Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoUnion Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: M.T.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.230.839, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la demandante: Abogado O.A.G.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 129.363, con domicilio en la carrera 3, con calle 6, sector Catedral, Edificio S.C., planta baja, oficina 06, San Cristóbal, Estado Táchira; O.A.T.L., inscrito en el I.P.S.A., ajo el N° 68.147 y J.P.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.153.

Demandados: S.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.261.069, con domicilio en la Urbanización Hacienda Privada Yucatán, calle 8, casa N° 23, vía Duaca, Barquisimeto, Estado Lara; J.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.170.468 y J.H.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.725.689, con domicilio en el final de la avenida Táchira, sector Colinas de Carabobo, casa N° M-288, sector Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de los demandados: Abogados C. delC.S. deC., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 73.643; O.C.G.T., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 110.289, con domicilio en la carrera 14, N° 15-33, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y H.A.F.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24.553, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calle 4 y 5, N° 4-50, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria-Apelación de la decisión de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda intentada por M.T.C..

En escrito de fecha 21 de julio de 2009, la ciudadana M. teresaC.U., asistida de abogado, demanda a S.R.V.G., J.A.V.P. y J.H.V.P., por reconocimiento de unión concubinaria, en virtud de que a mediados del año 2000, inició una unión concubinaria con S.H.V.A. y fijaron su domicilio en el conjunto Residencial La Primavera, casa N° 6, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde vivían en forma pública y notoria como pareja entre familiares, en reuniones sociales y vecinos del sitio; que su concubino falleció el 28 de junio de 2009 y se mantuvieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil vigente y es por lo que solicita se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria desde mediados del año 2000, hasta el día de su fallecimiento ocurrido en un Centro Hospitalario de la ciudad de Valera Estado Trujillo y que se declare que contribuyó a mantener el patrimonio; solicita se decrete medida de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Primavera, casa N° 6, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; 2 lotes de terreno con un área aproximada de 3.326,28 mts. ubicados en el sitio denominado “La Joya”, jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y medida de secuestro sobre un vehículo marca: Daewoo, modelo: Nubira S 1.6 AU, clase: Automóvil, tipo: Sedán; año: 2000; serial de carrocería KLAJA486EYK55400; serial del motor: A16DMS214464B; placa: MCI128H; color: Vino tinto; uso: Particular; certificado de Registro de Vehículo N° 3358310 de fecha 30 de diciembre de 2000 (fs. 1-25); demanda que admite el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción, quien ordena emplazar a los demandados para que comparezcan por ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes, más 5 días calendario que se les concede como término de distancia a fin de que dé contestación a la demanda (f. 27).

En escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, la representación de los demandados rechaza, niega y contradice en todas y cada de sus partes la demanda, en razón de que el inmueble constituído por una casa distinguida con el N° 6, ubicada en la urbanización La Primavera, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y que la demandante afirma que fue propiedad de su presunto concubino; es cierto que fue adquirido por la comunidad conyugal y que mediante sentencia de divorcio de fecha 17 de diciembre de 1998, fue adjudicado al hoy causante S.H.V.A.; que los 2 lotes de terreno ubicados en La Joya, Timotes, Municipio M. delE.M., fueron adquiridos por el causante el 16 de junio de 1999; que el vehículo fue adquirido por el decujus el 30 de diciembre de 2000 y una parcela en el Jardín Metropolitano El Mirador adquirida en la comunidad conyugal; que tal demanda debe ser declarada sin lugar en razón de que las normas en que fundamenta la accionante la demanda, vale decir, los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil vigente no reúnen los requisitos establecidos para la existencia de la comunidad concubinaria; que si esta relación existió, la accionante no contribuyó a la formación de un patrimonio porque ya existían dichos bienes (fs. 43-145).

A los folios 146 al 153, corren insertos oficios de la investigación N° 20-F18-1059-09, de fecha 19 de agosto de 2009, en la que M.T.C.U., denuncia a J.A.V.P. y S.V.P., por violencia psicológica y amenazas, escrito mediante el cual los denunciados rechazan y contradicen la denuncia interpuesta contra éllos por M.T.C.U..

