Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: ALBERTO MARTÍNI URDANETA

Exp. N° AA70-E-2003-000031

En fecha 14 de abril de 2003, los ciudadanos S.C., L.B. y A.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.097.739, 3.249.081 y 635.787, respectivamente, actuando en su carácter de asociados de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), Asociación denominada Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos del MTC, MARN, MINDUR, INOS (jubilados), IMPARQUES, FEA, ICCLAM, FUNDAINCENDIOS, FIBV, HIDROLÓGICAS y CONAVI, asistidos por la abogada Z.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.859, ejercieron por ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso de elección de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Asociación Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), para el período 2002-2004, y que culminó con el Acto de Proclamación y Juramentación de fecha 2 de diciembre de 2002.

En esa misma fecha, 14 de abril de 2003, se dio cuenta a la Sala del recurso presentado.

Por auto de fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP) y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, los cuales fueron remitidos a este Tribunal mediante el oficio Nº DS-2415, de fecha 5 de mayo de 2003, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, y la comunicación sin fecha y s/n, consignada ante esta Sala el 5 de mayo de 2003, suscrita por los miembros de la Comisión Electoral Principal, ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G..

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y, en consecuencia, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de cartel en el diario “El Nacional”; asimismo, acordó librar oficio de notificación al ciudadano Fiscal General de la Republica, al Superintendente de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas y a la Comisión Electoral de la referida Asociación. En esa misma oportunidad, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 15 de mayo de 2003 la parte recurrente consignó un ejemplar del diario “El Nacional”, en su edición del día 14 del mismo mes y año, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa.

El 22 de mayo de 2003 la parte recurrente consignó escrito de alegatos y confirieron poder apud-acta al abogado E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212, a objeto de que los represente en todos los actos e instancias de este proceso.

En fecha 26 de mayo de 2003 los ciudadanos J.E., Depsit Reyes, G.S., M.H. y E.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.135.733, 3.554.629, 9.234.388, 3.219.376 y 5.337.491, respectivamente, actuando en su condición de socios de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), presentaron escrito mediante el cual se adhieren al recurso interpuesto.

En esa misma fecha los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.595.577, 3.988.477, 2.097.243 y 3.148.688, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, también respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP) del MTC, MARN, MINDUR, INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FUNDAINCENDIOS, CNV, HIDROVEN y FILIALES, presentaron escrito de alegatos relacionados con la presente causa en virtud de los cuales solicitan sea declarada sin lugar.

Por auto del 26 de mayo de 2003, se agregó al expediente el escrito suscrito por los ciudadanos I.B.D. y F.L.G., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.142.784 y 2.064.413, actuando en su condición de Presidente y Tesorero, respectivamente, de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP) del MTC, MARN, MINDUR, INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FUNDAINCENDIOS, CNV, HIDROVEN y FILIALES, mediante el cual consignaron recaudos relacionados con la causa.

En fecha 27 de mayo de 2003 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

El 3 de junio de 2003, el apoderado judicial de los recurrentes; los ciudadanos J.O. y E.G.; y los ciudadanos I.B.D. y F.L.G., asistidos éstos por el abogado J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 583, respectivamente, consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el día 4 de ese miso mes y año.

Mediante escrito consignado por ante esta Sala, en fecha 3 de junio de 2003, los ciudadanos L.D.M.C. y C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.731.971 y 1.757.167, actuando en su condición de Delegados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), consignaron “...un documento suscrito por Socios de la Caja de Ahorros...”, en virtud del cual fijan su posición con relación al presente recurso oponiéndose al mismo.

Por auto dictado el 4 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación fijó, para esa misma fecha, la oportunidad para que las partes pudiesen presentar oposición a las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, 4 de junio de 2003, el ciudadano J.E., ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 5 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación dictó auto en virtud del cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2003 se recibió en esta Sala comunicación suscrita por el Superintendente de Cajas de Ahorro, adscrita al Ministerio de Finanzas, en virtud del cual informó sobre aspectos relacionados con el presente caso. En esa misma fecha, los ciudadanos I.B.D. y A.C., ya identificados, consignaron documentación requerida por esta Sala.

El 19 de junio de 2003, el abogado E.R.C. apoderado judicial de la parte actora; el ciudadano J.A.E.; y los ciudadanos I.B. y F.L.G., consignaron sus correspondientes escritos de conclusiones.

En fecha 23 de junio de 2003 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO Señalan los recurrentes, como antecedentes del presente recurso, que “...después de un largo debate que incluyó: reclamos, Providencias Administrativas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y acciones judiciales intentadas por ante esta honorable Sala...”, la Comisión Electoral designada para el proceso de elección de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Asociación, integrada por los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G., dio continuidad al proceso electoral que culminó, en fecha 2 de diciembre de 2002, con el Acto de Proclamación y Juramentación de los ciudadanos I.B.D. y F.L., como Presidente y Tesorero, respectivamente, de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos. Alegan, en este sentido, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en fecha 24 de octubre de 2002, libró el oficio DS(OAL)-5395 dirigido a los ciudadanos I.L., I.D. y E.P., en su condición de socios de CASEP, en el cual se expresa: “El Tribunal Supremo de Justicia, ordena se restituya a la Comisión electoral compuesta por los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G. y continué el proceso electoral en el estado que se encontraba cuando fue suspendido, según P.A. DS-364 del 29-07-02 emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y publicada en la Gaceta Oficial No. 37.517 del 30-08-02”.

En este mismo sentido, indican que la referida providencia administrativa “...deja vigentes a los actuales Directivos para postularse como candidatos a participar en este P.E....”, agregando al respecto que “...el criterio de la Superintendencia de Cajas de Ahorro es en primer lugar que en la Comisión Electoral sean restituidos los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G. en sus respectivos cargos, excluyendo a los ciudadanos S.C. y L.B. quienes conformaban dicha comisión electoral, constituyendo una interpretación errada...”, a su juicio, de la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 24 de septiembre de 2002, con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G., de manera que, a su decir, “...de la lectura hecha al referido fallo (...) si bien se anula la P.A. antes referida y se declara sin lugar el Recurso Contencioso Electoral intentado (...) dista mucho de lo señalado en la comunicación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro”, con fundamento en la cual se llevó a cabo el referido proceso electoral, bajo la supervisión de la Comisión Electoral designada por los referidos ciudadanos.

Indican, que en dicho proceso electoral resultaron reelectos los ciudadanos I.B.D. y F.L. como Presidente y Tesorero (antes Vicepresidente), respectivamente, del C. deA. de dicha Caja de Ahorros, alegando al respecto que “ambas escogencias” están viciadas de nulidad por las siguientes razones:

Señalan, que en el presente caso resulta vulnerado el parágrafo segundo del artículo 6 de los estatutos de la Caja de Ahorros, conforme al cual se establece que “...no podrán ser elegidos en ninguno de los cargos del C. deA., de Vigilancia, de Delegados, Comisiones de Trabajo o de la Comisión Electoral Principal, aquellos asociados que en ejercicio de los cargos antes mencionados, hubieren incurrido en trasgresión a estos estatutos y sus reglamentos, la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento; y que por tal motivo haya sido alejados de sus cargos como consecuencia de una medida de intervención o sometidos a alguna acción judicial mientras no se resuelva favorablemente su situación”.

Alegan, en este sentido, que el parágrafo segundo del artículo in commento contiene dos supuestos o causales de inelegibilidad, afirmando que “[e]l primero referido a quienes hallan trasgredido los Estatuto y sus Reglamentos, por lo que sostenemos que tanto el ciudadano I.B.D. en su carácter de Presidente de CASEP, como el ciudadano F.L. en su carácter de Vicepresidente han infringido los artículos 39, 41, 44 y 47 de los Estatutos de CASEP (...) Acerca del segundo supuesto señalamos que por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue incoado juicio por rendición de cuentas, quien dictó una medida cautelar innominada de suspensión del proceso electoral de CASEP (...) constituyendo tal hecho una causal de inegibilidad...”(sic).

