Decisión nº 177 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ Y OCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-002410

PARTE ACTORA: M.C.G. y M.B.C., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 93.585 y 82.876 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: Los actores ejercieron en su propia representación.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS PLAZA’S C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nro 4, Tomo 377-A-QTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.D.I., P.A.G. y J.V.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.102, 9.396 y 39.396 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos M.C.G. y M.B.C. contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA’S C.A, por cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señalan los co-demandantes en su escrito libelar lo siguiente: que prestaron sus servicios personales como abogados para la empresa AUTOMERCADOS PLAZA”S C.A, desde el 20 de diciembre de 2005, hasta la fecha 30 de diciembre de 2006, consistiendo sus labores en brindarle en forma exclusive asesoría técnica y jurídica en todos los casos laborales en los cuales la empresa fuere parte, así como la asesoría interna para las diferentes estrategias a seguir; que el Presidente Ejecutivo de la Empresa los contrató en forma verbal y que era este quien les giraba las instrucciones del servicio; que posteriormente el Presidente de la Compañía condiciono su permanencia dentro de la empresa al obligarles a expedir talonarios de facturas, pagándoles en forma mensual el salario bajo la figura de honorarios profesionales, todo a los fines de disfrazar la relación laboral que mantenían estos con la empresa; que laboraban de lunes a viernes teniendo una hora de entrada en la empresa a las 08:30 a.m., que no tenían hora de salida especifica; que debían acudir en forma obligatoria todos los días de semana a fin de presentar el estado y la relación de los casos llevados así como recibir las correspondientes instrucciones de la empresa; que en fecha 30 de diciembre de 2006 procedió a despedirlos injustificadamente; que acuden por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, así como el Preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada AUTOMERCADOS PLAZA”S C.A, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Todos y cada uno de los alegatos aducidos en el escrito libelar, por cuanto a su decir los actores fueron contratados bajo la figura del derecho civil del mandato y en consecuencia no son trabajadores bajo relación de dependencia, tratándose de profesionales del derecho en libre ejercicio de su profesión. Que no existió en la relación la figura de la exclusividad , que los actores no se encontraban sujetos a horario alguno y que el monto que les era cancelado de forma mensual no era salario sino honorarios profesionales causados con ocasión al contrato de servicios profesionales suscrito entre ambas partes.

Hecho controvertido:

- El carácter o la naturaleza de la relación que existió entre ambas partes.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcadas “A”, “B”, “C” Y “D” cursantes a los folios 03 al 34 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a facturas emitidas por los co-demandantes a la empresa demandada y de la accionada a los peticionantes, de donde se desprende que los abogados actores devengaban cada uno con ocasión a las asesorías y gestiones judiciales y extrajudiciales practicadas la cantidad de Bs. 1.500.000 mensual. Siendo que las promovidas no fueron desconocidas en juicio por la parte contraria este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE

- Marcada “E” cursante a los folios 35 al 37 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a instrumento poder otorgado por el ciudadano J.D.D.S.H., en su condición de Presidente Ejecutivo de la empresa demandada Automercados Plaza”s C.A., a los abogados M.B.C. y M.C.G., autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursante a los folios 38 al 41 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondiente a copias de acta levantada en fecha 16 de enero de 2006 por el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente administrativo signado con la nomenclatura 027-05-01-04458. Siendo que las documentales promovidas no guardan relación con los hechos controvertidos en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 42 al 62 y 70 al 82 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a escritos presentados por ante la Inspectoría del Trabajo por los co-demandantes Ciudadanos M.C. y M.B. a favor de la empresa Automercados Plaza”s, los cuales no le resultan oponibles a la parte contraria, razón esta por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil vigente no le confiere a las promovidas valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 63 al 69 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente correspondiente, a copias de expediente administrativo signado con la nomenclatura 027-06-01-01168, en el cual los abogados actores representan a la empresa Automercados Plaza”s de conformidad con la facultad que le confiere el instrumento poder otorgado por la empresa demandada y autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este Tribunal le confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “G” cursante al folio 83 del expediente correspondiente a Carta Poder otorgada por el Presidente Ejecutivo de la empresa Automercados Plaza”s C.A., a los ciudadanos M.B. y M.C., a los fines de defender en nombre de su representada sus derechos e intereses. Al respecto este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 85 y 86 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente correspondiente a diligencia suscrita por el abogado M.B. por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero sindical en representación de la empresa Automercados Plaza”s, la cual no le resulta oponible a la parte contraria en juicio, razón por la cual este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN DE ORIGINALES:

