Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-E-2005-000049

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de junio de 2005 los ciudadanos SAÚL CASTELLANOS, L.B. y A.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.097.739, 3.249.081 y 635.787, respectivamente, actuando en su condición de asociados de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) del MINFRA, MARN, Jubilados del INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN y sus filiales, SETRA e IGVSB, asistidos por el abogado W.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.929, presentó, ante esta Sala Electoral, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada, a los fines de que se les “...permita a los Asociados de CASEP, el ejercicio de nuestra soberanía con la celebración del proceso electoral para escoger las(sic) nuevos directivos de la Asociación y que la Superintendencia de Cajas de Ahorro vigile y haga valer nuestros derechos, obligando de una vez y por todas a los directivos de CASEP conforma(sic) a la Ley que regula la materia”.

Por auto del 2 de junio de 2005 se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de decidir sobre la admisión del amparo.

Efectuado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Expresan los accionantes que, en fecha 27 de febrero de 1997, los ciudadanos I.B. y F.L. fueron proclamados como Presidente y Vicepresidente del C. deA. de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) por un período de tres (3) años sin derecho a reelección, según lo previsto, por analogía, en la entonces vigente Ley General de Asociaciones Cooperativas, y que estos ciudadanos “...arbitrariamente se mantuvieron en sus cargos excedidos en su mandato sin convocar elecciones hasta el año 2002. Después que la Superintendencia de Cajas de Ahorros les permitió ir a la reelección en el 2002, en contradicción con lo que venía sosteniendo dicho organismo en cuanto a que los mencionados ciudadanos se encontraban excedidos en su período (...) por lo tanto, no tenían la condición de elegibilidad”.

En este mismo sentido, alegan que las referidas elecciones fueron impugnadas ante esta Sala Electoral y que el recurso contencioso electoral fue declarado sin lugar al haberse considerado que “...los ciudadanos I.B. y F.L., fueron electos en el año 1997 para ejercer los cargos (...) por un periodo de tres (3) años, esto es, hasta el año 2000, tal como lo disponía la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente para esa fecha, sin embargo (...) al no haberse celebrado elecciones entre el año 2000 y 2002, el ejercicio se prolongó desde el año 1997 hasta el año 2002, con lo cual ejercieron un único período de cinco (5) años. De manera que al ser convocado el proceso electoral en el año 2002 los referidos ciudadanos podían postularse para optar a una reelección y con ello al ejercicio de un segundo período con una duración de dos (2) años. Por ello, al haber resultado vencedores los prenombrados ciudadanos para ocupar los cargos de presidente y tesorero de CASEP, el ejercicio de los mismos se extiende desde el año 2002 hasta el año 2004, con lo cual los citados ciudadanos una vez culminado este segundo período (en el año 2004) deberán esperar (en caso de que estuvieran interesados en postularse nuevamente para cargos directivos) el transcurso de un (1) año a partir de su última gestión (2004) para participar en un nuevo proceso electoral”.

Alegan los accionantes que, producto de “...la interpretación de la Sentencia número 167 de fecha 08-10-03, de esa Sala Electoral, el C. deA. de CASEP ha debido convocar la Asamblea General Ordinaria de Delegados para elegir la Comisión Electoral Principal en los primeros tres (3) meses del año 2004, tal como lo establecen los artículos 19 y 74 de los Estatutos de la Asociación (...), sin embargo no lo hizo ni lo ha hecho hasta la fecha.”, y que, en virtud de tal situación, “...solicitamos a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante correspondencias números 10189 de fecha 02-05-04 y 03431 del 05-04-05 (...) convocar una Asamblea Extraordinaria de Delegados de conformidad con el Artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorro, para elegir la Comisión Electoral Principal de CASEP, hasta la fecha esta solicitud no ha tenido respuesta de la Superintendencia, violando de esta manera el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) negándosele a los Asociados de CASEP, el derecho constitucional de participación y protagonismo en ejercicio de su soberanía, violando los Artículos 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 y 74 de los Estatutos de CASEP...”.

Agregan, en tal sentido, que “...ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro y la Fiscalía General de la República han sido denunciadas negociaciones que le han causado daños patrimoniales a la Asociación en varios millardos de Bolívares (...) sin embargo pareciera que los hechos denunciados no revisten importancia para la Superintendencia, quien ha adoptado una posición de complacencia...”.

Indican, los accionantes, que ejercen la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 51 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 19 y 74 de los Estatutos de CASEP, y solicitan “...la restitución jurídica infringida, que no es otra cosa que se nos permita a los Asociados de CASEP, el ejercicio de nuestra soberanía con la celebración del proceso electoral para escoger las(sic) nuevos directivos de la Asociación y que la Superintendencia de Cajas de Ahorro vigile y haga valer nuestros derechos, obligando de una vez por todas a los directivos de CASEP conforma(sic) a la Ley que regula materia”, denunciando, “...como agraviantes al C. deA. de CASEP, integrado por los directivos ciudadanos I.B. y F.L....”.