Expresan que ha sido igualmente vulnerado el artículo 41 de los Estatutos de CASEP que prescribe: “De conformidad con la disposición contenida en el artículo 43 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, entre los miembros de un mismo Consejo o entre los del C. deA., el C. deV., los coordinadores de los Comités y empleados administrativos de CASEP no podrán existir vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni la condición de cónyuge o concubino”(sic); añadiendo al respecto, los recurrentes, que “[n]o obstante tal prohibición, el C. deA., contrató como apoderada de CASEP (Consultora) a la ciudadana N.S. deB., esposa del ciudadano I.B.D., Presidente de CASEP. Por otra parte la Caja de Ahorro ha venido celebrando contratos con Empresas de familiares del señor I.B., verbigracia Inversiones Camel-Col, C.A. empresa donde son Accionistas y Directivos los ciudadanos H.C.C. y A.B.D., esta última hermana del ciudadano I.B.D.P. de CASEP”.

Arguyen también que en el presente caso resulta vulnerado el contenido del artículo 47 de los Estatutos de CASEP, pues, en contravención con lo estipulado en dicha norma, el C. deA. “...no sesiona desde hace más de diez meses”, debido a que su Presidente se negaba a convocar a sesiones, siendo tal circunstancia perfectamente verificable en el libro de actas de reuniones.

Aducen que se configuró, además, la violación del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro pues, a su decir, “[l]a Superintendencia de Cajas de Ahorro, venía sosteniendo la no reelección de las autoridades de CASEP y así lo participó a la Comisión electoral mediante Oficio DS-329 del 04-07-02,...” -ratificado su contenido en el Oficio DS-338 del 18 de julio de 2002- y que, a pesar de ello, la Comisión Electoral, viciando el proceso electoral, aceptó las postulaciones de los actuales miembros del C. de administración, quienes se encuentra excedidos en el ejercicio de sus cargos, los cuales vienen ocupando desde el año 1997. Agregan, en este sentido, que del contenido de dicha norma “...se desprende la obligatoriedad de los miembros de los consejos de Administración y de Vigilancia de no optar por ningún cargo sin haber transcurrido un (1) año contado a partir de su última gestión; si bien el artículo trascrito hace mención a dos (2) períodos consecutivos, en el caso de esta Asociación se trata de un solo período de tres (3) años ya vencido, y cuya directiva se encuentra excedida por dos (2) años, razón por la cual es inaplicable la reelección”.

Alegan, por otra parte, la vulneración del artículo 15 de la Ley de Cajas de Ahorro que establece que “[l]a Asamblea ordinaria de las cajas de ahorro y fondos de ahorro se reunirá una vez al año, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes, contados a partir del cierre del respectivo ejercicio económico, a los fines de presentar la memoria y cuenta del C. deA., informe del C. deV., informe de auditoria externa del ejercicio inmediatamente anterior”, al considerar, los recurrentes, que el C. deA. de CASEP se ha negado a presentar la Memoria y Cuenta correspondiente al año 2001, requisito éste “...también establecido como precepto Constitucional de acuerdo con el artículo 66 de la Constitución Nacional(sic).

Manifiestan que han sido contrariadas las disposiciones contenidas en los artículos 20, numerales 3, 4, 5 y 12 y 42 de la Ley de Cajas de Ahorro, por parte del C. deA. “...al pagar dividendos a los socios sin haber aprobado por la Asamblea de Asociados la memoria y cuenta y los estados financieros de ese ejercicio. Por otra parte el C. deA. compró a Desarrollos Regefall Chacao, C.A. una oficina por la cantidad de Quinientos sesenta mil quinientos Dólares americanos ($ 560.500,00), sin la autorización de la Asamblea ni la autorización previa de la Superintendencia de la Caja de Ahorros, como lo establece el numeral 5 del articulo 42 de la Ley de Cajas de Ahorro”, expresando, la parte recurrente, que todas “...estas irregularidades constituyen causales de inegibilidad de esos funcionarios, vician el proceso electoral y lo que es más grave aún crean dudas y desconfianza en la administración electa”.

Asimismo, adujeron la violación del articulo 26, numeral 6 de la Ley de Cajas de Ahorro ya que, a su decir, el Presidente y el entonces Vicepresidente de la Caja de Ahorro, sin someter a consideración del C. deA. de CASEP, aprobaron las siguientes transacciones: “...1) Incremento de precios a la empresa Muro Construcciones, C.A. por la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Novecientos sesenta y siete mil tres Bolívares con veinte céntimos (Bs. 69.967.003,20), en la construcción de veintitrés (23) viviendas unifamiliares que realiza dicha empresa para la caja, ubicadas en el Conjunto Residencial Gran Jardín de Barinas. 2) Adquisición de certificado de ahorro a la institución bancaria Central, E.A.P., por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00). 3) Pago de anticipo de anualidad a la empresa Coprena, C.A, por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00)”.

Finalmente, aducen los recurrentes que estas irregularidades y violaciones tanto de los propios estatutos de CASEP como de la Ley de Cajas de Ahorro, “...configuran causales impeditivas para la reelección de los ciudadanos I.B.D. y F.L. en los cargos de presidente y tesorero respectivamente de CASEP, así como a los demás miembros de conformidad con el literal ‘i’ del artículo 39 de los Estatutos que exige ‘al miembro del C. deA. observar buena conducta en sus relaciones con la Caja; asimismo el literal ‘j’ del mismo articulo señala: ‘Para ser miembro principal o suplente del C. deA., se requiere no haber cometido actos de cualquier naturaleza que de alguna manera haya lesionado el patrimonio de la Caja de Ahorro...”(sic); y que, en consecuencia, la inelegibilidad de estos candidatos electos constituye un vicio que acarrea la nulidad absoluta del proceso electoral, por lo que solicitan se declare la nulidad del mismo y se ordene la realización de nuevas elecciones en CASEP; solicitando, igualmente, se declare que los ciudadanos I.B. y F.L. se encuentran incursos en causales de inelegibilidad que les impide postularse para los cargos de Presidente y Tesorero, respectivamente, del consejo deA. de CASEP.

II

INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO El ciudadano I.R.D.A., actuando en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro, mediante oficio DS-2415 remitió a esta Sala los antecedentes administrativos y el informe sobre los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, señalando al respecto que los directivos que participaron en el proceso electoral período 2002-2004 fueron proclamados en fecha 26 de febrero de 1997, siendo el basamento legal, que regulaba por analogía la materia de cajas de ahorro, la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que se encuentra actualmente derogada, en virtud de lo cual se aplicó, en el caso de autos, la jurisprudencia de esta Sala Electoral (sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000) y, posteriormente, dada la entrada en vigencia de la nueva Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, la Superintendencia, aplicó los criterios establecidos al respecto por esta misma Sala en su fallo Nº 103 del 23 de mayo de 2002, acordes con la nueva normativa.

Concluyó señalando que, con fundamento en la jurisprudencia y los hechos narrados, esa Superintendencia considera que sus actos administrativos, dictados en desarrollo del proceso comicial en la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP) período 2002-2004 y que culminó con el acto de Proclamación y Juramentación de fecha 2 de diciembre de 2002, resultan ajustados a derecho.

III ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL Mediante escrito presentado por ante la Sala, en fecha 25 de mayo de 2003, los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G., ya identificados, actuando en su condición de Presidente, Vicepresidente, Secretario y suplente, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros Sector Empleado Públicos (CASEP), reseñaron los siguientes hechos acaecidos en el proceso electoral de esa Caja de Ahorros:

Que en fecha 15 de febrero de 2002 se realizó en la sede de CASEP, previa publicación en prensa, la VI Asamblea General Extraordinaria de Delegados en la cual se escogió a los miembros de la Comisión Electoral que llevaría a cabo la elección de las nuevas autoridades para el período 2002-2004, quedando conformada por los ciudadanos Á.G., W.C. y J.O., como miembros principales, y los ciudadanos E.G., I.L. y P.B., como suplentes.

Que en virtud de la providencia administrativa Nº DS-128 de fecha 16 de abril de 2002 la Superintendencia de Cajas de Ahorro dejó sin efecto la elección de dicha Comisión Electoral por considerar que “..se obvió la realización de las Asambleas parciales de Asociados, lo que conllevó a elegir nuevamente la Comisión Electoral”; y que una vez realizadas las referidas asambleas parciales, así como la respectiva Asamblea de Delegados, en fecha 28 de mayo de 2002, se eligió una nueva Comisión conformada por Á.G., E.G. y W.C., como principales, y J.O., S.C. y L.B., como miembros suplentes.