- De las documentales consignadas en Copia Simple e inserta a los folios 03 al 83 del Cuaderno de Recaudos; las cuales no fueron exhibidas por la parte contraria en la Audiencia oral de Juicio más sin embargo la demandada reconoció las promovidas en copias simples, razón por la cual este Tribunal ratifica una vez más la valoración probatoria ut-supra. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- A la Inspectoría del Trabajo del Este cuyas resultas no constan a los autos desistiendo expresamente la parte promovente de la prueba en la Audiencia oral de Juicio tal y como consta a los autos en el Acta levantada en fecha 07 de Abril del 2008.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada AUTOMERCADOS PLAZA’S C.A, promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

- Discket cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, el cual al no guarda relación con los hechos controvertidos en la litis, razón por la cual el Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “A” cursante al folio 04 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el representante de la empresa Automercados Plaza”s y el co-demandante Ciudadano M.B.. Al respecto observa este Tribunal que la accionante Ciudadana A.C. manifestó en la Audiencia oral de Juicio que desconocía la documental ut-supra, en consecuencia siendo que la promovida no aparece suscrita por la prenombrada ciudadana, a criterio de quien decide, no le resulta oponible en juicio, sin embargo siendo que el co-demandante Ciudadano M.O.B. reconoció en forma expresa no solo haber elaborado, sino también suscrito y visado la documental bajo análisis, este Tribunal le confiere sólo en relación a este Ciudadano eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “B” y “C” cursantes a los folios 05 al 29 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente correspondientes a copias simples de procedimientos judiciales signados con las nomenclaturas AP21-L-2006-001055 y AP21-L-2006-004740, los cuales tienen fecha 09/03/2006 y 30/10/2006, desprendiéndose también de las promovidas que la ciudadana co-demandante M.A.C.G. ejerció durante la prestación de los servicios a la demandada la representación judicial de terceros ajenos a la presente litis. Dado el reconocimiento expreso de la co-demandante a las documentales ut-supra este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “D” ” cursante a los folios 30 al 31 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a relación de causas monitoreadas por la ciudadana M.C. relacionadas con la empresa Automercados Plaza”s. Al respecto, este Tribunal le confiere eficacia probatoria a la documental promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “E2 cursante a los folios 32 y 33 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondiente a relación de causas presuntamente tramitadas por los ciudadanos M.C. y M.B., la cual no se encuentra suscrita por los prenombrados ciudadanos, siendo por el contrario desconocida por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal por el principio de la alteridad de la prueba no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 34 al 47 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente correspondientes a factura encabezadas con el membrete de los Abg. M.C. y M.B., realizadas a nombre de la empresa Automercados Plaza”s, por concepto de honorarios profesionales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria en juicio razón por la cual este Tribunal les confiere oficia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 48 al 137 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 y del folio 03 al 118 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente correspondientes a documentales en la cual se establece presuntamente el horario de trabajo de la empresa demandada así como el listado de control de asistencia de los trabajadores de la Compañía. Este Tribunal observa que las promovidas no le son oponibles a la parte contraria en juicio por lo que en base del principio de la alteridad de la prueba no se les valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 119 al 120 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente correspondientes a impresión de correo electrónico de fecha 01 de junio del 2007, remitido por el Despacho de Abogados Castellano Gutierrez& Asociados al Sr. V.C., del cual se desprende oferta de servicios para atender las calificaciones de despido de los trabajadores de la empresa demandada, estimando el escritorio jurídico los honorarios en Bs. 1.000.000 por calificación ejecutada. Observa este Tribunal que siendo que la documental promovida fue reconocida por la parte contraria en la audiencia oral de juicio, se le confiere en consecuencia pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales insertas a los folios 121 al 124 correspondientes a copia simple de planilla de declaración de impuesto Sobre la Renta; impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia de comunicado enviado por la empresa Estoven de Venezuela C.A a la empresa Automercados Plaza”s; copia de contratos de servicios suscritos entre la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN,C.A y TRANSPORTE RODOESTE 995,C.A y tarjeta de presentación a nombre de M.A.C. G; siendo que las promovidas no aparecen suscritas por la parte contraria, le son inoponibles en juicio, lo cual aunado al desconocimiento manifiesto de la co-demandante, son todas razones para no conferirles este Tribunal eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: de los siguientes ciudadanos:

