Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.424.

DEMANDANTE C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.314.

APODERADO JUDICIAL

E.A.R.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786.

DEMANDADA OFICINA TÉCNICA A.A. & CIA. S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, el 22/11/1.977, bajo el N° 50, Tomo 142-A-Sdo; representada por los ciudadanos A.A.G. y A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.392.277 y 3.323.867 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE

C.A.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.827.

MOTIVO PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 11 de Marzo del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de cumplimiento de contrato de mano de obra incoada por el ciudadano C.A.C.P., en contra de la Empresa Técnica A.A. & CIA S.A; representantes legales ciudadanos A.A.G. y A.S..

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante que en fecha 17/02/2005, su representado firmó un contrato de mano de obra con la empresa “Oficina Técnica A.A. & CIA S.A.” en el cual en su calidad de subcontratista se comprometía con la contratista a proveerlas de la mano de obra y materiales, que se iba a utilizar en la construcción de los techos de la obra que se estaba realizando en la Urbanización “Casa de Tejas”, alega que para acometer tal actividad la contratista (empresa) y el subcontratista (Carlos A.C.P.), firmaron un contrato primario (de carácter privado) para comienzos del año 2.005,(el cual opuso a la demandada para su reconocimiento en su contenido y firma) de acuerdo al Artículo 1.364 del Código Civil), en el cual especificaron en esa primera etapa el monto a cancelar por metro cuadrado de cada uno de los elementos o materiales que iban a colocar (machihembrado, manto y teja) en un número de ciento cuatro (104) viviendas, con un área de construcción de setenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (76,63 m2), donde cada parcela estaba constituida en doscientos metros cuadrados (200 m2) y el área a ser techada por cada vivienda representaba 53,23 m2 aproximadamente, por consiguiente eran casas individuales de dos (2) niveles, tres (3) habitaciones, closet, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y su techo de machihembrado.

Asimismo alega que a partir de la firma del contrato comenzó a cumplir su contrato en forma periódica e ininterrumpida, ejecutando para el año 2.005, en el primer semestre 891,78 m2, y en el segundo semestre 2.000,78 m2, para un total de 2.891,78 m2 de techo colocado, en el año 2.006 se ejecutó 1.106,51 m2, y en el segundo semestre se ejecutó igualmente 1.106,51 m2, para un total de 2.213,02 m2 de techo colocado, en el año 2.007 se ejecutó para el primer semestre 587,23 m2, y el segundo semestre 587,23 m2, para un total de 1.174,46 m2 de techo colocado, culminando en ese año la obra que se había contratado.

Por otro lado, alega la parte actora que para el año 2.005, la contratista parcialmente cumple con la obligación de pagó, acentuándose tal incumplimiento para los siguientes años sin que existiera causa justificada para esa cesión de pago, tomando en cuenta que para los años 2.006 y 2.007, el valor de los implementos o materia prima que se estaban utilizando para techar las 104 viviendas, había comenzado a incrementarse a consecuencia de la inflación; violando la cláusula cuarta del contrato, por lo cual realiza una relación detallada y exhaustiva de la deuda que tiene la contratista con su representado (folios 4 al 9).

Por todo lo anteriormente expuesto demanda a la referida empresa y en consecuencia se ordene a la demandada a que le cancele los siguientes conceptos:

  1. El pago de las 104 viviendas que fueron techadas y que alcanza la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 106.850.510,00) o CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bf. 106.850,51).

  2. El pago de los Intereses moratorios por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 32.894.320,00) o TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 32.894,32).

  3. Que se ordene la indexación o corrección monetaria de todos y cada uno de los montos adeudados.

  4. El pago de las costas y los costos del proceso, incluyéndose el pago de los honorarios profesionales de abogados.

    Fundamenta la demanda en el Artículo 1.133, 1.135, 1.139, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

    Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bf. 140.406.460,00), o CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 140.406,46). Acompañó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de este fallo.

    Admitida la demanda se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de sus representantes legales A.A.G. y A.S..

    Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte actora el día 17/03/2008, interpone reforma de la demanda en cuanto a las cantidades de dinero demandadas, quedando de la siguiente manera:

    Por todo lo anteriormente expuesto demanda a la referida empresa y en consecuencia se ordene a la demandada a que le cancele los siguientes conceptos:

  5. El pago de las 104 viviendas que fueron techadas y que alcanza la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 104.437.620,00) o CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 104.437,62).

  6. El pago de los Intereses moratorios por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bf. 32.631.080,00) o TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bf. 32.631,08).

  7. Que se ordene la indexación o corrección monetaria de todos y cada uno de los montos adeudados.

  8. El pago de las costas y los costos del proceso, incluyéndose el pago de los honorarios profesionales de abogados.

    Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 137.068.700,00) o CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bf. 137.068,70).

    Admitida la reforma, se ordenó la citación de la empresa demandada en las personas de sus representantes legales, y el día 27/03/2.008, el ciudadano demandado A.S., se negó a firmar el recibo de la boleta de citación y el ciudadano A.A.G. fue citado en fecha 01/04/2.008.

    El Tribunal vista la manifestación del alguacil, en cuanto a la negativa del ciudadano A.S., de firmar el recibo de la boleta de citación, acuerda librar la boleta de notificación.

    El día 08/04/2.008, la secretaria de este despacho judicial mediante diligencia hace constar que le fue entregada la boleta de notificación al ciudadano A.S..

    El día 05/05/2.008, comparece por ante este despacho judicial C.A.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Oficina Técnica A.A. y CIA S.A., a contestar la demanda, y lo hace en los siguientes términos:

    Aduce que su mandante Oficina Técnica A.A. y CIA S.A., dentro de sus objetivos está la construcción de obras civiles, entre la cuales se puede exhibirlas edificaciones de la urbanización La Ceiba, totalmente terminada y ahora en etapa de construcción la urbanización Casa de Teja, hechos públicos y notorios a la vista de todos. Igualmente aduce que su representada para la ejecución de estas obras busca y obtiene la asistencia, tanto de personas jurídicas como naturales que la proveen de materiales y servicios, lo cual es una obligación que se le impone a los constructores, y que en cumplimiento a estas obligaciones, la Oficina Técnica, construye un conjunto de viviendas conocido como Urbanización Casa de Teja, contrató a un ciudadano de nombre C.C., con quien en fecha 17/02/2.008, firmó un contrato de obra, cuyo contenido y firma es el mismo que fue consignado con el libelo de la demanda y que en nombre de su representada lo reconoce.

    Aduce que pactaron las partes, que por cada metro cuadrado de techo colocado a las viviendas la contratista le pagaría a la sub-contratista la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) u OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50); que en la cláusula sexta del contrato se discriminó el precio del costo de cada uno de los componentes del techo, en esta misma cláusula las partes aceptaron que se hará una retención del diez por ciento (10%), la cual se pagara a la terminación de la obra, previa inspección. Por consiguiente menciona, que para proceder a los pagos de la obra ejecutada, debería hacerse mediante la presentación de la relación de la obra ejecutada y previamente aprobadas por la persona que indique la contratista y se adelantarían pagos semanales para la cancelación del personal. Igualmente aduce que la esencia del contrato se contrae a dos cláusulas, el precio de la obra a ejecutarse y la forma de pago; que el modus operandi planificado en principio fue cumplido por el subcontratista, pero luego de colocar el techo a algunas viviendas abandonó esta practica y empezó a mal construir a tal grado que el contratista por su cuenta solicitó de otros trabajadores su actividad para rectificar los defectos de la construcción instalado por el subcontratista.

    Que dejó de colocarle las tejas a las viviendas de la 51 a la 99, 110 y 111, para un total de 47 viviendas, y a las últimas viviendas ni siquiera le colocó ningún elemento del techo. Concluyendo que para el año 2.005, más del ochenta por ciento (80%) de la obra se realizó, en el año 2.006, casi se completo la obra y en el año 2.007, se realizó únicamente el techado de 4 casas, 2 de las cuales las realizó el subcontratista y las dos últimas las techaron otras personas, por cuenta del contratista.

    Manifiesta la parte demandada que los metros cuadrados de techo de las 104 viviendas por 59,70 m2, da un total de 6.285,40 m2, y la parte actora producto de su mala fe la adiciona 91,86 m2, que pretende cobrar demás. Por otro lado, suponen de buena fe que ni el actor ni el demandado leyeron el contrato suscrito entre las partes, porque en ninguna de las cláusulas se establece que el subcontratista es un proveedor de materiales, ya que su obligación solo se contrae a proveer ala contratista de mano de obra de machihembrado, manto y teja (cláusula primera del contrato), por si alguna duda del objeto del contrato, lo aclaran las cláusulas segunda y tercera.

    Además aduce que su empresa trabaja a base de créditos financiados por la banca oficial, y que dicha inversión en vigilada y supervisada por el ente financiero Central Banco Universal, quien designa a un funcionario Ingeniero Giussepina Valenti, y ésta a su vez le presenta a las partes, la Constructora y al ente financiero un Informe mensual detallado sobre el Programa de Trabajo y Avance de la Obra Ejecutada, partida cubierta de techo, en donde refleja las etapas del techado de las viviendas.

    En este mismo sentido, la parte demandada aduce que el actor demanda precios de obra ejecutada distintos a los que fueron aceptados por las partes, y la doctrina y la jurisprudencia ostentan que el principio rector es la voluntad y la autonomía de las partes, ya que estos son y constituyen verdaderas leyes entre éstas. Conforme al contrato al demandante se le pagaría por cada metro cuadrado que colocara sobre las viviendas OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) hoy OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50), y se pactó que hasta tanto no concluyera la obra, se entregarían al subcontratista pagos semanales para la cancelación del personal. Igualmente se estableció la retención del diez por ciento (10%) del monto cancelado, para que la subcontratista ejecutara a satisfacción los trabajos encomendados por el contratista y debido a que el subcontratista no finalizó la obra, no tuvo la oportunidad de solicitar el pago de sus retenciones, que no se le han entregado, porque no concluyó la obra a satisfacción de la empresa.

    A este tenor, por obra ejecutada se le canceló entre enero del 2.005 y diciembre del 2.005, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.590.000,00) o VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 25.590,00), entre enero 2.006 y noviembre 2.006, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,00) o SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 7.700,00), y desde marzo 2.007 a septiembre del 2.007, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00) o CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.300,00). Aclarando que la postura del techo la subcontratista la inició el 17/02/2.005, y que en enero por exigencia de la misma, se le dio un anticipo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,00).

    Alega la parte demandada que es difícil que un contratante que ha incumplido con la obligación de hacer, pretenda el pago de la totalidad del contrato, cuando no ha realizado la obra conforme a lo estipulado.

    Por último reconoce la existencia del contrato de obras, firmado entre las partes el 17/02/2.005. Rechazan que se deban intereses causados por las cantidades retenidas. Rechazan que al presente contrato se pueda adicionar obligaciones derivadas de la aplicación del IPC (Índice de precios al consumidor). Rechazan que existen incumplimientos o cesación de pagos por parte de la compañía, ya que no existe fecha cierta para el cumplimiento de las obligaciones de hacer y de dar de las partes. Que las partes empezaron a cumplir el contrato conforme a las estipulaciones establecidas en el contrato de la obra y no existió modificación ni novación de las estipulaciones. Que existe un marcado incumplimiento por parte de C.C., al realizar una obra defectuosa e inconclusa.

