Decisión nº 071-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000626 Sentencia N° 071/2010

Vistos

: Sólo con Informes de la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

En fecha 30 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Tributario interpuesto en la misma fecha, por la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad No 6.303.869, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No 41.615, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente CASTELLO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el N° 101 Tomo 90-A de fecha 18 de Agosto de 1.978, modificada en fecha 28 de marzo de 1991 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 21 Tomo 107-A-Pro, y cuya última modificación consta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 7 de Octubre de 2008 anotado bajo el N° 28 Tomo 171, contra la Resolución Administrativa No. 283-2009-09-71, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de fecha 07 de septiembre de 2009 y notificada el 24 de septiembre de 2009, por monto total de BsF 23.772,10, por concepto de intereses moratorios causados por no haber cumplido con su obligación dentro del plazo establecido en el artículo 30 de la Ley sobre el INCE, en concordancia con el artículo 66 y 111 según lo pautado en el Código Orgánico Tributario y por multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 02 de noviembre de 2009, dio entrada al precitado recurso, bajo el Nº AP41-U-2009-000626 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la referida empresa.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 083/2010, de fecha 19 de mayo de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, quedando, ope legis, la causa abierta a pruebas.

En fecha 02 de junio de 2010, la ciudadana M.J.C.H., Abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 59.533, en representación judicial del INCE, consignó escrito probatorio y, posteriormente, agregó los antecedentes administrativos de CASTELLO BRANCO INDUSTRIAL, C.A..

Vencido el lapso de pruebas, siendo la oportunidad procesal para que las partes presenten sus informes en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2010, dejó constancia que compareció la ciudadana M.J.C.H., Abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 59.533, en representación judicial del INCE, quien consignó sus conclusiones escritas. Igualmente se dejó nota expresa de la no comparecencia de la representación judicial de la recurrente, y se abrió el lapso previsto en el artículo 277 ejusdem.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A.N.. 0001-09-0139 de fecha 12 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 178, 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, las autoridades del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ordenaron al ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.901.379 llevar a cabo una fiscalización a la aportante CASTELLO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., para el período comprendido entre el 1er trimestre del año 2005 hasta el 4to trimestre del año 2008. En dicha investigación a la empresa le fue levantada Acta de Reparo No 0001-09-0138 de fecha 05 de marzo de 2009, notificada en fecha 17 de marzo de 2009. En ella se determinó el siguiente monto por aportes dejados de cancelar: por concepto del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE):Bs. 41.681,00. En la fiscalización practicada, se gravaron las partidas siguientes: Sueldo Empleados, Sueldo Obreros, Sueldo Vigilantes, Sueldo de Chóferes, Ayudantes, Días Feriados, Jornal Eventual, Horas Extras, Bonificación Especial, Honorarios Profesionales Personas naturales, Bono Nocturno, Comisiones Sobre Ventas, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, en cuanto a ésta última, fueron consideradas en dicha auditoria únicamente para el cálculo del aporte al Instituto del ½% de los años, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Notificada oportunamente de los reparos formulados, la aportante canceló la totalidad del reparo, en fecha 06 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 41.681,00.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, fue notificada de la Resolución Administrativa 283-2009-09-71, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y ratifica el acta de reparo N° 0001-09-138 y establece pago de intereses y multa correspondientes a las diferencias de los aportes emitidos.

Posteriormente, la aportante, en desacuerdo con los reparos anteriormente identificados, interpuso, en fecha 30 de octubre de 2009, formalmente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Al manifestar su disconformidad con la Resolución objeto de este recurso, la representación judicial de la recurrente alega:

  2. - Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 10, numeral 1, de la Ley del INCE, (improcedencia del gravamen del 2% sobre las utilidades)

    Sostiene la impugnante para su defensa, la nulidad de la resolución recurrida por adolecer del vicio de falso supuesto, al incurrir en la errónea interpretación de la base legal del tributo exigido, al incluir en ella horas extras, bonificación especial, vacaciones y bono vacacional, contrariando lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; conceptos estos no integrantes del salario normal, en vista de que no son pagos regulares permanentes, siendo estas partidas eventuales.

    Argumenta además que la cancelación del monto completo se debió al temor fundado de que su pago se convirtiera en un obstáculo para el otorgamiento de la solvencia del INCES, para tramitar la solicitud de divisas ante CADIVI, en reconocimiento del mismo, todo ello en base al artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

    Por último solicita sea declarado con lugar el recurso por cuanto la aportante canceló la obligación tributaria correspondiente de acuerdo a la correcta base imponible y se declare la nulidad del Acta de Reparo N° 0001-09-0138, la cual confirmó en la Resolución Administrativa sometida a nulidad.

