Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2005-00093

En fecha 06 de septiembre de 2005, el ciudadano S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.097.739, debidamente asistido por la abogada M. deL.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.321, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra los ciudadanos P.C., E.G., J.O. y D.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.222.022, 3.147.688, 2.097.243 y 3.222.547, respectivamente, en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP; igualmente contra los ciudadanos I.B., F.L. y A.C., venezolanos, mayores de edad, como integrantes actuales de la Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP; y contra los ciudadanos R.R. y H.G., en su condición de Director de Control y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros el primero de los nombrados, y Asesor Legal de dicha Superintendencia el segundo de los nombrados.

En fecha 07 de septiembre de 2005, la Sala Electoral dio entrada al expediente, y designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento relativo a la competencia de la Sala para el conocimiento del amparo, la admisibilidad del mismo y la medida cautelar innominada.

En fecha 12 de septiembre de 2005, se publicó la decisión en la cual la Sala Electoral declaró su competencia para el conocimiento del presente amparo, admitió el mismo, declaró Con Lugar la medida cautelar innominada y ordenó la suspensión del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la asociación Civil Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, para el período 2005-2007.

Realizadas las citaciones de las partes presuntamente agraviantes, así como la notificación del Fiscal General de la República, por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se fijó para el día 27 de septiembre de 2005 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 se difirió la Audiencia Oral y Pública para el 29 de septiembre de 2005.

En fecha 29 de septiembre de 2005 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública presidida por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, en su condición de Presidente de la Sala Electoral, con la presencia del Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente de la Sala Electoral y Ponente en el presente caso, y los Magistrados Luís Martínez Hernández, R.A. Rengifo Camacaro y L.A. Sucre Cuba, y estuvieron presentes en la misma el accionante, asistido por los abogados M. deL.H. y N.G.; los ciudadanos P.C., E.G., J.O., D.P., B.L., A.G. y E.P., en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, debidamente asistidos por el abogado J.G.M.; los ciudadanos I.B., F.L. y A.C., integrantes actuales de la Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, debidamente asistidos por el abogado J.V.; los ciudadanos R.R. y H.G., en su condición de Director de Control y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros el primero de los nombrados, y Asesor Legal de dicha Superintendencia el segundo de los nombrados

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifiesta el accionante, que por sentencia de fecha 06 de julio de 2005, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.B., A.B. y S.C., y ordenó al C. deA. de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, que procediera a convocar un proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, en razón de que se encontraba vencido el período de quienes estaban detentando dichos cargos.

Alega el solicitante, que efectivamente se procedió a convocar una Asamblea General de delegados para la elección de la Comisión Electoral, pero que supuestamente no se realizaron previamente las Asambleas parciales de Asociados que ordenan los artículos 28, 29 y 34 de los Estatutos de CASEP, lo que según el accionante, trajo como consecuencia el control de la Comisión Electoral por parte de los actuales miembros de la Junta Directiva.

Alega el accionante, que un grupo de socios de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, procedió a postularlo para el cargo de Presidente del C. deA. de CASEP, cumpliendo dicha postulación con los requisitos establecidos para tal efecto, como lo es presentar un número de firmas de socios mayor al cinco por ciento (5%) del total de asociados. Denuncia el accionante, que no obstante haber cumplido con dicha exigencia, en fecha 30 de agosto de 2005 fue notificado por la Comisión Electoral que se rechazaba su postulación por no cumplir con la condición de haber presentado un número de firmas de socios mayor al cinco por ciento (5%) del total de asociados, siendo el caso que el plazo para la subsanación de postulaciones de acuerdo con el cronograma publicado en prensa había vencido el 29 de agosto de 2005, imposibilitándosele en consecuencia realizar las subsanaciones correspondientes.

Igualmente denunció el accionante, que la Comisión Electoral nunca publicó el padrón electoral, por lo que desconoce el número total de miembros de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, pero que ante la necesidad de presentar la postulación, tomó como base el último número de asociados de la Asociación, que es la cantidad Diez Mil Cien (10.100) miembros, siendo el caso que su postulación fue presentada con Ochocientas Veintidós (822) firmas anexas, las cuales representan más del ocho por ciento (8%) del total de asociados. Ahora bien, en fecha 30 de agosto de 2005, la Comisión Electoral le notificó el rechazo de su postulación, notificación que, además de ser extemporánea, no especifica el incumplimiento del requisito de presentar un mínimo de cinco por ciento (5%) de firmas de asociados.