    En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

    La parte actora hizo oposición a la admisión de la pruebas, a tales efectos, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 06/06/2.008, declara parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Sólo la parte demandada presentó escrito de informes. El Tribunal dijo Vistos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    La presente litis ha quedado planteada en el sentido que la parte actora aduce en el texto de la demanda contentiva de pretensiones el cumplimiento del contrato de obra consistente en la realización de trabajo de machihembrado, manto, teja y materiales, que se iba a utilizar en la construcción del techo de la obra en la Urbanización Casa de Tejas, ubicada en la Colonia jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a un número de viviendas que alcanzó la totalidad de 104, con un área de construcción de 76,63 m2, donde cada parcela estaba constituida en doscientos metros cuadrados, y el área a ser techada por cada vivienda representaba 53,23 m2 aproximadamente, y que esas casas eran individuales de dos (02) niveles, tres (03) habitaciones, closet, dos (02) baños, sala comedor, cocina, lavadero y su techo de machihembrado y que suscribieron un contrato privado al comienzo del año 2.005, y este se comenzó a cumplir en forma periódica e ininterrumpida, ya que para ese año en el primer semestre ejecutó 891,78 m2, y en el segundo semestre 2000,78 m2, para un total de 2891,78 m2 de techo colocado, para el año 2006 en el primer semestre se ejecutó 1.106,51 m2, y en el segundo semestre se ejecutó igualmente 1.106,51 m2, para un total de 2.213,02 m2 de techo colocado, finalizado el año 2.007 ejecutando para el primer semestre 587,23 m2, y en el segundo semestre 587,23 m2, para un total de 1.174,46 m2, de techo colocado culminando en ese año la obra que se había contratado.

    Aduce igualmente el accionante que para el año 2.005, la contratista demandada cumplió parcialmente la obligación de pago, y que este incumplimiento se acentuó sin causa justificada para los años 2.006 y 2.007, y que el valor de la materia prima que se estaban utilizando para techar las 104 viviendas se incrementó, a consecuencia de la inflación galopante que ha venido experimentando el país y que es conocido por todos los venezolanos, y que con tal actitud de la contratista violó la cláusula del contrato sin tener para ello causa justificada para poder entablar conversación alguna, para llevar a feliz termino el cumplimiento de la obligación producto de la obra ya culminada, y por esto lo conlleva a realizar una detallada y exhaustiva relación de la deuda que tiene la contratista con respecto a la accionante.

    La parte actora reclama para el año 2.005, en el primer semestre de enero a junio, los índices promedio de precio al consumidor que se aplica semestralmente, del machihembrado a OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) hoy OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50), el metro cuadrado, dio el promedio que se establece en el texto de la demanda, dando un total ejecutado de los dos semestres de ese año de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE, CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.942.387,37) o VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 26.942,39), más la venta de bloques CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) o CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bf. 115,00) y la instalación de puertas dio un total de la deuda de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.848.037,37) o VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bf. 29.848,04) más lo cancelado por el demandado la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.670.000,00) o VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 26.670,00), quedando un saldo o deuda pendiente de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.178.037,37) o TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bf. 3.178,04).

    En el año 2.006, la mano de obra del machihembrado por metros cuadrados, el índice promedio era de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.179,33) o DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bf. 18,18), para el primer semestre de ese año de enero a junio el metro cuadrado tenía un costo de DIECINUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 19.037,08) o DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bf. 19,04), para el segundo semestre julio a diciembre, el metro cuadrado tenía un costo de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 20.605,40) o de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bf. 20,61) y en el primer semestre ejecutó 1.106,51 m2, por DIECINUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 19.037,08) o DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CUATRO CENTIMOS (Bf. 19,04), dando un total de VEINTIÚN MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 21.064.716,21) o VEINTIÚN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 21.064,72) y para el segundo semestre ejecutó 1.166,51 m2 por VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 20.605,40) o VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bf. 20,61), dando un total de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.800.084,91) o VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bf. 22.800,08), sumando estos dos semestres de ese año 2.006, da un total de la obra ejecutada en CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 43.864.801,12) o CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bf. 43.864,80).

    A estos conceptos la parte actora le suma por instalación de puerta de madera, según 522, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00) o TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.400,00), por venta de madera rolliza, según factura Nº 523, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) o UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.400,00), por veinte (20) de rollo de mantos vendidos, según factura Nº 525, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960.000,00) o NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 0,96), por la venta de 2.100 metros de listones mellina, según factura Nº 527, la cantidad DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.940.000,00) o DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.940,00), por la venta de veinte (20) sacos de cemento la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) o DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.900,00), dando un total ejecutado de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 56.625.801,12) o CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bf. 56.625,80) de los cuales le fueron cancelados NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.620.000,00) o NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.620,00) quedando un saldo pendiente de ese año de CUARENTA Y SIETE MILLONES CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 47.005.801,12) o CUARENTA Y SIETE MIL CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bf. 47.005,80).

    En el año 2.007, la parte actora tomó el promedio de costos del machihembrado del metro cuadrado VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.417,50) o VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 21,42), pero en el primer semestre de ese año calcula el costo del metro cuadrado a VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 22.626,15) o VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 22,63), en ese primer semestre ejecutó 587,23 m2, por esa cantidad o promedio le dio un total de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.286.756,91) o TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 13.286,76), y para el segundo semestre de ese año ejecutó 587,23 m2, al promedio de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.585,72) o VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 25,56), lo cual le dio un total en QUINCE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 15.024.702,90) o QUINCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bf. 15.024,70), que sumadas estas dos cantidades, le dio un total de obra ejecutada para ese año de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.311.459,81) o VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 28.311,46), y la parte actora suma 98 m2 de machihembrado a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00), por metro cuadrado, preparado de madera rolliza, e instalación y colocación de cerramiento de techo con manto en la casa Nº 91, lo cual le dio un total de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.700.000,00) o CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 14.700,00), también le suma 103 m2 de cerramiento de techo a CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 115.410,85) o CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bf. 115,41), por metro cuadrado, sin colocación de machihembrado ni manto en la casa Nº 84, lo cual dio ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.887.317,55) o ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bf. 11.887,31), sumándole la instalación de 124 puertas entamboradas de madera a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) o TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 30,00) por metro cuadrado, lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.720.000,00) o TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.720,00), más madera rolliza en la casa Nº 111, que estimó en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.975.000,00) o DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.975,00), todos estos conceptos del total ejecutado lo suma la parte actora en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.593.777,36) o SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 61.593,77) y que la parte demandada le canceló la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.340.000,00) o SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 7.340,00) quedando un deuda pendiente de ese año 2007 de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.253.777,36) o CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 54.253,77).

    El accionante reclama por intereses moratorios de los años 2005, 2006 y 2007 a las tasas promedios de 15,44 %, 15,86% y 22,47% respectivamente, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 32.631.083,03) o TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bf. 32.631,08).

    La parte demandada rechaza, niega y resiste estas pretensiones que incoada por la parte accionante, en primer lugar, aduce que la parte actora incumplió con el contrato suscrito con la empresa Técnica A.A. & CIA S.A., ya que dejó de colocar las tejas a las viviendas 51, 54 a la 97, 99, 110 y 111, para un total de 47 viviendas que no se le colocaron las tejas de cubrimiento y que la contratista demandada tuvo que contratar a otras personas para terminar la obra que el subcontratista no cumplió.

    En segundo lugar, rechaza y niega el cálculo en metraje que efectúa el actor al señalar que techo 6.337,26 M2, en el sentido, que cada casa tiene 59,70 m2 de techo y que al multiplicar el número de viviendas por los metros de cada una, es igual a 6.285,40 m2 de techo, por lo que hay una diferencia de 91,86 m2. En tercer lugar, rechaza y niega que haya suscrito con el demandante que éste le proveía materiales, ya que cuando se suscribió el contrato su obligación se contraía de proveer de mano de obra de machihembrado, manto y teja y le opone la cláusula primera y segunda de ese contrato. En cuarto lugar, la parte demandada al momento de contestar la demanda en el ejercicio del derecho a la defensa, le opone a la parte actora el informe mensual que realizó el la entidad bancaria Central Banco Universal, suscrito por a Ingeniera Giossefina Valenti, sobre el Programa de Trabajo y avance de la obra ejecutada, partida cubierta de techo, donde se refleja que los techos de la vivienda se inició en el año el día 01/02/2005, y que la obra ejecutada hasta el 31/01/2006, fue de 4.906,84 metros de techos, que hasta el 31/12/2006, se colocaron 6.089,40 metros de techo y resto de techo hasta cubrir la totalidad de las viviendas se hizo en el año 2007, por lo que las cuentas del actor, a la luz de este informe técnico no son ciertas.

    También le opone a la parte actora que para el período de mayo hasta septiembre del 2007, el subcontratista solamente colocó el techo a las viviendas Nº 91 y a la 110, con un total de obra igual de 196 m2, ya que las dos últimas viviendas de parcelamiento, que fueron la Nº 84 y la 111, fueron hechas por otras personas por encargo de la contratista, debido al retardo, incumplimiento y reticencia del subcontratista.

    En quinto lugar, la parte demandada al momento de contestar la demanda rechaza y contradice los índices de precios emitidos y tomados del IPC, alegando que estos no son aplicables unilateralmente a los contratos de obras que son de naturaleza civil, y que además la doctrina y la jurisprudencia nos ha enseñado que el principio rector es la voluntad y la autonomía de las partes, ya que estos son verdaderas leyes entre ellos, dada a la soberanía para establecer sus convenciones, siempre y cuando no sea contrario a la ley, y que la parte actora está fijando precio de manera unilateral por obra ejecutada y reclamando intereses que exceden del 3% anual, y que en los contratos civiles se aplica el artículo 1.746 del Código Civil y esos intereses usurarios cae en el campo de la ilegalidad y pueden ser denunciados por la vía penal.

    En sexto lugar, la parte demandada al momento de contestar la demanda, le imputa al demandante el incumplimiento del contrato de obra, ya que se estableció en ese contrato que por cada metro cuadrado que se colocara sobre el techo de las viviendas se le pagaría OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) hoy OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50), de los cuales correspondía a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00) o CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 5,75) por colocación de machihembrado, SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) o SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 0,75) por colocación de manto y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2,00) o DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 2,00), por colocación de tejas, estableciéndose que la forma de pago se haría semanal, para pagar o cancelar al personal con una retención del 10% sobre el monto cancelado, para que la subcontratista ejecutara a satisfacción los trabajos encomendados por el contratista, así se lee en la cláusula cuarta y sexta del contrato, y que el pago de las retenciones no se le han entregado porque éste no concluyó la obra a satisfacción de la empresa y que se le pago por obra ejecutada conforme a lo pactado desde el mes de enero al mes de diciembre del 2.005, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.590.000,00) o VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 25.590,00), desde el mes de enero al mes de noviembre del año 2.006, de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,00) o SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 7.700,00), y desde marzo a septiembre del 2.007, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00) o CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.300,00).

    También aduce la parte demandada que la postura del techo la inició el subcontratista el 17/02/2005 y que en el mes de enero por exigencia de éste se le dio un anticipo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,00). Concluyendo el demandado que el accionante incumplió con la obligación de hacer, porque no realizó la obra conforme a lo estipulado y la misma es defectuosa e incompleta.

    De manera que bajo estas premisas y estos términos quedo planteado el problema judicial debatido por las partes, por lo cual este órgano jurisdiccional acogiendo al principio de exhaustividad, debe considerar y resolver todas y cada una de las pretensiones y defensas planteadas.

    A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.

    Establecen los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, lo siguiente:

    …“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

    Del contenido de estas dos normas sustantivas se infiere que en aquellos contratos bilaterales suscrito entre las partes, donde cada una de estas se obliga a ejecutar una obligación y la otra a pagar esa contraprestación, puede ser objeto de pretensiones por un lado de cumplimiento o la resolución del contrato, sin embargo la parte demandada puede alegar la excepción del contrato no cumplido por el demandante.

    En el caso de marras, tanto la parte actora como el demandado son contestes en señalar que suscribieron un contrato que tenía por objeto el suministro de mano de obra por parte del demandante C.A.C.P., quien se denominaría subcontratista, quien estaba obligado a suministrar la mano de obra de machihembrado, manto y teja en la obra Urbanización “Casa de Tejas”, la Colonia Guanare Estado Portuguesa y el contratista fue la sociedad mercantil denominada como Oficina Técnica Alis & Aular y CIA S.A., la cual estuvo representada por los ciudadanos A.G. y A.S..

