 24 años, profesión u oficio obrero, C.I: v-20.250.903; Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano C.L.Á.C., venezolano, de 40 años, profesión u oficio taxista, con cedula de identidad C.I: v-10.764.652; Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano F.A.C.B., venezolano, de 35 años, profesión u oficio Operador de Maquinas, con cedula de identidad C.I: v-13.776.055; Entrevista realizada en fecha 10/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano M.E.M.Q., venezolano, de 25 años, profesión u oficio Operador de Maquinas, con cedula de identidad C.I: v-17.943.716; Entrevista realizada en fecha 10/12/09, por ante la sede de la Fiscalía 21 del Estado Lara, al adolescente A.G.R.G., venezolano, de 16 años, profesión u oficio estudiante, con cedula de identidad C.I: v-22.320.548; Entrevista realizada en fecha 18/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al adolescente Y.J.P.U., venezolano, de 17 años, profesión u oficio estudiante, con cedula de identidad C.I: v-23.812.878; Entrevista realizada en fecha 18/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano F.A.C.S., venezolano, de 25 años, profesión u oficio obrero, con cedula de identidad C.I: v-19.150.271; Boleta de Comisión, emitida por el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de GNB., de fecha 28/11/09 Inspección Técnica, Nº 888, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe N.R., Detective L.M. y Agente F.S., adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en la Población de Arenales, vía rural al sector La Piedrera, finca desconocida, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Carora Estado Lara; Inspección Técnica, Nº 889, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe N.R., Detective L.M. y Agente F.S., adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en el deposito de cadáveres del hospital doctor P.O., Carora Estado Lara; Inspección Técnica, Nº 890, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Detective L.M. y Agente F.S., adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en el estacionamiento interno del CICPC., Carora Estado Lara, a un vehiculo, marca Toyota, modelo Land CRuiser, de color marrón, con rotulado de colores verde y rojo, perteneciente a una unidad de la Guardia Nacional Acta de Investigación Penal, de fecha 01/12/2007, suscrita por el funcionario R.S., adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto Reconocimiento de Cadáver, (CON SU RESPECTIVO MONTAJE FOTOGRÁFICO) de fecha 30 de Noviembre de 2009, suscrito por el Agentes R.S. y Asist. Adm I G.K., practicado en el Sector Arenales, Vía Carora, Caserío La Quinta, vía Puente Torres, Parroquia Ezpirozo del Montero, Municipio Torres, Estado Lara, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CRESPO S.C.J., C.I: v-23.953.635 Copias Fotostáticas Certificadas, de las Novedades Diarias correspondiente al día 29/11/2009, Boletas de Salida de Vehiculo, Boleta de Comisión, Libro de Entrada y Salida de Armamento de fecha 25, 26, 27, 28, 29 y 30/11/2009, del personal adscrito a la 3ra. Compañía del Destacamento 47 de la (GNB) CORE 4, OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del vehiculo placas GN-1883, remitidas a este Despacho mediante comunicación 292 de fecha 02/12/09 Ocho (08) Fijaciones Fotográficas, tomadas en fecha 30/11/09, por los funcionarios Agente R.S. y Adm. I G.K., adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto, durante la practica del Reconocimiento de Cadáver Nº 1510-09, realizado al occiso identificado como: Crespo S.C.J., C.I: v-23.953.635 Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-UBIC-1312-09, de fecha 04/12/09, suscrita por los expertos Pernalete Rafael y Castañeda Raymundo, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación L.E.Q. (Inones Oxidantes Nitrato), Nº 9700-127-UFQ-366-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto W.M., adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación L.E.Q. (Inones Oxidantes Nitrato), Nº 9700-127-UFQ-364-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto W.M., adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación L.E.d.A.d.T.d.D., (Determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para análisis) Nº 9700-035-AME-ATD-108, de fecha 26/01/10, suscrita por la Experto A.M., adscrita al Área de Microscopia Electrónica de la Coordinación Nacional de Criminalistica del CICPC Caracas, practicada a muestras colectadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del occiso: Crespo S.C.J., colectadas por la funcionario Wengy Mogollón, fecha del hecho: 28/11/09, colectadas en fecha: 01/12/09, analizadas en fecha 14/01/10. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y diseño, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-1313-09, de fecha 07/12/09, suscrita por los expertos Pernalete Rafael, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación L.E.H. Nº 9700-127-LB-1049-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto Leonarod Satizabal, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación L.E.d.R.T. y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-1038-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto Leonarod Satizabal, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Lara, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1182-09, de fecha 03/12/09, suscrito por el Medico Anatomopatologo Forense Dr. B.I., Medico Anatomopatologo Forense, Contratado por la Gobernación del Estado Lara, practicado al cadáver del ciudad325ano quien en vida respondía al nombre de Crespo S.C.J., Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario F.S., adscrito a la Sub-Delegación Carora, Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0411-10-10, de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrita por el Experto E.G.A., adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal L.L.P. Nº 0410-10-10, de fecha 29/10/10, practicado por el Experto J.S., adscrito a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal L.A.d.D., inserta en el libro de registro de funciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, durante el año 2009, correspondiente al hoy occiso C.J.C.S.E.d.R.L., Análisis Hematológico Nº 9700-127-UTB-617-10, de fecha 29/10/10, suscrita por el Experto Darwin H Rosendo R, adscrito al Departamento de Criminalistica, Unidad Biológica, de la Delegación Estadal L.O. Nº 50-01-03-00, de fecha 16/06/10, suscrito por el Director General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigido a este Despacho Fiscal, con el cual acusan recibo de la comunicación emitida por esta Fiscalia, Nº Lar-F21-754-10, de fecha 07/05/10 Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-UBIC-1317-10, de fecha 30/12/10, suscrita por el experto Castañeda M. Raymundo, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalistica Delegación L.E.d.R.T. Nº 9700-127-UBIC-1315-10, de fecha 30/12/10, suscrita por el experto Castañeda M. Raymundo, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalistica Delegación Lara, Inspección Técnica Nº 1511-09, de fecha 02/12/09, suscrita por los funcionarios Agentes M.R. y Simoes Carlos, adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada en la Población de Arenales, Sector La Pedrera, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Carora Estado Lara. Es por lo hechos antes narrados que esta representación Fiscal le imputa a los up supra mencionados aprehendidos los siguientes delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro y 2do del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso C.J.C.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal “a” del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial Nº 5.507 de facha 13-12-00), asimismo solicito como coerción personal se mantenga la Medida De Privativa de Libertad hasta tanto se celebre la audiencia preliminar por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, es con esto que esta representación busca la protección del acerbo probatorio presentados por esta Fiscalía. Es todo”. Seguidamente, la Jueza explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: E.A.B.M. “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. J.L.P.V. No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. G.J.L.V. No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. H.J.C.G. No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Esta defensa al ver los elementos presentados por la Fiscal, llamando la atención para esta defensa que las entrevistas realizadas a mis defendidos sin presencia de un Abogado defensor de confianza por el despacho Fiscal, es por lo que solicito la Nulidad Absoluta toda vez que se le esta violentando el debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución, esta cree que no hubo la posibilidad de acceso ya que los mismos no fueron llamados al ministerio publico para ser debidamente imputados, estos ciudadanos estaban debidamente ubicadles actuando la representación Fiscal con una orden de aprehensión en contra de mis defendidos, la representación fiscal presenta en este acto 30 elementos de convicción así mismo precalifica los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, a ellos no se le practicaron experticias químicas solamente a la persona que falleció y no se le realizo al otro muchacho que acompañaba en la moto a la victima, esta defensa cree que estos elementos de convicción deben ser analizados profundamente para establecer las medidas correspondientes, estos funcionarios no fueron aprehendidos ellos se presentaron voluntariamente ante su comando al saber que ellos tenían una orden de aprehensión, el Ministerio Público no ha traído a esta audiencia declaraciones de esos testigos que el promueve, es por lo que solicito a discreción del Tribunal una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del COPP. Se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de contestación a la solicitud hecha por la Defensa y expone: Pasa esta fiscalía a dar respuesta a la nulidad absoluta, esta representación hace referencia a que las entrevistas se le realizo específicamente a los funcionarios del CICPC que realizaron dichas entrevistas y no directamente a los imputados, en cuanto a esa nulidad esta Representación Fiscal en cuanto a las experticias químicas, esta representación la presenta como elemento de convicción y en otra etapa se valorara o no su presentación, se presento de forma oportuna el acto propio como lo es el acto de imputación, así mismo se consigno las experticias de ATD en su debida oportunidad esto también como elemento de convicción, esta representación cree conveniente conforme a lo establecido en el articulo 252 del COPP y la ley de protección a la victima toda vez que hay un joven de 17 años que estuvo involucrado como victima en esos hechos y que declaro en la Fiscalía en contra de los ciudadanos, en el proceso no consta y en actas de que los ciudadanos no se presentaron voluntariamente al contrario fueron aprehendidos tal cual lo establece el articulo 250 del COPP, en virtud de lo anteriormente expuestos solicita se Mantenga la Privación de Libertad. Es todo.verificada la presencia de las partes Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, se le cede la palabra al Imputado de autos y este manifiesta “ no se porque me encuentro preso, en el año 2006 se me perdió la cedula en Maracaibo, trabajaba en Makro, Kilómetro 4, vía Perija, y cuando fui a colocar la denuncia me dijeron que no se realizaban la denuncia por cedula, y la única vez que estuve preso fue cuando tuve 14 años y no he tenido mas problemas judiciales, sorprendiéndome la presencia de esta audiencia, para lo cual yo estoy colobarando para el esclarecimiento del mismo”.