- DEISU OVIEDO, I.G., M.Q., A.P., A.C., V.C., L.D., F.L., J.P., J.M., LUDEIRIS CARREÑO, O.B., A.T., C.C., J.G., L.V., A.S., J.H., J.G., A.O., J.J., F.E., M.R. y E.P., de los cuales solo comparecieron a rendir declaración testimonial los Ciudadanos V.C., E.P. y J.M., quienes resultaron ser testigos hábiles y cuyas deposiciones no resultaron ser contrarias entre si, debiendo en consecuencia este Tribunal conferirles a sus dichos eficacia probatoria, en los términos en los cuales se detallaran en lo adelante, en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A los siguientes Órganos:

- A la División de Información de la Dirección General de Informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Presidencia del Bloque de Armas; Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Vale Canjeable Tickets C.A. Constando a los autos las resultas de la Sociedad Mercantil Vale Canjeable Tickets C.A (folios 115 al 124 de la pieza principal del expediente) de donde se desprende que la Ciudadana M.A.C. fue inscrita en el IVSS el 01-06-2003 por el Ministerio de Relaciones Interiores, evidenciándose las cotizaciones de los meses de noviembre y diciembre del 2005 así como las correspondientes a todos los meses del año 2006. En relación a las resultas de la Prueba de Informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tenemos que las misma consta a los autos al folio 156 de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende que los co-demandantes no presentaron declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2006. Así mismo la parte promovente desistió a posteriori de las resultas de las restantes pruebas de informe- lo cual se desprende del Acta levantada en fecha 07 de abril del 2008.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: A realizarse sobre un equipo PC ubicado en la Gerencia de Seguridad de la empresa Automercados Plazas C.A , cuyas resultas cursan a los folios 133 al 153 de la pieza principal del expediente de donde se desprende la existencia de cuatro (04) correos electrónicos enviado por la usuario M.A.C. y que llevan por asunto Presupuesto del Despacho de Abogados Castellano Gutiérrez & Asociados. Prueba esta que se adminicula con la documental promovida por la parte demandada inserta al folio 119 del expediente, la cual fue reconocida por la parte contraria en la Audiencia Oral de Juicio.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, resulto oportuno para este Tribunal comenzar por hacer ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual se destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 72 de la ley adjetiva laboral señala a la letra lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Así las cosas, dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte demandada adujo en la litis contestación expresamente al folio 66 del expediente lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que los accionantes hubiesen prestado servicios a favor de mi patrocinado en condición de subordinación, dependencia y amenidad. Ello en razón de que, tal y como antes expusiésemos, si bien admite mi representada la existencia de una relación contractual de la cual derivaba para los actores la obligación de prestar servicios personales en su favor y para aquello de pagar suma derivada de la contraprestación debida, dicha relación tenía naturaleza, carácter y esencia civil.”

