Decisión nº 038-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 4

Caracas, 08 de febrero de 2011

200º y 151º

Expediente: Nº 2613-11

Ponente: María Antonieta Croce.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada AHEISSA E.B.G., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos SALAS CASTELLANO G.A. y MAIZ CABELLO A.A., contra la decisión del 04 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 03 de febrero de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2613-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez MARÍA ANTONIETA CROCE.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada AHEISSA E.B.G., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos SALAS CASTELLANO G.A. y MAIZ CABELLO A.A., impugna la decisión del 04 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado.

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la abogada AHEISSA E.B.G., se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como consta en el acta de juramentación y aceptación del cargo de abogada defensora, cursantes a los folios 50 y 51 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 41 y 42 del cuaderno de incidencia, en el cual se aprecia que desde el día cuatro (4) de enero de 2011, fecha en la que se celebró la audiencia para oír al imputado, hasta el día doce (12) de enero del mismo año, fecha en la cual fue presentado escrito de apelación, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, de lo cual se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados SALAS CASTELLANO G.A. y MAIZ CABELLO A.A., constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del abogado N.J.P.F., Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se observa que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazado de la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa.

Al respecto se evidencia, que el representante del Ministerio Público, fue emplazado el 24 de enero de 2011 y su escrito contentivo de la contestación fue presentado el 27 de enero del mismo año, vale decir al tercer (3º) día hábil siguiente, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 41 y 42 del cuaderno de incidencia.

Igualmente estando el representante del Ministerio Público legítimamente facultado para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, como titular del ejercicio de la acción penal, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

  1. - Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada AHEISSA E.B.G., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos SALAS CASTELLANO G.A. y MAIZ CABELLO A.A., contra la decisión del 04 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado.

  2. - Admite el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el abogado N.J.P.F., Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

C.S.P.

LA JUEZ LA JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

(Ponente)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

CSP/YYCM/JTV/Manuel

Exp. Nº:2613-11

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