Que instalada esta última Comisión Electoral se dio continuidad al proceso electoral, con lo cual se revisaron los requisitos, inscripciones y postulaciones de los candidatos, incluyendo a los miembros del C. deA. y Vigilancia activos para ese momento, por mandato expreso de la Superintendencia según P.A. Nº DS-364 del 29 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.517 del 30 de agosto de ese mismo año.

Que “[n]uevamente es impugnada la Comisión Electoral Principal, procediéndose a realizar una nueva Elección, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Á.G., I.L., I.R.D., E.P., W.C. y J.O.”, pues “[s]egún Oficio DS(OSL) de fecha 24-10-2002 de la superintendencia de cajas de Ahorro, se expresa: ‘El Tribunal Supremo de Justicia ordena que se restituya a la Comisión Electoral compuesta por los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G., y continúe el proceso electoral en el estado que se encontraba cuando fue suspendido’.”. Agregan al respecto, los miembros de la Comisión Electoral Principal, que aunque los ciudadanos S.C. y L.B. no aparecían señalados en el referido oficio, no obstante, la Comisión Electoral los convocó para que se incorporasen activamente a la misma, según consta en el Acta Nº 73 levantada en fecha 4 de noviembre de 2002; afirmando también que en el presente caso “…para darle un carácter más democrático y transparente al proceso eleccionario, se les permitió a los suplentes asistir a todas las reuniones de trabajo, incluyendo a los señores L.B. y S.C.”, quienes “…habiendo asistido a las reuniones de trabajo de la misma…”, sin embargo, no notificaron al resto de la Comisión sobre “…las supuestas transgresiones cometidas por los señores I.B. y F.L., tal como lo denuncia ahora ante esa sala…”(sic).

Expresan que la Comisión Electoral Principal siempre actuó apegada a las leyes y los estatutos vigentes “…y prueba de ello son las comunicaciones enviadas y recibidas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro”, y que se puede observar que “…en la denuncia, interpuesta por los señores L.B. y S.C. que se trata de una querella personal contra los señores I.B. y F.L., ya que por ninguna parte aparecen los nombres de los otros candidatos elegidos tanto del C. deA. como del C. deV..”(sic), siendo además que no existen denuncias específicas contra la actuación de la Comisión Electoral “…por lo que se da por un hecho, que todo el proceso en sí fue totalmente lícito y transparente”.

Arguyen, finalmente, que durante el proceso electoral de CASEP el cincuenta y dos por ciento (52%) de los asociados acudió voluntariamente a ejercer su derecho al voto, según consta en las Actas de Escrutinio, por lo que no podría decirse que se trata de un proceso viciado de nulidad, indicando, además, que una decisión contraria a los intereses de la mayoría de los Asociados de CASEP podría acarrear graves pérdidas irreparables tanto a los asociados como para la organización.

IV

DE LOS TERCEROS ADHESIVOS

Los ciudadanos, J.E., Depsit Reyes, G.S., M.H. y E.B., actuando en su condición de socios de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), presentaron ante esta Sala escrito en virtud del cual se adhieren al presente recurso con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegan que las operaciones millonarias realizadas por los ciudadanos I.B.D. y F.L., en su condición de Presidente y Tesorero (anteriormente Vicepresidente), respectivamente, de CASEP, causa gran preocupación entre los afiliados, y en tal sentido se permiten “…señalar específicamente los casos de los cuarenta y ocho (48) apartamentos del Conjunto Residencial Cascada Mágica, ubicada en los Teques del Estado Miranda y la Construcción de viviendas unifamiliares y bifamiliares en la Urbanización S. deG. en el Estado Nueva Esparta. Sobre el primer caso diremos que el C. deA. integrado por el señor I.B., presidente y F.L. vicepresidente, nos sorprendieron en nuestra buena fé. Nos mostraron como muy positiva la adquisición (…) lo cual resultó un engaño (…) y que ahora estudia la Fiscalía General de la Republica y la PTJ., por denuncias hechas por socios de CASEP, el 31-05-2002, expedientes Nros. C-101 y G-208924 respectivamente” (sic).

Denuncian que esta operación se llevo a cabo en el ejercicio económico del año 1997, y que en virtud de ella la Caja de Ahorros hizo una erogación inicial de Bs. 405.821.000,000, entregados al Grupo Costiera Administración de Obras C.A., a la cual se le aprobó, igualmente, en el mes de julio del año 1999, un incremento de precio de Bs. 73.500 M2, que representa un monto de Bs. 251.370.000,00, con lo cual la referida obra representó un total de Bs. 1.123.470.000,00, registrando los correspondientes estados financieros que, para el 31 de diciembre de 1998, a la referida empresa se le había entregado la suma de Bs. 852.821.010,00, sin que le fuera exigida garantía alguna. Agregan que dichas viviendas debían ser entregadas en el mes de julio de 1998 a CASEP, según lo pautado por las partes y desde ese mismo mes serian vendidas a los empleados de CASEP, lo que resulto ser un engaño, a decir de los terceros, pues a la presente fecha CASEP tiene perdida su inversión, ya que la presunta vendedora de los inmuebles resultó no ser la propietaria del terreno donde se construían las edificaciones.

También refieren, con relación a la construcción de noventa y seis (96) unidades de vivienda en Guatamare, Estado Nueva Esparta, que “…fue el mismo paquete chileno que nos metió el C. deA.. El 02-08-99, se firmó el contrato con la empresa DAVINCO 17, Ingeniería, C.A. No obstante para el año 2000 la Caja de ahorro había hecho una erogación de Bs. 227.677.976,00, sin que se evidencie la acometida de obras de urbanismo, tal como lo refleja el oficio Nº FSCA-DCF-00210 de fecha enero del año 2001 de la Superintendencia de Cajas de Ahorros”.

Afirman que estos negocios constituyen una grave pérdida para la Caja de Ahorros “…por cuanto los contratistas han dispuesto de estos inmuebles, Así tenemos por ejemplo que el 21-12-2000, el ciudadano Dumas Meza Meza, titular de la Cédula de identidad número 2.440.489, actuando con el carácter de vicepresidente de la empresa Mercantil Inversiones Viord, C.A. da en pago u en consecuencia, transmite la propiedad, posesión y acciones de manera perfecta e irrevocable a su acreedor AGOSTINO Sirizzotti Yaboni, de los apartamentos destinados a vivienda que forman parte del edificio este construido con dinero de CASEP. De todo esto tenía conocimiento tanto I.B. y F.L. por cuanto que el señor P.T.M. fungía como tesorero de CASEP y a la vez era comisario de la firma Sociedad Mercantil Grupo Costiera Administración de Obras C.A.” (sic).

Expresan que de los hechos antes referidos tiene conocimiento la Fiscalía General de la República y la Superintendencia de Cajas de Ahorros, aunque no se ha producido al respecto pronunciamiento alguno, y que “…es de elemental conclusión que los ciudadanos I.B. y F.L. no pueden seguir administrando nuestra Caja de Ahorros, y que esta Sala no solo debe declarar con lugar esta acción si no también ordenarle al Ministerio Publico se agilice y profundice sobre todas estas irregularidades”; añaden que los referidos ciudadanos no han rendido cuentas de la gestión realizada por los recurridos en los años 2001 y 2002, sin que haya organismo que los obligue, y que por tal motivo “…eran Funcionarios inelegibles tal como lo determinó en una oportunidad la Superintendencia de Cajas de Ahorro”, en virtud de ello solicitan a esta Sala que, además de declarar la inelegibilidad de los mencionados ciudadanos, anule las elecciones y ordene abrir las averiguaciones pertinentes.