En este sentido y en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra habiendo la accionada reconocido la prestación del servicio de los actores aun y cuando calificó de relación de naturaleza civil, la carga probatoria laboral en el caso sub-examine recaía sobre ella quien debía demostrar que la vinculación jurídica que existió entre las partes fue de naturaleza distinta a la laboral en este caso civil, toda vez que al quedar establecida la prestación del servicio, deberá de presumir en principio el Sentenciador la existencia de una relación de naturaleza laboral entre los demandantes y la demandada dado que se encuentran llenos los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).

En consecuencia, pasa de seguida este Tribunal a verificar si la parte accionada en juicio logró cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en la litis, observando al efecto lo siguiente:

Cursa a los autos específicamente al folio 04 del cuaderno de recaudos N° 02 contrato de servicios y honorarios profesionales, suscrito entre el co-demandante ciudadano M.O.B. y el ciudadano J.D.S.H. en su condición de presidente de la empresa AUTOMERCADOS PLAZA”S C.A., mediante el cual se establece entre otras disposiciones lo siguiente: “(…) PRIMERA: “LOS ABOGADOS, prestan servicios a “LA COMPAÑÍA” como consultores jurídicos en materia laboral desde el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco (2005), en la sede de “LA COMPAÑÍA”, recibiendo como contraprestación la cantidad de Un Millon Quinientos Mil Bolívares mensuales. …/… SEGUNDO: La prestación de servicios por parte de “LOS ABOGADOS”, no será de manera exclusiva, ni implica subordinación por no tratarse de una relación laboral …/… TERCERA: Para cubrir gastos propios del proceso, tales como citaciones, compulsas, oficios, copias etc, o por traslado al interior del país “LA COMPAÑÍA” entregara por concepto de viáticos y gastos a “LOS ABOGADOS” la cantidad que estos egresen previa presentación de facturas o avales …/… QUINTA: Todo lo no previsto en el presente convenio se regirá por las estipulaciones contenidas en el Código Civil (…)”. Al respecto esta Juzgadora observa, que la documental bajo análisis por si sola no puede desvirtuar la presunción de laboralidad que existiere a favor de los actores más aun cuando no consta que la Ciudadana M.C.G. haya manifestado su voluntad de celebrar el contrato in comento- además admitir lo contrario implicaría en principio un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la conceptualización de los llamados “contratos de realidad” reflejados por la jurisprudencia patria.

Por otra parte, cursa a los folios 05 al 29 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 02, copias simples de los expedientes judiciales signados con las nomenclaturas AP21-L-2006-001055 y AP21-L-2006-004740, los cuales tienen fecha de ingreso 09/03/2006 y 30/10/2006, respectivamente, de los cuales se desprende que la ciudadana co-demandante M.A.C.G. ejerció la representación de las partes actores en los referidos procedimientos, evidenciándose de las promovidas que durante la fecha en la cual la referida ciudadana aduce haber prestado sus servicios a la demandada ejercía además en forma paralela y libremente su profesión de abogado.

Así mismo, fue promovida también por la parte accionada Prueba de Informe del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual corre inserta a los folios 165 al 166 de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende que la Ciudadana M.A.C. fue inscrita en el IVSS el 01-06-2003 por el Ministerio de Relaciones Interiores, evidenciándose las cotizaciones de los meses de noviembre y diciembre del 2005 así como las correspondientes a todos los meses del año 2006, pretendiendo la parte promovente con esta Prueba demostrar que la Ciudadana M.A.C. durante la fecha en la cual aduce haber prestado sus servicios a la empresa demandada ( 20/12/2005 al 30/12/2006) prestaba en forma paralela sus servicios al Ministerio de Relaciones Interiores.

Cursa también a los folios 35 y 36 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01 Instrumento Poder consignado por la parte actora, otorgado por el ciudadano J.D.D.S.H., en su condición de Presidente Ejecutivo de la empresa demandada Automercados Plaza”s C.A., a los abogados M.B.C. y M.C.G., autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual el otorgante confiere poder general a los referidos profesionales del derecho para que conjunta o separadamente asuman la defensa e intereses de la empresa en todos los asuntos de materia laboral, desprendiéndose que el referido poder se encuentra estipulado de conformidad con lo establecido en el Titulo XI Capitulo I del Código Civil referente al Mandato.