En escrito de fecha 29 de octubre de 2009, promueve como testigos a los ciudadanos M.O.R.R.; N.O.R.R.; G.M.D. de Jiménez; R.J.M.C. y C.J.U.C. (fs. 162 y vto.); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para su evacuación (f. 169); las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Declaración de la ciudadana M.O.R. deR., venezolana, mayor de edad, quien expresa:

Que los conoce desde hace 7 años; que sabía de la pareja conformada por S.H.V.A. y M.T.C., que vivían juntos, ella trabajaba con manualidades y siempre iba a las fiestas en esa casa; que tenían una relación de amistad desde hace 7 años que se conocieron; que ellos eran concubinos; que dejó de ver a S.H.V.A. en la casa desde hace más o menos 7 meses. Y a repreguntas contestó: Que sabe que desde hace 7 años vivían juntos; que no sabe de la vida privada de M.T.C.U., que sabe desde el momento en que empezó a vivir ahí, de lo demás no sabe; que M.T.C.U. tiene 7 años ahí, que trabaja ahí en su casa con las manualidades, que el señor era divorciado de otra señora, cuando ella llegó ahí y tiene entendido que habían repartido bienes; que el siempre le ofrecía un terreno que tenía en Valera

(fs. 189-190).

Declaración de N.O.R.R., venezolano, mayor de edad, quien expresa:

Que conoce de vista, trato y comunicación a S.H.V.A. y M.T.C. desde hace 8 años aproximadamente, que compartían en reuniones; que ellos vivían allí desde hace 6 o 7 años, eran vecino; que le consta que eran concubinos porque siempre los vio juntos. A repreguntas contestó: que el puede asegurar que los conoce como pareja desde hace 6 o 7 años; que él no conoce detalles de cómo contribuyó la demandante en la adquisición y fomentación de los bienes dejados por el causante; que para el año 2000 no sabe, que los conoce desde hace 6 o 7 años

(fs. 191-192).

Declaración de la ciudadana G.M.D. de Jiménez, venezolana, mayor de edad, quien expresa:

Que conoció a S.H.V.A. y M.T.C. desde hace 3 años, que sus hijos estudian en el mismo colegio; que los conoció como pareja, que el niño le decía que él era su padrastro, que los conoció a los 4, no conoció a más nadie; que le consta que eran concubinos porque el niño le decía que Sergio era su padrastro y siempre los vio como una familia, andaban juntos para todos lados. A repreguntas contestó: Que ella llegó a la urbanización hace 3 años y ellos ya estaban allí, de ahí para atrás no sabe nada; que el sabe que esa casa era del señor Sergio porque él le comentó que iba a Caracas para arreglar los papeles y le él le ofreció unos terrenos para su cuñado que no son de San Cristóbal; que no sabe si para el año 2000, M.T.C. estaba casada, que la conoce desde hace 3 años, que el niño le dijo que su papá había fallecido trágicamente; solicita el derecho de palabra el apoderado de la demandante quien le pregunta si por el conocimiento que dice tener en los últimos 3 años que personas habitan el inmueble y contestó que cuando ella llegó ahí vivían Sergio, la señora María y los 2 hijos de ella y hace como 3 meses llegaron los 2 hijos de él y la mamá de los muchachos

(fs. 193-194).

Declaración de la ciudadana R.J.M.C., venezolana, mayor de edad, quien señala:

Que conocía a S.H.V.A. y M.T.C.; que ellos funcionan como un matrimonio normal, él se la presentó como su pareja a mediados del 2000, porque el estaba haciendo el segundo piso de su casa y la llevó porque ellos también querían ampliar, después al tiempo fue que los vio ahí como pareja; que los veía como un matrimonio normal, iban a las reuniones juntos y siempre compartían con ellos;. A repreguntas contestó: que no sabía que hasta el año 2003 M.C. era casada, que las conoce de trato, pero de ahí a saber la vida intima no; que ella vive hace 18 años ahí S.V. ya vivía en esa casa, que ella lo vio sólo, llevaba una señora y otra y después fue cuando conoció a la señora M.T., que fue cuando le dijo que era su pareja, pero no sabe como la adquirió; que los vio como pareja hace como 7 años, porque ya compartían con los niños para las fiestas; que no tiene ningún interés en los resultados del juicio

(fs. 195-196)

