Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 16 de Enero de 2009

198° y 149°

AUTO DE INADMISIÓN

CAUSA N° 2210

PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2008, por los Abogados A.S.C. y N.D.C., en su carácter de defensores del ciudadano KASIC SLOBODAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2008.

Mediante el pronunciamiento antes referido el Juzgado de Control decidió: “PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, tercer aparte del texto adjetivo penal, a objeto que la Representante Fiscal recabe los elementos de prueba necesarios para presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Acogiéndose lo solicitado por la Representante del Ministerio Público a lo cual no hizo oposición alguna la defensa. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público como es el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que el ciudadano KASIC SLOBODAN, posee bienes de fortuna cuyo origen se presume sean producto de actividades ilícitas, en las cuales se encuentra presuntamente involucrado tal y como se evidencia en la hoja de control número A-85910-2000, emanada del país de Croacia número de expediente B1990-341-30, lo cual consta en la narrativa de los hechos, dejándose constancia que la misma es una precalificación que podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este tribunal vista la existencia de un hecho punible precalificado por la Representante del Ministerio Público y acogido por el Tribunal, como lo es el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual merece pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente visto los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho imputado, tal como se evidencia del acta de investigación donde se deja constancia de los bienes que presuntamente adquirió el imputado de autos producto de las actividades ilícitas donde presuntamente se encuentra involucrado los cuales se evidencian de la hoja de control número A-85910-2000, emanada del país de Croacia número de expediente b1990-341-30, en su exposición en cuanto a la narrativa de los hechos, de donde se presume que el mismo ha estado involucrado en operaciones de contrabando de grandes cantidades de cocaína. Visto igualmente la existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que esta Juzgadora DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano KASIC SLOBODAN, natural de Spitt, Yugoslavia, de fecha de nacimiento 27-08-1942, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-06.346.835, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose así el pedimento de la Representante del Ministerio Público, y declarándose sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa, en consecuencia se ordena mantener al mismo detenido en la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ASI SE DECLARA”.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

ÚNICO

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 01 de Noviembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento en el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano KASIC SLOBODAN, conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, los Abogados A.S.C. y N.D.C., en su carácter de Defensores del ciudadano KASIC SLODOBAN, interpusieron recurso de apelación contra el pronunciamiento proferido en fecha 01 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 09 al 37 de las presentes actuaciones).-

I I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación

.

De autos se desprende que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento en fecha 01 de Noviembre de 2008, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano KASIC SLOBODAN, conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes en su recurso de apelación manifiestan que el día cinco no transcurrió “en virtud de que el Tribunal 42 de Control fue recusado por esta defensa y no fue sino hasta el 07 de noviembre de 2008 cuando el Tribunal 42 se dignó a remitir el exp. para su distribución”, la Sala observa, que el acontecimiento de la recusación de manera alguna imposibilita la recepción del escrito que contenga el recurso de apelación, pues lo que está vedado hacer al juez recusado es que emita pronunciamientos en esa causa. En virtud de ello, no será procedente deducir, que la recusación ejercida debe considerarse paralizadora de la actividad jurisdiccional en cuanto a la contabilización de los días transcurridos a los fines del ejercicio del recurso de apelación, observándose del cómputo practicado por el juzgado a quo, (folio 148), que desde el 01-11-2008 al 10-11-2008, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles, excediéndose por tanto, la parte que recurre en el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se concluye, que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación extemporáneamente, incurriendo en el vicio de extemporaneidad; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abogados A.S.C. y N.D.C., en su carácter de defensores del ciudadano KASIC SLOBODAN, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados A.S.C. y N.D.C., en su carácter de defensores del ciudadano KASIC SLOBODAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2008. Mediante el pronunciamiento antes referido el Juzgado de Control decidió:“PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, tercer aparte del texto adjetivo penal, a objeto que la Representante Fiscal recabe los elementos de prueba necesarios para presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Acogiéndose lo solicitado por la Representante del Ministerio Público a lo cual no hizo oposición alguna la defensa. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público como es el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que el ciudadano KASIC SLOBODAN, posee bienes de fortuna cuyo origen se presume sean producto de actividades ilícitas, en las cuales se encuentra presuntamente involucrado tal y como se evidencia en la hoja de control número A-85910-2000, emanada del país de Croacia número de expediente B1990-341-30, lo cual consta en la narrativa de los hechos, dejándose constancia que la misma es una precalificación que podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este tribunal vista la existencia de un hecho punible precalificado por la Representante del Ministerio Público y acogido por el Tribunal, como lo es el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual merece pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente visto los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho imputado, tal como se evidencia del acta de investigación donde se deja constancia de los bienes que presuntamente adquirió el imputado de autos producto de las actividades ilícitas donde presuntamente se encuentra involucrado los cuales se evidencian de la hoja de control número A-85910-2000, emanada del país de Croacia número de expediente b1990-341-30, en su exposición en cuanto a la narrativa de los hechos, de donde se presume que el mismo ha estado involucrado en operaciones de contrabando de grandes cantidades de cocaína. Visto igualmente la existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que esta Juzgadora DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano KASIC SLOBODAN, natural de Spitt, Yugoslavia, de fecha de nacimiento 27-08-1942, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-06.346.835, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose así el pedimento de la Representante del Ministerio Público, y declarándose sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa, en consecuencia se ordena mantener al mismo detenido en la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ASI SE DECLARA”, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA N° 2210

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