VI

DE LOS TERCEROS OPOSITORES

Los ciudadanos I.B.D. y F.L.G., actuando en su condición de Presidente y Tesorero, respectivamente, de CASEP, sostienen que en la ultima reforma estatutaria de esa organización (registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº 18, Folio 28, Protocolo Primero), y que fuera omitida por la parte recurrente en su escrito libelar, “…a cuyo Art. 12 referido a los derechos y sus limitaciones, que nos confiere la condición de asociados, se trasladaron los parágrafos primero y segundo del Art. 6º y se eliminó la disposición contenida en el parágrafo tercero. (…) fue discutida y aprobada en Asambleas de Asociados y Delegados desde el año 1999, y luego por expreso mandato del Decreto con fuerza Ley de Cajas de Ahorro en su disposición transitoria segunda estableció el ajuste de los Estatutos al Decreto Ley…”, consistiendo tal reforma, a su decir, “…no sólo (…) en ubicar correctamente lo que disponen los parágrafos primero y segundo, que refieren situaciones relativas al derecho de sufragio pasivo (ser elegido), que anteriormente estaban insertas en el Artículo relativo en las condiciones para asociarse a CASEP, sino que además el vigente parágrafo segundo del artículo 12 de los Estatutos vigente, establece que no podrán ser elegidos en ninguno de los cargos del C. deA., del C. deV., de Comité de desarrollo social, de Delegados, de Comisiones de trabajo, o de la Comisión Electoral Principal, aquellos asociados que en ejercicio de alguno de los cargos antes mencionados hubieran incurrido en trasgresión a estos estatutos, sus reglamentos, el Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y su Reglamento y que por tal motivo hayan sido alejados de sus cargos como consecuencia de una medida de intervención o de alguna decisión judicial de carácter civil, administrativo o penal (Resaltado nuestro)” (sic).

Alegan que con tal reforma se restablece la presunción de inocencia de toda persona “…y a su vez da certidumbre jurídica al segundo supuesto de inelegibilidad contenido este en el segundo parágrafo del señalado Art. 12 ya que precisamente pretenden [los recurrentes] fundamentar su acción en el parágrafo 2º del Art. 6º, de los Estatutos derogados, para lo cual válidos de la incorrecta redacción incoaron un Juicio de Rendición de Cuentas ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio con el propósito de configurar la causa de inelegibilidad aducida y excluirnos del proceso de elecciones”. En este orden, indican que “…además de fundamentarse en norma derogada el Juez Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) el día 05 de mayo del presente año (…) declara la falta de jurisdicción para continuar el procedimiento produciéndose el efecto extintivo señalado en el Art. 353 del C.P.C…” (sic), y que “…la medida cautelar innominada de suspender el proceso electoral, que le fuera asignada al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada el 21 de noviembre de 2002, acordó por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2003, la devolución de la Comisión al tribunal comitente por cuanto habían transcurrido más de 90 días continuos sin que los actores hubiesen dado el correspondiente impulso procesal” (sic).

Por otra parte, rechazan la denuncia sobre la pretendida violación de los artículos 41 de los Estatutos de CASEP y 40 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, por considerarla infundada, manifestando al respecto “…acerca de Inversiones Camel-Col (…) que la participación accionaria es de apenas diez acciones y nunca se celebró contrato con A.B. en representación de dicha empresa, sino con la Ingeniero I.C., en su carácter de representante, cuya contratación se efectuó para el año 1998 (…). Cabe destacar que la vigencia de la norma invocada es a partir del 23 de noviembre de 2001”. Afirmando, con relación a la actividad profesional que ejerce la abogada N.S. deB., que ésta “[n]o es ni ha sido empleada de esta Asociación Civil, sino abogado externo que actúa mediante poder, el cual le fue conferido para actuar como representante de la institución en el año 1990 (…) posteriormente ratificado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro como órgano interventor de CASEP, en fecha 10 de abril de 1997…”, evidenciándose, a su decir, “…que no ha sido durante el período de gestión del saliente ni del actual C. deA. de CASEP, el otorgamiento del poder antes indicado…”.

Con relación a la supuesta “…violación del art. 44 y 47 de los Estatutos en cuanto a la vacante absoluta de los cargos por haber transcurrido más de 10 meses sin sesionar el C. deA.…”, señalan que acompañan documentos de los cuales se evidencia la celebración de las reuniones del C. deA. en su labor ordinaria.

Rechazan “…la presunta violación del Art. 26 de la Ley de cajas de Ahorro en cuanto a la aprobación del incremento del precio en la construcción de 23 unidades de viviendas en el estado Barinas, por cuanto aún y cuando los asociados de ese Estado aprobaron una asamblea parcial de asociados celebrada el 02 de mayo de 2002, la reconsideración de precios solicitada por la empresa constructora (…) no se efectuó, hasta tanto no fuera aprobado debidamente por el consejo de administración, aprobándose en el presente ejercicio económico.”; contradiciendo igualmente la denuncia sobre “…la adquisición de Certificados de Ahorro en Entidad Financiera por 180.000.000,00 de bolívares y al pago de anticipo por 60.000.000,00 de bolívares a la empresa de servicios funerarios sin aprobación del C. deA., ya que en el primer caso se trata de la normal y frecuente renovación de un certificado vencido; y en el segundo caso, consta de acta suscrita (…), que los miembros del C. de administración, otorgaron la debida aprobación al mismo”.

Asimismo, rechazan las acusaciones sobre la supuesta violación de los artículos 20 y 42 de Cajas de Ahorro, referidas al pago de dividendos a los asociados sin aprobación de la Asamblea, alegando al respecto que el pago de los dividendos fue autorizado, previamente, por cada asociado. Y aducen, con relación a la supuesta compra de una oficina a la empresa Desarrollos Regefall Chacao, C.A, sin la autorización de la Asamblea, ni la Autorización de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que su “…asociación convino en celebrar esta negociación como alternativa para salvaguardar la inversión de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00) efectuada en el Fondo Mutual S. deL. cuya pérdida representaba ciento veinte millones de bolívares como consecuencia de la brusca caída en el mercado bursátil (…) actuando de manera responsable y diligente en salvaguarda del patrimonio de la institución”.

Finalmente, advierten que demostrado como ha quedado que los recurrentes fundamentan su recurso en un supuesto de hecho que no está previsto en norma estatutaria alguna, resulta necesario declarar la improcedencia del presente recurso, y así expresamente lo solicitan.

VI

DE LAS CONCLUSIONES

  1. - De la parte recurrente:

    En la oportunidad procesal pertinente, el abogado E.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.C., L.B. y A.B., consignó su escrito de conclusiones mediante el cual, además de ratificar los alegatos que sustentan su recurso, expresa que quedó demostrado en autos que, en fecha 4 de julio de 2002, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante oficio Nº DS-329, notificó a la Comisión Electoral de CASEP la inelegibilidad de los actuales miembros del C. deA. y de Vigilancia, por encontrarse excedidos en su período de gestión, y le solicitó que la misma fuera participada a los directivos de CASEP, al haber sido “…ratificada a la citada Comisión Electoral en oficio Nº DS-338 de fecha 24-07-02”.

    Señala que posteriormente la Superintendencia de Cajas de Ahorro dictó la P.A. DS-364 de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual suspendió el proceso electoral de CASEP y dejó sin efecto la P.D.-128 del 16 de abril de 2002.

    Indica que el fallo dictado por esta Sala Electoral en fecha 24 de septiembre de 2002 declara “PRIMERO: ANULADA la P.A. DS-364 de fecha 29-07-02. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos: Á.G., W.C., J.O. y E.G., contra la P.A. DS-128 del 16-04-02”, y que del contenido de dicha decisión se puede apreciar que la “…Sala no ordena continuar el proceso electoral en el estado que se encontraba cuando fue suspendido, ni deja vigente a los actuales Directivos de CASEP para postularse como candidatos a participar en el proceso electoral, como erróneamente lo interpreta la Superintendencia de Cajas de Ahorro”.

    Afirma que “[l]a Superintendencia de Cajas de Ahorro lejos de solventar el problema, lo agravó. Sabía esa Superintendencia que su P.A. DS-364 de fecha 29-07-02 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.517 del 30-08-02 quedó anulada por el fallo dictado por esta Sala. De igual manera debió saber que su fulana Providencia dejaba sin efecto a la P.A. Nº DS-128 que declaraba excedidos en sus períodos a los miembros del C. deA. y de Vigilancia y ordenaba elegir nuevos directivos (no viejos), por lo que al ser anulada la providenciaD.-364, se mantenía vigente la P.A. DS-128 de fecha 30-04-02”.

