Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: G.D.J.C.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.225.454.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.D. y M.S.,:, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.175 y 88.930, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1972, bajo el N° 73, Tomo 104-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: R.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.842

MOTIVO: DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1644-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano G.D.J.C.I., titular de la cédula de identidad N° 5.225.454., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS), solicitando el pago de salarios caídos y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Febrero de 2.010 comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 20 de Mayo de 2.010, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 09 de diciembre de 2.010 dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandante apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano G.D.J.C.I., titular de la cédula de identidad N° 5.225.454; para exigir el pago de la diferencia de salarios caídos y otros derechos laborales, en la relación laboral que mantiene con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS).

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se procede a la contrastación del libelo de la demanda, con la contestación de la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, si los derechos laborales acordados en la sentencia dictada en primera instancia son procedentes en derecho de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, verificando si los cálculos son correctos, considerando cual fue el salario utilizado para efectuar los mismos; con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 16 de diciembre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, igualmente se dejo constancia de la presencia de la representación de la empresa demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El fundamento de la apelación es por los puntos que no fueron acordados en la sentencia como lo son el bono de asistencia y el pago de cesta ticket, declarando el A Quo que para que procedan estos conceptos debe darse la prestación efectiva del servicio, pero la sentencia del órgano administrativo prevee el pago de los salarios caídos y otros conceptos, motivados a un despido injustificado y siendo así la inasistencia al trabajador a su lugar de Trabajo no le puede ser computada. sino es por culpa de la empresa por el irrito despido, por lo que insistimos que al trabajador le corresponden estos conceptos y la Ley referida al régimen de alimentación señala que cuando el hecho no sea imputable al trabajador deben ser cancelados los cesta ticket y por la sentencia proferida por un Tribunal de juicio del Municipio Plaza y Zamora, expediente 257-2010 que se encuentra consignado en el expediente, esgrime el criterio cambiante de los Tribunales que dice que del procedimiento de estabilidad no se le deben descontar los beneficios que percibe el trabajador y a los folios 140 y 141 solicito al Tribunal que haga uso de los indicios que puede valorar el Juez a los fines de aclarar, en el cual se le señaló al Tribunal que en otra situación idéntica al presente, esta misma empresa canceló los cesta ticket, por ante la Inspectoría del Trabajo donde la empresa pago estos conceptos y una vez que se pagan hace un indicio de que esos conceptos ya fueron pagados a otros trabajadores y que en este caso se puedan pagar, igualmente, el Tribunal de juicio tuvo un error en la fecha cuando realizó el cálculo de la corrección monetaria por cuanto el despido fue el 24 de enero de 2007 y el reenganche se produce el 27/04/2009 y pareciera que existe un error en la fecha cuando se otorgó la indexación y esto básicamente son los puntos en los que se basa la apelación y solicito sea declarado el pago de los conceptos solicitados. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada negó el petitorio de la demanda, en forma individualizada rechazando la procedencia de la pretensión, como derechos producto de la relación laboral, al tratarse de derechos que están en función de la prestación de servicios efectivos. Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “1” copia certificada de expediente administrativo N° 039-2007-01-00111, de fecha 31 de diciembre de 2007 (Folios 55 al 79 I pieza del expediente), contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques - Estado Bolivariano de Miranda, al ser una documental administrativa, no impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el referido organismo, en fecha 31 de octubre de 2007, dictó providencia administrativa N° 230-2007, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la demandada, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos desde el 24 de enero de 2007, que deben calcularse sobre la base de Bs. 23,455,00. Asimismo se evidencia que se inicio el procedimiento de multa en contra de la demandada, concluyendo mediante providencia administrativa N° 178-2008, de fecha 10 de noviembre de 2008 y así se establece.-

Promovió marcada “2” copia fotostática de auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de fecha 21 de mayo de 2009 inserta al Folio 80 de la primera pieza del expediente, no impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se deprende que el mencionado organismo fijo el pago de los salarios caídos del actor, calculados desde la fecha del despido 24 de enero de 2007 al 27de abril de 2009 y así se establece.-

Promovió marcada “3” copia fotostática de oferta real de pago interpuesto por la demandada, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta a los Folios 81 al 90 de la primera pieza del expediente, igualmente promovida por la accionada y reconocida en juicio, este Sentenciador le otorga pleno probatorio del cual se evidencia que la accionada interpuso por ante el referido Juzgado Oferta Real de Pago a favor del accionante, consignando cheque N° 37510415, por un monto de Bs.19.922,012 producto de 891 días computados desde el 24 de enero de 2007, hasta el 27 de abril de 2009, fecha de la efectiva reincorporación y así se establece.-

Promovió en copias simples legajos de recibos de pago a nombre del actor inserto a los folios 91 al 101 de la primera pieza del expediente correspondientes a los meses de enero, abril, octubre de 2007, y mayo 2009, impugnados en su oportunidad por la contraparte, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias simples y no estar suscritos por la parte a quien se les opone y así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de la nómina de trabajadores con los salarios respectivos, desde el 24 de enero de 2007 al 27 de abril de 2009, la demandada hace oposición, por cuanto la formula utilizada para promover dicha prueba no se corresponde con las exigencias de la prueba de exhibición propiamente, es genérica ya que esta referida a unas nóminas de trabajadores y por un periodo en que el trabajador no estaba prestando servicio, por lo que resulta inoficioso revisar dichas nóminas, porque el trabajador estaba actuando en un procedimiento administrativo de reenganche, no prestando servicios ni percibiendo un salario y no se puede relacionar con las documentales que fueron impugnadas, que se refieren a nóminas de trabajadores, de pagos donde no constan salarios del trabajador, que hoy día es el accionante”; no obstante, el anterior señalamiento este Juzgador debe dejar establecido que la prueba fue mal admitida, por cuanto dichas nóminas fueron promovidos para probar los aumentos por convención colectiva, los cuales por ser puntos de mero derecho, están exentos de pruebas y así se establece.-

