Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.044.953.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.463.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: L.M., E.C.H.L., NEIMAR EDUVIS PINTO CARRASCO, Y.R., SAURILIN JIMÉNEZ, L.A.M.A., L.A.P.O., M.D.A.R., C.A.P.R., V.M. Y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.349, 82.765, 102.933, 118.068, 107.539, 91.776, 108.617, 74.854, 75.107, 102.959 y 108.028, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2167

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.463, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave, donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadano F.A.C. en contra de la parte demandada C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, quien emite su decisión a continuación:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano F.A.C., para reclamar el pago los salarios caídos y otros Conceptos laborales, en la relación laboral que actualmente mantiene con C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. en el cargo de supervisor de seguridad integral.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que no ha sido negada la relación laboral con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que han sido negados el salario y los montos reclamados, por alegar la demandada, haberlos pagado, y por ende no hay diferencia para los cálculos de sus derechos laborales.

La demandada debe probar sus afirmaciones con respecto al pago de todos los derechos que le corresponden por la relación laboral, aplicando el salario real del trabajador quedando para la revisión de esta alzada verificar los montos utilizados para su cálculo.

Asimismo, considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien en forma resumida expuso: La apelación va referida al monto del salario que fue utilizado por al Juez de Juicio en su sentencia ya que se evidenció de las pruebas traídas al proceso que el salario del trabajador era de Bs. 4.530,00, además, en el transcurso del tiempo en el año 2.011, se le realizaron 2 ajustes a su salario lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez para la estimación del salario y los salarios caídos reclamados, por ello encontrándose demostrado el monto del salario debe aplicarse a los salarios caídos como a los demás conceptos que le fueron otorgados en la sentencia. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: Nuestra apelación va dirigida a rechazar negar o contradecir el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte demandante así como todas y cada una de sus parte lo expuesto en esta Audiencia de Apelación ya que esta perfectamente definido en la sentencia el monto de los salarios caídos debidos al trabajador y la Juez calculó perfectamente todos los conceptos solicitados por el trabajador por lo que solicitamos que sea ratificada la sentencia de primera instancia. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es mediante un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 06 al 08 del expediente, referente a copia simple, correspondiente a ACTA PARA MATERIALIZAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE A.C., emanado del Juzgado de Juicio del Trabajo, del expediente Nº 539-11. En tal sentido a la documental in commento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que cursó por ante ese Tribunal de Juicio causa correspondiente al expediente No. 539-11, relativo a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.044.953, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., observándose en dicho procedimiento que luego de haber declarado CON LUGAR el A.C. interpuesto, y quedado firme la sentencia, se procedió a materializar el cumplimiento de la sentencia de a.c., acto éste que se llevó a cabo en la sede de la empresa en fecha 04/06/2012, en el cual la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en la P.A. que ordenó el reenganche del trabajador hoy reclamante, y así se establece.

  1. Promovió documental marcado con la letra “B”, cursante al folio 09 del expediente, en copia simple, correspondiente a copias de carnet de visitante, de los ciudadanos CASTELLANO FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº 9.044.953, y la ciudadana P.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.961.115, expedidas por el CENTRO LETONIA, TORRE ING. BANK, en fecha 09/07/2012, esta alzada no les otorga valor probatorio por impertinentes y no contribuir en la solución del presente caso y así se establece.

  2. Promovió documental marcado con la letra “C”, cursante al folio 10 del expediente, en copia simplereferida a recibo de pago, emanado de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., en relación al cargo de SUPERVISOR SEGURIDAD INTEGRAL, por un salario total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 4.350,00), por el periodo 01/05/2012 al 31/05/2012; desconocida por la representación judicial de la parte accionada con el fundamento de que la misma no emanaba de su representada, y que dicho documento contiene tachaduras; en tal sentido, la documental en referencia (recibo de pago) corresponde a un tercero ajeno al proceso, sin que la misma fuera ratificada por el referido tercero, por lo cual la no se le otorga valor probatorio y así se establece.

  3. Promovió documentales marcados con los números “1” y “2”, cursante al folio 34 y 35 del presente expediente, documental presentada en copia simple, referida a dos (02) recibos de pago, emanados de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., en relación al ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.044.953, en su carácter de SUPERVISOR SEGURIDAD INTEGRAL, por un salario total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 4.350,00), por el periodo 01/01/2011 al 31/01/2011; y 01/04/2011 al 30/04/2011, se evidencia firma de dicho trabajador, las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, sin embargo, al no fundamentar la representación judicial de la accionada los motivos de hecho y de derecho que sustentaban la impugnación, esta alzada les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia un salario de 4.350,00, y así se establece.

    DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS AL PROCESO

  4. Promovió documental marcado con el numero “1”, cursante al folio 105 del expediente, documental presentada en copia simple, referida a recibo de pago emanado de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., en relación al ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.044.953, en su carácter de SUPERVISOR SEGURIDAD INTEGRAL, por un salario total de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 3.450,00), por el periodo 01/07/2012 al 31/07/2012, de la misma se evidencia que posterior a la restitución del trabajador –hoy accionante- a su puesto de trabajo, la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., procedió a pagarle un salario mensual de Bs. 3.450,00; en tal sentido a la documental in commento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

  5. Promovió documentales marcado “ANEXO 2”, cursante al folio 106 del expediente, en copia simple, correspondiente a CONSTANCIA de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por el GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, en relación al ciudadano O.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.085.789, en su condición de SUPERVISOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, en la cual se evidencia salario total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 4.350,00); y Marcado “ANEXO 3”, cursante al folio 107 del presente expediente, documental presentada en copia simple, RECIBO DE PAGO, emanado de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., en relación al ciudadano O.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.085.789, en su carácter de SUPERVISOR SEGURIDAD INTEGRAL, por un salario total de CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 5.002,50), por el periodo 01/02/2012 al 31/10/2012; las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionada, en forma pura y simple procediendo esta alzada a su adminiculación con otras pruebas del proceso, encontrando relación directa y concordante, por lo que, se les otorga valor probatorio y en consecuencia se demuestra el cargo y su remuneración

    sechan del proceso y así se establece.

  6. Promovió documental marcado “ANEXO 4”, cursante al folio 108 del presente expediente, en copia simple referida a PLANILLA DE SOLICITUD DE VACACIONES, de fecha 09/05/2011, emanado de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., en relación al ciudadano F.C. se le otorga valor probatorio de la misma se evidencia que en fecha 09/05/2011 el trabajador accionante solicitó a la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., las vacaciones correspondientes al año 2011, en tal sentido, visto que en fecha 13/05/2011 el trabajador fue despedido de forma injustificada, por las fechas puede inferirse que el accionante al haber solicitado las vacaciones en fecha 09/05/2011, y ser despedido en fecha 13/05/2011, existe la presunción de que el accionante no pudo haber disfrutado del periodo vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, y así se establece.

    TESTIGOS

    1- Promovió la testimonial del ciudadano G.M.V.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.183.453, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido por lo cual no hay materia que analizar, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y NO PROMOVIO PRUEBAS

    DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO

    DECLARACIÓN DE PARTES:

    El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Se interrogó al ciudadano F.A.C. titular de la cédula de identidad No. 9.044.953, que informara al Tribunal sobre los siguientes particulares:

    ¿Puede indicar su fecha de ingreso a la demandada? Respondió “20/05/2010”. ¿Puede indicar la fecha en la cual dejó de prestar servicios para la demandada? Respondió: “Me faltaban 5 días para llegar a la fecha de vacaciones, aproximadamente el 05 o 10 de mayo de 2011. ¿Indique el cargo desempeñado por usted? Respondió: “Supervisor de Seguridad Integral”. ¿Cuál era su salario? Respondió: “Para el momento del despido 4.350”. ¿Compareció usted ante la Inspectoría del Trabajo? Respondió: “Si” ¿Qué salario indicó? Respondió “Yo hable con la doctora del Ministerio, la Procuradora de Trabajadores, quien me indicó que hablara con el jefe y ellos no me dejaron entrar.” ¿Qué salario le indicó? Respondió: “Yo salí despedido con Bs. 4350.”. ¿Qué salario le indicó a la Procuradora de Trabajadores? Respondió: “No me acuerdo si le indique.” ¿Cómo le pagaban? Respondió: “Ellos me hacían depósito al banco Provincial”. ¿Para el momento del despido le pagaban allí? Respondió: “Siempre”. ¿En cuál agencia? Respondió: “Ocumare del Tuy, de manera quincenal”. ¿Quién aperturó la cuenta? Respondió: “La misma empresa, ellos me absorbieron y me mandaron al banco y allí abrí la cuenta corriente”. ¿Puede indicar al Tribunal el número de cuenta? Respondió: “No lo tengo, no tengo chequera”. ¿Cómo obtiene el dinero de su salario? Respondió: “Por el telecajero de la empresa”. ¿Disfrutó usted de algún periodo vacacional? Respondió: “Cuando iba a disfrutar las vacaciones me despidieron”. ¿No recuerda el número de cuenta? Respondió: “No lo recuerdo”. ¿Quincenalmente le depositaban su quincena o algo más? Respondió: “Bueno el salario, porque nunca disfrute nada”. ¿Qué salario devengo usted durante la relación laboral? Respondió: “Bs. 2350 cuando empecé a trabajar”. ¿Cuándo fue incrementado el salario? Respondió: “Como a los seis meses casi cumpliendo el año, por unos ajustes salariales que hizo la empresa durante ese año llegue a 4350”. ¿El recibo de Pago como se lo emitía la empresa? Respondió: “Duraba tiempo y lo mandaban por lote, ahorita tenemos tiempo sin recibo. Ahorita el recibo nos lo mandan a firman solamente a nosotros, nos entregan uno y ellos se quedan con el otro”. ¿Dónde le deposita la empresa su salario? Respondió: “En el Banco Provincial”. ¿Cuándo aperturó la cuenta? Respondió: “En el 2010, con un oficio de la empresa. Incluso en estos días del reenganche el banco me mandó hasta a llevar la chequera vieja”. ¿Tiene usted dos cuentas en el banco? Respondió: “Cuando el despido cortaron la cuenta nómina, luego del reenganche me mandaron a aperturar una nueva cuenta, por cuanto la cuenta fue cerrada”.