    Agrega que “…debió recordar o tener presente la Superintendencia que su providencia administrativa DS-364 anulada por esta Sala, también dejaba sin efecto los oficios Nos. 338 y 329 de fechas 18-06-02 y 04-06-02 respectivamente, este último oficio ratificaba la providenciaD.-128 y ordenaba a la Comisión Electoral la no aceptación de la postulación de I.B. y F.L. por violación del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y que en consecuencia al ser anulada mediante el fallo dicha providencia administrativa DS-364 quedaba vigente el resto de los instrumentos ya citados. En otras palabras conforme al fallo dictado por esta Sala quedaban vigentes la P.A. DS-128 de fecha 04-06-02 y los oficios Nos. DS-329 y 338 de fechas 04-06-02 y 18-06-02 que establecían la inelegibilidad de I.B. y F.L. para ser reelegidos como presidente y tesorero de CASEP.”.

  2. - Del tercero adhesivo:

    Por su parte, el ciudadano J.A.E., asistido de abogado, manifestó en la oportunidad de consignar sus conclusiones que en el presente caso ha quedado en evidencia que “...tanto la Superintendencia de Cajas de Ahorro, como la Comisión Electoral integrada por los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G. así como los propios ciudadanos I.B. y F.L. desacataron la sentencia dictada por esta Alto Tribunal en fecha 24-10-02 (...) que ratificó y dejó vigente la P.A. DS-128 de fecha 16-04-02 que declaraba la inelegibilidad de los señores I.B. y F.L. para el cargo de presidente y tesorero respectivamente y anuló la P. administrativa DS-364 del 29-07-02 que de una manera irresponsable había anulado la referida P.D.-128 de fecha 16-04-02”.

  3. - De los terceros opositores:

    Los ciudadanos I.B.D. y F.L.G., asistidos de abogado, presentaron sus correspondientes escritos de conclusiones, en los cuales luego de reproducir algunos de los alegatos esgrimidos por los recurrente manifiestan, de forma confusa, lo siguiente: “En razón de todo lo observado concluimos que los recurrentes asociados fundamentan su legitimación y de ello deriva su interés procesal actual para ejercer su pretensión recursiva, la cual a contratarla con las supuestas pruebas. Se evidencia la inexistencia de su interés. Ante por el contrario resulta azas evidente que su verdadero interés no deriva de daño o agravio alguno que se le haya causado y pretenden reparar, así como tampoco en ningún caso obedece al interés colectivo que como tal transciende a los de los asociados de CASEP, sino que resaltan las indicaciones que manifiestan lo inadecuado que solo procuran los artificios y desuación de actuaciones y operaciones normales, fraguar una situación procesal, pues al ocultar, omitir, dilucidar la verdad que tanto se conocen al extremo de colarse en sus escritos, con ello se descubre su pretendido fraude procesal ya denunciado y en examen de esta honorable sala electoral” (sic), solicitando, finalmente, que sea desechada la pretensión de la parte actora.

    VII

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala decidir sobre el mérito del presente recurso contencioso electoral, para lo cual observa:

    Señala la parte actora que en el caso de autos se configura la nulidad del proceso electoral celebrado en la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP) por haberse realizado en contravención con las disposiciones contenidas en los artículos 6, parágrafo segundo, 41, 44 y 47 de los Estatutos de dicha organización; y, 15, 20, 26, 32, 40 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

    Al respecto debe advertir la Sala, en primer término, que la parte recurrente ha denunciado la violación de lo dispuesto en los artículos 6, parágrafo segundo, 41, 44 y 47 de los Estatutos de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), y que, tal y como consta en autos, dicha normativa ha sido reformada según aprobación en “...Asambleas Parciales de Asociados, celebradas entre el 17 y 29 de julio de 2000 y luego en Asamblea General Ordinaria de Delegados efectuadas los días 18 y 19 de agosto de 2000; ajustados al Decreto con Fuerza de Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros en Asamblea General de Delegados celebrada el 25 de enero de 2002, en la Sede de la Caja de Ahorros...” (Artículo 135 de la Reforma de Estatutos Sociales de CASEP con ajuste al Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro).

    Debe igualmente advertir la Sala que se desprende de la lectura de la mencionada Reforma estatutaria, que el contenido de las disposiciones invocadas -previstas en el Estatuto anterior- se encuentran de la misma forma consagrado en los artículos 6, 12, 41, 43 y 45, respectivamente, de este último instrumento reformado, de manera que se mantienen, en esencia, las mencionadas disposiciones estatutarias, y por tal motivo, a juicio de la Sala, debe procederse a efectuar el análisis correspondiente, en el marco de los hechos alegados por las partes en la presente causa, sin que pueda oponerse la derogatoria de las mismas, como lo pretenden los terceros opositores al recurso. Así se declara.

    Declarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el argumento planteado por la parte actora sobre la presunta vulneración de los artículos 6, 12, 41, 43 y 45 de la Reforma de Estatutos Sociales de CASEP (con ajuste al Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro); y, 15, 20, 26, 32, 40 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Estatutos de CASEP:

    Artículo 6: Serán Asociados de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos ‘CASEP’ previa solicitud y aprobación, quienes reúnan las siguientes condiciones:

    a.- Los empleados de cualesquiera de los Organismos o Instituciones que conforman esta Asociación.

    b.- Los Jubilados o Pensionados de los Organismos o Instituciones que la conforman y manifiesten por escrito su voluntad de continuar siendo asociados con la condición establecida en estos Estatutos, siempre y cuando al adquirir esa condición se comprometan a continuar efectuando el aporte respectivo a CASEP.

    c.- Ser trabajador de CASEP con movimiento interno aprobado por el C. deA..

    Artículo 12: Los Asociados gozarán, con las limitaciones establecidas en los presentes Estatutos y sus Reglamentos, de los siguientes derechos:

    a.- Elegir y ser elegidos para los cargos del C. deA., de Vigilancia, Comités de Desarrollo Social, de Delegados, De las Comisiones de Trabajo y de la Comisión Electoral Permanente.

    b.- Voz y voto en las Asambleas Parciales de Asociados en los Comités de Desarrollo Social, las Comisiones que forman parte.

    c.- Solicitar y obtener préstamos en las condiciones establecidas en estos Estatutos y sus Reglamentos.

    d.- Solicitar y obtener por escrito del C. deA. información sobre asuntos relativos al funcionamiento y a la administración de la Asociación.

    e.- Recibir personalmente o por medio de su representantes legales o causahabientes, los beneficios previstos en estos Estatutos y sus Reglamentos.

    f.- Solicitar trimestralmente el estado de cuenta relacionado con la situación de sus haberes depositados en la Asociación.

    g.- Utilizar los servicios sociales que brinde la Asociación.

    h.- Recibir la cuota parte que le corresponda de los excedentes.

    i.- Obtener de los Consejos de Administración y de Vigilancia la cuenta, el balance, los informes y memorias que dichos Consejos deban presentar ante el Asamblea General de Delegados a la finalización del respectivo ejercicio económico. Dichos informes deberán estar en poder de los Asociados con quince (15) días, por lo menos, de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria que aprobará o improbará los mismos.

    PARÁFRAGO PRIMERO: Los trabajadores de CASEP no podrán ser electos en ninguno de los cargos del C. deA., del C. deV., los Comités de Desarrollo Social, las Comisiones de Trabajo, de la Comisión Electoral Principal, ni como Delegado.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, no podrán ser elegidos en ninguno de los cargos del C. deA., de Vigilancia, los Comités de Desarrollo Social, de Delegados, Comisiones de Trabajo o de la Comisión Electoral Principal, aquellos Asociados que en ejercicio de alguno de los cargos antes mencionados, hubieren incurrido en trasgresión a estos estatutos, sus Reglamentos, el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y su Reglamento; y que por tal motivo hayan sido alejados de sus cargos como consecuencia de una medida de intervención o de alguna decisión judicial de carácter civil, administrativa o penal

    .

    Artículo 41: De conformidad con la disposición contenida en el artículo 43 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Corporativas, entre los miembros de un mismo Consejo o entre los del C. deA., el C. deV., los Coordinadores de los Comités y empleados administrativos de CASEP no podrán existir vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni la condición de cónyuge o concubinos

    .