Igualmente consta a los folios 30 al 31 del Cuaderno de Recaudos N° 2 relación de causas tramitadas por la Ciudadana M.C. correspondientes a actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la empresa AUTOMERCADOS PLAZA’S.

Así mismo, de la declaración testimonial del Ciudadano V.M.C., quien se desempeña en la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA C.A, con el cargo de Gerente de Seguridad, se desprendió lo siguiente: que los actores fueron abogados contratados por la empresa demandada para atender los casos de aquellos trabajadores a los cuales la Gerencia de Seguridad, hubiese investigado y encontrado en su conducta presuntas faltas e irregularidades; que el testigo en su carácter de gerente les suministraba a los co-demandantes la información relacionada con los trabajadores así como la investigación adelantada para que los profesionales del derecho tramitaran las calificaciones de falta por ante la Inspectoría del Trabajo; que los abogados- demandantes asistían aproximadamente a la gerencia de seguridad una o dos veces por semana para recibir las documentaciones de los casos a ser atendidos y que los mismos presentaban a posteriori- a la empresa las facturas de algunos gastos ocasionados bien por las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas, gastos estos los cuales en ocasiones le eran reembolsados; que para entrar los abogados a la empresa se anunciaban en recepción y el testigo declarante era quien autorizaba su entrada; que el Sr. Pantoja era la persona encargada del control de acceso tanto del personal como de las demás personas a la instalación de la empresa-demandada; que los abogados actuaban solo de acuerdo a las facultades que le otorgare la empresa en el poder conferido; que en alguna oportunidad le prestó a los abogados el computador de la empresa para realizar un escrito pero que ello fue un caso excepcional, que los accionante no tenían dentro de la empresa oficina alguna asignada y menos aún equipos de computación a su disposición.

Consta además de la declaración del Ciudadano E.P.B. que el declarante laboraba para la Sociedad Mercantil demandada, siendo el encargado de anotar y controlar tanto las horas de entrada como de salida del personal y el acceso de las demás personas a las instalaciones de la empresa; que su horario de trabajo era de 7:00 am a 7:00 pm; que cuando los abogados actores acudían a la empresa demandada el era la persona encargada de pasarlos con la recepcionista y que esta llamaba a su vez al Sr. V.C. para que autorizase su entrada; que el procedimiento para el acceso del personal a las instalaciones de la empresa era distinto al de estas personas y de cualesquiera otra que no fuesen trabajadores de la Compañía ya que quienes trabajaban portaban tarjeta de entrada.

Por su parte el Ciudadano J.J.M.B., manifestó en su declaración testimonial desempeñarse dentro de la empresa accionada no sólo como Gestor- Administrativo Externo sino además ser el Presidente de la organización sindical SUTRAPROAL, teniendo un aproximado de 1.083 trabajadores afiliados, que todo lo relacionado con los Asuntos y Conflictos Colectivos del Trabajo eran llevados y tramitados directamente por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa y que en este sentido nunca tuvo contacto con los abogados externos (co-demandantes en juicio) ya que por su conocimiento estos sólo se encontraban obligados a tramitar las calificaciones de falta de los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo.

De la declaración de parte de la Ciudadana M.A.C. se observa que la mismo adujo haber trabajado anteriormente en un escritorio jurídico de la Firma de Lois donde atendía casos Mercantiles, Civiles y Tributarios así como también en el Ministerio del Interior y Justicia hasta el mes de julio del año 2005; que durante el tiempo que prestó sus servicios a la empresa demandada le preparó a un primo un escrito libelar para que interpusiera un reclamación judicial por ante los Tribunales laborales, asimismo se encargó también de un procedimiento judicial de cobro de prestaciones sociales el cual terminó mediante escrito transaccional homologado por el Tribunal de la Causa; que no cumplía horario dentro de la empresa, pero que diariamente tenían que realizar gestiones bien ante la Inspectoría del Trabajo o atender alguna reclamación laboral por ante las otras sucursales de la Compañía-accionada, que en el tiempo que duró sus servicios para la empresa tramitó aproximadamente 13 Calificaciones de Despido.