  3. - De la Administración Tributaria Parafiscal:

    En la oportunidad del acto de informes, la Representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), consignó informes, dirigidos a rechazar el argumento hecho por la recurrente sobre la existencia del falso supuesto haciendo referencia sobre la Sentencia N° 102/2009 de fecha 12 de agosto de 2009, del Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además invocó la Sentencia N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecen el criterio sobre el falso supuesto. Argumentando lo siguiente:

    …que es un principio jurídico imperante que las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tamtun, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado. El alegato de falso supuesto, señalado por el recurrente Castelo Branco Industrial, C.A. coincide con teoría asumida también por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de la revisión del expediente no se aprecia argumento alguno que desvirtué el reparo formulado por la Administración Tributaria del INCES…

    .

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la controversia se contrae a determinar la gravabilidad de las horas extras, bonificación especial, vacaciones y bono vacacional, con la alícuota del 2% prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, y la consecuente procedencia o improcedencia de la multa vinculada al reparo a las mismas.

    Así, el Tribunal para decidir observa que el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, es del siguiente tenor:

    Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

    1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

    3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

    4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.

    (negrillas del Tribunal).

    Al interpretar la disposición supra transcrita se observan dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes: la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento 1/2%, y debe ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que en forma reiterada y constante ha sostenido la Sala Político Administrativa del M.T. en varias oportunidades (Casos: Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5 de abril de 1994; Makro Comercializadora S.A. del 5 de junio de 2002; C.A. Tabacalera Nacional de 23 de enero de 2003, Alimentos Kellogg, S.A. de 18 de marzo de 2003, Productos de Vidrio, S.A. de 26 de marzo de 2003, Nabisco de Venezuela, C.A. del 1 de abril de 2003; Banco Caracas, Banco Universal C.A. de 22 de octubre de 2003; Hilados Flexilón, S.A. de 27 de enero de 2004, Laboratorios Gentek, C.A. de 27 de julio de 2005, entre otros), conforme al cual:

    Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

    Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas. Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual considera que no puede desconocerse la actuación fiscal llevada a cabo por el instituto conforme a lo dispuesto en su ley, en base a una supuesta violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 224 del texto constitucional de 1961, ya que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa participa del carácter de “Ley Especial Tributaria” creadora de tributos, debe esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala expresamente:

    Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

    En efecto, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, participa del carácter de ley especial respecto a la contribución por ella creada; no obstante, debe advertirse que toda disposición legal creadora de tributos, que modifique los ya creados o los suprima, si bien puede establecer los elementos tipificadores del tributo, entre otras facultades, debe hacerlo con sujeción a las normas generales consagradas en el Código Orgánico Tributario, el cual resulta principal fuente normativa en materia tributaria, al igual que conforme a los principios y garantías establecidos por la Constitución de la República referidos a la tributación; siendo ello así, esta alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la ley, y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.”

    Por lo tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal, cuando el artículo 10 de la Ley sobre el INCE hace referencia a que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por “los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie”, se refiere expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones. Dicho de otra forma, se debe entender que es el pago que se efectúa de los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación de una determinada actividad laboral, máxime cuando el Código Orgánico Tributario sancionado en 1994 permitió al legislador, entre otros aspectos, crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo, en cualquier ley, no necesariamente en una ley tributaria como exigía el Código Orgánico Tributario, 1992. Es así que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose además que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, motivo por el cual no puede el INCE imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE.

    Así las cosas es oportuno advertir que conforme la jurisprudencia del M.T. existe falso supuesto no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquélla que el órgano aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto con lo cual se vicia la voluntad del órgano (Sentencia de 9 de junio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa).

    En tal sentido, es oportuno mencionar la postura de la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2529 de fecha 15 de noviembre de 2006, con respecto del bono vacacional y horas extras, que establece lo siguiente:

    “…Respecto del bono vacacional, la Sala observa que igualmente escapa del ámbito de aplicación de los aportes a que hace referencia el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pues al estar enmarcado dentro de una remuneración adicional, dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional y al adolecer del carácter de regularidad y permanencia, no forman parte del salario normal, aún cuando puedan ser tomadas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y así fue considerado por esta M.I., a través de la sentencia N° 03676 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Laboratorios Gentek, C.A., cuando sostuvo lo siguiente:

    …Respecto del bono vacacional y a las horas extraordinarias, la Sala observa que ambos conceptos escapan también del ámbito de aplicación de la referida contribución parafiscal, no se encuentran comprendidos en el salario normal, definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración de 1993 supra transcrito, por cuanto el primer caso, se refiere a una remuneración adicional dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional, y el segundo, se trata de una retribución extraordinaria por labores ejecutadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo…

    .