Cursa a los folios 144 al 185 de la primera pieza del expediente, en copia simple ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, periodos 2007-2009, la cual al haber cumplido con los parámetros legales, para su validez la misma debe considerarse derecho y ley entre las partes y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de la prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser un punto de derecho, forma parte del obligatorio conocimiento del juez, se debe excluir del mundo probatorio y así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “1” copia simple de providencia administrativa, de fecha 31 de octubre de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el N°203-2007, cursante en el expediente administrativo 039-2007-01-00111, inserta a los folios 109 al 117 de la primera pieza del expediente a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra y así se establece.-

Promovió marcada “2” copia simple de oferta real de pago que curso por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda inserta a los folios 105 al 108 de la primera pieza del expediente, dicha documental fue valorada ut supra por este Juzgador y así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Ministerio del Trabajo-Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 02 al 168, del cuaderno de recaudos N° 1, siendo que este Sentenciador le otorgó probatorio ut supra al expediente signado con el N° 039-2007-01-000111, y así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

DECLARACIÓN DE PARTES:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Solo fue interrogado el actor ciudadano G.d.J.C.I., quien en respuestas al interrogatorio respondió que fue reenganchado a su puesto de trabajo el 27 de abril de 2009. Que el pago de los salarios caídos se hizo hasta esa fecha 27 de abril de 2009, a través de una oferta real, pero con cálculos erróneos, ya que no le cancelaron de acuerdo a los aumentos establecidos en la convención colectiva del trabajo, asimismo no le pagaron el bono de alimentación y de asistencia. Que recibió el pago en un cheque.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versa sobre dos puntos específicos que no fueron considerados procedentes en la sentencia de primera instancia, como lo son el pago del beneficio de alimentación y el pago del bono de asistencia, pasa esta alzada a responder la solicitud del accionante, comenzando por referirnos a la Ley del programa de Alimentación para los trabajadores, la misma, pertenece al conocimiento del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia, así las cosas, del articulo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece el pago de dicho beneficio por jornada de trabajo o jornada efectivamente laborada, cuando expresa textualmente: Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, asimismo el articulo 3º de su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establece lo que se entiende por jornada de trabajo textualmente cuando establece: Artículo 3°. Jornada de trabajo. Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los limites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, para que nazca la obligación a los patronos pagar este beneficio es requisito sine qua non que el trabajador haya laborado efectivamente ese día, sin lo cual no puede darse este beneficio, considerando esta alzada que es improcedente el pago del beneficio en el presente caso y así se decide.

Con respecto al otro punto solicitado, en lo que respecta al reclamo del pago del Bono de Asistencia establecido en la Clausula 61 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por el A Quo, indudablemente que del contenido y alcance de de dicho beneficio contractual se advierte que la asistencia se entiende: acción de estar o hallarse presente (Diccionario de de la Lengua Española); por tanto este sentenciador observa que la asistencia debe ser la concurrencia del trabajador al sitio de Trabajo en forma periódica, permanente e ininterrumpida, por tanto es evidente que durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el actor nunca asistió a su sitio de trabajo, entonces si no asistió es imposible que se le pague dicho beneficio, ya que, la procedencia de este bono esta estrictamente ligado a la asistencia del trabajador a su puesto de Trabajo, lo cual evidentemente no es el caso que nos ocupa, por lo que debe forzosamente considerar esta solicitud totalmente fuera de lugar, por lo que es inexorable para esta alzada declarar improcedente dicho concepto, toda vez, que no cumple con los requisitos establecidos en la referida Clausula, para que se genere la obligación al patrono

De conformidad con los criterios antes expuestos esta alzada confirma la decisión del A Quo en todas sus partes, la cual comparte, debiendo declarar sin lugar la apelación y confirmar los montos acordados en primera instancia que no fueron objeto de la apelación,

y que se transcriben en el siguiente recuadro:

G.C.

Concepto Monto a pagar

Salarios caídos 3.133,74

Utilidades 6.066,94

Bono Especial clausula 65 350,00

TOTAL A CANCELAR 9.550,68

Con relación a la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, en cuanto a la participación en las utilidades se condena al pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha en que nació el derecho en diciembre de 2.007 y 2008, hasta el auto de ejecución de la sentencia.-

En lo que respecta a la diferencia de los salarios caídos, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses de mora y la indexación desde el 31 de octubre de 2007, fecha esta en que se dictó la providencia administrativa, hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia.-

Para al cálculo de dichos intereses de mora e indexación se ordena la designación de un único experto por el Tribunal a que corresponda la ejecución a costa de la demandada.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques- SEGUNDO:. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.D.J.C.I., titular de la cédula de identidad N° 5.225.454., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS), por diferencia de salarios caídos y otros concepto de carácter laborales.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y se ratifica el nombramiento del experto, quien realizará los calculos-TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Enero del año 2011. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

C.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1644-10

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