Por su parte, el actor Ciudadano M.O.B.C. adujo también que tenían cierta flexibilidad en el horario de trabajo dentro de la empresa ya que en ocasiones podían permanecer todo el día como a veces no había nada, que algunos gastos inherentes a las gestiones judiciales y extrajudiciales eran asumidos por la Compañía contra entrega de factura pero que sin embargo otros eran cubiertos de su propio bolsillo tales como los pasajes, gastos de comida invitando incluso a almorzar a su compañera la Ciudadana M.A.C., que en ocasiones el Sr. Víctor les prestaba el vehiculo para trasladarse a algún sitio, que los escritos a ser presentados a la Inspectoría del Trabajo con ocasión a los procedimientos administrativos instaurados eran realizados bien en el departamento de una prima la cual le prestaba en ocasiones el computador o en algún syber asumiendo este el costo de la impresión, que durante el tiempo que presto sus servicios a la empresa demandada llegó entre otras gestiones a ocuparse del divorcio del Sr. V.C., así como de los tramites relacionados con la autorización de venta de un inmueble, que no siempre se veía con el Sr. Víctor en la oficina de la Empresa ya que a veces ponían como lugar de encuentro la estación del metro para que este ultimo le entregase alguna documentación relativa a los casos en trámite .

En tal sentido, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en casos análogos que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:

  1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

    La labor realizada por los actores consistía en la asesoría jurídica en materia laboral incluyendo la representación judicial y extrajudicial de la empresa demandada. A los fines de llevar el seguimiento de las causas tanto judiciales como administrativas debían los actores trasladarse ante los organismos jurisdiccionales o administrativos del trabajo y de requerirlo la accionada, debían rendirle a ésta un informe detallado de la relación de causas tramitadas tal y como consta a los folios 30 al 31 del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, lo cual queda a su vez adminiculado con el Instrumento Poder otorgado por el Presidente Ejecutivo de la empresa Automercados Plaza”s C.A a los co-demandantes en juicio, cursante a los folios 35 y 36 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01.

  2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    Los accionantes en juicio no se encontraban sujetas al cumplimiento de horario de trabajo lo cual consta no sólo de la declaración de los testigos sino incluso de la propia declaración de las co-demandantes. Así mismo, debían los actores trasladarse constantemente bien ante los organismos jurisdiccionales o la Inspectoría del Trabajo, resultándoles imposible el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo en la sede de la empresa demandada, encontrándose además las reclamantes supeditadas a una serie de factores inherentes a la prestación del servicio tales como locación de los órganos judiciales y administrativos del trabajo, distancias entre unos y otros, numero de casos a ser atendidos, congestionamiento vehicular, etc. Así mismo quedó demostrado que los abogados peticionantes no tenían dentro de la empresa-accionada una oficina asignada, queda evidenciado de las pruebas valoradas supra- que podían además ejercer libremente su profesión de abogados prestándole a sí sus servicios a terceros ajenos a la litis, tal es el caso de la actora Ciudadana M.C. quien durante el tiempo que presto sus servicios a la empresa demandada confesó en la Audiencia oral de Juicio haberle preparado a un familiar (primo)escrito libelar a fin de interponer una reclamación judicial por ante los Tribunales laborales, asimismo señaló que se encargó de un procedimiento judicial de cobro de prestaciones sociales el cual terminó mediante escrito transaccional homologado por el Tribunal de la Causa, (tramites judiciales los cuales corren insertos a los folios 5 al 29 del Cuaderno de Recaudos N° 2); consta también en el expediente las resultas de la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES inserta a los folios 165 al 166 de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende que la Ciudadana M.A.C. fue inscrita en el IVSS el 01-06-2003 por el Ministerio de Relaciones Interiores, evidenciándose las cotizaciones de los meses de noviembre y diciembre del 2005 así como las correspondientes a todos los meses del año 2006, esto es durante la fecha en la cual adujo la Ciudadana M.A.C. prestar sus servicios a la empresa demandada ( 20/12/2005 al 30/12/2006). Así mismo el Ciudadano M.O.B.C. adujo por su parte que durante el tiempo que presto sus servicios a la empresa demandada llegó entre otras gestiones a ocuparse del divorcio del Sr. V.C., así como de los trámites relacionados con la autorización de venta de un inmueble. En tal sentido observa quien decide que los reclamantes no se encontraban sujeto en la prestación del servicio al elemento de la exclusividad lo cual es un coadyuvante que puede definir en ocasiones cuando una relación tiene o no carácter laboral.