Igualmente, manifiesta el accionante, que frente a la notificación de rechazo de su postulación, en fecha 30 de agosto de 2005 presentó un escrito ante la Comisión Electoral solicitando la justificación del rechazo de su postulación, pero el mismo nunca fue respondido por dicha Comisión. Que ante esta situación, hizo una denuncia ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual celebró una reunión en fecha 01 de septiembre de 2005, en la que participaron los miembros de la Comisión Electoral así como los representantes de todos los postulados. Dice el accionante, que en esta reunión los miembros de la Comisión Electoral señalaron al representante de la Superintendencia, que se rechazaba la postulación del ciudadano S.C. en razón de que se encontraban cuarenta y nueve (49) firmas objetadas, once (11) de ellas por tratarse de personas que no eran asociados y seis (6) por no coincidir el número de cédula con el nombre de la persona, sin especificar cuales eran las diecisiete (17) firmas objetadas y sin hacer mención a las restantes treinta y dos (32) firmas objetadas.

Denuncia el accionante, que la Superintendencia de Cajas de Ahorros en complicidad con los miembros de la Comisión Electoral decidieron rechazar su postulación, no bajo el argumento de no cumplir con el requisito de presentar un mínimo de firmas correspondientes al cinco por ciento (5%) de los asociados, sino “por cuanto once (11) de las firmas que consignó, no son asociados de CASEP. Lo que es considerado como una infracción al artículo 22.3 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (solvencia moral)”. Sostiene el recurrente que tal decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorros constituye una actuación malintencionada dirigida a beneficiar a los actuales miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, quienes aspiran ser reelectos en sus cargos.

En razón de todo lo antes expuesto denuncia el accionante la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, por haber sido notificado en forma extemporánea del rechazo de su postulación, así como por no haber recibido respuesta a su escrito de explicación del rechazo de su postulación, actitudes estas imputables a la Comisión Electoral; y, en segundo lugar, porque la Superintendencia de Cajas de Ahorros decidió el rechazo a su postulación bajo un argumento distinto al señalado por la Comisión Electoral. Denuncia igualmente el solicitante la violación de sus derechos al sufragio y participación política, previstos en los artículos 63 y 70 de la Constitución, al haberse rechazado su postulación sin justa causa y sin permitírsele hacer uso de su derecho a la subsanación de la postulación.

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Solicitaron los miembros de la Comisión Electoral que se declarase improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.C., señalando que al recurrente no le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto dicha Comisión Electoral se limitó a aplicar la normativa regida para el proceso electoral, con particular apego a los Estatutos de CASEP, su Reglamento Electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, así como los lineamientos dictados a tal efecto por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA).

Manifestaron los miembros de la Comisión Electoral, que el día 02 de agosto de 2005, la Superintendencia de Cajas de Ahorros le dio los lineamientos a cumplir por dicha Comisión durante el proceso electoral y en tal sentido se procedió a dictar un cronograma para las actividades electorales. Que en esa misma fecha se había enviado al Diario Ultimas Noticias un cronograma electoral, pero en virtud de los lineamientos dados por la Superintendencia de Cajas de Ahorros se modificó el cronograma inicialmente realizado, siendo remitido el nuevo cronograma al Diario Últimas Noticias el día 03 de agosto de 2005.

Alegaron los miembros de la Comisión Electoral, que en fecha 12 de agosto de 2005 elaboraron el Comunicado N° 6, a través del cual ordenaron a los delegados regionales la publicación del Padrón Electoral.