    Artículo 43: Las vacantes temporales o permanentes de cualquiera de los miembros del C. deA. serán llenadas por el suplente respectivo. La falta injustificada de cualquier miembro a tres (3) reuniones consecutivas o a cinco (5) sesiones de éste en el término de noventa (90) días, será considerada vacante permanente a los efectos del artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro

    .

    Artículo 45: El C. deA. sesionará Ordinariamente, por lo menos una vez por semana sin perjuicio de que lo haga en forma Extraordinaria cuando a su juicio se haga necesario. Habrá quórum con la asistencia de tres (3) de sus miembros. Las decisiones que se adopten deberán ser acordadas necesariamente por mayoría de votos. Los Coordinadores de los Comités de Desarrollo Social deberán asistir a las reuniones del C. deA. teniendo solamente voz; y, a voto en aquellos puntos atinentes al área que manejan. Todas las resoluciones deberán constar en el libro de actas y deberán ser comunicadas por escrito al C. deV. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su adopción, si se diera el caso de inasistencia de todos sus miembros

    .

    Decreto con fuerza de Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorro:

    Artículo 15: La asamblea ordinaria de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, se reunirá una vez al año, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes, contados a partir del cierre del respectivo ejercicio económico, a los fines de presentar la memoria y cuenta del C. deA., informe del C. deV., informe de auditoria interna del ejercicio inmediatamente anterior, presupuesto de ingresos, gastos e inversiones y plan anual de actividades, y cualquier otro asunto sometido a su consideración que conste en la convocatoria

    .

    Artículo 20: Corresponde a la asamblea de asociados:

    1. Elegir y remover los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como fijarles las dietas correspondientes de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los estatutos de la asociación.

    2. Designar y remover los miembros de las comisiones y comités creados por estatutos.

    3. Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes de los Consejos de Administración y de Vigilancia.

    4. Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados, y el plan de actividad presentado por el C. deA..

    5. Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo establecido en el numeral anterior.

    6. Modificar los estatutos de la caja de ahorro o fondo de ahorro.

    7. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos, y el de inversión.

    8. Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de la caja de ahorro o fondo de ahorro.

    9. Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los estatutos.

    10. Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los actos de los Consejos de Administración y Vigilancia.

    11. Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social.

    12. Autorizar la compra venta de bienes inmuebles.

    13. Autorizar al C. deA. para efectuar inversiones que excedan de la simple administración, salvo que se trate de inversiones en títulos valores garantizados por la República de conformidad con el presente Decreto Ley.

    14. Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados presentados por los C. deA. y de Vigilancia.

    15. Aprobar los Reglamentos Internos.

    16. Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los Consejos de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los asociados.

    17. Cualquier otra facultad que le otorgue el presente Decreto Ley, su Reglamento y los estatutos de la Asociación.

    Las decisiones tomadas con relación a los numerales 3 al 13, previa protocolización del acta levantada al efecto, deben ser sometidas a la consideración de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para su autorización.

    La designación de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en los estatutos y mediante el voto directo de los asociados

    .

    Artículo 26: Corresponde al C. deA.:

    1. Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales, pudiendo delegar estas atribuciones en la persona del presidente. Sólo serán asumidos por la asociación, los honorarios profesionales y gastos generados, como consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma.

    2. Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la asociación, pudiendo delegar esta facultad en la persona del presidente. El C. deA. podrá reservarse expresamente los casos que requieran de su aprobación.

    3. Informar a la asamblea de asociados sobre los litigios que se encuentren pendientes, así como de la contratación de apoderados judiciales y extrajudiciales.

    4. Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias.

    5. Cumplir y hacer cumplir los estatutos, y los acuerdos de la asamblea de asociados.

    6. Administrar los bienes de la caja de ahorro o fondo de ahorro.

    7. Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de exclusión.

    8. Contratar la auditoria externa anual que debe enviarse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro de conformidad con el presente Decreto Ley.

    9. Presentar a la asamblea el presupuesto de ingresos y gastos de la asociación para el ejercicio siguiente.

    10. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, el presente Decreto Ley y su Reglamento, así como las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

    11. Las demás competencias que le señalen el presente Decreto Ley, su Reglamento y los estatutos

    .

    Artículo 32: Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual período. Aquel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar a cargos en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión

    .

    Artículo 40: Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, no pueden contratar en forma personal, por persona interpuesta, o en representación de otra, con las asociaciones que representan, salvo lo relativo a las operaciones derivadas de su condición de asociado. Así mismo, deben abstenerse de tomar parte en cualquier decisión donde tengan interés personal directo o indirecto

    .

    Artículo 42: Las cajas de ahorro y fondos de ahorro pueden realizar las siguientes operaciones:

    1. Conceder a sus asociados, préstamos con garantía hipotecaria.

    2. Conceder a sus asociados, préstamos con garantía de los haberes del asociado solicitante, o con garantía de haberes disponibles de otros asociados hasta un máximo de tres (3).

    3. Realizar proyectos sociales, con otras asociaciones regidas por el presente Decreto Ley, en beneficio exclusivo de sus asociados.

    4. Adquirir bienes muebles, así como los equipos para su funcionamiento.

    5. Adquirir bienes inmuebles.

    6. Efectuar inversiones en seguridad social.

    7. Adquirir o invertir en títulos valores emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela, o por los entes regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    8. Adquirir o invertir en títulos valores emitidos conforme a la ley que regula la materia del mercado de capitales, bajo el criterio de la diversificación del riesgo.

    Las operaciones previstas en este Artículo, deben ser notificadas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a fines informativos. Las contempladas en los numerales 3, 5, 6, 7 y 8 requieren la aprobación previa por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien debe realizar el respectivo estudio de factibilidad de las mismas

    .

    Luego de analizar el contenido de las referidas normas resulta claro para la Sala que, con excepción de lo dispuesto en los artículos 12 de la Reforma de Estatutos Sociales de CASEP y 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, las restantes disposiciones regulan todo lo relacionado con las condiciones para ser miembro de la Caja de Ahorro, así como las facultades y obligaciones que confieren tanto la Reforma del Estatuto de CASEP como el Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro a la Asamblea de asociados, al C. deA. y al C. deV., órganos integrantes de las Cajas de Ahorro; facultades éstas que, en opinión de la Sala, se encuentran evidentemente referidas a la administración, la dirección y el funcionamiento de dichas organizaciones y que, en modo alguno, guardan relación directa con el proceso electoral realizado en el seno de dicha organización y cuya declaratoria de nulidad pretende la parte recurrente.

    Debe agregar la Sala, en tal sentido, que el solo alegato de la parte actora sobre la supuesta incursión de los ciudadanos I.B. y F.L. -en ejercicio de los cargos de Presidente y Vicepresidente del C.A. de CASEP durante el período anterior a las elecciones celebradas en el año 2002-, en trasgresión de los artículos 6, 41, 43 y 45 de la Reforma de Estatutos Sociales de CASEP (con ajuste al Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro); y, 15, 20, 26, 40 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, no resulta suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda considerar viciado de nulidad el aludido proceso electoral, pues, para ello sería necesario que los referidos ciudadanos hubieran “…sido alejados de sus cargos como consecuencia de una medida de intervención o de alguna decisión judicial de carácter civil, administrativa o penal” (artículo 12, parágrafo segundo, de la Reforma estatutaria), y tal circunstancia no ha sido demostrada en autos.

    En virtud de ello, advierte la Sala que no resulta posible para este órgano jurisdiccional entrar a conocer, de manera aislada, sobre todos los hechos relacionados con la administración de CASEP que, a juicio de la parte actora, configuran la presunta infracción de los artículos 6, 41, 44 y 47 de los Estatutos de CASEP (actualmente artículos 6, 41, 43 y 45, respectivamente, de la Reforma de dichos Estatutos), así como de lo dispuesto en los artículos 15, 20, 26, 40 y 42 del Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, ya que su contenido, carente de esencia electoral, no puede considerarse per se materia de un recurso contencioso electoral como lo pretenden los actores, de manera que, en criterio de la Sala y sin que ello implique pronunciamiento alguno con relación a la veracidad o no de los ilícitos que se le imputan a los mencionados ciudadanos, no constituye esta vía procesal el medio idóneo para ventilar el supuesto desconocimiento, por parte de los actuales miembros de la directiva de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), de las obligaciones que en materia de dirección y administración consagran las aludidas disposiciones estatutarias y legales. Así se declara.