    Ahora bien, la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.

    En base a las consideraciones doctrinarias supra- observa esta Juzgadora lo siguiente: que las co-demandantes no se encontraban bajo la supervisión de la empresa demandada en el desempeño de su labor pudiendo estas tomarse el tiempo que consideraren conveniente tanto en la preparación de los escritos y demás defensas en los casos a ser tramitados tanto por ante los Tribunales Laborales como por ante la Inspectoría del Trabajo, así como lo relativo a su permanencia por ante estos órganos, de modo que en el desempeño de sus actividades como asesores externos contaban al respecto con plena autonomía, ya que eran estos quienes conocían sobre la materia y no así el Sr. V.C. cuyas funciones se limitaban a entregarles los casos que debían ser atendidos y sobre los cuales el Departamento de Seguridad hubiese adelantado algún tipo de investigación, de modo que no se encontraban los demandantes bajo la supervisón de algún superior jerárquico en el desempeño de su ejercicio profesional; así mismo podían preparar los escritos y las defensas en lugares distintos a la empresa, bien en la casa de la prima del actor ciudadano M.O.B. o en algún syver café. De donde concluye quien decide que las co- demandante en juicio no se encontraban bajo subordinación jurídica ni tampoco económica ya que los actores podían perfectamente ejercer en forma paralela y libremente su profesión de abogado realizando al efecto gestiones bien judiciales o extrajudiciales con terceros ajenos a la litis. ASI SE ESTABLECE.

    Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. I.A.M.R. en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, dejando ver, que al escogerse libremente las distintas personas con las cuales se ha de trabajar, en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferente a la del Derecho del Trabajo.

  3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    La accionante Ciudadana M.A.C. manifestó en la Audiencia oral de Juicio que en un principio le presentó a la empresa demandada una oferta de servicio a nombre del escritorio jurídico por un monto de Bs. 1.000,00 por casos a ser atendidos, pero que luego después de algunas conversaciones decidieron recibir tanto ella como el Ciudadano M.B.C. acordar la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mensuales para cada uno como contraprestación por los servicios prestados, todo lo cual consta a los recibos de pago insertos a los folios 03 al 34 del cuaderno de recaudos N°1 y 34 al 47 del Cuaderno de Recaudos N°2.

  4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    Dada la naturaleza de la labor realizada por los actores no se encontraban estos bajo supervisión económica ni tampoco jurídica de la empresa accionada tal y como quedó establecido en el punto 2 relativo al Tiempo y Condiciones del Trabajo, ya que los abogados por el conocimiento que tenían en la materia del Derecho del Trabajo era quienes asesoraban a la Compañía resultándole imposible a cualquier personal y o director de la empresa poder supervisar de una forma acertada la ejecución de la labor prestada por estos profesionales de derecho, siendo estos abogados quienes por el contrario además de recomendar, patrocinar jurídicamente a la Compañía le gestionaban casos tanto judiciales como extrajudiciales en materia laboral, así mismo al no estar tampoco sometidos al cumplimiento de un horario de trabajo, resulta claro a todas luces que no se encontraban sujetos a control disciplinario alguno por parte de la empresa-accionada, tales como amonestaciones por el incumplimiento en sus funciones, retardo en el horario de trabajo, entre otros.