    Las partes contratante y subcontratante convinieron que el pago se haría mediante la presentación de relación de obra ejecutada la cual sería aprobada por la persona que indicara la contratista, y se adelantaría pago semanal para la cancelación del personal, también se convino que el machihembrado el metro cuadrado sería pagado en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00) o CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 5,75), el manto el metro cuadrado sería pagado a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) o SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 0, 75), y las tejas sería pagado a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,00), que sumado estos tres conceptos de la obra, da un total de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) hoy OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50), por la ejecución del metro cuadrado de cada uno de estos componentes.

    Como podemos observar de este contrato de obras el subcontratista se comprometió a ejecutar una obra determinada, bajo un precio que se estableció en el mismo contrato, observando el tribunal que en este contrato no se estableció el término para la iniciar la ejecución, como tampoco como tampoco el término de finalización o conclusión, por lo cual el artículo 1.212 del Código Civil, la misma debió cumplirse inmediatamente, de acuerdo a la naturaleza de esa obligación de hacer.

    Tampoco se estableció en ese contrato de obra el término para la conclusión, por lo cual no hubo término para la entrega, que podría ser en cualquier momento, de haberse concluido la ejecución de la obra.

    Este tipo de obras civiles como es la instalación de machihembrado, manto y teja en la ejecución de la misma puede realizarse en forma ininterrumpida, sin embargo no es extraño que de acuerdo a la falta de recurso o de materiales o a normas técnicas que exigen la continuidad en la ejecución de la obra ésta puede ser paralizada.

    Como primer punto, que debe resolver este órgano jurisdiccional administrador de justicia, es el hecho controvertido que existe en esta controversia, ya que la parte actora aduce y alega que él ejecuto la instalación de machihembrado, manto y teja en 104 casas, ubicadas en la Urbanización Casa de Tejas en la Colonia, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, comprendido entre el año 2.005 al 2.007, que para el año 2.005 ejecuto la cantidad de 2.891,78 m2 de techo, para el año 2.006 ejecutó la cantidad de 2.213,02 m2 de techo y para el año 2.007, la cantidad de 1.174,46 m2 de techo, que sumados estos tres años ejecutó entre machihembrado, manto y teja la cantidad de 6.279,26 m2.

    Es decir, el demandante al momento de ejercer esta pretensión de cumplimiento de contrato de obra, alega y aduce que cumplió con el contrato, lo que equivale, con la ejecución de la obra al cual se había obligado en el contrato privado, la parte demandada manifiesta y aduce incumplimiento del contrato por parte del subcontratista demandante, ya que éste dejó de colocarle las tejas de cubrimiento a 47, por lo que permanecieron sin el techo, hasta que el contratista asumió la contratación de otras personas, para terminar la obra que prometió y no cumplió la subcontratista.

    Como podemos observar estos hechos controvertidos y debatidos en este proceso judicial fueron objetos de prueba que fueron traídas al proceso por ambas partes, para demostrar sus respectivas alegaciones, por lo que debemos examinar todos estos medios probatorios que fueron traídos a los autos.

    La parte demandada para demostrar ese hecho controvertido, en referencia al incumplimiento del contrato que le imputa a la parte actora, presentó 61 folios de recibos, marcados desde la “E.1” a la “E.61” de pagos que le realizó al ciudadano E.P. e I.R., quienes concluyeron la obra inconclusa que dejó el ciudadano C.C. en la colocación de los techos de las casas en la Urbanización “Casa de Tejas”, y pide que el Tribunal fije la oportunidad para que los testigos reconozcan el contenido y la firma de los recibos de pagos, prueba ésta que fue admitida por auto de este tribunal el 11/06/2008, y el día 07/07/2008, compareció el testigo E.P. y reconoce todos esos instrumentos o documentos que se encuentran agregados en esos folios y el apoderado de la parte actora le formuló una serie de repreguntas tales como son: que el testigo indicara al tribunal en que año había firmado los recibos que acababa de reconocer, contestando éste: “Yo le digo la verdad, yo no se en que año porque no me acuerdo”, igualmente declaró que ese trabajo lo realizó en Casa de Tejas, que creía que eran 47 casas, al se repreguntado donde se encontraba trabajando para los meses 3, 4 y 5 del 2006 contestó: “La verdad es que yo trabajo en todos lados y no recuerdo donde estaba trabajando”, en la posterior repregunta referida a los meses 6, 7, 8, 9 y 10 del año 2006 el testigo contestó: “Yo le digo la verdad, yo no tengo trabajo fijo, porque trabajo en todos lados” y en la repregunta sexta referida en donde estuvo trabajando él en el año 2007: Contestó: “En todas partes, yo no tengo trabajo fijo, porque trabajo en todos lados”.

    El tribunal no aprecia esta ratificación de los instrumentos privados que fueron consignados por la parte demandada, marcados desde la letra “E.1” hasta la “E.61” y cursante desde el folios 55 al folio 86 del expediente, porque las mismas contienen cantidades de dinero, fechas en que fueron recibidas, con la entidad bancaria contra quien se emitió esa orden de pago y los números de cheque, también en esos recibos o documentos privados aparece que esos pagos se hicieron por varios conceptos de colocación de tejas, y este testigo al ser repreguntado sobre el año en que había suscrito esos recibos que estaba ratificando manifestó que no se recordaba, igualmente no recordó en que meses y en que año realizó esa colocación de techos en la urbanización Casa de Tejas, sólo se limitó a dar respuestas imprecisas e incoherentes, tales como son que trabaja en todos los lados, que no tiene trabajo fijo y por estos motivos este testigo ratificante de los documentos privados no le merece confianza, porque no esta diciendo la verdad, ya que la prueba testimonial, según lo expresa los autores Montero Aroca, Parra Quijano, H.D.E., es la narración que hace la persona de hechos por el conocido, para llevarle al conocimiento del juzgador esos hechos pasados al proceso presente, es un relato que debe percibir el juzgador, y como podemos observar de esta declaración este testigo, no tiene conocimiento de los hechos a que se contrae los recibos o documentos privados que estaba ratificando y al no tener conocimiento de esos hechos el tribunal desecha esta ratificación de este testigo. Así se decide.

    La parte actora para demostrar la ejecución de mano de obra de machihembrado, manto y teja de las 104 casas en al Urbanización Casa de Tejas, que es negado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, porque le imputa incumplimiento de ese contrato de obra al señalar que éste dejó colocarle las tejas a 47 viviendas y que las 2 últimas viviendas no le colocó ningún elemento del techo, por lo que permanecieron sin el techo hasta que la contratista asumió la contratación de otras personas, para terminar la obra que prometió y no cumplió la subcontratista, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos E.N., C.J.B., Gudilio A.C., J.M. y Eneica González.

    El día 16/07/2008, compareció el ciudadano E.N.P., el cual fue presentado como testigo por la parte actora declarando que conoce al ciudadano C.A.C., que éste era subcontratista de carpintería, instalación de techos, de machihembrado y que éste estuvo trabajando en Casa de Tejas, mientras este testigo trabajaba en esa construcción, también declara que el ciudadano C.A.C., fue el encargado de instalar machihembrado, manto y tejas y que no conoce el contrato porque no tenía acceso a él, y de hecho lo vio trabajando allá mientras el ejercía la función como supervisor de obras de la Urbanización o de la Empresa A.A., y que mientras trabajaba como supervisor de obras mantuvo todo el tiempo relación laboral de supervisión con el señor C.C. y que de hecho giró varios memorandum, para que corrigiera algunos defectos que presentaba algunos techos de las casas, que él estaba techando, y que no conoció otro contratista en ese particular, solamente a él le giró los memorandum, también declara que en el tiempo de servicio que tuvo como supervisor de la empresa empezó la primera semana de abril del año 2006, hasta la primera semana del mes de septiembre del año 2007, y que con la única persona que se relacionó referente a los trabajos de machihembrado, manto y teja, fue con el señor C.C..

    Este testigo al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, en referencia, ya que como era supervisor de la obra el señor subcontratista C.C., entregó todas las casas techadas a satisfacción del supervisor, el testigo contestó que el era supervisor de la obra y en el tiempo de servicio le hizo a través de memorandum observaciones y correcciones que debía haber hecho el contratista y éste hizo la mayoría de las correcciones y que no sabe después de las otras correcciones, porque rescindió con la empresa y que él supervisó 104 casas, y que mientras estuvo trabajando en al empresa fue el único que conoció ejecutando ese item de construcción.

    El día 16/07/2008, compareció por ante el Tribunal comisionado el testigo C.J.B., quien declaró que en los años 2005, 2006 y 2007, trabajó y preparó e instaló machihembrado en la urbanización Casa de Tejas, para la Empresa PROITECA de Señor C.C., instaló machihembrado a la orden de él, que en el año 2005, 2006 y 2007, no hubo otra persona o subcontratista que instalara machihembrado, excepto C.C. y su empresa PROITECA, que nunca vio en la carpintería donde se preparaba el machihembrado para Casas de Tejas al señor E.P., que en ningún momento lo vio, que el señor C.C., le suministró a la Empresa Oficina Técnica A.A. listones, machihembrado y teca de especie rolliza, que se instalaron en Casa de Tejas, para 104 casas, que el señor C.C. techó en la primera etapa 42 casas, en la segunda etapa 42 y en la tercera etapa 20 para un total de 104 casas.

    Este testigo fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada, reafirmando que para el año 2007, fueron 20 casas, que se le colocaron machihembrado, para el 2006, 42 casas y para el 2005, 42 casas.

    El día 16/07/2008, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano Gudilio A.C.T., quien depuso que instaló una parte del techo de las 104 casas en la Urbanización Casa de Tejas en los años 2006 y 2007, y que también instaló puertas, que quien estaba instalando esos techos era el señor C.C. y que de eso pueden dar fe los señores Antonio y Ali.

    Al ser repreguntado por el Apoderado judicial de la parte demandada, depone que en el año 2006, instaló puertas y en el año 2007, instaló techos, que el machihembrado, el manto y las tejas son los componentes de los techos de cada una de las casas de la Urbanización Casas de Tejas y al ser repreguntado, en cuanto a cuantas personas vio colocando las tejas, contestó que ese era otro equipo que estaba trabajando instalando tejas, qué el instaló fue los listones, machihembrado y manto y que todo ese equipo trabajaba con C.C..

    El día 16/07/2008, compareció el ciudadano J.J.M.D., quien expuso que trabajó en la Urbanización Casa de Tejas en la construcción del techo de las 104 casas, y que en el año 2005, se le instaló el techo a 42 casas, en el año 2006, 42 casas y en el año 2007 a 20 casas, que el único subcontratista que estaba trabajando en la colocación del techo de las viviendas de Casa de Tejas era el ciudadano C.C., que no había mas ninguno, que techaron 104 viviendas en la Urbanización Casa de Tejas, que el señor C.C. le suministraba materiales de construcción a la Oficina Técnica A.A. y compañía y que tenía materiales en la carpintería que se llama PROTEICA, que ahí se preparaba el material y se llevaba para las casas.

    Este deponente al ser repreguntado por el Apoderado judicial de la parte demandada, expuso que él era el encargo del machihembrado, manto y tejas, que en el año 2007, le colocó las tejas a 20 casas,, que en la última semana del mes de octubre del 2007, finalizó la colocación de tejas a las 20 casas y que empezó a colocarlas en el año 2007, en la segunda semana del mes de enero y al ser repreguntado si cuando estaba colocando las tejas de las últimas 20 casas, estaba trabajando una persona llamada E.P. y contesto que no lo conoce.

    En fecha 16/07/2008, se presentó la ciudadana Eneika del Valle G.L., quien depuso que trabajo en al Empresa Técnica A.A., durante el año 2005 y 2006, que era la Administradora de dicha empresa, que el ciudadano C.C. era el subcontratista del machihembrado, que número de casas que el ciudadano C.C. le colocó el techo es de 104 viviendas, que en su condición de Administradora llegó a cancelarle al ciudadano C.C. en cheque, que a parte de techar las 104 viviendas, en varias oportunidades le suministro materiales de construcción a la empresa Técnica A.A., que en el año que ella se retiró había un lote de facturas sin cancelar a favor del señor C.C., que en los dos años que ella estuvo trabajando ahí, el único subcontratista para el machihembrado era el ciudadano C.C. y que no conoció a mas nadie.

    Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada contestó que se retiró de la Empresa Técnica A.A. en la primera quincena de septiembre del 2006, que conoció el contenido y lo tuvo en sus manos el contrato de obra suscrito entre C.C. y la Empresa Técnicas A.A., para la colocación del techo de las viviendas de la Urbanización Casas de Tejas, y al ser repreguntada en cuanto si fue condición expresa en dicho contrato que a C.C. no se le pagaría la obra, sino por valuaciones o relaciones de obras construidas y que mientras tanto sólo se le pagarían adelantos parciales para el pago de mano de obra, contestó que en el tiempo que trabajó allí, las facturas que le entregaban eran de machihembrado ya colocado, que había retrasos en los pagos, que había factura de dos y tres meses de obras que ya estaban supervisadas y estaba bien y no se le había pagado a C.C., y que había viviendas que ya estaban habitadas y todavía se le debía el remate y la colocación de los techos al señor C.C., que ella relacionada los pagos semanales, pero no se cumplían o eran irregulares, que no se le hacía entrega de cheques girados contra el Banco Central por montos de quinientos o seiscientos mil bolívares a C.C., que para el momento que se retiró de la empresa habían dos etapas con habitabilidad, es decir, que tenían el techo y que la primera etapa estaba integrada por 31 viviendas y la segunda por 46 viviendas.

    El Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contiene reglas de la sana crítica, aprecia y valora las deposiciones o declaraciones que realizaron los testigos E.N., C.J.B., Gudilio A.C., J.M. y Eneika González, por ser contestes en declarar que el ciudadano C.A.C., realizó trabajo de machihembrado e instalación de techos en la construcción Casa de Tejas, que esos trabajos los estuvo realizando en los años 2005, 2006 y 2007, el primero de los testigos nombrados E.N.P., es de credibilidad porque éste le supervisaba las obras de instalación de techo, tejas y machihembrado al ciudadano C.C., y que conoce esos hechos, porque le trabajo a la Empresa A.A. en la construcción de esa obra y fue con éste único ciudadano C.A.C., que se relacionó con los trabajos que éste estaba realizando en esa urbanización, donde había supervisado 104 casas, el segundo de los testigos C.J.B., su declaración es conteste con los demás testigos, ya que él trabajo y preparó machihembrado en la Urbanización Casa de Tejas, en los años 2005, 2006 y 2007, a la orden del ciudadano C.A.C., y que nunca vio otro subcontratista de nombre E.P. y que el señor C.C., además de realizar esos trabajos de techo, machihembrado y teja, también le suministró a la empresa oficina Técnica A.A., listones, machihembrado y tecas de especie rolliza, declarando en forma determinada cuantas casas techo en cada uno de estos tres años.

    El tercero de los testigos J.J.M.D., también coincide con la declaración de los otros testigos, porque el trabajó en la Urbanización Casa de Tejas, en la construcción de la instalación del techo de las 104 casas, y que el único que trabajó en esa colocación de techo en esa urbanización fue el ciudadano C.C..

    La testigo Eneika del Valle González, su declaración es sumamente importante y determinante en esta causa, porque era administradora de la empresa demandada Oficina Técnica A.A. y afirma como los demás testigos al señalar que C.C., fue el que colocó el techo a esas 104 viviendas de la Urbanización Casa de Tejas, y además le suministró material, y era ella quien facturaba los pagos y antes de retirarse se dejó un lote de facturas sin cancelarle a favor del ciudadano C.C., y también depone que no conoció a más nadie o a otra persona colocando esos techos.

    De manera que con la declaración de estos testigos queda demostrado que quien colocó el techo de machihembrado, manto y teja, fue la parte actora, y al haber demostrado ese trabajo o ejecución de la obra mediante estas pruebas testimoniales, ya que si bien es cierto, no existe una prueba documental de la presentación de la obra ejecutada, sin embargo uno de los testigos que tiene el carácter de Supervisor de esa obra manifiesta que ha quien le había supervisado la ejecución de la obra era a C.C., y que a éste en varias oportunidades le libró memorandum para que corrigiera algunos defectos, y que a la única persona que conoció desde la primera semana del mes de abril del 2006 hasta la primera semana del mes septiembre del 2007, que se relacionó referente a los trabajos de machihembrado, manto y teja, fue con el señor C.C. y la Administradora confirma estos hechos al deponer que a éste ciudadano C.C., se le cancelaban mediante cheques y que cuando se retiró había un lote de facturas sin cancelarle y que el único subcontratista para el machihembrado era el ciudadano C.C., todas estas declaraciones evidencian y demuestran clara y diáfanamente, que la persona que construyó y colocó el material de machihembrado, manto y teja en la Urbanización Casa de Tejas fue el ciudadano C.A.C., así también lo deponen los testigos que trabajaron en la ejecución de ese contrato de obra, por lo que el Tribunal aprecia la declaración de todos estos testigos para demostrar que el demandante ejecutó la obra encomendada en el contrato suscrito entre las partes el 17/02/2005, cursante a los folios 18 y 19 de la primera pieza del presente expediente. Así se decide.

    La parte actora en el documento formal de la demanda que posteriormente fue reformada aduce y pretende que ejecutó entre machihembrado, manto y teja, y durante los años 2005, 2006 y 2007, que culminó la obra encomendada en el año 2005, ejecutó 2.891,78 m2, en el año 2006, ejecutó en esa urbanización Casa de Tejas 2.213,02 m2 y en el año 2007, ejecutó 1.174,46 m2, para un total de 6.279,26 m2, la parte demandada resiste y rechaza esta pretensión colocando el metraje de techo que ejecutó la parte actora en los años 2005, 2006 y 2007, y los suma y le da un total de 6.337,26 m2, lo cual es erróneo, porque al sumarse los metros cuadrados de techo del año 2005, según la estimación del actor ejecutó 2.891,78 m2, en el año 2006, ejecutó 2.213,02 m2 y en el año 2007, ejecutó 1.174,46 m2, lo cual da un total de 6.279,26 m2, y no como lo suma la parte demandada, donde aduce y alega que la parte actora calcula el metro cuadrado de techo en todos esos tres años en 6.337,26 m2.

    Pero más adelante en la contestación de la demanda la parte demandada manifiesta que cada casa tiene 59,70 m2 de techo, y que son 104 casas que construye el contratista en la Urbanización Casa de Tejas y que al multiplicar este número de viviendas por el metro cuadrado da un total de 6.285,40 m2 de techo, por lo que hay un diferencia comprobable de 91,86 m2, que el actor pretende cobrar demás y que estos cálculos numéricos son de simple operación matemática, pero este órgano jurisdiccional al multiplicar 104 viviendas con el metraje que aporta la demandada de 59,70 m2 de techo, nos da un total de 6208,8 m2.

    Como podemos observar de la pretensión ejercida por la parte actora, en cuanto a los metros cuadrados de techo, machihembrado, manto y teja de las 104 casas construidas en la Urbanización Casa de Tejas, representaba cada una de estas viviendas de techo de 53,23 m2, y que para el año 2005 ejecutó 2.891,78 m2, y para el año 2006 ejecutó 2.213,02 m2, y para el año 2007 ejecutó 1.174,46 m2.

    La parte actora para demostrar este hecho controvertido, en referencia al metraje de los trabajos que realizó en la ejecución de techo, manto y teja en la Urbanización Casa de Tejas, promovió la prueba de experticia que fue evacuada conforme a los requisitos de ley.

    Los expertos Ingenieros C.V., R.O. y W.B., el día 14/08/2.008, consignaron el dictamen pericial encomendado a objeto de determinar cuántos metros cuadrados de techo, machihembrado, manto y teja, tienen las 104 casas que conforma la Urbanización Casa de Tejas, ubicada en la Colonia jurisdicción del Municipio Guanare y también determinar el costo de la colocación en bolívares por metro cuadrado de machihembrado, manto y teja, para los años 2.005, 2.006 y 2.007, que se cobraba en el mercado por mano de obra de colocación de estos materiales.

    En el resultado de la experticia los expertos constataron que en dicha parcela de terreno se encuentran construidas 104 casas con infraestructura de techos totalmente acabadas y del cual se realizó las respectivas mediciones arrojando el siguiente resultado: Se observaron 103 casas individuales, dos niveles, tres habitaciones, closet, dos baños, sala comedor, cocina, lavadero y su techo de machihembrado, con una área techada de 53,23 m2 y una casa individual de dos niveles, tres habitaciones, closet, dos baños, sala comedor, cocina, lavadero y su techo de machihembrado, con un área techada de 72 m2.

    Los expertos en ese dictamen pericial realizaron las mediciones del área techada constatándose en área de 53,23 m2, para cada casa y una casa de 72 m2, con estos datos se cálculo el valor para cada uno de los aspectos del techado total, machihembrado, manto y recubrimiento con teja criolla, llegando a los costos en mano de obra calculado para los años 2.005, 2.006 y 2.007, tomaron como referencia los costos para la construcción del departamento de análisis y costos del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y determinar con el área techada el valor de la mano de obra. Y obtuvieron honestos cálculos un valor total para el año 2.005 de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 79.043.240,00) o SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bf. 79.043,24), para el año 2.006 el valor total era de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 344.001.950,00) o TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL UN BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 344.001,95) y para el año 2.007 el valor total era de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 430.932.850,00) o CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 430.932,85).

    Para la valoración o apreciación de esta prueba judicial que fue promovida por la parte actora, para demostrar uno de los hechos controvertidos que fue rechazado y negado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, ya que el actor afirma que el área a ser techada por cada vivienda representaba 53,23 m2 aproximadamente, para cada una de las viviendas alcanzó la totalidad de 104 viviendas y que entre los años 2.005, 2.006 y 2.007, ejecutó 6.337,26 m2, y la parte demandada aduce que cada vivienda tiene 59,70 m2 de techo y que al multiplicarla por 104 casas, le da un total de 6285,40 m2 de techo, por lo que existe una diferencia comprobable de 91,86 m2, sin embargo esta operación que hemos visto es errónea porque al multiplicarse las 104 viviendas con el metraje que aporta la demandada de 59,70 m2 de techo, da un total de 6.208,8 m2.

    La experticia o prueba pericial es definida por el maestro procesalista Sentis Melendo como un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento científico, artístico o práctico correspondiente a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el juez no puede llegar con su cultura, la misma está consagrada como medio probatorio en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

    “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

    Esta norma adjetiva nos indica que la experticia se practicará sólo sobre puntos de hecho, es decir, que el hecho es el objeto del dictamen pericial y que mediante está prueba sea la conducente para la demostración de ese hecho que es controvertido.

    Por otro lado, el artículo 1.422 del Código Civil, nos orienta al establecer que la experticia se hará siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exige conocimiento especial, tal como ocurrió en el caso en cuestión, donde se promovió y evacuó una experticia para demostrar hechos controvertidos, en referencia al metraje de machihembrado manto y teja que tienen las 104 casas que conforman la Urbanización Casa de Tejas, y determinar el costo de la colocación en bolívares por metro cuadrado en la colocación del machihembrado, manto y teja para los años 2.005, 2.006 y 2.007.

    Con la evacuación de esta experticia que el Tribunal aprecia y valora para demostrar que existen 104 casas en la Urbanización Casa de Tejas de esta ciudad de Guanare, con techo totalmente acabado y donde los expertos determinaron que hay 103 casas individuales totalmente techa de machihembrado, manto y recubrimiento con teja criolla, con un área techada de de 53,23 m2, y otra casa individual que está totalmente techada que mide 72 m2.