    Ahora bien, de la declaración de parte rendida por el ciudadano F.A.C. se evidenció que el mismo ingresó a laborar para la hoy accionada en fecha 20/05/2010, que faltando días para disfrutar sus vacaciones fue despedido de forma injustificada en fecha 13/05/2011, por lo cual no disfrutó de su periodo vacacional, que desempeñó el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial, que al momento de iniciar la relación laboral percibía un salario de Bs. 4.350,00, y el pago de su salario se lo efectuaron siempre en una cuenta nomina perteneciente a la entidad financiera Banco Provincial, la cual fue aperturada por la empresa.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: la resolución del único punto sujeto a la apelación de la parte demandante, que se refiere al establecimiento del salario para el cálculo de los salarios caídos y demás conceptos otorgados, ya que la procedencia de los conceptos y derechos condenados por la sentencia de primera instancia no fueron objeto de apelación, por lo cual quedan firmes ante esta instancia y solo se debe deducir el verdadero salario del trabajador.

    En este orden de ideas debe señalar esta alzada, que en capitulo anterior, específicamente en el establecimiento de la carga de la prueba, se dejó establecido claramente a quien le corresponde probar las condiciones en que se presta el servicio, cuando no es rechazada la relación laboral, y es precisamente a la demandada a quien corresponde la carga de la prueba del salario devengado por el trabajador, pues es quien mantiene en su poder todas las pruebas con respecto a recibos de pago, horarios etc, y en fin, los soportes derivados de derechos pactados, y que es obligación de las entidades de trabajo demostrarlo ante los órganos jurisdiccionales, caso contrario, se tendrá por admitido lo solicitado en el libelo de la demanda no probado en el proceso; por ello en el caso de marras, el trabajador y la entidad de trabajo realizaron sus correspondientes aseveraciones de cada una, no lográndose demostrar por la entidad de trabajo cual es el salario del trabajador, pero de las actas procesales y en los recibos de pago y c.d.T. se pudo evidenciar que al trabajador se le cancelaba la cantidad de Bs. 4.350,00 mensuales por concepto de salario, y por ende, este es el salario que debe establecerse para el cálculo de los conceptos otorgados en la sentencia y para el pago de los salarios caídos.

    Así la sentencia Nº 1412, antes transcrita, corrobora el criterio expuesto sobre la carga de la prueba del salario, cuando textualmente reza:

    Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado.

    Por lo antes expuesto, y en aplicación a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 6º parágrafo unico y , debe quedar el salario establecido en Bs 4.350,00 y así se decide.