Por su parte la representación de los demandados promueve como documentales, el valor probatorio de la sentencia de divorcio inserta a los folios 46 al 51 a fin de demostrar la disolución del vínculo matrimonial habido entre el decujus y A.M.P. deV., donde se le adjudica al padre de sus representados el inmueble donde éllos habitan y sobre el cual presuntamente convivía con el padre de los accionados; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, bajo el N° 29, folios 64 al 68, tomo 23, protocolo primero de fecha 17 de junio de 1993, que corre a los folios 52 al 61, donde se demuestra la fecha de adquisición del inmueble y que formaba parte de la comunidad de gananciales de S.H.V.A.; documento de propiedad del inmueble que corre a los folios 62 al 75 que sirve para demostrar la fecha y forma de adquisición del inmueble ya descrito por la actora en el libelo de demanda, por tanto no fue adquirido durante la presunta convivencia de la actora con el progenitor de sus representados; certificado de registro de vehículos que corre al folio 76, que demuestra que este bien fue adquirido por el causante en el año 2000, fecha para la cual la actora estaba casada y en consecuencia no se puede hablar de comunidad concubinaria; documento de propiedad de parcelas en el Jardín Metropolitano El Mirador, inserta a los folios 77 al 80, donde se demuestra que fue adquirido mientras estuvo casado y que formaba parte de la comunidad de gananciales existente con su cónyuge; copia de la sentencia de divorcio de la accionante donde se demuestra que hasta el 21 de julio de 2003, estuvo casada, por lo que no puede hablar de comunidad concubinaria antes del 21 de julio de 2003 y antes de disolverse el vinculo conyugal del padre de sus representados; acta de matrimonio signada con el N° 112 corriente al folio 84, donde se demuestra la fecha de matrimonio de la actora y el contenido de la nota marginal; informe médico inserto al folio 88 donde queda demostrado el estado de desnutrición en que se encontraba el padre de su representados para el momento del fallecimiento, lo que desvirtúa lo dicho por la parte actora de que le prodigaba los mejores cuidados; declaración de únicos y universales herederos corriente a los folios 89 al 131, donde queda demostrado que un órgano jurisdiccional competente, previa las formalidades de ley decreta como únicos y universales herederos a sus representados; declaraciones sucesorales ante el SENIAT Región Los Andes, que corre a los folios 132 al 145, que demuestran el patrimonio del causante y sus herederos; promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a fin de que el tribunal solicite a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, copia certificada de los recaudos complementarios de la investigación penal N° 20-F18-1059-09, a fin de demostrar la conducta desleal de la parte actora para con sus representados y el acto conclusivo de la representación fiscal (fs. 163-165); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público solicitando la información requerida (fs. 175).

El a quo en decisión de fecha 03 de mayo de 2010, declara sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por M.T.C. contra, S.R.V.G., J.A.V.P. y J.H.V.P. y condena en costas a la demandante (fs. 211-230); decisión que apela la representación de la demandante en diligencia del 10 de mayo de 2010 (f. 233); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al juzgado superior distribuidor (f. 235) y recibido en esta alzada el 25 de mayo de 2010 (f. 237).

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación de los demandados, ratifica el contenido de la sentencia dictada en la instancia, en especial la copia certificada de la sentencia de divorcio de la accionante, donde consta que estuvo casada desde el 04 de abril de 1992, hasta el 21 de julio de 2003, fecha en la cual quedó firme la sentencia, por lo que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en razón de que se encontraba casada para el momento en que dice haber convivido con el decujus S.H.V.A.; finalmente solicita se confirme la sentencia dictada por el tribunal de instancia y se declare sin lugar la apelación interpuesta (fs. 240 y vto).

Por su parte la representación de la accionante, expresa que la intención de su mandante no fue otra sino la de demostrar la situación que caracterizaba la unión ininterrumpida y estable que mantuvo con el causante; que mal puede el a quo interpretar erróneamente el dicho de testigos promovidos por su mandante al señalar que la declaración de estos testigos no las aprecia y valora por cuanto la información no es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, dejando con tal decisión a su representada sin más medios probatorios que su propio dicho; que esta comprobada la existencia de una unión concubinaria entre su mandante y el decujus; que si bien es cierto que la decisión del a quo fundamenta su decisión en el hecho cierto de que su mandante se encontraba casada para el 21 de julio de 2003, fecha en la cual quedó firme la sentencia de divorcio, su representada desde antes del año 2000, no hacía vida marital con su cónyuge, ya que para ese entonces convivía con S.H.V.A.; que también debió apreciar así fuese en forma parcial lo peticionado por su representada, porque al momento de quedar firme su divorcio, nacieron para ella los derechos que como concubina reclama en la oportunidad legal correspondiente, no habiendo comprobado lo contrario la contraparte; que los demandantes nunca refutaron que su representada mantuviera una relación de hecho con el fallecido; finalmente pide que se declare con la apelación interpuesta (fs. 242-244).

Siendo el día para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, la representación de los demandados expone que el acta de divorcio consignada en el expediente, es prueba fehaciente de que la demandante estuvo casada hasta el 21 de julio de 2003 y la juez a quo se ajustó a la norma contemplada en el artículo 767 del Código Civil y en cuanto a las testimoniales, la juez no las valora por contradictorias, al no tener coherencia (f. 246).