    De manera que con este medio probatorio idóneo y conducente que se evacuó en forma legal, que fue realizado por sujetos con capacidad profesional, ya que los tres expertos son Ingenieros, dos Agrónomos y uno Forestal, todos fueron juramentados, presentaron el examen pericial dentro de la prórrogas concedidas por este Tribunal, ese informe pericial está suscrito demostrando su autenticidad por los tres expertos, los expertos desempeñaron su misión personalmente, porque elaboraron fotografías, realizan la experticia mediante el levantamiento planimétrico y cartográfico, utilizando como herramientas y geoposicionador satelital (GPS) y además cinta métrica para determinar las coordenadas geográficas y analizar el área y la ubicación, donde está construidas esas 104 viviendas, por lo cual son medios legítimos y lícitos para practicar y verificar los hechos objeto de experticia, también los expertos al suscribir conjuntamente el dictamen pericial cumplieron con el requisito contenido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta experticia que el Tribunal aprecia y valora posee un medio conducente y pertinente para demostrar el metraje o metro cuadrado de machihembrado, manto y teja que tienen las 104 casas que conforman la Urbanización Casa de Tejas ubicada en el Colonia jurisdicción del Municipio Guanare frente a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z..

    También se aprecia este dictamen pericial para la demostración de otro hecho controvertido, en cuanto al costo o valor en bolívares del metro cuadrado de la colocación de machihembrado, manto y teja para los años 2.005, 2.006 y 2.007, que se cobraba en el mercado por la mano de obra de colocación de estos materiales, ya que los profesionales y expertos capacitados en esta materia, acogieron para determinar el valor de la mano de obra de cada uno de estos aspectos la referencia de los costos para la construcción del departamento de análisis y costos del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en este caso los expertos al determinar el área techada que era de 53,23 m2 de cada una de las casas del lote de 103 viviendas, quedaba una medición de 5.482,69 m2, y una vivienda que tenía un área de 72 m2.

    En ese dictamen pericial para determinar cuanto es el valor del metro cuadrado de cada uno de los aspectos del techado, que comprende machihembrado, impermeabilización y teja criolla de 103 casas, cada una con área de 53,23 m2, y una con un área de 72 m2, el precio de cada uno de estos componentes para el año 2.005, fecha que se suscribió el contrato por las partes, tenía un valor total de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 79.043.240,00) o SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bf. 79.043,24).

    Para la fecha en que suscribió el contrato el precio que establecieron las partes en metro cuadrado de machihembrado era de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) hoy OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50), el machihembrado lo estipularon en CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00) o CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 5,75) y para ese año, según los costos de construcción emanado del Departamento de Análisis del Colegio de Ingenieros valía CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.950,00) o CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 5,95), el metro cuadrado de manto tenia un valor de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) o SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 0,75) y la impermeabilización, según el análisis de precio del Colegio de Ingenieros el costo era de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00) o CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bf. 4,90), por las tejas según el contrato DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 2,00)y el precio según el análisis de costo del Colegio de Ingenieros era de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.380,00) o TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA y OCHO CENTIMOS (Bf. 3,38).

    Para el año 2.005, las labores de techado de machihembrado, impermeabilización y teja criolla de 103 casas, en un área de 53,23 m2, más otra vivienda con un área de 72 m2, tenía un valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 47.214.865,00) o CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 47.214,87), para el año 2.005, según los análisis y costo de construcción de Colegio de Ingenieros de Venezuela las labores de obras de techado de machihembrado, impermeabilización y teja criolla de 103 casas, en un área de 53,23 m2, y otra vivienda con un área de 72 m2, tenía un valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 79.043.240,00) o SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bf. 79.043,24).

    Como se puede observar, según el precio que establecieron las partes en el contrato el valor del techado de machihembrado, impermeabilización y colocación de teja criolla y el valor que tiene establecido el Colegio de Ingenieros de Venezuela, para este tipo de construcción, refleja diferencias abismales, que van en perjuicio del contratista ejecutante de la obra.

    Según el Contrato de la obra, para el año 2.005, tenía un valor del techado de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 47.214.865,00) o CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 47.214,87), y según el Colegio de Ingeniero de Venezuela, tenía un valor del techado de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 79.043.240,00) o SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bf. 79.043,24), con una diferencia de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.828.375,00) o TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 31.828,38).

    Nos preguntamos es justo y equitativo el contrato que suscribieron las partes contratantes de la obra de machihembrado, manto y teja, el día 17/02/2.005. Para responder esta interrogante debemos examinar el bloque de normativa que rige la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.

    A tales efectos, los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.266 del Código Civil, que establece:

    …“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.266.- En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.”

    De esta serie de normas se desprende que las partes contratantes están facultadas para constituir, modificar, transmitir y extinguir los vínculos jurídicos que ellos hayan pactado, pero además de esto al suscribirse los contratos este es ley entre las partes y no puede revocarse sino por el consenso entre ellas o al menos que la ley lo autorice.

    Por otro lado, la propia ley establece que cuando las partes celebran un contrato, éste se presume que lo hacen de buena fe y ambas partes están obligadas como sucedió en el presente caso de obra, uno a ejecutarla y el otro pagar el precio y sus accesorios. Pero además las partes contratantes están obligadas a cumplir lo pautado en el mismo y las consecuencias que deriven de estos, pueden ser resueltos según la equidad, el uso o la ley. Estas obligaciones deberán cumplirse tal como fueron pactadas y en caso de incumplimiento la ley sanciona esa conducta antijurídica.

    De esta manera observamos que en los contratos rige el principio de la autonomía de la voluntad que está consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, y la mayoría de las veces las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, ya que suple el silencio o ambigüedades que contiene el contrato.

    Pero sin embargo el principio de la autonomía de la voluntad no es absoluto tiene sus límites, el cual está contenido en el Artículo 6 del Código Civil, que señala lo siguiente:

    “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

    Esta n.r. el límite de la voluntad de las partes, ya que no debe confundirse autonomía con soberanía y la autonomía esta sometida a la ley.

    La concepción clásica liberal del siglo pasado, consideraba que la autonomía de la voluntad sólo tenía como finalidad asegurar la igualdad jurídica entre las partes contratantes y proclamaba las normas de orden público en aquellos casos, referidos al estado y capacidad de las personas, a la libertad de comercio e industria, hoy en día se han promulgado leyes dirigidas a proteger a los más débiles jurídicamente, como son los trabajadores, contratistas, inquilinos y consumidores, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constitucionalizó las normas legales referidas a que el Estado protegerá a la familia, a la salud, a la vivienda, al matrimonio, a la seguridad social y al trabajo como hecho social, tano es así que la ley va a determinar la responsabilidad que corresponda a las personas natural o jurídica, en cuyo provecho se presta servicio mediante intermediario o contratista (Art. 94 de la CRBV), sin perjuicio de la responsabilidad de estos. (El subrayado es nuestro).

    El Doctor J.M.O. en la obra Doctrina General del Contrato ha venido sosteniendo que la intervención del Estado en los contratos ha impuesto a los particulares una serie de normas con la finalidad de protección. En este sentido, ha señalado lo siguiente:

    …“Se ha llegado a hablar por eso, en sustitución de la idea de la libertad de contrato, de la existencia en nuestros días de un vasto campo de contratos dirigidos (seguro, transporte, etc) y se ha señalado todavía, lo que parece una contradicción en los términos, la existencia de una amplía categoría de contratos obligatorios, para referirse así a la hipótesis en que por parte de empresas que prestan determinados servicios en condiciones monopólicas de hecho (teléfono, luz y energía eléctrica, gas, etc.) existe a su cargo una obligación de contratar con los usuarios potenciales de tales servicios.

    Todo este ordenamiento “de detalles”, basado en una pluralidad de fuentes subordinadas (leyes, reglamentos, decretos o resoluciones ministeriales), en contraste con el orden público clásico que se apoyaba directamente en la Constitución o en ciertas leyes básicas, es lo que han llamado algunos autores el “nuevo orden público”, dando lugar así a la expresión sarcástica de Josserand, de que, paralelamente a lo que ocurre en el campo económico, asistimos en nuestros días a una “inflación” del orden público.

    Con todo ello, y a pesar de la gran mengua que ese “nuevo orden público” implique en cuanto a la virtualidad del principio de la autonomía a de la voluntad de las partes consagra el artículo 1.159 de nuestro Código Civil, es lo cierto que tal principio no ha dejado de regir en nuestro sistema jurídico positivo y que sería erróneo reducir entre nosotros el papel de la voluntad privada en los contratos a un mero instrumento técnico para obtener la sumisión de los particulares a los fines transpersonales del Estado.”

    Traída a colación estos comentarios, observamos que no es totalmente cierto que en los contratos rige en forma absoluta la autonomía de la voluntad, en virtud que ésta tiene limites en la ley como en la Constitución y en el caso bajo estudio, nos encontramos que el contrato que suscribieron las partes para la ejecución de una obra determinada, las partes no establecieron cuando se iniciaba o comenzaba esa obra (Acta de inicio), para qué fecha sería entregada la obra (Acta de terminación), el examen de la obra, la recepción de la obra, los riesgos en la ejecución de la obra (acta de inspección y recepción definitiva), en fin es un contrato ambiguo, oscuro, deficiente y vago, porque el subcontratista ejecutante de la obra quedo sometido injustamente a ejecutar esa obra en forma indeterminada en el tiempo, a un precio injusto estimado en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) hoy OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50), el metro cuadrado que comprendería los trabajos de machihembrado a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00) o CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 5,75), el de manto a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) o SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 0,75) y el de teja criolla DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 2,00), sin tomar en cuenta las variaciones de los precios de la mano de obra, como tampoco las variaciones de los salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones a los trabajadores que intervinieron en la ejecución de la obra, cuando esas variaciones fueron consecuencia directa de leyes, decretos y contratos colectivos de trabajo.

    El Doctor J.M.O. en una conferencia dictada los días 25, 26 y 27 de junio de 1.987, en el Instituto de Actualización Jurídica, que está publicado en el libro La Nueva Casación Civil Venezolana, exponiendo el tema la interpretación de los contratos y su control por la casación señaló que la interpretación de los contratos no se confunde tampoco con la determinación de sus efectos, que viene hacer igualmente un posterius respecto al Prius de la determinación del concreto supuesto contractual frente al cual nos hayamos, y a tales efectos, señala:

    “Esto resulta evidente cuando en presencia de un contrato sobre cuya calificación no dudamos, predicamos apenas la aplicación al caso de normas supletorias dirigidas a subsanar ciertas lagunas o vacíos dejados por las partes acerca de algunos aspectos de su acuerdo y que, por lo mismo, no podrían decirse “queridos” por ellas (arts. 1160 C. Civ.). Es, pues, necesario discernir claramente la “interpretación” de la “integración” del contrato. La interpretación se cumple para poner en claro el significado objetivo del contrato, se refiere pues al contenido explicito o implícito del mismo, la integración, en cambio, tiene por objeto completar ese cierto contenido contractual desvelado y llenarlo con efectos que no provienen realmente de la voluntad de las partes sino que se le agregan en virtud de una fuente dispositiva externa (la ley, los usos, la equidad) para completar o desarrollar en toda su coherencia lógica lo que las partes han querido.”

    Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, lo siguiente:

    “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

    Esta norma referida a la interpretación del contrato, es de soberana interpretación de los jueces de instancia que sólo tiene limitación de que esa soberanía está sometida a la formación y convicción del juez sobre la existencia de las declaraciones o comportamiento que tenga éste para extraer conclusiones y aplicar las reglas legales sobre la valoración de las pruebas, y la segunda limitación esta referida a la calificación que resulta de la confrontación de tales declaraciones o comportamientos legalmente comprobado con las definiciones dirigida a clasificar un determinado contrato, en otras de las categorías legalmente definidas y que no haya infracción de éstas nociones definidas en la ley. Hay casos y así lo ha interpretado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la interpretación de los contratos pertenece al fuero interno o de la conciencia de los jueces de instancia, saber a ciencia cierta si ellos tuvieron o no en miras las exigencias de la verdad y de la buena fe, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde ese contrato es ambiguo, oscuro y sólo beneficia a una sola parte, como ha quedado expresado anteriormente.