    “Razón por la cual se desestima el alegato formulado por la representación judicial del mencionado Instituto, referido a que debe ser tenido en cuenta “...a los efectos del gravamen del 2% establecido en la Ley del (sic) INCE…”. Así se establece.”

    Ahora bien, con respecto a la Partida “Bono Especial “, el Alto Tribunal Sentencia N° 499, de fecha 02 de junio de 2010, aclara este punto, dejando establecido lo siguiente:

    “…En lo que respecta a la inclusión del referido rubro en la base imponible de la aludida contribución del 2%, el a quo indicó en su decisión que “(…) tales conceptos fueron definidos por los funcionarios actuantes en el Informe Fiscal (folio 106 al 120), como ‘…las remuneraciones que cancela la empresa a los gerentes en forma fija y periódica, por cumplimiento de metas de producción establecidas por la misma’ (…). En consecuencia, este Tribunal considera que no fue fehacientemente comprobado por la recurrente que dichos pagos no se hicieron de forma periódica y permanente (…)”.

    En su escrito de apelación, aduce la aportante que dicho bono es una utilidad convencional, regulada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al no ser un pago periódico y no constituir parte del salario normal, “(…) no pueden computarse en la base imponible de aquellos tributos que incidan sobre el salario de los trabajadores (…)”. También, hace alusión al hecho de que dicha bonificación se cancela al personal gerencial dependiendo de “(…) los cumplimientos de unas metas (lo que implicaría de suyo que para obtener estos rendimientos debe cumplirse con una condición futura e incierta) (…)”.

    Sobre el particular, la Sala ha sido conteste en señalar que el concepto en referencia no está incluido dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de un pago complementario accidental, dirigido a beneficiar una situación especial de los empleados, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo, pero que en virtud del azar no implica regularidad. Así se ha pronunciado esta Alzada, en los siguientes términos:

    En igual sentido que las utilidades, la recurrente sostiene el falso supuesto incurrido por las autoridades del INCES, al incluir en la base de cálculo del 2% del tributo exigido en el Artículo 10, numeral 1 de la Ley de la materia, la partida vacaciones.

    Criterio que, ciertamente, comparte esta Juzgadora, por no reunir ese concepto los elementos necesarios para ser considerado como integrantes de los conceptos de sueldos y salarios, al no reunir las condiciones de regularidad y permanencia, exigidas por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el concepto de sueldo o salario normal; por lo tanto, no pueden ser incluidas en la base imponible para el cálculo del 2% establecido en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del INCE. En consecuencia, habiendo sido dictado el acto administrativo recurrido con fundamento en una normativa de ilegal ejecución, el mismo debe declarase viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a la inclusión de las vacaciones para el cálculo del 2% previsto en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE. Así se declara.

    Aplicando al caso de autos las consideraciones precedentes es evidente que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho, ya que se realizó una errónea interpretación del artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el INCE, pues debió aplicarse lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las horas extras, bonificación especial vacaciones y bono vacacional, no deben incluirse en la base imponible de la contribución al Instituto en referencia, por lo que es correcto el alegato del apoderado de la recurrente según el cual tal inclusión no tiene asidero alguno ni en la Ley que rige dicho Organismo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la jurisprudencia dominante y reiterada, motivo por el cual se desestima la argumentación del INCES.

    Declaradas improcedentes las partidas antes mencionadas, contenidas en el acta de reparo N° 0001-09-0138, de fecha 5 de marzo de 2009, causa de la Resolución impugnada, signada con N° 283-2009-09-71 del 07 de septiembre de 2009, en consecuencia, esta última, con fundamento en hechos ilegales, debe declararse viciada de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En cuanto al reintegro tímidamente solicitado por la recurrente sobre las cantidades indebidamente pagadas, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto es necesaria la tramitación previa, según lo establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente CASTELLO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., contra la Resolución Administrativa No. 283-2009-09-71, dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), en fecha 07 de septiembre de 2009; por monto total de Bs. 23.772,10; y , en virtud de todo lo anterior, se declara nula y sin efecto legal alguno.

    Se exime de la condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria, como consecuencia del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.238, de fecha 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) del mes de octubre del 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    E.C.P.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 01:06 p.m.

    La Secretaria,

    E.C.P. .-

    Asunto No. AP41-U-2009-0000626.-

    MYC/macarena

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