    Una vez, dilucidados los puntos de la apelación, debe esta alzada dejar establecido los derechos a pagar al trabajador y los cálculos de los mismos, todo lo cual se evidencia como sigue a continuación:

  7. SALARIO DE LOS 13 PRIMEROS DÍAS DEL MES DE MAYO.

    La parte accionante reclama los trece (13) primeros días laborados del mes de mayo del año 2011, a razón de que a su decir, fue despedido el 13 de mayo de 2011 y la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., no procedió al respectivo pago de la primera quincena del referido mes, y tal como quedó establecido en la sentencia del Juez A Quo, el cual debe hacerse al último salario devengado por el actor establecido en esta sentencia en la cantidad de Bs 4.350,00 mensuales, equivalente a Bs. 145,00 diarios, en tal sentido, se declara la procedencia del concepto reclamado, por lo cual se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. a pagar al actor la cantidad de 13 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 145,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.885,00 y así se establece.

  8. SALARIOS CAÍDOS CORRESPONDIENTES DESDE EL 13 DE MAYO DE 2011 HASTA EL 04 DE JULIO DE 2012.

    La representación judicial de la parte actora reclama 408 días por concepto de salarios dejados de percibir desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 04 de Julio de 2012; así mismo se evidencia que la parte accionada, reconoció que el tiempo transcurrido son 408 días de salarios contados desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 04 de julio de 2012, establecido en esta sentencia el monto del salario por concepto de salarios caídos en la cantidad de Bs. 4.350,00, se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. al pago de cuatrocientos ocho (408) días de salarios dejados de percibir a razón de un salario diario de Bs. 145,00, lo cual totaliza la cantidad a pagar de Bs. 59.160,00, y así se decide.

  9. Bono del Día del Padre; Bono de Diciembre y Bono Hallaquero.

    La parte accionante reclama:

    (i) la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00) por concepto de un bono por el día del padre de 2011;

    (ii) la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00) por concepto de un bono dado en diciembre por la accionada.

    (iii) la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de un bono hallaquero.

    En tal sentido, visto que la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación de la demanda, no procedió a negar la procedencia de dichos conceptos, este Juzgado en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, en consecuencia se declara la procedencia de los referidos conceptos y se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. al pago de:

    (ii) MIL BOLÍVARES (1.000,00) por concepto de Bono por el Día del Padre;

    (ii) CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00) por concepto de Bono de Diciembre; y

    (iii) TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de Bono Hallaquero. Y así se decide.

  10. Dotación de Uniformes y Equipos de Seguridad.

    En lo que concierne al referido concepto, en la sentencia del juzgado A Quo se determinó su improcedencia debido a que el accionante no prestaba servicios para el momento en el que fue entregada la respectiva dotación de uniformes, mal puede pretender que se acuerde la entrega de la dotación que prevé la cláusula 21 en referencia, cuando la naturaleza de dicho concepto es un beneficio que reciben los trabajadores a objeto de utilizarlo durante su jornada de trabajo y solo para los fines de la prestación de sus servicios, por lo cual, al no prestar servicio el accionante para el momento en el que fue entregada la dotación de uniformes y equipos de seguridad, quien preside este Tribunal declara improcedente el concepto reclamado relativo a la Dotación de Uniformes y Equipos de Seguridad, y así se decide.

  11. Beneficio de Alimentación Mayo 2011 hasta Junio 2012.

    El trabajador demanda la cantidad de 304 días por concepto de bono alimenticio dejado de percibir, desde mes de mayo de 2011 hasta el mes de junio de 2012; en tal sentido, visto que la representación judicial de la parte accionada, reconoce que adeuda al trabajador reclamante dicho concepto y además no fue objeto de debate en la Audiencia de Apelación, este Tribunal procederá a confirmar el monto calculado en la sentencia de primera instancia, correspondiéndole al trabajador el pago de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 8.132,00) por concepto de Bono de Alimentación. Y así se decide.

  12. Vacaciones.

    La parte actora reclama las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, a razón de 65 días de salario, conforme a la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., y sus trabajadores. Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, reconoció que al accionante le corresponde el pago de dicho concepto, asimismo se declaró la procedencia del salario, en esta alzada, en la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 4.350,00) mensuales, y como quiera que del legajo probatorio, así como de lo manifestado por la parte accionada en la Audiencia de Apelación, no esta discutido la procedencia de este concepto, es por lo que se acuerda su procedencia multiplicando los 65 días de vacaciones reclamadas, por el último salario diario percibido por el trabajador, de Bs. 145,00 diarios, en tal sentido, se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. al pago Bs. 9.425,00 por este concepto y así se decide.