    En el contrato de obra que suscribieron las partes, se puede observar que no se previno las variaciones de los precios que afecten el valor de la obra (colocación de machihembrado, manto y teja) contratada, que debía ser reconocida por el contratante o demandado, ya que las variaciones de precios se previenen para hechos posteriores a la fecha de presentación de la oferta y que son imprevisibles para el subcontratista (demandante) para ese momento.

    Estas variaciones de los precios que ocurre durante la ejecución de la obra contratada, pueden ser determinados por el sistema de fórmulas polinómicas utilizado en las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras públicas, donde están involucrados las actividades sociales y económicas de las Alcaldías y Gobernaciones del Estado, como también los demás entes públicos con personalidad jurídica, patrimonio propio, que gozan de todos los privilegios y prerrogativas que tiene la nación y que le es aplicable a estos por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Hemos establecido y así lo consagra el artículo 1.159 del Código Civil, que en los contratos rige el principio de la autonomía de la voluntad y que las normas legales se aplican supletoriamente para el caso de que el contrato no llene todos los supuestos de la realidad social y que está autonomía de la voluntad no es absoluta, porque está de por medio el interés público o como lo expresa el Doctor J.M.O., el nuevo orden público y que nuestra Constitución de 1.999, desarrolló en el artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación entre estos tenemos la igualdad, en el sentido de que el contrato que fue consignado como documento fundamental del actor quedo en el limbo y en detrimento de éste, en cuanto a los precios que se establecieron para ejecutar la obra, muy inferiores a lo establecidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, donde observamos diferencias abismales, ya que para el año 2.005, la ejecución de la obra de machihembrado, impermeabilización y colocación de teja, para 103 casas con un área de 53,23 m2, más otra vivienda que tiene un área de 72 m2, el valor y los costos establecidos por el Colegio de Ingenieros son, machihembrado CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.950,00) o CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 5,95), impermeabilización CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00) o CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bf. 4,90) y teja criolla TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.380,00) o TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 3,38) da un total de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 14.230,00) o CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bf. 14,23).

    El valor de la mano de obra de 103 casas con un área de 53,23 m2, más otra vivienda que tiene un área de 72 m2, tiene un valor total de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) hoy OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50), con respecto al contrato que suscribieron las partes en el año 2.005, donde el valor total de la mano de obra de techo, machihembrado, impermeabilización y teja criolla de 103 casas de un área de 53,23 m2, más otra vivienda que tiene un área de 72 m2, a OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) hoy OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50), todos los conceptos anteriormente señalados, tenía un valor total CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 47.214.865,00) o CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 47.214,87), por concepto de mano de obra, y según la experticia y la fuente de departamento de análisis y costo del colegio de Ingenieros, esa misma casa, esos mismos metrajes y la colocación de machihembrado, impermeabilización y teja tenía un valor total de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 79.043.240,00) o SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bf. 79.043,24), equivale a una diferencia según el contrato y el análisis de costos del Colegio de Ingenieros es de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.828.375,00) o TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 31.828,38).

    Para el año 2.006, la mano de obra del metro cuadrado e instalación de machihembrado tenía un valor por unidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 25.890,00) o VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 25,89), la impermeabilización VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 21.320,00) o VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 21,32), colocación de tejas criolla CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 14.420,00) o CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 14,42), para 103 casas con un área para cada una de 53,23 m2, y otra vivienda que tenía un área de 72 m2, sumados estos tres valores nos da un total de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 61.630,00) o SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 61,63), según la experticia y la fuente de departamento de análisis y costo del Colegio de Ingenieros, este era el valor de la mano de obra de esos techos y según el contrato que se suscribieron las partes en el año 2.005, las 103 casas cada con un área de 53,23 m2, más otra vivienda con un área de 72 m2, a OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) hoy OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50), tenía un valor total de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 47.214.865,00) o CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 47.214,87), y según los análisis de precio del Colegio de Ingenieros esa misma casa, esos mismos metrajes y la colocación de machihembrado, impermeabilización y teja tenía un valor total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 344.001.950,00) o TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL UN BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 344.001,95), y hay una diferencia según el contrato y el análisis de costos del Colegio de Ingenieros es DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 296.787.080,00) o DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bf. 296.787,08).

    En el año 2.007, el valor de la mano de obra en techo según la experticia y la fuente de departamento de análisis y costo del Colegio de Ingenieros, el valor por unidad métrica del machihembrado fue de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 32.430,00) o TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 32,43), el de impermeabilización VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bf. 26.710,00) o VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bf. 26,71) y el de colocación de tejas criollas de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 18.440,00) o DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 18,44) y eran 103 casas cada una con una área o superficie de 53,23 m2 y otra vivienda que tenía un área de 72 m2, que sumados todos estos conceptos tenemos un valor total de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 77.580,00) o SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 77,58) el metro cuadrado del costo de la mano de obra, según la experticia y la fuente de departamento de análisis y costo del Colegio de Ingenieros, lo que equivale que el valor de la mano de obra de los 5.554,69 metros cuadrados, era de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 430.932.850,00) o CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 430.932,85), y para el año 2.005, según el contrato que suscribieron las partes el valor de la mano de obra de 103 casas con un área de 53,23 m2, más otra vivienda que tiene un área de 72 m2, tiene un valor total de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) hoy OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50), con respecto al contrato que suscribieron las partes en el año 2.005, donde el valor total de la mano de obra de techo, machihembrado, impermeabilización y teja criolla de 103 casas de un área de 53,23 m2, más otra vivienda que tiene un área de 72 m2, a OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) hoy OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50), todos los conceptos anteriormente señalados, tenía un valor total CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 47.214.865,00) o CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 47.214,87), lo equivale a una diferencia de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 383.717.980,00) o TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 383.717,98).

    Al quedar demostrado la ambigüedad y la deficiencia de ese contrato de obra, como también quedo demostrado con la experticia evacuada en la presente causa, cuál era el metraje que tenía cada una de las viviendas que le fueron colocadas el machihembrado, el manto y la teja, también quedo demostrado el valor del metro cuadrado de la mano de obra de cada uno de los conceptos, por el cual se había obligado el demandante en los años 2.005, 2.006 y 2.007, debemos entonces determinar en que momento se inició la obra, cuando concluyó ésta y cuantas fueron las viviendas o casas que se le colocaron el machihembrado, el manto y la teja, para cada uno de estos años anteriormente señalados, ya que ninguna de las partes tanto el actor como el demandado presentaron acta de inicio, acta de terminación, acta de inspección, acta de recepción definitiva de la obra, debemos concurrir a las pruebas cursantes en los autos.

    Con las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos C.J.B. y el J.J.M.D., quienes depusieron que habían trabajado en los años 2.005, 2.006 y 2.007, y además prepararon e instalaron machihembrado en la Urbanización Casa de Tejas y que para el año 2.005, el ciudadano C.C. instaló machihembrado de 42 casas, y para el año 2006, también instaló machihembrado de 42 casas y para el año 2.007, instaló machihembrado de 20 casas, estos testigos ya fueron apreciados y valorados, conforme a las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada no cayeron en contradicción alguna, todo lo contrario fueron contestes en sus deposiciones, y coincidieron con dos testigos sumamente importantes que declararon todo lo concerniente a los hechos controvertidos, tales como fue el ciudadano E.N.P., quien fungía y trabajaba con el cargo de Supervisor de obras de ese complejo urbanístico llamado Casa de Tejas y la Administradora de esa empresa demandada ciudadana Eneika del Valle G.L., quien trabajo en esa empresa durante los años 2.005 y 2.006, prueba testimoniales que son contundentes, porque se trata de testigos conocedores de los hechos, porque estuvieron involucrados directamente con la ejecución de esa obra y son los que tienen conocimientos directos de los hechos, por tener las condiciones de trabajadores, supervisor y administrador, lo que equivale a decir que son testigos calificados que el Tribunal aprecia a los dos primeros para demostrar cuantas viviendas se le colocó machihembrado, manto y teja en el año 2.005, 2.006 y 2.007 y determina el metro cuadrado que se ejecutó para cada año en cuestión y determina o sirve como base para determinar si el precio que establecieron las partes en el año 2.005, sería aplicable a los demás años, ya que ese contrato de obra ambiguo y deficiente no determina hechos de suma importancia que ya fueron apuntados en el texto de esta sentencia.

    Con la declaración de estos testigos queda demostrado que el demandante en el año 2.005, colocó machihembrado, manto y teja de 42 casas, que multiplicado por 53,23 m2, nos da un total de 2.235,66 m2, a un valor de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) u OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50); por metro cuadrado, según el contrato, da un total de DIECINUEVE MILLONES TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 19.003.110,00) o DIECINUEVE MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bf. 19.003,11) y el ejecutante de la obra recibió como pago en ese año la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.590.000,00) o VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 25.590,00), según se evidencia de los recibos de pagos que rielan a los folios 118 al 176. Quedando un excedente del pago de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.586.890,00) o SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 6.586,89). Así se decide.

    Este órgano jurisdiccional esta acogiendo el precio establecido en un principio en el contrato de obra civil durante este año del 2.005, que fue el que pactaron las partes, a pesar que éste contenía una cláusula leonina, desmejorada, injusta, desigual y lesiva, porque producía un desequilibrio porque para ese año, según la experticia que se evacuó y la Fuente del Departamento y Análisis de Costo del Colegio de Ingenieros, el metro cuadrado por unidad de instalación del machihembrado, impermeabilización y colocación de tejas era de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 14.230,00) o CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bf. 14,23), que las partes sin embargo de común acuerdo establecieron el valor económico de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) u OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50), por el suministro de la mano de obra para el año 2.005, pero ese precio o valor no se podía mantener en el tiempo y en los demás años 2.006 y 2.007, porque era desproporcionado en detrimento del subcontratista demandante y en beneficio del contratista demandado, porque resultaba la situación ventajosa para él y desventajosa para el demandante y la autonomía de la voluntad de los contratantes no puede ir en beneficio de una sola parte sino de ambas y debe imponerse por el sentenciador el equilibrio de igualdad entre las partes contratantes y para los años 2.006 y 2.007, este órgano jurisdiccional acogerá los precios que estableció la experticia y los costos para la construcción de la Fuente del Departamento y Análisis de Costo del Colegio de Ingenieros, que acogieron los expertos en el dictamen pericial cursante en los folios 189 al 219 del segunda pieza del expediente. Así se decide.

    En el año 2.006, la parte actora ejecutó la mano de obra de 42 casas, con instalación de machihembrado, manto y teja, a un costo, según la experticia evacuada y la Fuente del Departamento y Análisis de Costo del Colegio de Ingenieros, el metro cuadrado por unidad de instalación de machihembrado, impermeabilización y teja, era de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 14.420,00) o CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 14,42), el costo de la mano de obra, así lo aprecia y lo acoge este Tribunal, para dictar una sentencia justa, conforme al estado social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y multiplicado las 42 casas por 53,23 m2, nos da un metraje de 2.235,66 m2, a un valor de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 14.420,00) o CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 14,42), nos da la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 32.238.217,2) o TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bf. 32.238,22), y la parte demandada le canceló en ese año la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.300.000,00) o DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 12.300,00), según recibos de pagos que rielan a los folios 158 al 175, sumándole el excedente del año 2.005, que se le había cancelado al demandante que es de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.586.890,00) o SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 6.586,89), da un total de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 18.886.890,00) o DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 18.886,89) y restándole lo cancelado queda un saldo deudor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.351.327,2) o TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 13.351,33). Así se decide.