    Por otra parte, aprecia la Sala que la parte recurrente señala que en el presente caso se configura la nulidad del proceso electoral celebrado en CASEP para el período 2002-2004, pues, a su decir, resultó vulnerado el contenido del artículo 12 de la Reforma de los Estatutos de CASEP, el cual prevé, en sus parágrafos primero y segundo, dos (2) causales de inelegibilidad para quienes aspiran ser electos como integrantes del C. deA., del C. deV., los Comités de Desarrollo Social, las Comisiones de Trabajo, de la Comisión Electoral Principal, o Delegado, a saber: a) que los candidatos a tales cargos no sean trabajadores de CASEP (parágrafo primero); y, b) que aquellos asociados que, en ejercicio de alguno de los cargos antes mencionados, hubieren incurrido en trasgresión a los Estatutos o sus Reglamentos, y del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro o su Reglamento, requiriendo, además, la referida norma “…que por tal motivo hayan sido alejados de sus cargos como consecuencia de una medida de intervención o de alguna decisión judicial de carácter civil, administrativa o penal” (parágrafo segundo).

    En este sentido, observa la Sala que la parte recurrente señala “…que por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue incoado un juicio por rendición de cuentas, quien dictó una medida cautelar innominada de suspensión del proceso electoral de CASEP (…) que fue debidamente notificada a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y al Presidente de la Comisión Electoral de CASEP…”, sin embargo, consta en autos que durante el lapso de promoción de pruebas los terceros opositores promovieron -sin que se ejerciera oposición en su contra- copia de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2003, en virtud de la cual ese Juzgado declaró “...CON LUGAR la cuestión previa opuesta (...) referente al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello la falta de jurisdicción para continuar con el (...) procedimiento, produciéndose así el efecto señalado en el artículo 353 eiusdem...” en la demanda incoada por rendición de cuentas contra los anteriores miembros del C. deA. de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP).

    Observa igualmente la Sala que también fue promovida -sin oposición alguna- copia de la providencia judicial emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2003, mediante la cual ese órgano jurisdiccional estableció que “[p]or cuanto han transcurrido más de 90 días continuos, contados a partir de la fecha en que se difirió la práctica de la medida, sin que el apoderado actor haya dado el correspondiente impulso procesal, este Tribunal acuerda en consecuencia la devolución de la comisión...”, con lo cual se evidencia que la medida cautelar decretada, en fecha 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordaba la suspensión de la realización de las elecciones de CASEP nunca se materializó.

    Ello así, debe reiterar este órgano jurisdiccional que al no estar demostrado en autos la existencia de providencia administrativa o judicial alguna que declare la responsabilidad civil, penal o administrativa de los ciudadanos I.B. y F.L. en los cargos que ejercían como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de CASEP, en consecuencia, no puede afirmarse que los mismos, para el momento de postularse a los cargos de Presidente y Tesorero, respectivamente, en las elecciones celebradas en CASEP para el año 2002, se encontraban incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el parágrafo segundo del artículo 12 de la Reforma estatutaria y, de este modo, no resultan suficientes a tales efectos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, pues la disposición consagrada en el parágrafo segundo del artículo 12 de la Reforma estatutaria es diáfana cuando establece que “…no podrán ser elegidos en ninguno de los cargos del C. deA., de Vigilancia, los Comités de Desarrollo Social, de Delegados, Comisiones de Trabajo o de la Comisión Electoral Principal, aquellos Asociados que en ejercicio de alguno de los cargos antes mencionados, hubieren incurrido en trasgresión a estos estatutos, sus Reglamentos, el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y su Reglamento; y que por tal motivo hayan sido alejados de sus cargos como consecuencia de una medida de intervención o de alguna decisión judicial de carácter civil, administrativa o penal” (Negrillas de la Sala). De manera que, en el presente caso, al no existir la declaración previa de responsabilidad civil, administrativa o penal de los mencionados ciudadanos, no puede considerarse configurado el supuesto de inelegibilidad previsto en la citada norma y, por tanto, deben ser desestimados los alegatos de la parte recurrente al respecto. Así se declara.

    Con relación a la supuesta infracción del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorro, señalan los recurrentes que la Superintendencia de Cajas de Ahorro “...venía sosteniendo la no reelección de las autoridades de CASEP y así lo participó a la Comisión Electoral mediante Oficio DS-329 del 04-07-02 (omissis). Sin embargo dichos ciudadanos fueron postulados en contravención de la norma , dejando de esta manera completamente viciado el proceso de elección o escogencia.”

    Aluden los actores que con ocasión del fallo dictado por esta Sala Electoral, en fecha 24 de septiembre de 2002, mediante el cual se declara “PRIMERO: ANULADA la P.A. DS-364 de fecha 29-07-02. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos: Á.G., W.C., J.O. y E.G., contra la P.A. DS-128 del 16-04-02”, la Superintendencia de Cajas de Ahorro permitió la realización del referido proceso electoral, “constituyendo una interpretación errada” de la mencionada decisión, ya que, a juicio de los recurrentes, se puede evidenciar que la “…Sala no ordena continuar el proceso electoral en el estado que se encontraba cuando fue suspendido, ni deja vigente a los actuales Directivos de CASEP para postularse como candidatos a participar en el proceso electoral, como erróneamente lo interpreta la Superintendencia de Cajas de Ahorro”, indicando además que “[l]a Superintendencia de Cajas de Ahorro lejos de solventar el problema, lo agravó” y que “…debió recordar o tener presente la Superintendencia que su providencia administrativa DS-364 anulada por esta Sala, también dejaba sin efecto los oficios Nos. 338 y 329 de fechas 18-06-02 y 04-06-02 respectivamente, este último oficio ratificaba la providenciaD.-128 y ordenaba a la Comisión Electoral la no aceptación de la postulación de I.B. y F.L. por violación del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y que en consecuencia al ser anulada mediante el fallo dicha providencia administrativa DS-364 quedaba vigente el resto de los instrumentos ya citados. En otras palabras conforme al fallo dictado por esta Sala quedaban vigentes la P.A. DS-128 de fecha 04-06-02 y los oficios Nos. DS-329 y 338 de fechas 04-06-02 y 18-06-02 que establecían la inelegibilidad de I.B. y F.L. para ser reelegidos como presidente y tesorero de CASEP.”.

    Al respecto cabe destacar, en primer lugar, que la P.A. DS-128 emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en fecha 16 de abril de 2002, resolvió “(…) UNICO: convocar a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) a fin de designar la Comisión Electoral que llevará a cabo el proceso de elecciones de las nuevas autoridades de la referida Asociación, previa celebración de las Asambleas Parciales de Asociados en cada región y presentación del Acta que al efecto se levante”.

    Igualmente aprecia la Sala que en el referido fallo de fecha 24 de septiembre de 2002, este órgano jurisdiccional, en la oportunidad de analizar los vicios que se le imputaban a la mencionada providencia administrativa estableció lo siguiente:

    1. Anula la P.A. DS-364 del 29 de julio de 2002, mediante la cual se deja sin efecto la P.D.-128, por resultar semejante su contenido, entendiendo, la Sala, que se trataba de la reedición del acto administrativo impugnado, dictado en fraude del control jurisdiccional respectivo; y,

    2. Sin lugar el recurso contencioso interpuesto contra la P.A. DS-128 de fecha 16 de abril de 2002, al estimar la Sala que “...no encontró en el expediente ninguna prueba de que la Caja de Ahorros hubiese notificado de la Asamblea en la que se escogería a la Comisión Electoral con anticipación a su celebración, comprobándose entonces el incumplimiento de la previsión legal del artículo 11 del instrumento normativo señalado”, concluyendo que “...de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del nombrado Decreto Ley la Superintendencia de Cajas de Ahorro tenía la potestad de convocar a la asamblea de asociados, tal como lo hizo, por lo que la providencia impugnada cumple con los parámetros legales…”.

      Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala considera que si bien en el fallo parcialmente trascrito se declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G. contra la P.A. DS-128, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 16 de abril de 2002, sin embargo, no puede deducirse y, en consecuencia, afirmarse que tal declaratoria implicaba de suyo: a) que los recurrentes en ese caso no podían integrarse a la Comisión Electoral Principal y, b) que los ciudadanos I.B. y F.L., efectivamente, se encontraban incursos en la prohibición contenida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro, pues, el objeto de dicho fallo lo constituía, precisamente, el cuestionamiento sobre la competencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para dictar la P.A. DS-128 del 16 de abril de 2002, en virtud de la cual procedió a “...convocar a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) a fin de designar la Comisión Electoral que llevará a cabo el proceso de elecciones de las nuevas autoridades de la referida Asociación, previa celebración de las Asambleas Parciales de Asociados en cada región y presentación del Acta que al efecto se levante”, concluyendo la Sala, en esa oportunidad, que “...de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del nombrado Decreto Ley la Superintendencia de Cajas de Ahorro tenía la potestad de convocar a la asamblea de asociados, tal como lo hizo, por lo que la providencia impugnada cumple con los parámetros legales…”.

      Ello así, estima la Sala que no resulta contrario a derecho que el referido órgano administrativo, luego de efectuar un análisis de la situación de CASEP en el marco de la normativa aplicable y la jurisprudencia dictada por esta Sala en la materia, considerase que, en el presente caso, resultaba “...necesaria la correcta aplicación del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro..”, coligiendo, tal y como se desprende del escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, lo siguiente:

    3. Que “Los directivos que participaron en el proceso electoral período 2002-2004 fueron proclamados en fecha 26 de febrero de 1997, siendo el basamento legal que regulaba por analogía la materia de cajas de ahorro la Ley General de Asociaciones Cooperativas, basamento legal ya derogado”;

    4. Que “Dada la falta de un basamento legal que regulara el funcionamiento de las cajas de ahorro, se aplicó la jurisprudencia para resolver la mayoría de sus casos”; y,

    5. Que “...una vez dictada la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, la Superintendencia en base a la Sentencia Nº 103 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2002, Expediente Nº 2001-000185, en relación a los procesos electorales se cumple en todas sus partes...”.

      En este sentido, advierte la Sala que en el fallo Nº 103 del 23 de mayo de 2002, se declaró, con relación al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que “...a la fecha la legislación especial prevé en forma específica la duración del período de gestión de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de ahorros, así como la posibilidad de optar a la reelección por una (1) sola vez y por igual período en forma inmediata. Prevé igualmente esta normativa especial que las Cajas de Ahorros deben adecuar sus Estatutos a los parámetros generales contenidos en ella (Disposición Transitoria Segunda), dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial (09-11-01), en virtud de lo cual, los términos de la norma señalada deben regir en lo sucesivo, tanto por vía legal como estatutaria”, y que, con fundamento en dicho artículo, se “...permite la reelección inmediata por una (1) sola vez, para un período de dos (2) años”.

      Estableciendo igualmente la Sala, en dicho caso lo que a continuación se transcribe:

      Al respecto la Sala es del criterio, que si bien es cierto que ni los Estatutos de la referida caja de ahorros, ni la legislación que estuvo y que está vigente, permiten o prohíben la prórroga del período de gestión de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las Cajas de Ahorros, dado que el legislador en forma específica estableció un límite al tiempo de gestión, ello ha de ser interpretado en armonía con el texto legal y en sentido mas bien restringido, habida cuenta de constituir institutos de naturaleza privada pero tutelados por el Estado. Es así como en armonía con la legislación derogada pudiera aceptarse que en el supuesto que los Estatutos establecieran un período estatutario de gestión de uno (1) o de dos (2) años, la prórroga del período que derive en un lapso total no mayor a los tres (3) años, previsto como tope en el artículo 40 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, resultaría aceptable, en la medida que no supera dicho lapso máximo legal.

      La situación con la norma vigente difiere, no solo en la duración del lapso de gestión, sino que se está ante la circunstancia de que ya no es facultativo establecer por vía estatutaria la duración de tal período de los Consejos de Administración y de Vigilancia con vista a un límite máximo, como en la legislación derogada, ahora en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros se estableció en forma clara y determinada que el período de gestión será de dos (2) años, y los estatutos deben adecuarse a esta previsión normativa, no pudiendo darse prórroga alguna del mandato mediante Asamblea de Asociados, dado que la legal extensión del período por dos (2) años más deriva únicamente del hecho que medie reelección, es decir, que en el directivo exista la motivación de seguir al frente de la institución, se postule nuevamente con tal fin y además, reciba el respaldo mayoritario de los asociados mediante votación directa, personal, secreta y uninominal, con lo cual, se estaría ante un eventual lapso máximo legal de gestión (en caso de resultar reelecto) de cuatro (4) años, luego del cual el directivo podrá ser nuevamente reelegido en forma diferida, una vez que transcurra el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión

      .

      Ahora bien, considera la Sala que fue con fundamento en dicha decisión que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, luego de dar la correcta interpretación a la mencionada norma, consideró que los actuales directivos podían “...postularse como candidatos a participar en este P.E., ya que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional a los efectos de ordenar las nuevas elecciones y en consecuencia (...) reconoce esta omisión en aquella oportunidad y actúa de conformidad con el artículo 257 de la Constitución...”(sic), permitiendo así la continuación del proceso electoral en CASEP, al considerar, en consonancia con el criterio establecido por esta Sala Electoral con relación al contenido del articulo 32 del Decreto Con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que los ciudadanos I.B. y F.L. -quienes ocupaban los cargos de Presidente y Vicepresidente de CASEP desde el año 1997-, a la fecha de la realización de las elecciones en el año 2002 únicamente habían ejercido un período (que en el caso de autos se extendió a cinco años), estimando, por tanto, que éstos podían postularse en el proceso comicial que se llevó a cabo en el año 2002.

      Observa además la Sala que, efectivamente, los ciudadanos I.B. y F.L. fueron electos en el año 1997, para ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente de CASEP por un período de tres (3) años, esto es, hasta el año 2000 -tal y como lo disponía la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente para esa fecha-, sin embargo, en este caso, al no haberse celebrado proceso electoral alguno entre los años 2000 y 2002, el ejercicio de sus cargos se prolongó desde al año 1997 hasta el año 2002, con lo cual ejercieron un único período que tuvo una duración de cinco (5) años, de manera que el ser convocado el aludido proceso electoral en el año 2002, éstos podían perfectamente postularse para optar a una reelección y con ello al ejercicio de un segundo período, con una duración de dos (2) años, como lo dispone actualmente el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, pues no se encontraban incursos en ninguna de las causales de inelegibilidad previstas en los artículos 12 de la Reforma estatutaria (condenatoria de responsabilidad penal, judicial, civil ni administrativa) y 32 del mencionado Decreto legislativo.

      Por ello, al haber resultado vencedores los mencionados ciudadanos en los comicios de 2002 para ocupar los cargos de Presidente y Tesorero de CASEP, el ejercicio de los mismos se extiende desde el año 2002 hasta el año 2004, con lo cual y, a tenor de lo previsto en el artículo 32 antes referido, los prenombrados ciudadanos una vez culminado este segundo período (en el año 2004) deberán esperar -en caso de que estuvieren interesados en postularse nuevamente para cargos directivos- el transcurso del lapso de un (1) año a partir de su última gestión (2004) para participar en un nuevo proceso electoral, y el resultado únicamente dependerá de la voluntad del electorado en dicha organización.

      Tal interpretación, a juicio de este juzgador, resulta cónsona con el referido artículo 32, cuando dispone que “[l]os miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual período. Aquel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar a cargos en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión”, corolario de lo cual debe esta Sala Electoral, forzosamente, desestimar los alegatos sobre la supuesta nulidad del proceso electoral celebrado, en el año 2002, en la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP) y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso contencioso electoral, lo cual así se decide.

      VIII

      DECISIÓN

      En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos S.C., L.B. y A.B., contra el proceso de elección de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Asociación Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), para el período 2002-2004, y que culminó con el Acto de Proclamación y Juramentación de fecha 2 de diciembre de 2002.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

      El Presidente-Ponente,

      ALBERTO MARTINI URDANETA

      El Vicepresidente,

      L.M.H.

      Magistrado,

      R.H. UZCÁTEGUI

      El Secretario,

      A.D.S.

      Exp. Nº 2003-000031

      AMU/

      En ocho (08) de octubre del año dos mil tres, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 167.-

      El Secretario,

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