Este superior tribunal, en auto del 08 de julio de 2010, deja constancia que siendo señalado para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, la demandante no hizo uso de tal derecho (f. 248)|

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la determinación dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 03 de mayo de 2010, que declara sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por M.T.C., S.R.V.G., J.A.V.P. y J.H.V.P. y condena en costas a la demandante.

Así las cosas, esta alzada entra a analizar la litis del presente proceso, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

Pruebas de la parte demandante:

Junto al libelo de demanda consigna:

  1. - Original de constancia de residencia N° 019 de fecha 02 de agosto de 2009, suscrita por V.A.V.C., Delegado de la Parroquia Amenodoro R.L., Palo Gordo, Municipio Cárdenas (f. 8); a la documental anterior se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que M.T.C.U. mantenía su domicilio en el conjunto Residencial La primavera, Casa N° 6.

  2. - Acata de defunción N° 364, suscrita por el director de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, de fecha 01 de julio de 2009, correspondiente al causante (f. 11); la documental anterior se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que S.R.V.G., informa del fallecimiento de su padre S.H.V.A., que vivía en la Urbanización La Primavera, casa N° 6, Altos de Paramillo, sector Nazareno, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que era divorciado y que dejó 3 hijos.

  3. - Copia simple de la constancia de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por V.A.V., delegado de la Parroquia Amenodoro R.L., del Municipio Cárdenas, en la que señala que Srgio H.V.A., tenía su residencia en Altos de Paramillo, Urbanización La Primavera, casa N° 6, Palo Gordo, Municipio Cárdenas (f. 12); la anterior documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario durante el proceso y sirve para demostrar que el causante tenía su residencia en Altos de Paramillo, Urbanización La primavera, casa N° 6, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

  4. - Copia simple de la sentencia de divorcio, correspondiente a S.H.V.A. y alba M.P. deV. (fs. 18-21); la documental anterior se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada durante el juicio y sirve para demostrar que el causante, se divorció el 04 de diciembre de 1.998.

  5. - Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 3358310, suscrito por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 30 de diciembre de 2000 (f. 25); la anterior documental se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en el transcurso del juicio y sirve para demostrar que el decujus tenía un vehículo.

    En el período probatorio promueve:

  6. - Declaraciones de los ciudadanos M.O.R. deR., de N.O.R.R., G.M.D. de Jiménez y R.J.M.C.; las declaraciones que anteceden, de conformidad con las reglas de la sana critica, y el artículo 508 del código de Procedimiento Civil se desechan por cuanto existe contradicción entre unos y otros; y las mismas no concuerdan con lo demás elementos probatorios.

    Pruebas de la parte demandada:

  7. - Copia certificada de la sentencia de divorcio, declarado por el extinto juzgado segundo de primera instancia de familia y menores de esta Circunscripción Judicial, el 04 de diciembre de 1.998 (fs. 46 al 51); a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar la disolución del vínculo matrimonial habido entre el decujus y A.M.P. deV..

  8. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., bajo el N° 29, folios 64 al 68, protocolo primero, tomo 23, segundo trimestre de fecha 17 de junio de 1993 (fs. 52-61); el documento anterior se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar la fecha de adquisición del inmueble por parte de S.H.V.A..

  9. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización “Primavera”, signado con el N° 6, Palo Gordo, jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, autenticado por ante la Notaría Pública Trigesíma Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de julio de 2009, inserto bajo el N° 39, tomo 53 (fs. 62 al 73); la documental anterior se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar la fecha y forma de adquisición del inmueble propiedad del causante.

  10. - Copia certificada del documento mediante el cual el decujus adquiere 2 lotes de terreno ubicados en el sitio titulado “La Joya”, jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida el 16 de junio de 1.999, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. delE.M., bajo el N° 46, tomo II, protocolo primero (fs. 74-75); la documental anterior se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que el causante adquirió este bien en el año 1.999.

  11. - Copia certificada del certificado de registro de vehículo N° 3358310 de fecha 30 de diciembre de 2000 (f. 76), a la anterior documental se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y sirve para demostrar que este bien fue adquirido por el causante en el año 2000.

  12. - Copia certificada del título N° 23914 del Plan de Protección Familiar del Jardín Metropolitano El Mirador de fecha 07 de abril de 1.997, del reglamento de funcionamiento del parque y el contrato de Venta N° 30053 (fs. 77 al 80); las documentales anteriores se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido tachado, ni impugnados durante el juicio y sirve para demostrar que dicha parcela fue adquirida por el causante el07 de abril de 1.997.

