Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de junio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.042

Vistos

, con informes de la parte intimada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: C.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.746.

PARTE INTIMADA: M.V., A.V. y J.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-1.372.405, V-5.387.092 y V-7.105.669, en su orden.

APODERADA DE LA PARTE INTIMADA: C.C.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.238.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda incoada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 22 de febrero de 2007 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 20 de marzo del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

El alguacil del tribunal de primera instancia en fecha 02 de abril de 2007, deja constancia que los demandados se negaron a firmar las boletas de citación; procediendo el a quo a ordenar dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 23 del mismo mes y año.

La parte demandada en fecha 9 de mayo de 2007, consignan ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de oposición y ejercen el derecho de retasa.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos por el a quo por auto de fecha 26 de junio de 2007.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda incoada, apelando la parte demandada de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 16 de octubre de 2007, ordenándose la remisión del mismo al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

El 6 de noviembre de 2007, el referido Juzgado Superior le da entrada al expediente procediendo a dictar sentencia declinando la competencia a esta alzada y, cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 30 de noviembre de 2007.

Por auto del 10 de diciembre de 2007, este Tribunal Superior fija la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

El 7 de febrero de 2008, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada.

Por auto del 8 de abril de 2008, esta alzada fija un lapso para dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte intimante:

En el escrito de libelo de demanda la parte intimante alega que el tribunal de primera instancia conoció del juicio de querella interdictal de amparo interpuesto en fecha 18 de abril de 2006, por su persona actuando en representación de la ciudadana Claritsa Villegas, en contra de los ciudadanos M.V., A.V. y J.G.V., el cual fue admitido el 15 de mayo del mismo año, decretándose el amparo a su favor; que abierta la causa a pruebas, promovió las mismas y consignó conclusiones y; que en fecha 24 de enero de 2007 el a quo procedió a dictar sentencia declarando con lugar la querella; la restitución del paso y; condenó en costas a la parte demandada.

Que por cuanto los demandados resultaron totalmente vencidos, solicita que convengan en pagar la cantidad de seis mil bolívares fuerte (6.000,°° Bs.f.) por concepto de honorarios profesionales y la suma de tres mil bolívares fuerte (3.000,°° Bs.f.) por concepto de costos causados en el proceso.

Alegatos de la parte intimada:

La representación de la parte demandada sostiene en su escrito de oposición a la intimación, que rechazan, impugnan y contradicen los hechos y el derecho en que se fundamenta la pretensión, por considerar que no son aplicables a la misma, en virtud de que en su decir la estimación es genérica sin la debida tasación de las actuaciones realizadas por el abogado en la causa donde actuó; que los honorarios profesionales del abogado C.E.C., deben ser pagados por su poderdante, ciudadana Claritsa Villegas, quien es su deudora y a su vez acreedora de los condenados en costas y; que la pretensión de intimación de honorarios incoada no está debidamente autorizada mediante mandato por la acreedora de las costas procesales, es decir, que no ha facultado judicialmente al abogado para iniciar el presente procedimiento.

Señala que no consta en autos que el referido abogado y la ciudadana Claritsa Villegas, hubieren celebrado con antelación al juicio de querella interdictal, un contrato en el cual se especificara las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios profesionales y gastos judiciales, tal y como lo dispone el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y, que tampoco se evidencia las pruebas que demuestre los gastos ocasionados y pagados con motivo al mencionado juicio.

Igualmente se opone a la suma intimada que es de nueve mil bolívares fuerte (9.000,°°Bs.f.), considerando que la misma es excesiva y viola lo establecido en el artículo 39 del Código de Ética y, que el mencionado juicio se desenvolvió sobre una demanda donde no hubo contradictorio, ni recursos de apelación y casación, por cuanto los apoderados de su mandante en ese juicio, actuaron irresponsablemente.

Finalmente señala que el abogado C.E.C., carece de facultad para cobrar la excesiva suma de dinero por honorarios profesionales, los cuales no se encuentran probados a los autos, debiendo el mismo dirigirse a su poderdante quien en todo caso es la acreedora de los supuestos y negados costos, y no obstante considera que el juez no está facultado por ley para escudriñar las actas del expediente principal donde cursó la demanda de interdicto de amparo, a los fines de extraer pruebas de las partes. Asimismo se acoge al derecho de retasa.