DECISION

Vista la exposición realizada por las partes, este Tribunal de Control Nº 12, pasa a decidir....en los siguientes términos:

..Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la Nulidad Absoluta, referente a la Orden de Aprehensión, sin embargo, Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que la Fiscalía, tal como lo señaló en su exposición en la audiencia, teniendo adelantada actuaciones y diligencias de investigación, Experticias, entre otras, respecto a los hechos acontecidos en fecha 28-11-09, así como, el acto conclusivo el cual consignó en fecha 22-07-11, el cual no variaría, tal como lo señala el Fiscal en su exposición; no haya llamado a los Co-imputados a los fines de que comparecieran por ante la sede Fiscal, a los fines de hacerles el debido acto de imputación, asimismo observa quien juzga, que estos imputados, se encontraban destacados en el CORE 4, Destacamento 47, 3ERA CIA, Considerando pues la representación Fiscal, dos años después de los hechos, específicamente en fecha 31-05-20, viable, o ajustado a derecho, solicitar una Orden de Aprehensión, señalando todas estas diligencias, como elementos de convicción, siendo que dicha orden de aprehensión le fue acordada y posteriormente anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara; por lo que considera esta Juzgadora, por las razones antes señaladas, que no están llenos los elemento establecidos en el Artículo 250 del COPP, los cuales deben ser concurrentes, por lo que realizadas todas las diligencias señaladas por la Fiscalía señalándolos como elementos de convicción, no observa esta juzgadora la obstaculización, ni el peligro de fuga, razón por la cual, este Tribunal considera, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 2º y ordinal 4º del COPP, otorgar las referidas medidas sustitutivas de libertad, quedando obligados a someterse al cuido o vigilancia del Comandante de la Tercera Compañía, del Destacamento 47 de la GNB; asimismo se acuerda la prohibición de salida del país. 2DO: Este Tribunal acuerda dejar Sin Efecto la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos aprehendidos. En este estado el Representante Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación Fiscal solicita de conformidad con el artículo 374 del COPP, el Efecto Suspensivo toda vez que la pena a imponer es mayor a los 15 años y que a su vez es necesario el resguardo de los elementos de convicción. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y expone: Esta Defensa técnica se opone a tal solicitud bajo al fundamento 44 y 49 de la CRBV, solicito se declare Sin Lugar la apelación con efecto suspendido por el tipo de audiencia que estamos solicitando. Una vez escuchada a las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los stes términos: DEClara SIN LUGAR el Efecto Suspensivo, toda vez que el mismo no fue debidamente solicitado, pues en forma alegre señala que ejerce el efecto suspensivo, no motivándolo, asimismo este tribunal considera que se trata de una audiencia del articulo 250 del COPP, y no estamos en presencia de una audiencia de calificación de flagrancia, ni procedimiento abreviado, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar el Efecto Suspensivo, instando a la representación Fiscal ejercer el Recurso Ordinario De apelación. Acto seguido el representante Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación Fiscal intenta conforme al artículo 444 del COPP, Recurso de Revocación y motiva el Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 en lo que se establece y se refiere a la pena a imponer toda vez que es mayor a 15 años, solicita reconsidere la decisión tomada. Así mismo solicito copia simple y certificada de la presente acta. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y expone: En cuanto al recurso de revocación se hace en cuanto a los asuntos de mera sustanciación o de mera tramitación, mal pudiera el ministerio Público ejercer un poder abusivo bajo este argumento dentro de los supuestos establecidos en el artículo 444 y 374 del COPP. Así mismo solcito copia simple y certificada de la presente acta. Una vez escuchada a las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de Revocación, toda vez que esta no es un auto de mero sustanciación o mero trámite, por lo que este Tribunal mantiene la decisión dada en esta sala en el día de hoy.

LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 12,

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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