Señalaron los miembros de la Comisión Electoral, que la misma procedió a la revisión y verificación de las firmas presentadas por cada una de las nóminas, y que en el caso del ciudadano S.C. se determinó que no era procedente su postulación y participación en el proceso electoral, toda vez que en aplicación del artículo 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos CASEP, se concluyó que su postulación no cumplía con el mínimo del cinco por ciento (5%) de las firmas que se debían presentar en apoyo de la postulación. Alegaron, que esta decisión le fue notificada al ciudadano S.C. dentro de los lapsos contemplados en el cronograma electoral, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de impugnaciones, y que el ciudadano S.C. no realizó las correcciones pertinentes dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Manifestaron los miembros de la Comisión Electoral, que en fecha 01 de septiembre de 2005 se realizó una reunión en la Superintendencia de Cajas de Ahorros convocada por dicha Superintendencia, con la participación de todas las partes intervinientes en el proceso electoral, y en dicha oportunidad se le informó a la Superintendencia una serie de situaciones irregulares presentadas en las planillas de firmas del candidato S.C., las cuales luego de haber sido analizadas por la Superintendencia llevaron a dicho organismo a rechazar la postulación del ciudadano S.C., al considerar la Superintendencia que se había infringido el contenido del artículo 22, aparte 3, de la Ley de Cajas de Ahorros.

Con fundamento en lo antes señalado, los miembros de la Comisión Electoral rechazan que existan violaciones de los derechos constitucionales del ciudadano S.C., y solicitan en consecuencia se declare la Improcedencia del amparo interpuesto.

III

INFORME DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

Los miembros de la Junta Directiva del C. deA. de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos CASEP solicitaron que se declare Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.C., señalando en primer lugar, que es falso que la actual Junta Directiva, y de manera particular el ciudadano I.B., estén incursos en contumacia en dar cumplimiento a la sentencia N° 78 dictada por esta Sala Electoral, y que por el contrario, ya ellos han cumplidos con las obligaciones que les imponía los Estatutos de la Caja de Ahorros.

Manifiestan los miembros de la Junta Directiva, que la no aceptación de la postulación del ciudadano S.C., tanto por la Comisión Electoral como por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, se debió a la presentación de firmas falsas por parte de éste. Que es falso que exista violación del derecho a la defensa, toda vez que al ciudadano S.C. se le notificó oportunamente del rechazo de su postulación, siendo que dicho ciudadano presentó en forma extemporánea su objeción al rechazo de la postulación y que a pesar de ello obtuvo oportuna respuesta. Que para ser elegido a un cargo se debe cumplir con los requisitos que la Ley o el estatuto electoral exija, y que en el presente caso el ciudadano S.C. no recolectó el número de firmas exigido por los Estatutos de CASEP, con lo cual no puede estar dentro de los elegibles.

Alegaron los miembros de la Junta Directiva, que ha sido el ciudadano S.C. quien ha puesto obstáculos para la celebración del proceso electoral, ya que su conducta ha sido siempre la de tratar de paralizar el proceso electoral, violando de esa manera el derecho al sufragio de los asociados de CASEP.

IV

INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO

Manifestaron los representantes de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que dicho organismo en ningún momento le ha conculcado derechos y garantías constitucionales al querellante, y que por el contrario, se ha limitado a cumplir con sus funciones de vigilancia, control, fiscalización, inspección y regulación de CASEP.

Alegan los representantes de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, que en fecha 20 de julio de 2005, el accionante en amparo le solicitó a dicho organismo que supervisara el proceso electoral de CASEP, denunciando que el Presidente de CASEP pretendía designar todos los miembros de la Comisión Electoral. Que como consecuencia de esta denuncia, la Superintendencia incluyó dentro de la Comisión Electoral a dos personas distintas a las inicialmente designadas.

Dicen los representantes de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, que el 01 de agosto de 2005 dicho organismo le dictó a la Comisión Electoral los lineamientos a seguir en el proceso electoral, observándole en dicha oportunidad a la Comisión Electoral, que estaban transcurriendo fases del cronograma electoral sin el conocimiento de los asociados con derecho al voto, y que no había sido elaborado un padrón electoral, ni preliminar ni definitivo. Que en virtud de que la Comisión Electoral no acogió los lineamiento dictados, en fecha 04 de agosto de 2005, remitieron oficio a esta Sala Electoral señalando las irregularidades cometidas por la Comisión Electoral.

Manifestaron los representantes de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que en fecha 04 de agosto de 2005 los miembros de la Comisión Electoral remitieron comunicación manifestando acogerse a los lineamientos dictados y en fecha 08 de agosto de 2005 se realizó la reprogramación del cronograma electoral. Que en fecha 26 de agosto de 2005 la Comisión Electoral publicó en prensa el cronograma electoral donde se incluía la fase de publicación del registro electoral, depuración del registro electoral y publicación definitiva del registro electoral.

