Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2007, los abogados FRANCESCO CASELLA GALUCCI Y A.J.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CASTELY A.C.A., E.J.R.S., V.T.S.L., O.M.G.D.A., C.E.M.M., G.C.F., C.E.Z.C., Z.J.A.D.C., L.E.D.D.L., C.C.D.L.S.D.L., M.E.Z.C., R.M.S., D.M.T., B.E.T., S.I.R.D. y E.P.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.127.095, 10.746.431, 5.953.467, 14.532.568, 11.410.460, 6.050.995, 5.613.969, 2.952.635, 2.784.081, 23.529.419, 6.549.927, 5.605.803, 997.703, 3.214.643, 6.115.586 y E-725.602, respectivamente, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por presuntamente violar sus derechos de acceso a la información, a la defensa, al debido proceso y a una vivienda, contenidos en los artículos 28, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de julio de 2007, la referida Sala haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitó a la parte actora la corrección de su escrito libelar.

En fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio de la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente acción de amparo y en consecuencia declinó su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que resultara competente previa distribución de la causa.

En fecha 21 de enero de 2008, fué recibido por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el presente expediente, y realizada la respectiva distribución, el mismo correspondió a este Juzgado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, los siguientes alegatos:

• Que ejercen la presente acción en su cualidad de arrendatarios y ocupantes actuales de los apartamentos Nros. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del edificio San Antonio, ubicado en la avenida Presidente M.A., Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas.

• Que “En (…) octubre del (…) 2006, los ciudadanos propietarios del inmueble edificio San Antonio, antes identificado, proceden mediante írritas notificaciones judiciales, de jurisdicción voluntaria, pero haciéndolas parecer contenciosas, emanadas de los Juzgados Quinto y Décimo Cuarto del Municipio (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para participarle a nuestros poderdantes (…) que han decidido vender los inmuebles que habitan y que a tal efecto deberían manifestar su voluntad de aceptar dicha venta en un lapso de 15 días contados a partir de las antes mencionadas seudo notificaciones (…)”.

• Que “(…) como fue posible que la Dirección de Control Urbano (antes Ingeniería Municipal) del Municipio Bolivariano Libertador, sin inspeccionar el estado actual de la edificación, permitió llevar el mismo a propiedad horizontal (…)”.

• Que “(…) bajo cuales criterios legales la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, permitió el cambio de uso de la edificación, de alquiler a propiedad horizontal, sin uno de los requisitos que se establecen, que es el respectivo informe aprobatorio del Departamento de Bomberos (…)”.

• Que “(…) se utilizó la indolencia y la inobservancia de normas legales por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, cuando a través de su Oficina de Ingeniería Municipal, otorga permiso de registro de documento de condominio, otorgándole una fecha de culminación de construcción sobre la base del año, sin tomar en cuenta el deterioro de la edificación, el incumplimiento de normas de construcción y de seguridad actuales y de (sic) riesgo de desplome, según informe de bomberos (…)”.

• Que se les viola el derecho a una vivienda digna, por cuanto el “(…) ente municipal, al otorgar la permisología que dio inicio al presente conflicto, sin velar por el estricto cumplimiento de leyes inherentes al respecto, sin supervisar ni inspeccionar el inmueble en cuestión, sin medir que con dicho pronunciamiento y permitir (sic) el cambio de uso del inmueble perjudica a 17 familias venezolanas, contribuyendo por acción y omisión al mismo tiempo a la inobservancia del derecho constitucional antes mencionado, inclusive, lo más grave de esta situación, es que por no efectuar su labor, tal y como está obligado el ente administrativo municipal y no inspeccionar el inmueble, contribuye a poner en peligro extremo la vida de las personas que lo habitan (…)”.

• Que “(…) estamos en presencia de intereses colectivos, con lo cual y por ser eventos de índole social que menoscaban los intereses y derechos de cientos de familias habitantes de esta p.d.B., es que solicitamos que la presente acción de amparo sea sustanciada y decidida por esta M.S. de justicia constitucional (…)”.

En base a dichos alegatos solicitan se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda el registro de ventas de apartamentos que sean parte del edificio San Antonio, antes identificado, y se garantice la permanencia de sus representados dentro del inmueble hasta tanto se decida el presente amparo. Igualmente solicitan que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado la determinación de su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos CASTELY A.C.A., E.J.R.S., V.T.S.L., O.M.G.D.A., C.E.M.M., G.C.F., C.E.Z.C., Z.J.A.D.C., L.E.D.D.L., C.C.D.L.S.D.L., M.E.Z.C., R.M.S., D.M.T., B.E.T., S.I.R.D. Y E.P.D.L., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por la presunta violación de sus derechos de acceso a la información, a la defensa, al debido proceso y a una vivienda, contenidos en los artículos 28, 49 y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es importante para este Juzgado señalar que en la sentencia declinatoria dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2007, la misma realiza un análisis en profundidad acerca de la tutela de los derechos e intereses colectivos o difusos, señalando expresamente el contenido de la sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), en la cual se indicó lo siguiente:

(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente:

‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G.d.C. e H.d.C.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. Aranzadi Editorial. 1999. Págs. 179-180).