Finalmente, los accionantes, luego de alegar que “...existen suficientes elementos para afirmar que la administración y el ejercicio del presidente ciudadano I.B. y el tesorero (anteriormente vicepresidente) F.L. han causado daños al patrimonio de CASEP, así como la posibilidad de que (...) continúen causando daños...”, solicitan, de manera conjunta con su acción de amparo, que sea decretada medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se “...ordene de inmediato a la Superintendencia de Cajas de Ahorro designe un presidente y un tesorero AD HO(sic), hasta tanto se designen las(sic) nuevas(sic) directivos”, alegando, a tal efecto, que “...existe la presunción del derecho que se reclama; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; la prueba de tales circunstancias y el temor de que estos ciudadanos en el ejercicio de sus funciones puedan causar lesiones graves como en el pasado de difícil reparación para nuestra Caja de Ahorro y para sus afiliados”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - De la competencia:

    Corresponde a esta Sala Electoral entrar a revisar la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, para lo cual debe verificar, en primer término, su competencia para conocer de la misma, observando a tal efecto lo siguiente:

    Se desprende del contenido del escrito libelar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta en contra del C. deA. de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), órgano que, en palabras de los accionantes, “...ha debido convocar la Asamblea General Ordinaria de Delegados para elegir la Comisión Electoral Principal en los primeros tres (3) meses del año 2004, tal como lo establecen los artículos 19 y 74 de los Estatutos de la Asociación (...), sin embargo no lo hizo ni lo ha hecho hasta la fecha.”.

    Igualmente, se evidencia del texto de la solicitud de amparo que los accionantes expresan que, vista esta situación (omisión del C. deA.), solicitaron “...a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante correspondencias números 10189 de fecha 02-05-04 y 03431 del 05-04-05 (...) convocar una Asamblea Extraordinaria de Delegados de conformidad con el Artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorro, para elegir la Comisión Electoral Principal de CASEP,...”, sin que hayan recibido respuesta hasta la presente fecha, por lo que denuncian que la Superintendencia ha violado “...de esta manera el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) negándosele a los Asociados de CASEP, el derecho constitucional de participación y protagonismo en ejercicio de su soberanía, violando los Artículos 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 y 74 de los Estatutos de CASEP...”.

    Es claro, entonces, que la parte accionante le imputa a dos órganos distintos (C. deA. de CASEP y Superintendencia de Cajas de Ahorro) el mismo hecho presuntamente violatorio de su derecho constitucional a la participación y al protagonismo, consagrado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la omisión de “...convocar la Asamblea General Ordinaria de Delegados para elegir la Comisión Electoral Principal en los primeros tres (3) meses del año 2004, tal como lo establecen los artículos 19 y 74 de los Estatutos de la Asociación...”, a los fines de que se materialice “...la celebración del proceso electoral para escoger las(sic) nuevos directivos de la Asociación...”.

    En tal sentido, cabe advertir que esta Sala Electoral a los fines delinear su ámbito de competencia en materia de amparo constitucional -con fundamento en los criterios orgánico y material- ha señalado (Vid fallos del 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez; de fecha 26 de julio de 2000, caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela; y del 18 de marzo de 2003, caso: Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos, entre otras), de manera pacífica y reiterada que ella es el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas, de manera autónoma, contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución, relacionadas con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental, al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que es competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo es en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, con excepción de los supuestos en los cuales le corresponda conocer a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (amparos interpuestos, de manera autónoma, contra el C.N.E.).

    De modo pues, que en el caso de autos, al denunciarse como lesiva del derecho constitucional a la participación la omisión de “...convocar la Asamblea General Ordinaria de Delegados para elegir la Comisión Electoral Principal en los primeros tres (3) meses del año 2004, tal como lo establecen los artículos 19 y 74 de los Estatutos de la Asociación...”, sea que tal omisión emane del C. deA. de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), o bien que emane de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, o de ambos órganos inclusive, en cualquier caso, se trata de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relacionadas con una organización de las previstas en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Observa, además, la Sala que en el presente caso la norma constitucional que se alega violada es la contenida en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la participación y protagonismo del pueblo en lo político, producto -según alegan los accionantes- de la omisión de “...convocar la Asamblea General Ordinaria de Delegados para elegir la Comisión Electoral Principal en los primeros tres (3) meses del año 2004, tal como lo establecen los artículos 19 y 74 de los Estatutos de la Asociación...”, a los fines de que se materialice “...la celebración del proceso electoral para escoger las(sic) nuevos directivos de la Asociación...”; de manera que, tanto la conducta reclamada, como los derechos invocados como lesionados, en el presente caso, se encuentran relacionados con el proceso electoral que, según alegan, debe efectuarse para escoger a las autoridades de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), razón por la cual estima esta Sala Electoral que se configuran los criterios orgánico y material que la llevan a declararse competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