Alegan los representantes de las Superintendencia de Cajas de Ahorro, que en fecha 31 de agosto de 2005 el ciudadano S.C. presentó una denuncia ante dicho ente, alegando irregularidades de la Comisión Electoral al no aceptar su postulación, y que en razón de dicha denuncia la Superintendencia convocó a una reunión el 01 de septiembre de 2005, oportunidad en la cual se le informó al ciudadano S.C. los motivos por los cuales se rechazó su postulación y se le concedió el derecho a la defensa.

Indicaron los representantes de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que dicho organismo si dio respuesta el Recurso Jerárquico que presentó el ciudadano S.C. y que igualmente le otorgó las copias certificadas que solicitó, por lo que mal puede invocar el accionante violación del derecho de igualdad e imparcialidad y solicitan en consecuencia se declare Sin Lugar el amparo interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de amparo constitucional, es el que esta Sala Electoral ordene a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP que acepte la postulación del ciudadano S.C.R. para el cargo de Presidente del C. deA. de CASEP,.

En este sentido observa la Sala que, claramente se evidencia del libelo de amparo, así como de los recaudos anexos al mismo, y de la exposición efectuada por la parte accionante durante la celebración de la Audiencia Constitucional, que un grupo de socios de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, procedió a postular al ciudadano S.C.R. para el cargo de Presidente del C. deA. de CASEP, y en fecha 30 de agosto de 2005 fue notificado por la Comisión Electoral que se rechazaba su postulación por no cumplir con la condición de haber presentado un número de firmas de socios mayor al cinco por ciento (5%) del total de asociados

Ahora bien, observa esta Sala Electoral, que tanto de la exposición de las partes durante la celebración de la Audiencia Constitucional, así como de las documentales que cursan en autos, claramente se desprende que en el cronograma electoral que había sido publicado en prensa por la Comisión Electoral, el plazo para la subsanación de postulaciones vencía el 29 de agosto de 2005, y sin embargo la notificación que hizo la Comisión Electoral al ciudadano S.C.R. rechazando su postulación por no cumplir con la condición de presentar un número de firmas de socios mayor al cinco por ciento (5%) del total de asociados, fue practicada en fecha 30 de agosto de 2005, esto es, después de vencido el lapso de subsanación, con lo cual la Comisión Electoral imposibilitó a dicho ciudadano la realización de las subsanaciones a que hubiere lugar, lo cual constituye a juicio de esta Sala una violación tanto del derecho a la defensa como el derecho al sufragio, previstos en los artículos 49 y 63, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Considera igualmente conveniente esta Sala Electoral señalar, que el representante de la Comisión Electoral de CASEP explicó durante la Audiencia Constitucional, como de un total de Ochocientos Sesenta y Siete (867) firmas que postularon al ciudadano S.C.R., resultaron anuladas Treinta y Seis (36) por no corresponder a socios de la Caja de Ahorros, por falta de coincidencias entre nombre y cédula de identidad, así como por aparecer asentadas dos veces. Sin embargo cuando fue interrogado por los Magistrados, primero sobre el número de integrantes del padrón electoral y después sobre el porcentaje mínimo de firmas requeridas para la postulación, respondió que la cantidad de electores eran Diez Mil Doscientas Ochenta y Seis (10.286), siendo el porcentaje mínimo para la postulación el cinco por ciento (5%) del total de la nómina electoral, lo que significa una cifra de Quinientos Quince (515) electores. Pues bien, una simple operación matemática arroja que restándole Treinta y Seis (36) firmas a la cantidad original que postuló al agraviado, dejaría un resultado de Ochocientas Treinta y Un (831) firmas, lo que holgadamente supera el cinco por ciento (5%) del total del padrón de electores (10.286). Este hecho determina a esta Sala a señalar que estamos en presencia de una manipulación fraudulenta que unida a la publicación del rechazo a inscribir la candidatura de S.C.R., en fecha 30 de agosto de 2005, un día después de caducado el lapso para subsanar requisitos de postulación, lo que ocurrió el 29 de agosto de 2005, necesariamente nos pone en presencia de una trasgresión a los principios constitucionales de confiabilidad, transparencia e imparcialidad.