En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: J.B.).

Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)

(Negrillas y subrayado del original).

Conforme a la jurisprudencia transcrita, la Sala Constitucional observo en primer lugar, que el asunto planteado no se trata de un caso sobre derechos o intereses colectivos o difusos, ya que si bien el mismo versa sobre la presunta actuación irregular de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al otorgar el cambio de uso de zonificación del Edificio San Antonio, ubicado en la avenida Presidente M.A. del referido Municipio, de edificio de vivienda multifamiliar de uso residencial en alquiler al régimen de propiedad horizontal, según lo expuesto por los accionantes, en el mismo no se encuentran presentes aspectos que caracterizan a este tipo de derechos o intereses, como lo son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada.

De modo que en el presente caso observa este Juzgador que los hechos narrados por los accionantes son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden determinada y concreta a la citada DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, consistente básicamente en la revocatoria del cambio de uso del edificio en cuestión, por cuanto a criterio de los actores, no se realizaron las inspecciones y avalúos pertinentes por parte de dicho ente municipal para evidenciar que la referida edificación -de la cual los quejosos son arrendatarios- es apta para la venta.

Por lo que se aprecia que en el presente caso no estamos en presencia de intereses colectivos o difusos, sino a un presunto acto administrativo ilegal emanado de la referida DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, ahora bien, en virtud de las consideraciones de hechos y derecho efectuadas solicitan los accionantes en su libelo lo siguiente:

  1. Que se suspendan los efectos del Registro del Documento de Condominio que convierte en Propiedad Horizontal al Edificio San Antonio, hasta tanto la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador cumpla con sus funciones y realicen las legales inspecciones a la edificación que permitan determinar el estado de las mismas, a fin de establecer si cumplen con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como las Ordenanzas que el ente administrativo tenga preceptuado para estas situaciones.

  2. Que se efectúe un avalúo del inmueble y que en base a la situación actual de falta de mantenimiento total por parte de los propietarios y el deterioro progresivo y peligroso que presenta y la regulación de alquileres que pesa sobre el mismo se determine el verdadero valor de dicho edificio, a los efectos de que le mismo sea adquirido bajo la figura de Propiedad Comunal, mediante la Cooperativa Habitacional San Antonio 17 R.L.

  3. Que sea ordenada una nueva Inspección por parte de el Departamento de Bomberos Metropolitanos y la C.A. Electricidad de Caracas, a fin de determinar como, y si es factible corregir las fallas de la edificación que actualmente ponen en peligro la vida de quienes habitan el referido Edificio.

  4. Que se oficie al Registro Inmobiliario donde se encuentra Registrado el mismo, a fin de que este emita la correspondiente Certificación de Tradición Legal de los últimos 50 años, habida cuenta que es de común conocimiento, que muchas de las edificaciones que se encuentran construidas en la ciudad de Caracas, y que datan de más de 40 años, y fueron construidas sobre terrenos propiedad del Municipio, con lo cual lo único vendible serian las bienhechurias y no el terreno.

Ahora bien, pretenden los accionantes mediante la acción de amparo constitucional, se restituya la situación jurídica infringida, ordenando este Tribunal la suspensión de los efectos del acto de Registro del Documento de Condominio que convierte en Propiedad Horizontal al Edificio San Antonio, que es un acto administrativo dictado o convalidado por un Registrador Público, y además denunciar una actuación administrativa efectuada por una autoridad municipal (Alcaldía del Municipio Libertador), y ordenar al órgano municipal cumpla con sus funciones y realicen las legales inspecciones a la edificación que permitan determinar el estado de las mismas, a fin de establecer si cumplen con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como las Ordenanzas que el ente administrativo tenga preceptuado para estas situaciones.

Tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.

(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, concluye este Juzgador que no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, no haber acudido a la vía administrativa o no haber solicitado en su oportunidad la nulidad el acto administrativo conjuntamente con la suspensión de los efectos del acto, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que “…la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para este Juzgador manifestar que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados FRANCESCO CASELLA GALUCCI Y A.J.G.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CASTELY A.C.A., E.J.R.S., V.T.S.L., O.M.G.D.A., C.E.M.M., G.C.F., C.E.Z.C., Z.J.A.D.C., L.E.D.D.L., C.C.D.L.S.D.L., M.E.Z.C., R.M.S., D.M.T., B.E.T., S.I.R.D. y E.P.D.L., antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp.5918/EMM

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