  13. Bono Vacacional.

    La parte actora reclama el Bono Vacacional correspondientes al periodo 2010-2011, a razón de 09 días de salario. Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, reconoció que al accionante le corresponde el pago de dicho concepto, asimismo se declaró la procedencia del salario, en esta alzada, en la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 4.350,00), y como quiera que del legajo probatorio, así como de lo manifestado por la parte accionada en la Audiencia de Apelación, no esta discutido la procedencia de este concepto, es por lo que se acuerda su procedencia multiplicando los 9 días de bono vacacional reclamado, por el último salario diario percibido por el trabajador, de Bs. 145,00 diarios, en tal sentido, se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. al pago Bs. 1.305,00 por este concepto y así se decide.

  14. Utilidades correspondientes al año 2011.

    La parte actora reclama las utilidades correspondientes al periodo enero 2011 a diciembre 2011, a razón del 25% de los salarios devengados por el trabajador en el ejercicio económico respectivo.- Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, reconoció que al accionante le corresponde el pago de dicho concepto, asimismo se declaró la procedencia del salario, en esta alzada, en la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 4.350,00), y como quiera que del legajo probatorio, así como de lo manifestado por la parte accionada en la Audiencia de Apelación, no esta discutido la procedencia de este concepto, es por lo que se acuerda su procedencia.- Así tenemos, que la operación aritmética es la siguientes: 4.350 X 12 X 25% = 13.050,00, por lo que se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. al pago de Bs. 13.050,00 por concepto de utilidades y así se decide.

  15. Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria.

    Solicita la parte accionante los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los Salarios Caídos, incluyendo el Cesta Ticket, el Bono de Alimentación y Vacaciones Vencidas; ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento en lo que respecta al concepto reclamado, es menester en primer lugar, señalar que la presente causa versa sobre una reclamación intentada en contra de la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. y de conformidad con el Decreto No. 4.997 emanado de la Presidencia de la República en fecha 17 de noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.567 de fecha 20 de noviembre de 2006, se declaró como bienes de primera necesidad en todo el territorio nacional –entre otras cosas- el Cemento, y en el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial No. 5.886 Extraordinaria de fecha 18 de junio de 2008, se reservo al estado su explotación y en el artículo 2º, ordenó la transformación de la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. en empresa del Estado con una participación estatal no menor del 60% de su capital social, declarando de utilidad publica y de interés social las actividades desarrolladas por dicha empresa, sus filiales y afiliadas; por ello y de conformidad con la Sentencia No. 1356 del 16/10/2013 emanada de la Sala Constitucional, se aprecia que resultan perfectamente extensibles los privilegios otorgados a la República a la parte demandada en el presente proceso.

    De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, se declara que a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., le son aplicables los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga a la República. y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales.

    RESUMEN:

    La suma de los conceptos condenados a pagar genera un total para la demandada de Bs. 98.257,00, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

    Concepto Total

    Demandado a Pagar

    Salarios caídos mayo 11 1.885,00

    Salarios caídos 13/05/11 al 4/06/12 59.160,00

    Bonos hallaquero, dic., y dia del padre 5.300,00

    Vacaciones 9.425,00

    Bono vacacional 1.305,00

    Utilidades 13.050,00

    Beneficio alimentación 8.132,00

    Total 98.257,00

    Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, asimismo, para el cálculo del Beneficio de Alimentación los intereses de mora y la corrección monetaria solo procederán desde el momento en que quede firme la presente decisión, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada E.D.P.U. inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 31.463 actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Charallave. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha dos (02) de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Charallave. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.C. titular de la cedula de identidad numero 9.044.953, contra la entidad de trabajo FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A. C.A.. CUARTO: Se condena los siguientes conceptos: los salarios caídos en base a un salario de cuatro mil trescientos cincuenta (Bs4.350,00), bono de alimentación, Bono del día del padre 2011, 2012, Bono Hallaquero, Bono de diciembre, Bono Vacacional y Utilidades, intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser calculados desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia hasta su pago definitivo y la corrección monetaria excluyendo los salarios caídos y bono de alimentación desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el auto de ejecución calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de acuerdo a los parámetros serán establecidos en la sentencia y por tratarse una entidad de trabajo del Estado se le aplicaran los Privilegios y prerrogativas de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. SEXTO: Líbrese Oficio al Juzgado Primero de Juicio de Trabajo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Charallave fin de notificarle del resultado del recurso de apelación interpuesta por la abogada E.D.P.U. inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 9.044.953 actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora contra la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Charallave

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de julio del año 2014. Años: 204° y 155°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EVZ/RD

    EXP N° 14-2167

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