Capítulo III

Puntos previos

1) Denuncia el recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada, que la juez de primera instancia no decidió conforme a lo alegado a los autos, ya que se limita a establecer la procedencia al derecho del cobro de honorarios sin emitir decisión alguna sobre los fundamentos sostenidos en la oposición, constatando este sentenciador que efectivamente y tal como se denuncia la juez de primera instancia no da respuesta a cada uno de los fundamentos que alegaron los intimados para oponerse, entre las cuales se encuentra que la estimación es genérica por no existir una debida tasación de las actuaciones realizadas por el abogado intimante; que los honorarios profesionales deben ser pagados por su poderdante y; que la pretensión de honorarios no está autorizada mediante mandato conferido por la acreedora de las costas procesales.

La sentencia sujeta a revisión incumple los requisitos que exige el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, es nula como en efecto se declara. Así se establece.

2) La parte intimada consignó un escrito en la oportunidad para la presentación de informes ante esta alzada, constatando este juzgador que no se realiza informe alguno, al no plantear ni expresar ningún alegato, razón por la cual se tiene como no presentado el escrito dirigido a producir información a esta alzada. Así se establece.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a resolver el fondo del litigio, y en tal sentido se constata en el libelo de demanda del interdicto por perturbación, que se demanda a los ciudadanos M.V., A.V. y J.G.V., quienes son parte intimada en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales; también se constata que el proceso de interdicto fue estimado en la suma de veinte mil bolívares fuerte (20.000,°° Bs.f.), para el momento en que se presenta la demanda, es decir, el 18 de abril de 2006.

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, declara con lugar el derecho al cobro de Honorarios Profesionales seguido por el abogado C.E.C. contra los ciudadanos M.V., A.V. y J.G.V., por la suma de seis mil bolívares fuerte (6.000,°° Bs.f.) y; sin lugar el cobro de costos procesales intimado por la suma de tres mil bolívares fuerte (3.000,°° Bs.f.).

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, se tiene como hecho controvertido el pago de honorarios profesionales causados por la representación del abogado C.E.C., en el juicio de interdicto de amparo seguido por la ciudadana Claritsa Villegas en contra de los ciudadanos M.V., A.V. y J.G.V., correspondiéndole a las partes demostrar los hechos en que sustentan sus pretensiones, ello a tenor en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede esta alzada a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte intimante:

1) En el escrito de promoción de pruebas, promueve marcado con la letra “A”, cursante al folio 60 del expediente, documento privado que emana del mismo intimante, el cual fue impugnado por la parte intimada, no siendo el mecanismo idóneo para atacar dicho instrumento por ser un documento privado, no obstante el mismo no arroja valor y mérito probatorio alguno por emanar de la parte oponente y no le es oponible a los intimados, razón por la cual se desecha del proceso.

2) Cursante a los folios del 61 al 63 del expediente, promueve copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual se desecha del proceso.

3) Igualmente el intimante en el escrito de promoción de pruebas reproduce las actuaciones judiciales realizadas en el juicio principal y realiza una estimación por cada una de las actuaciones efectuada, lo cual no es admitido por este juzgador por no ser un medido de prueba, ya que las actuaciones que puede dirigir el intimante en esa oportunidad, era la de aportar medios de prueba en el ejercicio de su derecho, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

Pruebas de la parte intimada:

1) Produjo junto con su escrito de oposición a la intimación, cursante al folio 37 del expediente, y reproducido junto con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 55 del expediente, documento privado que emanada de uno de los co-intimados, por lo cual no le es oponible a la contraparte, razón por la cual se desechan del proceso.

La parte demandada se opone al derecho de cobro de honorarios profesionales intimado y en tal sentido constata este sentenciador que el motivo del cobro de honorarios profesionales pretendido por el abogado C.C. quien actúa como apoderado de la ciudadana Claritsa Villegas, lo es una querella de amparo a la perturbación de una posesión, constatándose de las actuaciones seguidas en el proceso interdictal remitidas también a esta alzada, que ciertamente la parte demandante en la querella actuó por intermedio del abogado que intima los honorarios profesionales.

El juicio de interdicto fue sustanciado, constatándose las actuaciones realizadas por la parte actora por intermedio de su apoderado, siendo dictada sentencia definitiva el 24 de enero de 2007, declarándose con lugar la pretensión de interdicto de amparo y condenándose a los codemandados a cumplir con acciones que no produzcan la perturbación a la posesión objeto de amparo, declarándose expresamente la condenatoria en costas.

La sentencia proferida en el juicio que motiva el cobro de honorarios profesionales, no fue apelada por la parte codemandada por lo tanto la misma quedó definitivamente firme y por ende también quedó firme la condenatoria al pago de las costas.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios de la parte contraria esta sujeto a retasa y que esos honorarios en ningún caso pueden exceder del 30% del valor de lo litigado.

En el caso bajo estudio los intimados fueron condenados en costas, por lo tanto los intimados tienen la carga de satisfacer las mismas. Las costas comprenden los gastos que se generan en el curso de un proceso judicial y entre ellas se incluyen los honorarios profesionales de abogados.