    En el año 2.007, la parte actora ejecutó la mano de obra de 19 casas de 53.23 m2 y 1 casa de 72 m2 de techo, con instalación de machihembrado, manto y teja, a un costo, según la experticia evacuada y la Fuente del Departamento y Análisis de Costo del Colegio de Ingenieros, el metro cuadrado por unidad de instalación de machihembrado, impermeabilización y teja, era de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 32.430,00) o TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 32,43), el costo de la mano de obra, así lo aprecia y lo acoge este Tribunal, para dictar una sentencia justa, conforme al estado social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y multiplicado las 19 casas por 53,23 m2 mas 1 casa de 72 m2 de techo, nos da un metraje de 1083,37 m2, a un valor de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 32.430,00) o TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 32,43), nos da un total de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO(Bs. 35.133.689,1) o TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 35.133,69) y la parte demandada le canceló en ese año la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00) o CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.300,00), según se evidencia de los recibos de pagos que rielan a los folios 176 al 183, quedando un saldo deudor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 30.833.689,1) o TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 30.833,69).

    Al determinarse el valor de la ejecución de la mano de obra de las casas, donde se instalaron techo de machihembrado, manto y teja, para el año 2.005, según el contrato, quedó un saldo pendiente a favor de la parte demandada, ya que ejecutó la mano de obra de cuarenta 42 casas o instalación de techo de machihembrado, manto y teja a un precio de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) u OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 8,50); el metro cuadrado, quedando un excedente a favor de la parte demandada de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.586.890,00) o SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 6.586,89). Así se decide.

    Así las cosas al determinarse el valor de la ejecución de la mano de obra de las casas, donde se instalaron techo de machihembrado, manto y teja, para el año 2.006, según los precios determinados por la experticia judicial evacuada y la Fuente del Departamento y Análisis de Costo del Colegio de Ingeniero, quedó un saldo pendiente a favor del demandante, ya que ejecutó la mano de obra de cuarenta 42 casas o instalación de techo de machihembrado, manto y teja a un precio de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 14.420,00) o CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 14,42), el metro cuadrado, quedando un saldo de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.351.327,2) o TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 13.351,33). Así se decide.

    Para el año 2.007, el demandante ejecutante de la mano obra le instaló a las veinte casas machihembrado, manto y teja, al valor de la experticia judicial evacuada y a la Fuente del Departamento y Análisis de Costo del Colegio de Ingeniero, quedando un saldo pendiente de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 30.833.689,1) o TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 30.833,69). Así se decide.

    La interpretación del contrato de obra que es ambigua y deficiente, viene dada en la soberanía que tenemos los jueces de interpretar los contratos, por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tal interpretación se ha hecho conectando éste con las demás pruebas, como también a la intención de las partes, en busca de conocer la verdad y la buena fe de las partes contratantes, ya que el norte que tienen los jueces es la verdad procesal y procuraran conocerla en los límites de su oficio, para aplicar el derecho y producir una justicia que se adapten a la realidad social y sin caer en un falso supuesto o suposición falsa, en virtud que con la entrada en vigencia del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no es un simple aplicador de la ley, porque de la interpretación de ese contrato que es ambiguo, deficiente y oscuro y beneficia a la parte demandada y perjudica al demandante se debe interpretar de acuerdo a la realidad social porque en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico esta regido por un sistema de justicia que está por encima del derecho, así lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que nuestro país se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores del ordenamiento jurídico, y en base a estos postulados, el juez debe armonizar el contenido de la norma jurídica con los intereses antagónicos que existen en la sociedad y debe administrar justicia a favor del sujeto más débil, económica y socialmente, ya que hoy en día no es la voz de la ley sino la voz de la justicia, que constituye el instrumento fundamental para la realización de ésta, por estos motivos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una jurisprudencia coherente, y ha tenido que interpretar las normas legales para adaptarlas a las normas constitucionales, como ley suprema y normativa que es, ya que el derecho es dinámico y activo y está en constante evolución, y el juez no puede estar a espaldas de esas realidades jurídicas que le indica el dinamismo de la sociedad, porque suceden en la mayoría de los casos, el juez va a decidir hechos complejos, difíciles de resolver, pero al poner en movimiento toda su capacidad jurídica, sus conocimientos y acervo cultural va a resolver esos hechos controvertidos, pero adaptándolos al texto constitucional.

    Hemos dicho en la parte motiva de este fallo que la autonomía de la voluntad y la libertad contractual tiene su limite, y las mismas están consagradas en el texto constitucional y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido desarrollando una jurisprudencia cónsona con las normas supremas rompiendo con las desigualdades existentes que lesionan derechos y garantías constitucionales y tales sentencias la han venido dictando en ejercicio de la función jurisdiccional constitucional conforme a la normativa del artículo 335 del texto constitucional.

    En cuanto a la autonomía de la voluntad y a la libertad contractual, en un estado democrático y social de derecho y de justicia, en sentencia Nº 85 del 24/01/2.002, caso Asodeviprilara, expediente Nº 01-1274, ha establecido con carácter vinculante lo siguiente:

    …“Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.

    En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.

    La solidaridad social de quien realiza la actividad económica, sea venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún más allá. Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos -así las partes los acepten- donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados.

    Tal proceder, que se enmarca dentro del capitalismo liberal, es contrario de la dignidad humana y no es mas que un abuso del o de los propietarios de las empresas que lo adelanten.

    …considera la Sala, que la autonomía de la voluntad irrestricta, no funciona en materias donde la propia ley exige dar informaciones previas a uno de los contratantes, para que pueda existir entre las partes la conformidad con el bien o servicio adquirido con el contrato, para que pueda existir armonía entre ellos, debido a su disímil posición.

    …la autonomía de la voluntad de las contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz.

    Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana.”

    El contrato de obras civiles que celebraron las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, es un contrato oscuro, ambiguo y deficiente, porque no contiene o carece de cláusulas que regulen hechos tan importantes, tales como son, cuando se iniciaba o comenzaba a ejecutar la obra, para que fecha determinada se haría esa entrega, de qué forma se harían las inspecciones de la obra, cómo sería la recepción definitiva de la obra, tampoco se previno hechos tan importantes que lo contienen todos los contratos privados y contratos de obras públicas.

    La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación a la pretensión postulada en su contra, alegó que trabaja en la construcción de esa vivienda con créditos financiados por la banca oficial, y que esa inversión esta vigilada y supervisada constantemente meses a meses por el Central Banco Universal, quien destacó como Ingeniera a la ciudadana Giussepina Valenti, quien presenta las partes, la constructora y al ente financiero un informe mensual detallado sobre el programa de trabajo y avance de la obra ejecutada, partida cubierta de techo, en donde refleja fielmente las etapas del techado de la vivienda conforme se van realizando.

    Este informe alega el demandado que lo solicitaran ante el financiero, ha establecido ciertamente que el techo de las vivienda se inició en el año 2.005, el día primero de febrero y que la obra ejecutada hasta el día 31 de enero del 2.006, fue de 4.906,84 metros de techo, que hasta el 31/12/2.006, se colocaron 6.089,40 m techo y el resto de techo hasta cubrir la totalidad de las viviendas se hizo en el 2.007, por lo que las cuentas del actor a la luz de este informe técnico no son ciertas.

    En el lapso probatorio, la parte demandada promovió la prueba de informe requiriéndole al Tribunal, para que éste solicitara información a Central Banco Universal, división técnica de Caracas sobre los informes que mensuales del programa de trabajo y avance de la obra ejecutada, correspondiente a la partida de techo, emanada de la ingeniera Giusepina Valenti y aduce la parte demandada que el objeto de esa prueba es para demostrar las fechas en que fueron ejecutadas las obra de cubierta de techo en la urbanización Casa de Tejas, que evidentemente contradice los sostenido por el actor.

    Admitida esta prueba de informe se requirió la información solicitada y el día 06/08/2.008, la Vicepresidencia Ejecutiva de asuntos legales de Central Banco Universal, nos remitió copia de los informes mensuales de avance de obra de las partidas correspondientes a la cubierta de techo de 103 viviendas unifamiliares ubicada en la Urbanización Casa de Tejas de la población de Mesa de Cavacas, jurisdicción de la Parroquia San J.d.G.d.M.G.d.E.P., las cuales forman parte de un crédito que le otorgaron a la empresa demandada.

    En ese informe aparecen los números de la vivienda, avance en el período, cantidades de casas, área de metros cuadrados desde el 28/02/2.005, aparecen también informes de las inspecciones que realizaba la Ingeniera Giussepina Valenti, programa de trabajo y avances de la obra ejecutada y otras series de características, como podemos observar este informe carece de valor probatorio en este proceso, en virtud que en el mismo no aparece la ejecución de las 103 casas, sino que aparece en forma incongruente la ejecución de algunas viviendas que se realizaron en el año 2.005 y parte del 2.006, por otro lado, tampoco aparece el área total del techo de machihembrado, manto y recubrimiento de teja, que si aparece en la experticia técnica que realizaron los Ingenieros C.V., R.O. y W.B., el día 14/08/2.008, donde determina el costo de la colocación de esa obra, el metro cuadrado, y el valor de la obra en los años 2.005, 2.006 y 2.007, además determina con certeza y claridad que el área techada de cada de las 103 vivienda representa un área de 53,23 m2, y otra casa individual de dos niveles con techo de machihembrado que tiene un área de 72 m2, determinando el área techada de las 104 casas, lo que da un área total 5.554,69 m2, teniendo mayor valor probatorio por ser la experticia una prueba técnica científica y por estos motivos no se aprecia la prueba de informe promovida por la parte demandada y cuyo resultado cursa en los folios 73 consecutivamente al 186 de la segunda pieza. Así se decide.

    La parte demandada al momento de contestar la demanda rechaza los intereses reclamados en el texto de la demanda por la parte actora por ser ilegales, porque pretende aplicar los intereses resultantes de la tasa promedio bancaria, tomados del IPC, lo cual no es aplicable unilateralmente a los contratos de obra que son de naturaleza civil y rige el principio de la autonomía de la voluntad y cuando no se pactan intereses, éstos se calculan al tres (3%) por ciento anual, según lo establece el artículo 1.746 del Código Civil.

    En este sentido, este órgano jurisdiccional para dirimir este hecho controvertido surgido entre las partes procesales debemos remitirnos a los supuestos de hechos que contiene la norma que regula los intereses convencionales pactados por las partes y el interés legal.

    Este artículo 1.746 del precitado código dispone lo siguiente:

    “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”

    Efectivamente los intereses en nuestra legislación tiene una modalidad o unos límites, en virtud que las partes en materia civil, no pueden establecer intereses compensatorios, ni moratorios, bajo los índices de precios que establece el Banco Central de Venezuela, porque tales intereses sólo son aplicables a las entidades bancarias y financieras, más no a los particulares, de hacerlo por escrito estaríamos frente a la figura que se denomina usura, que está establecida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.”

    Como vemos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y la norma de rango Constitucional sancionan a esta conducta como inconstitucional contraria a derecho, sin embargo la parte actora reclamo intereses moratorios del año 2.005, a la tasa promedio de 15,44% de la deuda TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.178.037,37) o TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bf. 3.178,04) monto de los intereses moratorios lo estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 490.688,97) o CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 490,69).

    En el año 2.006, calculó los intereses moratorios a la tasa promedio de 15, 86%, por la deuda de CINCUENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.183.838,49) o CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 50.183,84), dando un monto de los intereses moratorios de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.959.156,78) o SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bf. 7.959,16).

    En el año 2.007, calculó los intereses moratorios a la tasa promedio del 22,47% de la deuda de CIENTO SIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 107.615.653,22) o CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 107.615,65), calculados los intereses moratorios en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 24.181.237,28) o VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO CENTIMOS (Bf. 24.181,24), dando un total de todos estos años, por intereses moratorios que reclama la parte actora de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 32.631.080,00) o TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bf. 32.631,08).