  2. - De la admisibilidad:

    Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente causa y, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y se acuerda tramitarla de conformidad con el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000, que adaptó el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

  3. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  4. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  5. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  6. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

  7. - De la medida cautelar innominada:

    Admitida como ha sido la presente acción de amparo, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, de manera conjunta, por los accionantes, observando para ello lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:

  8. - El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);

  9. - La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris);

  10. -Prueba de los dos anteriores; y,

  11. -Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    Ahora bien, observa esta Sala Electoral que la parte accionante se limita a señalar, en su escrito libelar, que en el presente caso “...existen suficientes elementos para afirmar que la administración y el ejercicio del presidente ciudadano I.B. y el tesorero (anteriormente vicepresidente) F.L. han causado daños al patrimonio de CASEP, así como la posibilidad de que estos mismos ciudadanos continúen causando daños al patrimonio de la Caja...”, y solicita, a los fines de impedir dicha situación, que se “...ordene de inmediato a la Superintendencia de Cajas de Ahorro designe un presidente y un tesorero AD HO, hasta tanto se designen las(sic) nuevas(sic) directivos”.

    En este sentido, la Sala Electoral debe reiterar, una vez más, que el periculum in mora consiste en el temor razonable de que se cause un daño jurídico posible, inminente e inmediato y que no resulte luego reparable, de ser el caso, por la sentencia definitiva que se dicte, de manera pues que, no basta con sólo alegar la supuesta irreparabilidad del daño para que se acuerde la medida cautelar innominada, sino que es necesario, para quien la solicita, demostrar la existencia de hechos concretos de los cuales deriven tales perjuicios; así, quien pretende se decrete una medida cautelar innominada a su favor debe probar que los daños alegados son ciertos y actuales, y no resulta suficiente, como se dijo, el simple alegato genérico de daños eventuales o futuros, sino que debe justificarse, con certeza, que la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitarlos.

    De allí que, únicamente con el cumplimiento de tal exigencia encontraría fundamento, en el presente caso, la suspensión excepcional solicitada por los accionantes del ejercicio de unos cargos que fueron electos, en su oportunidad, mediante votación en el seno de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) en el marco de un proceso electoral que, por demás, no se encuentra cuestionado en esta oportunidad, debiendo concluir, por tanto, la Sala -sin que ello signifique emitir juicio alguno con relación al fondo del asunto debatido- que el sólo alegato formulado por los accionantes, en tales términos, no puede ser considerado como un hecho determinable y cierto que resulte capaz de ocasionar daños no susceptibles de reparación y que, por tanto, no puede ser tutelado mediante una medida cautelar innominada como la solicitada. Así se decide.

    Por otra parte, y a mayor abundamiento, quiere agregar la Sala que, en virtud de que los accionantes alegan que en el caso de autos la vulneración de su derecho constitucional se produce por la omisión de “...convocar la Asamblea General Ordinaria de Delegados para elegir la Comisión Electoral Principal en los primeros tres (3) meses del año 2004, tal como lo establecen los artículos 19 y 74 de los Estatutos de la Asociación...”, tal circunstancia de mora, desde el año 2004, igualmente desvirtúa la existencia del periculum in mora en el caso de autos, donde la sentencia definitiva, dada la brevedad de la tramitación del procedimiento de amparo, resultaría suficiente a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los solicitantes.

    De este modo, por cuanto no quedó demostrada la existencia del periculum in mora alegado por el recurrente, y siendo requisito sine qua non que las condiciones de exigencia para que proceda una medida cautelar innominada sean concurrentes, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar sin lugar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  12. - Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo propuesta por los ciudadanos SAÚL CASTELLANOS, L.B. y A.B., ya identificados, asistidos de abogado, a los fines de que se les “...permita a los Asociados de CASEP, el ejercicio de nuestra soberanía con la celebración del proceso electoral para escoger las(sic) nuevos directivos de la Asociación y que la Superintendencia de Cajas de Ahorro vigile y haga valer nuestros derechos, obligando de una vez y por todas a los directivos de CASEP conforma(sic) a la Ley que regula la materia”, la cual se ADMITE y se ordena tramitar en los términos expresados en este fallo, de conformidad con el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000, que adaptó el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

    Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente-Ponente

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.E.M.H.

    ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JJNC/

    En catorce (14) de junio del año dos mil cinco, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 65.-

    El Secretario,

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