Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

PONENTE: Abogado C.J.M..

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: Conflicto de No Conocer.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien manifiesta que el conocimiento de la causa signada con el número 2CS-8985-09 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguida al ciudadano Castellano Velásquez E.S., le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo recibió la solicitud de orden de aprehensión y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia al Abogado C.J.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los tramites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y previo a ello observa:

I

ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

Se observa de las actuaciones que en fecha 14/10/2009, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano E.S.C.V. (Folio. 58-66) ante la Oficina de Alguacilazgo, cuya distribución le correspondió al Tribunal de Control Nº 1 de esta misma Circunscripción Judicial, signándole el Nº 2CS-8985-09, quien en la misma fecha decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó librar la respectiva orden a los organismos competentes (Folio. 67-78) y remitió las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con oficio Nº 4829. Posterior a ello y en virtud de la aprehensión del ciudadano en mención fue puesto a la Orden del Tribunal de Control, encontrándose de Guardia el Tribunal de Control Nº 2, quien en fecha 24/10/2009 celebró la audiencia oral de oír declaración y ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Folio. 90-99), y a su vez ordena el ingreso del imputado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a la orden de dicho Tribunal. De seguido, en fecha 27/10/2009, la Juez de Control Nº 2, remite oficio dirigido al Tribunal de Control Nº 1, con la finalidad de enviarle anexo la solicitud 2CS-8985-09 para que sea agregada a la causa principal (Folio 103). En este sentido, la Juez del Tribunal de Control Nº 1, dicta auto en el cual acuerda devolver las actuaciones, en virtud que ante ese despacho no cursa causa alguna en contra del ciudadano E.S.C.V. (Folio 105). En fecha 09/11/2009, mediante auto motivado la Juez de Control Nº 2, plantea un CONFLICTO DE NO CONOCER, considerando que el conocimiento de la causa le corresponde al Tribunal de Control Nº 1, siendo éste el que resolvió la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Del auto en cuestión se tiene que el identificado Tribunal plantea conflicto de no conocer, expresando lo siguiente:

Siendo ello así, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó al ciudadano E.S.C. ante el Tribunal de Control Nº 1, en fecha 23/10/2009 siendo las 11:50 de la mañana; por ser quien había emitido la orden de aprehensión y por cuanto el mismo no dio audiencia en la citada data, le correspondió a esta Instancia resolver el asunto por estar de guardia y garantizando los derechos constitucionales y procesales; acatando el deber constitucional y procesal el cual se debe, estimando en la oportunidad en la que resolvió mantener la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 14/10/2009 en las actuaciones registradas bajo el Nº 1CS-6549/09; es decir; en fecha 24/10/2009, remitir el legajo del asunto al correspondiente Tribunal, a razón de la devolución efectuada por el citado tribunal, estimando que quien debe continuar conociendo el presente asunto por ser competente es el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el cual ha declinado el conocimiento del asunto al devolverlo a este Tribunal por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal se plantea Conflicto de No conocer a la Juez de Control Nº 1 de esta misma sede judicial, sobre le (sic) presente asunto

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta corte para decidir observa:

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 531 del Código Orgánico P.P., se refiere al Juzgador de Primera Instancia de un Circuito Judicial Penal con independencia de quien sea el Juez que este actuando, no hay titularidad adcriptiva sino meramente corporativa, en igualdad de condiciones con los otros en el plano jurisdiccional, asimismo queda establecido en el Artículo in comento que de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, velará para que en cada Circuito Judicial exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez de Control, se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no pueden esperar el horario normal.

Ahora bien, la doctrina sostiene respecto a la competencia que las atribuciones, facultades y deberes que la ley le asigna a un Juez viene a ser la medida de la función jurisdiccional y en este sentido podemos afirmar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor y el territorio; y a los criterios de desplazamiento de competencia: conexión, continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa. p. 214. (Puppio, V. 2008. Teoría General del Proceso).

La competencia por la materia es definida por Manzini (1987), como: “el poder-deber de un juez de primer grado de conocer y juzgar de un determinado delito por razón de la entidad de éste, deducida de ordinario por la especie y la cuantía. En otras palabras: la competencia por razón de la materia es la distribución de la jurisdicción que da la razón intrínseca de ser a las diversas categorías de jueces de primer grado (llamados también de primera instancia o cognición”. P.45.

Así pues, regula el legislador en el capítulo III del Título III, libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia por la materia que corresponde a los tribunales de primera instancia, según las funciones de control, juicio o de ejecución de la sentencia que cumplan dentro de la organización del Circuito Judicial Penal y en relación a los tribunales de control establece:

Le corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fuere pertinente, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será un superior jerárquico

.

En este sentido los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales, ya sean de conocer o de no conocer, sólo podrán plantearse entre jueces, ya sean de la misma o diferente circunscripción judicial o jurisdicción, pero siempre que sean de la misma instancia. Es así como la incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez que el asunto debe ser conocido por otro Juez de la República.

Del mismo modo, resulta oportuno señalar que esta Corte de Apelaciones, en reunión plenaria de fecha 5/5/2009, estableció según Decreto Nº 15, el sistema de distribución de causas para los Tribunales de Control, del cual se extrae los siguientes numerales:

(…)

3.4.- “Cualquier solicitud, en aquellos casos en que haya conocido un Juez de Control, bien sea por presentación de imputado a través del procedimiento de flagrancia o procedimiento ordinario, será distribuido al Juez que haya conocido previamente, en acato al principio del Juez Natural.

(…)

3.13.- Los acto conclusivos (acusaciones) presentadas en días sábados, domingo, no laborables, feriados o receso judicial, cuando el acusado se encuentre privado de libertad deberán ser remitidos al Juez de Guardia, a los fines de examinar si contiene algún asunto que, excepcionalmente deba conocer. Cumplido el mismo, deberá remitir la causa al Juez Natural en el primer día de despacho siguiente.