    Lo cual resulta improcedente exigir intereses moratorios a ésta tasa variable establecida por el Banco Central de Venezuela, porque los particulares cuando contratamos con otra persona natural o jurídica no tenemos potestad para establecer libremente los intereses moratorios, estos deben establecerse el uno por ciento (1%) mensual que equivale al doce por ciento anual, según lo preceptuado en el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil, y además la Ley del Banco Central de Venezuela es la que regulan y fija los intereses que deben cobrar las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de ventas a créditos de bienes y servicios, tales como son las entidades bancarias, empresas de seguros y reaseguros y otras entidades financieras, por lo cual resulta improcedente este cobro de intereses moratorios, calculados a esta tasa promedio del Banco Central de Venezuela, que reclama el actor, en virtud que los mismos no se establecieron en el contrato de obra, y al no haber convención entre las partes contratantes, lo que procedería es el interés legal conforme a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, que si es procedente y tiene derecho el demandante a que le sean cancelado o pagado, los cuales deberán ser calculados a partir del 22 inclusive de septiembre del 2.007, en virtud que el último pago que realizó la demandada al demandante, según cheque Nº 29253890, fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) o SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 600,00), que realizó el 21/09/2.007, y al día siguiente el deudor entro en mora. Este interés legal deberá ser calculado al uno por ciento (1%) mensual, por los expertos que se nombraran en la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del saldo que resulte deudor la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios que reclama el demandante a la tasa variable que establece el Banco Central de Venezuela, cuya función esencial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional y entre sus funciones tiene la de fijar las tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes, resulta improcedente reclamar intereses moratorios a la tasa variable del Banco Central de Venezuela, porque los particulares no tienen competencia para establecer estos tipos de intereses moratorios, lo que si es procedente es el interés legal. Así se decide.

    La parte demandada al momento de contestar la pretensión del actor contenida en la demanda, rechazo y contradijo las pretensiones incoadas en su contra, y en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora acompañó en copia fotostática simple facturas distinguidas con los Nº 424 de fecha 30/11/2.005, Nros. 522, 523, 525, 527, 528 y 537 de fecha 19/09/2.006, Nº 592 del 28/09/2.007, Nº 595 del 05/10/2.007, Nº 560 del 10/08/2.007 y Nº 598 del 19/10/2.007, todas emitidas por la empresa PROYTECA, Proyectos Técnicos y Construcciones C.A., a favor de la Oficina Técnica A.A., y solicitó la exhibición de los originales de todas estas facturas que fueron acompañadas en copia simple, las cuales fueron desconocidas por la demandada el día 06/06/2.008, prueba de exhibición que fue admitida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el día 12/06/2.008, (folio 315) se llevó a cabo el acto procesal de exhibición no compareciendo la parte demandada, teniendo como efecto la exactitud del texto de la factura que fueron acompañadas en copia fotostática.

    Este órgano jurisdiccional no aprecia ni valora estas facturas que fueron acompañadas en copia fotostática simple, pero que mediante la prueba de exhibición se tuvieron como exacta el texto o la literatura de la misma, porque la parte demandada no compareció a ese acto procesal, y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son sus efectos de esa incomparecencia, sin embargo estas facturas fueron impugnadas por la parte demandada, y además se opuso a la exhibición de esos instrumentos privados, porque tales facturas se referían a una persona de nombre Proyectos Técnicos y Construcciones C.A., que es distinta a las partes, conforme al documento de constitución que acompañó el actor.

    En nuestra legislación procesal para que le sea tutelado algún derecho ejercido y postulado en la pretensión, que está contenida en la demanda, debe tener la persona postulante legitimación o cualidad para incoar o accionar en contra de otros sujetos, es decir, debe haber una identidad lógica entre la persona a quien la ley le otorga o concede un derecho o un interés, frente o contra quien se le concede o debe tener la condición de parte procesal y ésta se invoca cuando se ejerce la pretensión contenida en la demanda.

    En este sentido, es importante destacar que quien ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato, según el texto de la demanda es el ciudadano C.A.C.P., contra la empresa Oficina Técnica A.A. & CIA.C.A., y no aparece ejerciendo pretensiones la Empresa PROYTECA, Proyectos Técnicos y Construcciones C.A., por lo que esta compañía anónima no es parte procesal en esta causa para reclamar el pago de esas facturas que acompañó la parte actora y mediante el cual se requirió la exhibición de los originales, y tal improcedencia tiene una razón legal, en virtud que el artículo 201 del Código de Comercio establece lo siguiente:

    …“Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

    1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

    2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

    3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

    4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

    Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

    Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

    La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.”… (la negrilla y el subrayado es nuestro).

    El postulante de la pretensión de cumplimiento de contrato es una persona natural e individual, el ciudadano C.A.C.P., y la cual la fundamenta en un contrato de obra que él ejecutó individualmente, según se desprende del contrato de obra cursante en los folios 18 y 19, y no aparece como accionante ni pretendiente la compañía anónima denominada PROYTECA, y al no tener el carácter de demandante no puede reclamar a la demandada pagos por reparación, colocación de cerraduras, enchapillado, venta de madera rolliza y otros conceptos, por cuanto no es parte procesal, entendida ésta como el estatus o posición jurídica que ocupa al inicio del juicio o haya intervenido posteriormente en forma voluntaria como tercero, y postular pretensiones en atención a un interés jurídico o algún derecho, exigiendo la tutela jurídica de los órganos jurisdiccionales, es decir, esta empresa no es sujeto activo en este proceso, no es parte en esta causa y al no tener esta condición no se le puede oponer al demandado pretensiones por un sujeto que no es parte procesal, y en base a estas consideraciones es que esas instrumentales privadas carecen de valor probatorio. Así se decide.

    La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa constitucional alegó y adujo que había denunciado como hecho punible por la vía penal el cobro de los intereses usurarios que pretende el actor cobrar o exigir.

    Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada ejerció este derecho y en el capitulo quinto del escrito de promoción de pruebas, alega que consignó las denuncias por ante el Fiscal Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, donde denuncia al actor por intento de usura agravada, prueba ésta que promueve para demostrar la ilegalidad del cobro de ese concepto de intereses.

    Este órgano jurisdiccional ordenó agregar al expediente, pero una vez examinada todo ese cúmulo de pruebas instrumentales que constituían 157 folios, esa denuncia que alega la parte demandada interpuesta por ante el Fiscal Superior en lo Penal, no consta en el expediente, es decir, no existe y al no existir porque no fue consignada, ni la parte demandada interesada en la misma hasta los momentos no ha invocado su existencia, pero por otro lado, una simple denuncia ante una Fiscalía del Ministerio Público no es una prueba contundente y fehaciente de que efectivamente se haya aperturado un procedimiento penal, es decir, que se hayan cumplido todas las fases en que está dividido el proceso penal, que lo constituye la fase de investigación, donde el Fiscal del Ministerio Público ordena practicar todas las diligencias necesarias para la determinación del delito, donde pudiera resultar el archivo fiscal o acto conclusivo, cuando el resultado de ésta resulte insuficiente o en su defecto, presentaría la acusación penal ante el Tribunal de Control respectivo si de esa investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado.

    Lo que quiere decir, con lo anteriormente descrito, es que la simple denuncia no constituye un procedimiento penal y al no constituir ese proceso penal, no tiene relevancia jurídica en este proceso civil, pero además este órgano jurisdiccional en este mismo fallo a declarado improcedente el cobro de intereses moratorios, según las tasas que establece el Banco Central de Venezuela, y el hecho que la parte demandada haya presentado denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ésta no tiene ninguna influencia en esta causa ni directa ni indirectamente, porque no resuelve la presente controversia. Así se decide.

    La parte actora reclama la indexación o corrección monetaria en el texto de la demanda, la cual resulta procedente en derecho, en virtud que es un hecho notorio la existencia de la inflación, lo cual trae como consecuencia la pérdida del valor económico del dinero o del bolívar, a pesar de que el gobierno quien dirige la política del Estado a colocado remedios económicos para frenar ese desajuste de pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, sin embargo la jurisprudencia nacional ha venido desarrollando la presencia de la figura de la indexación judicial, cuando el deudor no paga una suma de dinero oportunamente y pretende cancelarla a destiempo, lo cual no tiene el acreedor la misma capacidad para adquirir bienes y servicios, si se le hubiese pagado oportunamente, por lo que se hace indispensable a los efectos de lograr un efectivo equilibrio patrimonial corregir ese deterioro que se produce en nuestra moneda y hace procedente lo peticionado por el demandante, es decir, la indexación o corrección monetaria, donde los expertos deberán tomar en cuenta los índices del precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, el cual es uno de los más completos que existe en el mundo, y es utilizado para la realización de los denominados ajustes por inflación a que se refiere la Ley de Impuesto sobre la Renta, y el que emplea el Banco Central de Venezuela para atender a las solicitudes que formulan los Tribunales sobre la materia, por considerar que es suficientemente representativo.

    En virtud que la parte demandada en el año 2.006, quedo con un saldo pendiente de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.351.327,2) o TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 13.351,33) y en el año 2.007, un saldo pendiente de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 30.833.689,1) o TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 30.833,69), lo cual da un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 44.185.016,3) o CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bf. 44.185,2), los expertos deberán tomar en cuenta la devaluación de nuestra moneda desde el 11/03/2.007, consecutivamente hasta el 06/02/2.009, todo en virtud que no debe producir indexación o corrección monetaria en el período del 07/02/2.009, consecutivamente de los meses posteriores hasta 03/11/2.009, y los días y meses posteriores si serán indexables hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    El Tribunal aprecia y valora la inspección judicial que promovió la parte actora, la cual se evacuó el día 17/06/2.008, para demostrar que mediante el recorrido que se realizo en la Urbanización Casa de Tejas de esta ciudad de Guanare, que las 104 casas que conforma ese desarrollo urbanístico se encontraban totalmente techadas.

    Al haberse efectuado el estudio, análisis, apreciación y valoración de todos los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente, debe este órgano jurisdiccional declarar procedente parcialmente la pretensión de cumplimiento de contrato postulada por el demandante C.A.C.P. contra la Sociedad Mercantil denominada Oficina Técnica A.A. & C.I.A., C.A., conforme a lo expresado en la parte motiva de este fallo definitivo.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el demandante C.A.C.P. contra la Sociedad Mercantil denominada Oficina Técnica A.A. & C.I.A., C.A. En consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades de dinero:

  9. El saldo pendiente correspondiente para el año 2.006, por la ejecución de la mano de obra de instalación de machihembrado, manto y teja de 42 viviendas por 53,23 m2, nos da un metraje de 2.235,66 m2, de la Urbanización Casa de Tejas, ubicada en la Colonia de este Municipio de Guanare del Estado Portuguesa, por un costo de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 14.420,00) o CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 14,42), de metro cuadrado, que es la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.351.327,2) o TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 13.351,33).

  10. El saldo pendiente correspondiente para el año 2.007, por la ejecución de la mano de obra de instalación de machihembrado, manto y teja de 19 casas de 53.23 m2 y 1 casa de 72 m2 de techo, nos da un metraje de 1083,37 m2, a un valor de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 32.430,00) o TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 32,43), por metro cuadrado, dichas viviendas están ubicadas en la Urbanización Casa de Tejas, en la Colonia de este Municipio de Guanare del Estado Portuguesa, quedando un saldo pendiente de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 30.833.689,1) o TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 30.833,69).

  11. Sumados los conceptos a y b, nos da un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 44.185.016,3) o CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bf. 44.185,2), que debe pagar la parte demandada al demandante.

    2) PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el texto de la demanda, donde los expertos deberán tomar en cuenta los índices del precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo los expertos deberán tomar en cuenta la devaluación de nuestra moneda desde el 11/03/2.007, consecutivamente hasta el 06/02/2.009, todo en virtud que no debe producir indexación o corrección monetaria en el período del 07/02/2.009, consecutivamente de los meses posteriores hasta 03/11/2.009, y los días y meses posteriores si serán indexables hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

    3) PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, calculados al uno por ciento mensual, conforme lo establece el artículo 1.746 del Código Civil, sobre la suma adeudada o condenada en este fallo, es decir, de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 44.185.016,3) o CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bf. 44.185,2), los cuales serán calculados por los mismos expertos que realicen la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta desde el 22/09/2.007, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

    Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Cuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (04/11/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M..

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó, a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

    Conste,

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