Por otra parte, de las intervenciones del representante de la Comisión Electoral, ciudadano J.O. y de los representantes de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ciudadanos R.R. y H.G., se desprenden señalamientos de falta de probidad del accionante, S.C.R., con fundamento a los vicios aparecidos en las Treinta y Seis (36) firmas anuladas por la Comisión Electoral, incurriendo con tales afirmaciones en grave incumplimiento de los principios estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que por sus propias afirmaciones –con base a este prejuicio- del cual no tuvo el agraviado la oportunidad de defenderse, se concluyó que no debía aceptarse la inscripción de su candidatura. Considera esta Sala Electoral, que al haber calificado la Superintendencia de Cajas de Ahorros de inmoral al ciudadano S.C. con el sólo fundamento de que existen vicios en Treinta y Seis (36) de las firmas que se acompañaron a su postulación, constituye un abuso de poder por parte de este organismo, toda vez que dicha decisión la adoptó la Superintendencia sin permitirle el derecho a la defensa al ciudadano S.C., y siendo que la concepción de la moralidad constituye lo que se denomina un concepto jurídico indeterminado, cuya valoración y determinación no depende de elementos objetivos, sino esencialmente de carácter subjetivo, era necesario que previo a su decisión la Superintendencia oyera los alegatos que en tal sentido tenía a bien exponer el ciudadano S.C.. Por esta razón se configura igualmente en este caso una violación del derecho a la defensa del ciudadano S.C. por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Observa esta Sala Electoral, que denunció el recurrente que la Comisión Electoral nunca publicó el padrón electoral, y que en consecuencia desconoce el número total de miembros de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP. De la revisión de los elementos probatorios aportados por las partes al expediente, se evidencia la inexistencia de un Registro Electoral; lo que se observa en autos es un Comunicado de fecha 12 de agosto de 2005, elaborado por la Comisión Electoral donde exhorta a los a los delegados regionales a hacer público el Registro Electoral en cada una de las Regiones, más no existe pruebas en autos de que efectivamente la Comisión Electoral elaboró un Registro Electoral al cual le haya dado la correspondiente publicidad y se cumpliera con la fase de depuración de dicho Registro Electoral, situación que a juicios de esta Sala constituye una violación al derecho al sufragio, toda vez que al no publicarse el Registro Electoral y permitirse la depuración del mismo, no operan los principios de transparencia, confiabilidad e imparcialidad que son obligatorios en todo proceso electoral, por mandato constitucional.

En razón de lo antes decidido, esta Sala Electoral en aras de garantizar un proceso electoral transparente ordena a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP que organice el proceso electoral de la Junta Directiva del referido ente, debiendo los actuales miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación abstenerse de intervenir en la organización de tal proceso más allá de la asistencia técnica que le requiera la Comisión Electoral. Asimismo, dicho proceso electoral deberá comprender las siguientes fases, a realizarse cada una en distintas fechas:

-Convocatoria

-Publicación del Registro de Electores.

-Lapso de impugnación del mismo.

-Publicación del Registro Electoral definitivo (sólo los asociados con derecho a voto).

-Inscripción de las Planchas que se postulen a la elección.

-Lapso de impugnación de las postulaciones.

-Lapso de subsanación.

-Propaganda electoral.

-Votación, Escrutinios, Totalización y Proclamación.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y se ordena a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, realizar el proceso electoral de la Junta Directiva de la referida entidad con cumplimiento de las fases antes mencionadas, debiendo iniciarse dicho proceso electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, no debiendo tener el mismo una duración mayor a treinta (30) días continuos.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.C.R., contra los ciudadanos P.C., E.G., J.O. y D.P., en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP; igualmente contra los ciudadanos I.B., F.L. y A.C., como integrantes actuales de la Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP; y contra los ciudadanos R.R. y H.G., en su condición de Director de Control y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros el primero de los nombrados, y Asesor Legal de dicha Superintendencia el segundo de los nombrados; y se ORDENA a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, realizar el proceso electoral de la Junta Directiva con cumplimiento de las fases mencionadas en el texto del presente fallo, debiendo iniciarse dicho proceso electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, no debiendo tener el mismo una duración mayor a treinta (30) días continuos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (03) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En tres (03) de octubre del año dos mil cinco, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 133

El Secretario,

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