  13. - Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de julio de 2003 (fs. 81-83); la anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que la accionante estuvo casada hasta esa fecha.

  14. - Copia certificada del acta de matrimonio N° 112, de fecha 04 de abril de 1.992, correspondiente a T.A.B. y M.T.C.U. fs. 84-87); la anterior documental se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que la accionante se casó el 04 de abril de 1.992 y que según nota marginal de fecha 25 de julio de 2003, quedó disuelto dicho vínculo el 21 de julio de 2003.

  15. - Original del informe médico de fecha 09 de septiembre de 2009, sucrito por el Dr. L.P.R., Médico Intensivista, mediante el cual señala las condiciones en las que se encontraba el decujus al momento de ingresar en el Centro Médico (f. 88); a la documental anterior, no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es un documento privado que no fue ratificado por el médico tratante durante el juicio.

  16. - Declaración de únicos y universales herederos (fs. 89 al 131); la anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que S.R.V.G., J.A.V.P. y J.H.V.P. tienen el carácter de únicos y universales herederos del causante S.H.V.A..

  17. - Copia certificada de la solicitud de declaración sucesoral N° DCR-15-44676, de fecha 18 de agosto de 2009, realizada por la sucesión Villareal A.S.H., ante el SENIAT Región Los Andes (fs. 132 al 145); la documental anterior, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar los bienes que poseía el causante.

  18. - Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a fin de que el tribunal solicite a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, copia certificada de los recaudos complementarios de la investigación penal N° 20-F18-1059-09, a fin de demostrar la conducta desleal de la parte actora para con sus representados y el acto conclusivo de la representación fiscal. Esta juzgadora no la valora por cuanto la misma no fue evacuada.

    Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas al presente proceso, procede el Tribunal, a revisar y decidir el fondo bajo las consideraciones siguientes:

    En cuanto a la unión concubinaria el artículo 767 del Código Civil, señala:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    La norma en comento, señala que la unión de hecho entre 2 personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudo o divorciado, pero nunca casados.

    Así mismo, el artículo 77 de nuestra Constitución, establece:

    Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La norma en comento, es clara al señalar que las uniones estables de hecho deben cumplir los requisitos señalados en la ley.

    En cuanto al concubinato, la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, en sentencia N° 0232 de fecha 10 de marzo de 2009, señala:

    …Para decidir este recurso es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 77 Constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    …Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil)), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Así las cosas, tenemos que el concubinato esta contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que es una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer; que tiene como características la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales contentivas del presente expediente, se evidencia que la accionante alega que vivió en concubinato con el decujus desde mediados del año 2000 y pide el reconocimiento de dicha unión. En tal sentido, observa quien aquí juzga, que la accionante para la fecha que dice haber sostenido una unión concubinaria con el causante, se encontraba casada, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 112 de fecha 04 de abril de 1992 y de la sentencia de divorcio de fecha 21 de julio de 2003. Ahora bien, si bien es cierto que el alegato expuesto por la accionante de que vivió en esa casa y que los testigos señalan que la misma vivió en dicha casa, no logra demostrar con ello, la demandante que entre ella y S.H.V.A. existió desde el año 2000 una relación concubinaria, puesto que la demandante se encontraba casada hasta el 21 de julio de 2003, por lo que mal podría la demandante alegar que para mediados del año 2000 se encontraba unida a S.H.V.A., cuando nuestra legislación, señala como una condición sine qua non, para que proceda el reconocimiento de la unión concubinaria, que la pareja esté conformada por un hombre y una mujer solteros, divorciados o viudos; igualmente observa que para el momento del fallecimiento del causante, éste se encontraba viviendo sólo en la ciudad de Valera; por lo que, con las pruebas traídas a los autos, no puede esta juzgadora declarar con lugar la pretensión, por el simple hecho de que la parte actora vivió en esa casa, cuando los elementos probatorios no dan confiabilidad, ni influyen en el ánimo de esta juzgadora para determinar que la relación de hecho alegada existió; por lo que le es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la sentencia dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial el 03 de mayo de 2010 y sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria hecha por M.T.C.U.. Así se resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y las normas señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, ya identificada, contra la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2010.

Segundo

Declara sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria hecha por M.T.C.U., contra S.R.V.G., J.A.V.P. y J.H.V.P..

Tercero

Condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6574

Mddr.-

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