3.14.- En las causas en que se haya cumplido la audiencia de presentación de imputados aprehendidos en flagrancia y se haya decretado la privación judicial preventiva de libertad del o de los imputados, la causa deberá quedarse archivada en el Tribunal que haya conocido. En los casos en que se haya decretado una medida cautelar sustitutiva o se haya dejado en libertad plena al imputado o imputada, la causa deberá remitirse a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente”.

En efecto el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “EL CONFLICTO DE NO CONOCER”, denominada así, la situación presentada cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente; en cuyo caso, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión; y en la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común que deba resolver el conflicto, o en su defecto ante el Tribunal Supremo de Justicia, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. También el abstenido deberá informar a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto.

De lo examinado en autos, se observa que la Juez de Control Nº 2, quien plantea el conflicto de competencia inobservó que no existe una declinatoria por parte del Tribunal de Control Nº 1, toda vez que aquél al celebrar la audiencia de oír declaración ordenó dentro de su parte dispositiva la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 1, en virtud que ante éste fue solicitada y decretada la orden de aprehensión, por lo que, remitió las actuaciones a fin de ser agregada a la causa principal. Ciertamente, la Juez de Control Nº 1 devuelve las actuaciones, por cuanto no cursa ante ese despacho causa penal en contra del imputado de autos, claro está que las actuaciones remitidas a éste despacho no debían ser agregadas a ninguna causa, puesto que la causa la constituía las actuaciones que la Fiscalía del Ministerio Público interpuso a fin de presentar al aprehendido, en cuya oportunidad el Tribunal de Control Nº 1 no despachó, correspondiéndole al Tribunal de Control Nº 2 por encontrarse de guardia celebrar la respectiva audiencia, siendo éste competente en razón de la materia y que luego éstas mismas actuaciones fuesen objeto de la remisión por parte de la Juez de Control Nº 2 a la Juez de Control Nº 1.

Cabe agregar, que lo realizado por la Juez Primera de Control fue la devolución de las actuaciones desconociendo que ante su Tribunal cursó la referida orden de aprehensión, alegando que no cursaba causa penal en contra del referido imputado, situación ésta que no fue aclarada por la Juez Segunda de Control al remitir las actuaciones, debiendo aludir que le correspondía seguir conociendo en atención a que ante ese despacho fue interpuesto previamente la solicitud de orden de aprehensión.

Así mismo se observa, que devuelto el expediente al Tribunal de Control Nº 2, la Juez que preside dicho juzgado interpretó la devolución de la causa como una declinatoria de competencia, siendo que no cursaba en las actuaciones el auto fundado al cual hace referencia el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expusieran las razones de tal declinatoria, situación que conllevaría a que la Juez Segunda de Control planteara el conflicto de competencia. En consecuencia, mal puede ésta Juzgadora presentar éste conflicto de no conocer cuando no existe una abstención en cuanto a la negativa de conocimiento de la presente causa por parte de la Juez Primera de Control, lo que a todo evento permite concluir que no existe tal conflicto de no conocer. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, aún y cuando el asunto planteado no configura jurídicamente el conflicto de no conocer, resulta necesario y oportuno dilucidar lo que atañe a cuál de ambos Tribunales de Control igualmente competentes, le corresponde conocer la causa seguida al ciudadano Castellano Velásquez E.S., ello en atención a que en lo sucesivo no se suscite una situación similar, dado a que el decreto expedido por esta Instancia Superior no hace referencia respecto a las órdenes de aprehensión y encontrándose la causa en la fase de Control, debiendo ejercerse la vigilancia y observancia de los actos procesales para salvaguardar los derechos del imputado, se procede a determinar su conocimiento.

Con éste propósito, se aprecia que según el decreto Nº 15, de fecha 5/5/2009, emitido por esta Corte de Apelaciones, no se estableció la modalidad de distribución en los asuntos relacionados con las órdenes de aprehensión, no obstante, se efectúo en cuanto a demás actos procesales (audiencia de presentación, órdenes de allanamiento, traslados, actos conclusivos, etc.,), en los cuales se asentó que dichas solicitudes le correspondía al Tribunal que hubiere conocido previamente o en todo caso al tratarse de acusaciones presentadas en horarios de guardia, la misma debía ser recibida y examinada si cursaba alguna solicitud que debiera ser decidida de manera urgente, para lo cual una vez resuelto debe ser devuelta la causa al Tribunal que ha conocido con anterioridad, por argumento a simili ratione y a pari, se infiere que existiendo una actuación previa ante el Tribunal de Control Nº 1, al cual le correspondió conocer por distribución la solicitud de orden de aprehensión e igualmente decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe necesariamente ser éste quien continúe con el conocimiento de la referida causa. ASÍ SE DECLARA.

ADVERTENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones con verdadera preocupación, el tratamiento que las Jueces en conflicto han dado a la presente causa; ello porque, en primer lugar se trata de un asunto meramente administrativo, que rayan en falta de consideración y respeto que debe imperar entre los ciudadanos, máxime entre operadores de justicia, todo lo cual motiva a esta corte de apelaciones le haga rotundamente un llamado de atención para que en el desempeño de sus funciones se abstenga de reiterar la conducta aquí asumida.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dictamina que de las actuaciones presentadas no se configura un CONFLICTO DE NO CONOCER, más sin embargo, para evitar suscitarse cualquier duda razonable, el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y así se decide.

Remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen, quien debe a la mayor brevedad remitir la causa seguida al ciudadano Castellano Velásquez E.S., al Tribunal de Control Nº 1 de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-

EXP. N° 4057-09

CJM/Jhon.-

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