En el caso bajo estudio consta cada una de las actuaciones efectuadas por el abogado que intima los honorarios profesionales y aunque no realizó una discriminación de las actuaciones y el monto que correspondería por cada una de ellas, ello no determina que no tenga derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el referido juicio, toda vez que en la oportunidad que corresponda determinar el monto de los honorarios profesionales se deberá revisar cada una de las actuaciones que consta en el expediente. En la práctica el abogado estima cada una de las actuaciones y la realiza en forma discriminada, lo cual contribuye a facilitar la labor de tasación, pero cuando el abogado no tuvo el cuidado de estimar forma discriminada sus actuaciones, tal y como ha ocurrido en este caso, ello no limita el derecho a cobrar honorarios, siendo en consecuencia improcedente la oposición formulada en este sentido. Así se decide.

En lo atinente a la autorización o mandato que en opinión de los intimados debe procurar el abogado intimante, cabe destacar que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al apoderado a cobrar los honorarios profesionales a la parte que ha resultado vencida en el juicio, sin que sea necesario el requerimiento de autorización o mandato en este caso de la ciudadana Claritsa Villegas, además de que resulta procedente demandar los honorarios profesionales generados en el juicio. Las costas pertenecen a la parte y entre las costas se encuentran los honorarios profesionales, pero sí los honorarios no se han satisfecho por la parte misma, entonces sí procede el cobro de honorarios profesiones del abogado a la parte vencida en el juicio y condenado en costas, argumento éste que también sirve para rechazar la defensa de los intimados de que no existe un contrato de servicio entre la ciudadana Claritsa Villegas y el abogado intimante, toda vez, se repite, que está autorizado el abogado a demandar directamente honorarios profesionales a la parte totalmente vencida y condenada en costas, lo que hace improcedente la oposición formulada en estos términos. Así se decide.

En relación a los honorarios a que tendría derecho el intimante, éstos según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado y en virtud de que se estimó el proceso interdictal en la suma de veinte mil bolívares fuerte (20.000,°° Bs.f.), los honorarios profesionales no pueden exceder del 30 % sobre esa cantidad, es decir, que la pretensión de honorarios no debe exceder de seis mil bolívares fuerte (6.000,°° Bs.f.), monto éste que precisamente es objeto de intimación por el abogado intimante. Así se establece.

También pretende el abogado intimante se establezca el derecho al pago de tres mil bolívares fuerte (3.000,°° Bs.f.), por concepto de costas causados en el referido juicio, lo que infiere que el intimante confunde los honorarios profesionales y las costas, siendo menester precisar que las costas comprenden los gastos que produce las actuaciones en los procesos judiciales y entre los cuales se encuentra los honorarios profesionales pagados por la parte al abogado y, tal como se ha establecido en este fallo, las costas pertenecen a la parte y por lo tanto no corresponde al apoderado reclamarlas, siendo improcedente la petición de costas. Así se decide.

A mayor abundamiento hay que destacar que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, ya que esta es la causa que motiva a ofrecer y prestar su ministerio y el artículo 40 del Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano fija como parámetros para su estimación: 1) La importancia de los servicios. 2) La cuantía del asunto. 3) El éxito obtenido y la importancia del caso. 4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. 7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 8) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 9) El tiempo requerido en el patrocinio. 10) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 11) El lugar de la prestación de los servicios.

La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-701, caso: E.R.H. y otros contra W.F.L.M., lo siguiente:

… En este orden de ideas, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio L.J.C. contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber: La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...’ (Subrayado y negrillas del texto).

De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa. Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de de Abogados.

Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados. Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados...

Ha quedado establecido el derecho del abogado C.C. de cobrar honorarios profesionales, el cual no puede exceder de la suma de seis mil bolívares fuerte (6.000,°° Bs.f.) y siendo que los intimados se acogieron al derecho de retasa, corresponderá a los jueces retasadores que sean designados establecer los honorarios que corresponda por concepto de las actuaciones efectuadas por el abogado intimante, para lo cual deberán tomar en consideración los lineamientos señalados ut supra. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimada en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: La Nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el abogado C.C. en contra de los ciudadanos M.V., A.V. y J.G.V., en consecuencia: 1) Procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado; 2) Sin lugar el cobro de las costas de tres mil bolívares fuerte (3.000,°°Bs.f.), reclamadas por el abogado intimante; 3) Se establece como monto máximo de honorarios profesionales la suma de seis mil bolívares fuerte (6.000,°° Bs.f.), cuyo monto definitivo será fijado por los jueces retasadores, todo ello conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.042

MAM/DE/yv.

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