  5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

    De la declaración del Ciudadano actor M.B.C. se desprende que si bien la actora asumía en ocasiones algunos gastos relativos a las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas por los actores contra entrega de factura, no es menos cierto que el declarante manifestó haber asumido de su propio bolsillo otros gastos inherentes a la prestación del servicio tales como los pasajes y gastos de comida invitando incluso a almorzar a su compañera la Ciudadana M.A.C., aun y cuando en ocasiones el Sr. Víctor les prestaba el vehiculo para trasladarse a algún sitio, igualmente manifestó el co-demandante que los escritos a ser presentados por ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a los procedimientos administrativos instaurados eran realizados bien en el departamento de una prima la cual le prestaba en ocasiones el computador o en algún syber asumiendo este el costo de la impresión y sólo en forma ocasional en la oficina del mismo Sr. V.C..

    Al respecto destacados autores como el Dr. A.M.R. en relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, señala que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

    Por su parte en relación al tema el Dr. R.A.G., en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:

    (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.

    En consecuencia a criterio de quien decide los actores asumían en el caso sub-examine tanto los frutos, como los gastos o riesgos de la producción, concluyendo este Tribunal que la vinculación jurídica que existiere entre las partes resultó ser de una naturaleza distinta a la laboral, dada la falta no sólo del elemento de la subordinación sino además de la Ajeneidad.

    6 De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    Los actores son personas naturales.

  6. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio..

    La remuneración de los actores tal y como ya se explico en el punto 3° era regular y permanente y por la suma de 1.500.000,00 Bs., mensuales para cada uno de los abogados-actores.

    Finalmente, siendo que las accionantes en juicio se desempeñaban en el libre ejercicio de su profesión, administrando estos en forma libre y autónoma su tiempo, sin estar sujetos a horario alguno ni a control disciplinario de la empresa-accionada, utilizando para el cumplimiento de las actividades sus propios medios e instrumentos, corriendo a tal efecto con los riesgos o gastos necesarios con ocasión a los servicios prestados de asesoría, gestiones judiciales y extrajudiciales, son todas razones para quien decide considerar que existen suficientes indicios que desvirtúan la existencia de la Presunción de Laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deviniendo la relación que existió entre las partes de un contrato de mandato en los términos contemplados en el artículo 1684 del Código Civil vigente. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, en un caso análogo al de autos interpuesto por un profesional de derecho contra una institución bancaria estableció lo siguiente:

    (…)Sin embargo, a pesar de que efectivamente existe el vicio denunciado en la sentencia recurrida, el mismo no resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que, como se ha señalado anteriormente, la obligación de rendir cuentas sobre las gestiones realizadas –cuyo cumplimiento se evidencia de las documentales silenciadas-, no implica en modo alguno que el servicio prestado se desarrolla en condiciones de subordinación, siendo ésta una obligación que típicamente configura –entre otras-, el objeto de un contrato de mandato, por lo que aún siendo apreciadas en su justo valor probatorio, las instrumentales promovidas no podrían llevar al juzgador a una decisión distinta de la que efectivamente pronunció, declarando la inexistencia de una relación laboral entre el accionante y la empresa demandada. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    Así las cosas, y en acatamiento a la sentencia ut-supra infiere además esta Juzgadora que los actores en juicio e.T.A. o No Dependientes, al respecto establece artículo 40 que se entenderá por Trabajador No Dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO DE FORMA EXPRESA.

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos siendo que la vinculación jurídica que existió entre las partes fue de una naturaleza distinta a la laboral, debe este Tribunal declarar en consecuencia Sin Lugar la presente acción lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Finalmente siendo que las actoras adujeron en el escrito libelar haber devengado como contraprestación a sus servicios cantidades que no superan los tres (03) salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional en Decreto Presidencial este Tribunal declara que no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE .

    V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demandada incoada por los ciudadanos M.C.G. y M.B.C. contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA”S C.A por concepto de cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la Ciudad de Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

EXP: AP21-L-2007-002410.

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